ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Apelación
MD DISTRIBUTORS Procedente del
CORP. Tribunal de
Primera Instancia,
Demandante-Apelado Sala Superior de
San Juan
V. KLAN202300298 Civil Núm.:
SJ2022CV03318
MICROSURGICAL (907)
TECHNOLOGY INC.;
DAVID BRENES SOBRE:
MALDONADO; Incumplimiento de
ASEGURADORA ABC, Contrato;
FIADORA XYZ; FULANO Injunction
DE TAL; JOHN DOE (Entredicho
Provisional,
Demandados-Apelantes Injunction
Preliminar y
Permanente) Bajo
Ley de Contratos de
Distribución
Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Ramos,
el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece ante nos el Sr. David Brenes Maldonado
(señor Brenes Maldonado o Apelante) y mediante el
recurso de apelación de epígrafe nos solicita que
revoquemos una Sentencia emitida y notificada por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(TPI o foro primario) el 10 de marzo de 2023. Por medio
del referido dictamen, el TPI dispuso de manera sumaria
del pleito ante su consideración y determinó que el señor
Brenes Maldonado debía responder por la reclamación
instada en su contra.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el presente recurso de apelación por
incumplirse con los requisitos dispuestos por el
Número Identificador
SEN2023_______________
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Reglamento de este Tribunal de Apelaciones para el
perfeccionamiento del mismo.
-I-
El 10 de abril de 2023, el señor Brenes Maldonado
presentó un recurso de apelación ante este foro
judicial. De igual forma, ese mismo día, presentó una
Moción en Solicitud de Autorización, mediante la cual
nos peticionó que le permitiéramos radicar el apéndice
de su recurso en formato digital con posterioridad,
debido al alto volumen de documentos que contenía este.
A tales efectos, el 12 de abril de 2023, emitimos una
Resolución declarando Ha Lugar la petición del señor
Brenes Maldonado y concediéndole hasta el lunes, 17 de
abril de 2023 para cumplir con lo solicitado.
Por su parte, el 14 de abril de 2023, la co-
demandada Microsurgical Technology, Inc. (MST)
compareció ante esta Curia y presentó una Moción de
Desestimación de Apelación. En su escrito, solicitó la
desestimación del presente recurso, debido a que el
Apelante incumplió con el requisito reglamentario de
notificar la cubierta o la primera página de su escrito
a la Secretaría del foro primario dentro del término de
setenta y dos (72) horas que dispone la Regla 14(B) de
nuestro Reglamento, infra. Sobre el particular,
argumentó que no fue hasta el 14 de abril de 2023 –
entiéndase, cuatro (4) días luego de haberse presentado
el recurso de apelación - que el señor Brenes Maldonado
notificó al foro primario, sin haber esbozado razón
alguna que justificara la dilación en el cumplimiento de
su deber.
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Así las cosas, el 18 de abril de 2023, procedimos
a emitir una Resolución concediéndole al señor Brenes
Maldonado hasta el lunes, 24 de abril de 2023, para que
mostrara causa por la cual no debíamos conceder la
petición de MST y desestimar su apelación por razón de
haberse incumplido con el Reglamento de este foro
judicial.
No obstante, a la fecha de emitida esta decisión,
el señor Brenes Maldonado no ha comparecido ante este
Tribunal para justificar su incumplimiento con nuestro
Reglamento o cumplir con los requisitos necesarios para
lograr el perfeccionamiento de su recurso.
-II-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que
los reglamentos que disponen sobre la forma y
presentación de los recursos ante los foros apelativos
deben observarse rigurosamente.1 El propósito de estas
normas reglamentarias es facilitar el proceso de
revisión apelativa y colocar al tribunal en posición de
decidir correctamente los casos.2 No obstante, nuestro
Máximo Foro ha rechazado la interpretación y la
aplicación restrictiva de todo requisito reglamentario
cuando ello derrote el interés de que los casos se vean
en sus méritos.3
Sin embargo, lo anterior no implica que una parte
posee una licencia para soslayar de manera injustificada
1 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Pueblo
v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Lugo v. Suárez, 165 DPR
729, 737 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 134-135 (2003); Febles
v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003); Córdova v. Larín, 151 DPR 192,
195 (2000); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-130 (1998).
2 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
3 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Pérez Soto
v. Cantera Pérez, Inc., 188 DPR 98 (2013); Pueblo v. Santana Vélez,
168 DPR 30 (2006).
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el cumplimiento con nuestro Reglamento.4 Así pues, las
partes tienen el deber de observar fielmente las
disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro
ordenamiento para la forma y presentación de sus
peticiones. Su cumplimiento, bajo ningún concepto, queda
al arbitrio de los comparecientes. Esta norma es de tal
envergadura que, de no observarse las reglas referentes
al perfeccionamiento de los recursos, el derecho
procesal apelativo autoriza la desestimación de estos
casos.5
La Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones gobierna todo lo relacionado a la manera en
que se debe presentar una apelación civil ante esta
Curia. En lo relativo a la notificación al TPI sobre la
presentación de estos recursos, la citada regla dispone
que:
(B) De presentarse el original del recurso
de apelación en la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones junto con el arancel
correspondiente, la parte apelante deberá
notificar la cubierta o primera página del
escrito de apelación debidamente sellada
con la fecha y hora de presentación, a la
Secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que haya dictado la
sentencia apelada, dentro de las setenta
y dos (72) horas siguientes a la
presentación del escrito de apelación.
Este término será de cumplimiento
estricto. (Énfasis nuestro).6
Para que un Tribunal pueda prorrogar un término de
cumplimiento estricto es necesario que la parte
justifique su incumplimiento por haber mediado justa
causa. De no acreditarse justa causa, el Tribunal no
4 Arriaga v. FSE, supra.
5 Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra; Pueblo v. Rivera Toro,
supra; Lugo v. Suárez, supra; Pellot v. Avon, supra; Febles v.
Romar, supra; Córdova v. Larín, supra; Arriaga v. FSE, supra.
6 4 LPRA Ap. XXII-B R. 14 (B).
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tiene discreción para prorrogar el término en cuestión.7
Así pues, un Tribunal puede eximir del requisito de:
[O]bservar fielmente un término de
cumplimiento estricto si están presentes
dos (2) condiciones: (1) que en efecto
exista justa causa para la dilación (2)
que la parte le demuestre detalladamente
al tribunal las bases razonables que tiene
para la dilación […]
[L]os tribunales, antes de decretar la
severa sanción de la desestimación del
recurso, deben concederle a la parte que
así lo asevera y reclama una oportunidad
razonable de demostrar o evidenciar la
justa causa requerida. (Énfasis nuestro).8
En Soto Pino v. Uno Radio Group, el Tribunal Supremo
reiteró la importancia del cumplimiento con la
notificación al Tribunal de Primera Instancia de la
cubierta o primera página del escrito dentro del término
de cumplimiento estricto, conforme lo dispuesto por la
Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.9
En esa ocasión, nuestro más Alto Foro elaboró sobre la
obligación del apelante, recurrente o peticionario de
acreditar con razones válidas cualquier desviación de
dicha regla. En particular, expresó que “[l]a parte que
actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias
específicas que ameriten reconocerse como justa causa
para prorrogar un término de cumplimiento estricto”.10
Si la parte no acredita dichas circunstancias, un
tribunal no tiene discreción para prorrogar el término
y, por tanto, no puede considerar el recurso.11 No bastan
meras vaguedades, excusas genéricas sin detalles, ni
planteamientos estereotipados para satisfacer este
requisito de mostrar justa causa.12 “[S]in justa causa
7 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
8 Id., pág. 565.
9 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
10 Id., pág. 92.
11 Id.
12 Id., pág. 93.
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el incumplimiento con un término de cumplimiento
estricto no se puede ‘subsanar’”.13
Por otra parte, debemos destacar que, en cuanto al
contenido de los recursos de apelación, la Regla 16(E)
de nuestro Reglamento establece que estos deben incluir
un Apéndice, el cual contendrá los siguientes
documentos:
(E) Apéndice
(1) El escrito de apelación, salvo lo
dispuesto en el subinciso (2) de este
inciso y en la Regla 74, incluirá un
Apéndice que contendrá una copia literal
de:
(a) las alegaciones de las partes, a
saber, la demanda principal, las
demandas de coparte o de tercero y la
reconvención, y sus respectivas
contestaciones;
(b) la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia cuya revisión se
solicita y la notificación del archivo
en autos de copia de la misma;
(c) toda moción debidamente timbrada
por el Tribunal de Primera Instancia,
resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y
reanudación del término para presentar
el escrito de apelación y la
notificación del archivo en autos de
copia de la resolución u orden;
(d) toda resolución u orden, y toda
moción o escrito de cualesquiera de las
partes que forme parte del expediente
original en el Tribunal de Primera
Instancia, en las cuales se discuta
expresamente cualquier asunto
planteado en el escrito de apelación,
o que sean relevantes a éste;
(e) cualquier otro documento que forme
parte del expediente original en el
Tribunal de Primera Instancia y que
pueda serle útil al Tribunal de
Apelaciones para resolver la
controversia. […] (Enfasis nuestro).14
-III-
13 Id., pág. 96.
14 4 LPRA Ap. XXII-B R. 16 (E).
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En este caso, el recurso de apelación ante nuestra
consideración fue presentado el 10 de abril de 2023.
Conforme a la Regla 14(B) de nuestro Reglamento, supra,
el señor Brenes Maldonado contaba con setenta y dos (72)
horas a partir de dicho momento para notificar la
cubierta o la primera página de su escrito - debidamente
sellada con la fecha de presentación - a la Secretaría
del TPI que emitió el dictamen impugnado. Dicho término
reglamentario vencía el 13 del mismo mes. Sin embargo,
el Apelante notificó al foro primario la presentación de
su petición el día 14, cuando ya habían transcurrido
veinticuatro (24) horas de expirado el plazo que este
tenía a su haber.
Así las cosas, correspondía al Apelante
justificarnos su incumplimiento con el término para
notificar la presentación de su recurso al foro
primario, de manera que estuviésemos en posición de
eximirle del cumplimiento estricto de este requisito
reglamentario. Sin embargo, al día de hoy, el señor
Brenes Maldonado ha omitido cumplir con lo anterior, aun
cuando este Tribunal – de conformidad con la normativa
jurídica dispuesta por nuestro Tribunal Supremo - le
extendió un término para así hacerlo. De igual forma, el
Apelante tampoco ha presentado el apéndice de su
escrito, el cual debía remitirnos en o antes del 17 de
abril de 2023, de acuerdo con la prórroga que se le fue
extendida por esta Curia. Por lo cual, debido a la falta
de diligencia del señor Brenes Maldonado en lograr el
perfeccionamiento de su apelación, nos vemos forzados a
ordenar la desestimación de la misma.
-IV-
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Por los fundamentos previamente expuestos
desestimamos el presente recurso de apelación, por
incumplirse con los requisitos dispuestos por el
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones para su
perfeccionamiento.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones