Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
SAMUEL SANTIAGO Apelación
SANTIAGO Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelantes Instancia, Sala de
San Juan
v. KLAN202300178
Civil núm.:
JESÚS CASTRO SJ2017CV01263
SANTIAGO Y OTROS (806)
Apelados Sobre:
Daños y Perjuicios
v.
DOMINO´S CORP.
Y OTROS
Apelados
SAMUEL SANTIAGO Apelación
SANTIAGO Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Apelados Instancia, Sala de
San Juan
v. KLAN202300195
Civil núm.:
JESÚS CASTRO SJ2017CV01263
SANTIAGO Y OTROS (806)
Apelantes Sobre:
Daños y Perjuicios
v.
DOMINO´S CORP.
Y OTROS
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
En un caso de daños y perjuicios por un accidente de tránsito,
el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria,
desestimó, por prescripción, las reclamaciones contra una
aseguradora presentadas por los demandantes y por un chofer
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300178 cons. con KLAN202300195 2
demandado por vía de una demanda contra tercero. Según se
explica en detalle a continuación, procede la desestimación de la
apelación del chofer, pues la misma no se notificó a todas las partes
del caso; en cuanto a los demandantes, concluimos que los términos
de la póliza no le permiten reclamar contra la aseguradora.
I.
En marzo de 2017, el Sr. Samuel Santiago Santiago y la Sa.
Carmen Pagán Arroyo (los “Demandantes”) presentaron una acción
de daños y perjuicios en conexión con un accidente de tránsito
ocurrido el 8 septiembre de 2016, aproximadamente a las 7:20 pm.
Alegaron que, mientras cruzaban la Ave. San Claudio en Cupey,
fueron atropellados por un vehículo (el “Vehículo”) manejado por el
Sr. Jesús Castro Santiago (el “Chofer”).
Esta acción se presentó contra el Chofer y contra Domino’s
Corp. (“Dominos”), quien se alegó era el patrono del Chofer.
También se incluyó como demandados a Juan Doe y Juana Doe.
Según se alegó en la demanda:
[…]
5. El codemandado, Sr. Castro Santiago, al
momento de ocurrir el accidente, se
encontraba en gestiones de trabajo
(entregando pizza) que beneficiaban
directamente a su patrono, el codemandado
Domino’s Corp.
6. La parte demandada tenía expedida una póliza
de seguros que, de prevalecer la parte
demandante en su causa de acción, cubre el
tipo de reclamación que nos ocupa.
[…]
9. Por desconocer de su existencia y verdadero
nombre, hemos denominado a Juan Doe y
Juana Doe a cualquier persona natural o
jurídica que pudiera tener alguna
responsabilidad por los hechos alegados en
esta demanda.
En junio de 2017, el TPI le anotó la rebeldía a Dominos.
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Mientras tanto, por los mismos hechos y en solicitud de los
mismos remedios, los Demandantes presentaron, en agosto de
2017, la acción de referencia (la “Demanda”) en contra del Chofer,
Juan Doe y Juana Doe. En cuanto a estos últimos, se alegó lo
mismo que en la primera acción. En septiembre de 2017, los
Demandantes enmendaron la Demanda para incluir al Sr. Gilberto
Castro de Armas y la Sra. Madeline Santiago Morales; se alegó que
estos eran los padres del Chofer, quien era menor de edad al
momento de los hechos.
En febrero de 2018, el Chofer contestó la Demanda y
reconvino.
En marzo del mismo año, el Chofer presentó una Demanda
Contra Tercero para traer al pleito a: Dominos, la Compañía de
Seguros ABC e Integrand Assurance Company (“Integrand”). Se
alegó que, al momento de los hechos, el Demandado realizaba
funciones para Dominos y que este era su patrono. También se
alegó que Integrand tenía expedida una póliza de seguros que
incluía al Vehículo.
En mayo de 2018, el TPI consolidó ambas acciones e instruyó
a las partes a que presentaran todos los documentos y mociones en
el caso posterior (SJ2017CV01263).
El 31 de julio de 2018 Dominos fue emplazado
personalmente.1
1Véase Entrada núm. 23 del Expediente Electrónico del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”) y Entrada núm. 48. Véase, además,
SUMAC Entrada núm. 43, donde surge que el 15 de octubre de 2018, el TPI
notificó la siguiente Orden:
No obra en sistema ni en el expediente judicial dirección alguna de
la tercera Demadada, Domino’s Corp. Surge que fue emplazada
personalmente. Ante la falta de dicha información, el Tribunal está
impedido en notificar determinaciones a dicha parte. Se le
conceden 10 días a la tercera demandante para proveer dirección
física o postal de la tercera demandada, Domino’s Corp.
El 24 de octubre de 2018, el Chofer cumplió con lo ordenado e informó que la
dirección de Domino’s Corp. es: PMB 519 138 Avenida Winston Churchill San
Juan P.R. 00926, con número de teléfono (787) 754- 0236. Véase SUMAC Entrada
núm. 45.
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El 31 de agosto de 2018, los Demandantes solicitaron en el
caso más viejo autorización para enmendar la demanda con el fin
de incluir a Integrand como demandado adicional e incluir la
siguiente alegación:
6. La parte codemandada Integrand Ass. Co.
tenía expedida una póliza de seguros que, de
prevalecer la parte demandante en su causa
de acción, cubre el tipo de reclamación que
nos ocupa.
En septiembre de 2018, Integrand presentó una Moción
Solicitando Desestimación de Demanda Contra Tercero. Sostuvo que:
1) la póliza núm. AP 28092767 (la “Póliza”), expedida a favor de
Gaither International (“Gaither”), no provee cubierta para la
reclamación de autos; 2) el Chofer no es asegurado bajo la Póliza; 3)
el Chofer no era empleado de Gaither, por lo que no existe
responsabilidad vicaria; 4) Gaither no tiene obligación legal de emitir
pago por los daños alegados en la Demanda; 5) el empleado dueño
del Vehículo, Oscar Fernando Castro de Armas, no tiene cubierta ya
que la Póliza claramente establece que no cualifica como asegurado
si el empleado de Gaither es dueño del Vehículo, y que este tampoco
aparece como asegurado adicional; 6) el Chofer no cualifica como
asegurado bajo la póliza de Gaither; y 7) el Vehículo era utilizado
como herramienta de trabajo para Dominos, pero no para Gaither.
En noviembre de 2018, el TPI también notificó una Resolución
mediante la cual motu proprio le anotó la rebeldía a Dominos por no
haber presentado la correspondiente alegación responsiva, ni haber
solicitado una prórroga para presentar su alegación responsiva,
dentro del término reglamentario aplicable.2
El 19 de diciembre de 2018, Integrand contestó la Demanda
Contra Tercero.
2 Véase SUMAC Entrada núm. 48.
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Tras varias incidencias procesales, el 19 de mayo de 2021, la
Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico (la
“Aseguradora”), sucesor en interés de Integrand, presentó una
Contestación Enmendada a la Demanda Contra Tercero, la que fue
permitida por el TPI. En esencia, negó responsabilidad por los
hechos de la Demanda y levantó la defensa de prescripción.3
El 24 de febrero de 2022, las partes presentaron el Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio en el que estipularon hechos,
delimitaron sus teorías y defensa, y estipularon la Póliza.
El 28 de febrero de 2022, la Aseguradora presentó una Moción
de Sentencia Sumaria (la “Moción”). Reiteró que la Póliza no provee
cubierta para la reclamación de autos porque el Chofer no figuraba
como persona autorizada bajo la Póliza; además, arguyó que la
reclamación en su contra estaba prescrita, al haberse presentado en
el 2018, cuando el accidente ocurrió el 8 de septiembre de 2016.4
Los Demandantes se opusieron a la Moción; arguyeron que la
Póliza incluía al Vehículo que conducía el Chofer y que, por tanto,
la Aseguradora debe responder. En cuanto a la prescripción,
plantearon que esa defensa fue renunciada porque no se incluyó al
contestarse inicialmente la Demanda Contra Tercero.5
Por su parte, el Chofer también se opuso a la Moción; sostuvo
que, al momento de expedirse la Póliza, Integrand tenía
conocimiento de que el Vehículo no estaba a nombre de Gaither.
Arguyó que en la Póliza se incluyeron varios vehículos para los
cuales Gaither no era el titular registral y que, por medio de la Póliza,
Integrand representó que existía cubierta para los vehículos. En
cuanto a la prescripción, solo adujo que Integrand fue
oportunamente demandada.6
3 Véase Apéndice del recurso KLAN202300178, págs. 55-56.
4 Íd., págs. 106-126.
5 Íd., págs. 191-202.
6 Íd., págs. 231-244.
KLAN202300178 cons. con KLAN202300195 6
El 19 de mayo de 2022, las partes presentaron el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio Enmendado (el “Informe”).7 El
24 de mayo, se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista
Transaccional en la cual el TPI aprobó el Informe y el TPI señaló el
Juicio en su Fondo para el 22, 23 y 26 de junio.8
Posteriormente, la Aseguradora presentó una moción
informativa suplementando su solicitud de sentencia sumaria9 y el
Chofer presentó su escrito en oposición.10
Mediante una Sentencia Parcial notificada el 11 de octubre de
2022 (la “Sentencia”), el TPI desestimó la reclamación contra la
Aseguradora. El TPI concluyó que la misma estaba prescrita.11
Inconformes, el 26 de octubre, los Demandantes solicitaron la
reconsideración de la Sentencia, así como determinaciones de
hechos y de derecho adicionales; la Aseguradora se opuso.
Mediante una Resolución notificada el 14 de noviembre, el TPI
denegó la reconsideración solicitada.
No obstante, el 8 de diciembre, los Demandantes advirtieron
al TPI que la Sentencia no había sido notificada a Dominos12, por lo
cual, ese mismo día, el TPI notificó nuevamente la Sentencia.13
Poco después, el 16 de diciembre, los Demandantes
informaron al TPI que la dirección utilizada una semana antes para
notificar la Sentencia a Dominos tenía un error porque no se
incluyeron los últimos 4 dígitos del código postal. Además,
suplieron dos direcciones adicionales de Dominos que informaron
haber encontrado; una de ellas expusieron que surgía de la página
web del Servicio Postal de Estados Unidos.14 Ese mismo día, el TPI
7 Véase SUMAC Entrada núm. 172.
8 Véase SUMAC Entrada núm. 174.
9 Véase Apéndice del recurso KLAN202300178, págs. 292-301.
10 Íd., págs. 302-304.
11 Véase Apéndice del recurso KLAN202300178, págs. 307-319.
12 Véase SUMAC Entrada núm. 196.
13 Véase SUMAC Entrada núm. 197 y Entrada núm. 190, Notificación Versión 2.
14 Véase SUMAC Entrada núm. 198 y Anejo 1.
KLAN202300178 cons. con KLAN202300195 7
ordenó notificar nuevamente la Sentencia a todas las direcciones
provistas en la moción.15
El 29 de diciembre, los Demandantes solicitaron la
reconsideración de la Sentencia y determinaciones de hechos y de
derecho adicionales. La Aseguradora se opuso a la solicitud de
reconsideración. El 1 de febrero, el Chofer indicó al TPI que se unía
a lo planteado por los Demandantes.
Mediante una Resolución notificada el 2 de febrero, el TPI
denegó la solicitud de reconsideración y de determinaciones de
hechos y de derecho adicionales presentada por los Demandantes y
a la cual se había unido el Chofer.
El 6 de marzo (lunes), los Demandantes presentaron uno de
los recursos que nos ocupa (KLAN202300178); plantean que erró el
TPI:
1. al no dictaminar que tanto la contestación de
Integrand Assurance Co., como la posterior
contestación de la Asociación de Garantía de
Seguros Misceláneos de Puerto Rico a la
demanda contra terceros presentada en su
contra, tuvo el efecto jurídico de enmendar
automáticamente la demanda, sin necesidad
que la parte demandante apelante tuviese que
hacer nada. Mercado Figueroa v. Municipio de
San Juan, 2015 TSPR 14.
2. al declarar que la causa de acción del
demandante contra tercero, Sr. Jesús Castro,
de incumplimiento de contrato de la
Asociación de Garantía de Seguros
Misceláneos de Puerto Rico por haberle
negado defensa y cubierta bajo la póliza de
Integrand que aseguraba el vehículo que él
conducía y que impactó a los demandantes
apelantes estaba prescrita.
3. al no pasar juicio respecto a la “Moción
Solicitando Autorización del Honorable
Tribunal para Enmendar la Demanda”, que
fue presentada el 31 de agosto de 2018, en la
Secretaría del TPI, bajo los dos números del
presente caso: KDP2017-0306 y
SJ2017CV01263.
15 Véase SUMAC Entrada núm. 199 y Entrada núm. 190, Notificación Versión 3.
KLAN202300178 cons. con KLAN202300195 8
Ese mismo día, el Chofer presentó el otro recurso que nos
ocupa (KLAN202300195); señala que erró el TPI al determinar que
la causa de acción en contra de la Aseguradora está prescrita.
Mediante una Resolución emitida el 8 de marzo consolidamos
ambos recursos.
La Aseguradora se opuso a ambos recursos de apelación.
Resolvemos.
II.
En cuanto al recurso KLAN202300195, concluimos que
procede su desestimación, pues el mismo no fue notificado a
Dominos, quien es parte en este caso.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).
Para el perfeccionamiento adecuado de un recurso presentado
ante el foro apelativo intermedio es necesario la oportuna
presentación y la notificación del escrito a las partes apeladas.
Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543 (2017). En tal
contexto, la Regla 13 (A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B
R. 13(A), establece que el término para presentar el recurso de
apelación será dentro “de treinta (30) días contados desde el archivo
en autos de copia de la notificación de la sentencia”. Dicho término
es de carácter jurisdiccional. Íd; véase también la Regla 52.2(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). Como sabemos, un
término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable.
KLAN202300178 cons. con KLAN202300195 9
Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Por ende,
no puede acortarse, ni extenderse. Torres v. Toledo, 152 DPR 843,
851 (2000).
Por su parte, la Regla 13 (B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece que la parte apelante deberá notificar a las
partes el recurso de apelación y los Apéndices dentro del término
dispuesto para la presentación del recurso, ello con independencia
de si comparecieron a los procedimientos, o si se efectuó una
declaración de rebeldía en cuanto a su persona. Dicho término es
de estricto cumplimiento. A tales efectos, la parte apelante deberá
certificar con su firma en el recurso, por sí o por medio de su
representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B)(1).
Cuando se trata de un término de cumplimiento estricto, los
tribunales no están atados al automatismo que conlleva un requisito
de carácter jurisdiccional y pueden, por lo tanto, proveer el remedio
que estimen pertinente, extendiendo el término según las
circunstancias. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000). Sin embargo, la justa causa tiene que ser acreditada con
explicaciones concretas y particulares que permitan al juzgador
concluir que hubo una excusa razonable para la tardanza. Febles
v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003); Soto Pino v. Uno Radio Group,
189 DPR 84, 92-93 (2013).
Por su parte, la Regla 83 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B R. 83 (C), permite la desestimación de un recurso de
apelación por falta de jurisdicción.
En este caso, no surge del expediente que el Chofer haya
notificado su recurso a Dominos. De todas maneras, le concedimos
al Chofer un término para que mostrase causa por la cual no
debíamos desestimar el recurso por ausencia de notificación a
Dominos y a la Aseguradora. Sin embargo, al comparecer al
KLAN202300178 cons. con KLAN202300195 10
respecto, el Chofer únicamente acreditó haber notificado su recurso
a los Demandantes y a la Aseguradora, pero no acreditó, ni aseveró,
haber notificado el recurso a Dominos.
Al no haberse acreditado la notificación del recurso a
Dominos, y al no haberse siquiera intentado aducir algún tipo de
justa causa para dicha omisión, nos vemos en la obligación de
desestimar el mismo.
Por otra parte, y contrario a lo planteado por la Aseguradora,
no procede la desestimación del recurso presentado por los
Demandantes. Aunque la Aseguradora plantea que el apéndice del
recurso es incompleto, la norma es que ello no nos obliga a
desestimar. Tampoco tiene razón la Aseguradora al plantear que el
término para apelar comenzó cuando el TPI intentó por primera vez
notificar la Sentencia a Dominos. En las circunstancias particulares
de este caso, consideramos razonable la determinación del TPI de
que era necesaria una segunda notificación a dicha parte, por lo
cual el término para solicitar reconsideración y apelar comenzó a
transcurrir a partir de esa segunda notificación.
III.
El mecanismo de sentencia sumaria procura, ante todo,
aligerar la tramitación de aquellos casos en los cuales no existe una
controversia de hechos real y sustancial que exija la celebración de
un juicio en su fondo. Véase Rodríguez García v. Univ. Carlos Albizu,
200 DPR 929 (2018); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200.
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36, rige el proceso mediante el cual una parte puede solicitar al
tribunal que dicte sentencia sumaria a su favor. Cuando cualquier
parte solicite que el pleito sea resuelto por la vía sumaria, deberá
demostrar “la inexistencia de una controversia sustancial de hechos
esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia
KLAN202300178 cons. con KLAN202300195 11
sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la
reclamación”. 32 LPRA Ap. V, Rs. 36.1 y 36.2.
El criterio rector al momento de considerar la procedencia de
un dictamen sumario es que no haya controversia sobre los hechos
esenciales y pertinentes, según alegados por las partes en sus
respectivas solicitudes y/o oposiciones, y que sólo reste aplicar el
derecho. Véanse Rodríguez García, 200 DPR a la pág. 941;
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 661 (2017);
Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 594-595 (2013).
El TPI no debe dictar sentencia sumaria cuando: (1) existen
hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de
los propios documentos que se acompañan con la moción, una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como
cuestión de derecho, no procede. Reyes Sánchez v. Eaton Electrical,
189 DPR 586 (2013); González v. Multiventas, 165 DPR 873, 889
(2005); PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance Co., 136
DPR 881, 913–914 (1994).
IV.
“La prescripción extintiva es una institución de derecho
sustantivo que extingue el derecho a ejercer determinada causa de
acción”. Maldonado Rivera v. Suarez y otros, 195 DPR 182, 192
(2016). En otras palabras, la prescripción extintiva es materia de
naturaleza sustantiva, regida por nuestro Código civil. SLG García–
Villega v. ELA et al, 190 DPR 799, 812 (2014); Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365 (2012); 31 LPRA ant. sec. 5291.
La prescripción extintiva “tiene como propósito castigar la
inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones, puesto que no
se debe exponer a las personas toda la vida, o por un largo tiempo,
a ser demandadas”. SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez, 203
DPR 324, 336-337 (2019) (Citas omitidas). Véase, además, COSSEC
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et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010). “Al respecto,
transcurrido el periodo de tiempo establecido por ley sin reclamo
alguno por parte del titular del derecho, se origina una presunción
legal de abandono”. Fraguada Bonilla, 186 a la pág. 374.
El término prescriptivo para presentar una reclamación, al
amparo del Artículo 1802 del Código civil, supra, es de un año desde
que el agraviado supo, o debió saber con razonable diligencia, del
daño. Artículo 1868 del Código civil, 31 LPRA ant. sec. 5298; SLG
Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 832 (2011).
Así mismo, el término prescriptivo, cuando no exista
disposición especial que indique alguna otra cosa, comenzará a
transcurrir desde el día en que pudo ejercitarse la misma. Art. 1869
del Código civil, 31 LPRA ant. sec. 5299. Para que comience a
transcurrir el término, es necesario que la persona perjudicada
conozca del daño sufrido, quién se lo ha causado y los elementos
necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción.
Fraguada Bonilla, 186 a la pág. 374 (Citas omitidas).
Ahora bien, “si el desconocimiento [de los elementos de la
causa de acción] se debe a falta de diligencia, entonces no son
aplicables estas consideraciones sobre la prescripción”. Íd.;
COSSEC et al., supra. A estos efectos, se le exige a la parte afectada
la diligencia de una persona prudente y razonable, de manera que
descubra los elementos necesarios para su causa de acción en un
tiempo razonable para, así, cumplir con los propósitos de la
prescripción. Véase, Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 330 (2004).
Comenzado a transcurrir el término, el Artículo 1873 del Código civil
establece que “[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su
ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del
acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el
deudor”. 31 LPRA ant. sec. 5303.
KLAN202300178 cons. con KLAN202300195 13
V.
El Código civil establecía una presunción de mancomunidad
en las obligaciones, salvo que se pactara expresamente la
solidaridad. 31 LPRA ant. sec. 3101. En cuanto a las obligaciones
extracontractuales civiles que surgen de la culpa o negligencia, el
Código civil no disponía si habría de regir la solidaridad o la
mancomunidad. Ante esta laguna, se estableció que, cuando exista
pluralidad de co-causantes de un daño indivisible, estos
responderán solidariamente ante el agraviado. García v. Gobierno
de la Capital, 72 DPR 138 (1951). Por lo que el perjudicado podrá
recobrar de cada causante la totalidad de la deuda que proceda.
En materia de la prescripción, el Código civil disponía que:
“[l]a interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones
solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y
deudores”. 31 LPRA ant. sec. 5304. No obstante, en acciones de
daños y perjuicios, cuando coincide más de un causante de un
daño, el agraviado ordinariamente deberá interrumpir la
prescripción en relación con cada co-causante por separado, dentro
del término de un año establecido por el Artículo 1868 del Código
civil, supra, si interesa conservar su causa de acción contra cada
uno de ellos. Por ello, la presentación oportuna de la demanda
contra un presunto co-causante ordinariamente no tiene el efecto
de interrumpir el término prescriptivo contra el resto de los alegados
co-causantes del daño. Fraguada Bonilla, supra (Citas omitidas).
No obstante, recientemente se aclaró que, en atención a la
particular naturaleza de la relación entre quien responde
vicariamente por los actos de otra persona, la reclamación por daños
contra uno de ellos interrumpe en cuanto al otro. Pérez et al. v.
Lares Medical et al, 207 DPR 965 (2021).
En efecto, entre un patrono y su empleado existe una relación
de solidaridad propia que se distingue de la solidaridad impropia
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que de ordinario existe entre los co-causantes de un daño
extracontractual. En otras palabras, cuando aplica la
responsabilidad vicaria que se establece bajo el Artículo 1803 del
Código civil, supra, no es de aplicación la solidaridad impropia
establecida en Fraguada Bonilla, supra, y su progenie.
VI.
El Código de Seguros de Puerto Rico define el seguro como “el
contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra
o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al
producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Feliciano
Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 148 (2021), citando el Artículo
1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 102.
“[D]ebido a que la industria de los seguros está revestida del más
alto interés público, es reg[lament]ada extensamente por el Estado”.
Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 614, 632 (2009) (Citas
omitidas); véase, por ejemplo, 26 LPRA secs. 1-10377. El “negocio
de seguros está investido de un alto interés público debido al papel
que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el
patrimonio de los ciudadanos”. RJ Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR
699, 706 (2017); Natal Cruz v. Santiago Negrón, 188 DPR 564, 575
(2013). Este alto interés surge “de la extraordinaria importancia que
juegan los seguros en la estabilidad de nuestra sociedad”. RJ
Reynolds, supra; SLG Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 384
(2009). Lo anterior, toda vez que el contrato de seguro “permite
igualmente a las personas, como a los negocios, proteger sus
recursos al transferir el impacto monetario de ciertos riesgos a
cambio del pago de una prima”. Feliciano Aguayo, 207 DPR a la pág.
150.
Ahora bien, según establece el Código de Seguros de Puerto
Rico, este tipo de contrato debe ser interpretado “globalmente, a
base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se
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expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido o
modificado por aditamento, endoso o solicitud que sean añadidos a
la póliza para formar parte de ésta”. Íd., citando el Artículo 11.250
del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA. sec. 1125.
Por ser un contrato de adhesión, el mismo debe ser
interpretado liberalmente a favor del beneficiario. Sin embargo, “si
los términos del contrato de seguro son claros, específicos y no dan
margen a ambigüedades o diferentes interpretaciones, se hará valer
la clara voluntad de las partes”. Echandi Otero v. Stewart Title, 174
DPR 355, 369-370 (2008).
En cuanto a los endosos de exclusión de cubierta, el Código
de Seguros dispone que todo asegurador debe “[p]roveer al
consumidor una orientación clara y completa sobre la cubierta,
beneficios, límites y exclusiones de la póliza de seguros gestionada
por su conducto, así como de los deberes y obligaciones de éste como
asegurado bajo la misma”. 26 LPRA sec. 949c (1).
Las cláusulas de exclusión se interpretarán restrictivamente,
de modo que se cumpla con los propósitos de cubierta al asegurado.
En efecto, “las exclusiones se han de interpretar restrictivamente a
favor del asegurado, para así cumplir con el propósito de todo seguro
de ofrecer la mayor protección a la persona asegurada.” (Citas
omitidas). Monteagudo Perez v. E.L.A., 172 DPR 12, 21 (2007). Claro
está, “si las cláusulas de exclusión son claras y aplican a
determinada situación, la aseguradora no será responsabilizada por
aquellos riesgos expresamente excluidos”. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., 185 DPR 880, 899-900 (2012); Integrand Assurance
v. CODECO et al., 185 DPR 146, 162 (2012); Jiménez López et al. v.
SIMED, 180 DPR 1, 10, 11 (2010); Molina v. Plaza Acuática, 166 DPR
260, 267-268 (2005).
Respecto al alcance de la responsabilidad del asegurador
frente al perjudicado, el Artículo 20.010 del Código de Seguros de
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Puerto Rico, dispone que “[e]l asegurador que expidiere una póliza
asegurando a una persona contra daños o perjuicios, […] será
responsable cuando ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza,
y el pago de dicha pérdida por el asegurador hasta el grado de su
responsabilidad por la misma, con arreglo a la póliza, no dependerá
del pago que efectúe el asegurado en virtud de sentencia firme
dictada contra él con motivo del suceso, ni dependerá de dicha
sentencia”. 26 LPRA sec. 2001.
En cuanto a la naturaleza de la relación jurídica entre un
asegurador y un asegurado esta es de carácter contractual. Pues se
rige por lo pactado en el contrato de seguros, que es ley entre las
partes. Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 DPR 523, 531 (1999).
Véase, además, Echandi Otero, 174 DPR a la pág. 355. En atención
a lo anterior, se ha resuelto que “[p]ara que exista solidaridad entre
una compañía aseguradora y el asegurado, ello debe surgir
claramente del contrato de seguros. Dicha solidaridad debe haberse
pactado expresamente o, al menos, debe surgir claramente del
contenido del contrato que la relación entre las partes se constituyó
con tal carácter”. Gen. Accid. Ins. Co. P.R., 148 DPR a la pág. 537,
citando a Torrellas v. Sucn. Torellas, 57 DPR 501 (1940). Así pues,
es en virtud de dicha relación contractual, que la aseguradora viene
obligada a indemnizar y proteger a su asegurado en caso de
producirse el suceso incierto previsto. S.L.G. Francis-Acevedo, 176
DPR a la pág. 384; Monteagudo Pérez, 172 DPR a la pág. 20; Díaz
Ayala v. ELA, 153 DPR 675, 690 (2001).
Por otro lado, el Código de Seguros dispone distintas maneras
en que una persona perjudicada puede solicitar el resarcimiento
correspondiente contra un asegurador o un asegurado. El Artículo
20.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, provee lo siguiente:
(1) La persona que sufriere los daños y
perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa
contra el asegurador conforme a los términos y
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limitaciones de la póliza, acción que podrá
ejercitar contra el asegurador solamente o contra
éste y el asegurado conjuntamente. La acción
directa contra el asegurador se podrá ejercer
solamente en Puerto Rico. La responsabilidad del
asegurador no excederá de aquella dispuesta en
la póliza, y el tribunal deberá determinar no
solamente la responsabilidad del asegurador, si
que también la cuantía de la pérdida. Cualquier
acción incoada conforme a esta sección estará
sujeta a las condiciones de la póliza o contrato y
a las defensas que pudieran alegarse por el
asegurador en acción directa instada por el
asegurado.
(2) En una acción directa incoada por la persona
que sufriere los daños y perjuicios contra el
asegurador, éste está impedido de interponer
aquellas defensas del asegurado basadas en la
protección de la unidad de la familia u otras
inmunidades similares que estén reconocidas en
el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.
(3) Si el perjudicado entablara demanda contra
el asegurado solamente, no se estimará por ello
que se le prive, subrogándose en los derechos del
asegurado con arreglo a la póliza, del derecho de
sostener acción contra el asegurador y cobrarle
luego de obtener sentencia firme contra el
asegurado. 23 LPRA sec. 2003.
Conforme al Artículo 20.030 del Código de Seguros de Puerto
Rico, cuando una persona alega que ha sufrido daños y perjuicios
causados por las acciones u omisiones culposas o negligentes de un
asegurado, puede encausar su acción de tres formas distintas: (1)
demandar al asegurador; (2) demandar al asegurado, o (3) demandar
al asegurado y su asegurador conjuntamente. Savary et al. v. Mun.
Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1024 (2017); SLG Albert-García v.
Integrand Asrn., 196 DPR 382, 393 (2016); Neptune Packing Corp. v.
Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 289 (1988). Esta acción se
caracteriza por ser “independiente, distinta y separada” de la
reclamación que tiene disponible el promovente en contra del
causante de sus daños. Savary, 198 DPR a la pág. 1024; Ruiz v.
New York Dept Stores, 146 DPR 353, 364 (1998). Véase, además,
SLG Albert-García, supra.
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Cuando la persona se dirige contra el asegurado solamente lo
hace sin perjuicio del derecho del perjudicado de instar una acción
posterior contra el asegurador y reclamarle a éste el pago de la
indemnización a que tiene derecho por sentencia firme contra el
asegurado. Neptune Packing Corp., 120 DPR a la pág. 290. Véase,
además, Ruiz, 146 DPR a la pág. 367-368.
La elección del mecanismo procesal para presentar una acción
judicial en contra de un asegurador o asegurado repercutirá en
cuanto a los requisitos que el tercero perjudicado tendrá que
cumplir para ser compensado por los daños sufridos. Menéndez,
Velázquez, 203 DPR a la pág. 907. En la relación entre asegurado,
asegurador y tercero perjudicado, el vínculo jurídico del tercero
perjudicado y el asegurador solo surge en dos (2) escenarios: ante
una acción directa contra el asegurador o ante una acción conjunta
en contra de un asegurador y su asegurado. Véase, por ejemplo,
Almonte de Mejías v. Díaz, 86 DPR 111 (1962).
Cuando un tercero perjudicado solicita indemnización al
asegurador solamente, su derecho está predicado en los términos de
la póliza entre el asegurado y el asegurador. SLG Albert García,
supra, pág. 393. Al respecto, en Trigo v. The Travelers, Ins. Co., 91
DPR 868 (1965), se resolvió que, en la causa de acción directa frente
a una aseguradora, un tercero perjudicado tiene derecho a exigir
compensación por los daños sufridos, aun cuando la causa de
acción contra el asegurado haya prescrito, pero solo si se
interrumpió oportunamente la acción contra dicha aseguradora.
Véase, Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623 (1982). Es
decir, aunque la causa de acción estuviese prescrita contra el
asegurado, ello no implica que esté también prescrita contra la
aseguradora.
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VII.
Concluimos que erró el TPI al considerar que la reclamación
de los Demandantes contra la Aseguradora estaba prescrita. En
primer lugar, en la demanda inicial se incluyó a la Aseguradora,
aunque con nombre desconocido. Por tanto, cuando posteriormente
se le identificó, los efectos de ello se retrotraen a la demanda inicial,
la cual se presentó dentro del año del accidente.
En segundo lugar, y más importante aún, partiendo de la
premisa de que el Chofer fuese una parte asegurada en la Póliza en
conexión con la responsabilidad pública del Vehículo (lo cual, como
veremos, no es correcto), existiría una solidaridad propia entre el
Chofer y la Aseguradora que implicaría que interrumpir en cuanto a
uno de ellos conlleva automáticamente la interrupción del término
en cuanto al otro.
En efecto, en este caso, la Póliza establecía un pacto expreso
de solidaridad entre la Aseguradora y su asegurado a favor de
terceros. Esto se desprendía claramente de la Sección II, Cláusula
A de la Póliza:
We will pay all sums an “insured” legally must
pay as damages because of “bodily injury” or
“property damage” to which this insurance
applies…16
Al haberse establecido la solidaridad en la Póliza, los
Demandantes podían interrumpir el término prescriptivo para
demandar a la Aseguradora mediante una reclamación judicial
contra el asegurado bajo la Póliza. De esta forma, la presentación
de una demanda contra el asegurado también interrumpiría el
término prescriptivo contra la Aseguradora.
VIII.
Ahora bien, un examen detenido de la Póliza arroja que el
Chofer no está protegido por la misma, por lo cual los Demandantes
16 Véase Apéndice del Recurso KLAN202300178, pág. 139.
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no tienen una causa de acción viable contra la Aseguradora.
Veamos.
La Póliza dispone que el asegurado nombrado (“named
insured”) es Gaither.17 También dispone en el segundo inciso (“Item
Two”) que la misma provee cobertura para el Vehículo.18 El dueño
del Vehículo es el Sr. Oscar Fernando Castro de Armas,19 quien se
alega era el tío paterno del Chofer y accionista mayoritario de
Gaither.20
La parte pertinente de la Póliza, llamada “Business Auto
Coverage Form” (CA 00 01 10 13), SECTION I - COVERED AUTOS,
dispone:
Item Two of the Declarations shows the “autos”
that are covered “autos” for each of your
coverages. The following numerical symbols
describe the “autos” that may be covered “autos”.
The symbols entered next to a coverage on the
Declarations designate the only “autos” that are
covered “autos”
A. Description Of Covered Auto Designation
Symbols
Symbol – Description Of Covered Auto
Designation Symbol
1 - Any “Auto”
[…]
7 - Specifically Described “Autos”
Only those “autos” described in Item Three of
the Declarations for which a premium charge
is shown (and for Covered Autos Liability
Coverage any “trailers” you don’t own while
attached to any power unit described in Item
Three).
[…]
9 - Non owned “autos”
Only those “autos” you do not own, lease,
hire, rent or borrow that are used in
connection with your business. This
includes “autos” owned by your “employees”,
partners (if you are a partnership), members
(if you are a limited liability company) or
17 Véase Apéndice del recurso KLAN202300178, pág. 128.
18 Véase Apéndice del recurso KLAN202300178, págs. 129 y 131.
19 Véase Apéndice del recurso KLAN202300178, pág. 127
20 Véase Apéndice del recurso KLAN202300178, pág. 233.
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members of their house holds but only while
used in your business or your personal
affairs.
[…]21
La parte de la Póliza llamada SECTION II - COVERED AUTOS
LIABILITY COVERAGE, dispone:
A. Coverage
We will pay all sums an “insured” legally must
pay as damages because of “bodily injury” or
“property damages” to which this insurance
applies, caused by an “accident” and resulting
from the ownership, maintenance or use of a
covered “auto”.
We will also pay all sums an “insured” legally
must pay as a “covered pollution cost or
expense” to which this insurance applies,
caused by an “accident” and resulting from the
ownership, maintenance or use of covered
“autos”. However, we will only pay for the
“covered pollution cost or expense” if there is
either “bodily injury” or “property damage” to
which this insurance applies that is caused by
the same “accident”.
We have the right and duty to defend any
“insured” against a “suit” asking for such
damages or a “covered pollution cost or
expense”. However, we have no duty to defend
any “insured” against a “suit” seeking
damages for “bodily injury” or “property
damages” or a “covered pollution cost or
expense” to which this insurance does not
apply. We may investigate and settle any claim
or “suit” as we consider appropriate. Our duty
to defend or settle ends when the Covered
Autos Liability Coverage Limit of Insurance
has been exhausted by payment of
judgements or settlements.
1. Who is An Insured
The following are “insureds”:
a. You for any covered “auto”
b. Anyone else while using with your
permission a covered “auto” you own,
hire or borrow except:
(1) The owner or anyone else from
whom you hire or borrow a
covered “auto”.
21 Véase Apéndice del recurso KLAN202300178, págs. 138-139.
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This exception does not apply if the
covered “auto” is a “trailer”
connected to a covered “auto” you
own.
(2) Your “employee” if the covered
“auto” is owned by that
“employee” or a member of his or
her household.
(3) Someone using a covered “auto”
while he or she is working in a
business of selling, servicing,
repairing, parking or storing “autos”
unless that business is yours.
(4) Anyone other than your
“employees”, partners (if you are a
partnership), members (if you are a
limited liability company) or a lessee
or borrower or any of their
“employees”, while moving property
to or from a covered “auto”.
(5) A partner (if you are a partnership)
or a member (if you are a limited
liability company) for a covered
“auto” owned by him or her or a
member of his or her household.
(Énfasis suplido).22
Por otro lado, el endoso Hired Autos Specified As Covered
Autos You Own CA 99 16 10 13 de la Póliza (el “Endoso”) establece
lo siguiente:
B Changes In Covered Autos Liability
Coverage
The following is added to the Who is An Insured
provision:
While any covered “auto” described in the
Schedule is rented or leased to you and is being
used by or for you, its owner or anyone else from
whom you rent or lease it is an “insured” but only
for that covered “auto”.23
De lo anterior surge que el Chofer no es un asegurado bajo la
Póliza. Ello porque el Chofer no es el principal asegurado (es
Gaither), y porque no se alegó que el Vehículo, al momento del
accidente, fuese propiedad de, o hubiese sido prestado a, o alquilado
22 Véase Apéndice del recurso KLAN202300178, págs. 139-140.
23 Véase Apéndice del recurso KLAN202300178, pág. 158.
KLAN202300178 cons. con KLAN202300195 23
por, Gaither. De hecho, lo que surge del récord es que, al momento
del accidente, el Vehículo se utilizaba para beneficio de Dominos.
Aun partiendo de la premisa de que el Vehículo hubiese sido
prestado a Gaither, la Póliza excluye como asegurado al dueño del
vehículo prestado y también a empleados de Gaither cuando este, o
algún miembro de su hogar, es el dueño del vehículo. Ello implica
que, en estas circunstancias, el Chofer no es un asegurado bajo la
Póliza.
Así pues, como el Chofer no es un asegurado bajo la Póliza,
dadas las circunstancias del accidente objeto de la Demanda, los
Demandantes no tienen una causa de acción viable contra la
Aseguradora. La Aseguradora sólo responde por los actos o la
responsabilidad que pueda atribuírsele a algún asegurado suyo
conforme a los términos y condiciones de sus obligaciones bajo la
Póliza. No responde automáticamente por cualquier accidente en el
cual esté involucrado un vehículo incluido en la Póliza. En
consecuencia, aunque por otros fundamentos, concluimos que
actuó correctamente el TPI al desestimar la Demanda contra la
Aseguradora.
IX.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
KLAN202300195 por falta de jurisdicción y se confirma la Sentencia
apelada en el recurso KLAN202300178.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones