Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
LUIS JACOBO RIVERA CERTIORARI
MERCADO procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
KLAN202300559 Superior de Aibonito
v.
ALEXANDRA T. RIVERA Civil núm.:
MIRANDA AI2021CV00416
Apelada
Sobre: Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Luis
Jacobo Rivera Mercado (el señor Rivera Mercado o el apelante)
mediante el recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos la
revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aibonito (el TPI) el 25 de abril de 2023,
archivada en autos el 28 de abril siguiente. Mediante dicho
dictamen, el TPI declaró Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia
Sumaria presentada por la Sra. Alexandra T. Rivera Miranda (la
señora Rivera Miranda o la apelada) por lo cual ordenó la
desestimación de la demanda con perjuicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
El 3 de noviembre de 2021 el señor Rivera Mercado presentó
una Demanda en Daños y Perjuicios contra la señora Rivera
Miranda. Alegó que el 5 de noviembre de 2019 le fue hurtado su
vehículo, un Honda Ridgeline 2017 y que se comunicó con la
Número Identificador
SEN2023 __________________________
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apelada para informar lo ocurrido para así someter una reclamación
a la aseguradora. Arguyó que la apelada le indicó que su póliza había
sido cancelada por falta de pago desde el 28 de agosto de 2019.1 En
síntesis, adujo que las actuaciones negligentes de esta, como
representante autorizada, fue la causa próxima que provocó la
cancelación de la póliza expedida por Universal Insurance. En
consecuencia, solicitó una compensación total de $54,005.35 más
$2,000 en honorarios de abogado.
El 17 de enero de 2022 la apelada contestó la demanda
negando los hechos esenciales a la misma. Entre sus defensas
afirmativas invocó la prescripción de la causa de acción.2 De igual
manera, adujo que el término prescriptivo no se interrumpió
apropiadamente.
Una vez culminado el descubrimiento de prueba, la señora
Rivera Miranda instó una Solicitud de Sentencia Sumaria y el
apelante se opuso a la misma. El 17 de noviembre de 2022 el TPI
dictó una Resolución declarando No Ha Lugar el petitorio. Razonó
que la apelada “no incluyó en su solicitud de sentencia sumaria una
relación concisa de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre
los cuales no hay controversia sustancial, con referencia a los
párrafos o páginas de declaraciones juradas u otra evidencia donde
se establezcan los mismos, incumpliendo así con la Regla 36.3(a)(4)
de Procedimiento Civil”.3 También el foro apelado concluyó que “…
tampoco indicó la causa de acción, reclamación o parte respecto a
la cual es solicitada la sentencia sumaria, ni expresó las razones por
las cuales debe ser dictada la sentencia, […]”. Íd.
Inconforme, la señora Rivera Miranda presentó una oportuna
solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 2.
2 Íd., a la pág. 44.
3 Íd., a la pág. 161.
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mediante una Resolución emitida el 21 de noviembre de 2022,
notificada el 23 del mismo mes y año. Aún insatisfecha con dicha
decisión, acudió ante este foro intermedio mediante el recurso de
Certiorari (KLCE202201394). El 9 de febrero de 2023 esta Curia
dictó una Sentencia expidiendo el recurso y revocando la referida
resolución al concluir que la apelada, como promovente de la
sentencia sumaria, cumplió con las disposiciones de la Regla
36.3(a)(4) de las de Procedimiento Civil, antes citada. En
consecuencia, devolvimos el caso al foro primario para que evaluara
el petitorio sumario instado según dispone la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil.
Recibido el Mandato y luego de evaluar las mociones
presentadas por las partes, el foro a quo dictó la Sentencia apelada
en la cual consignó veintisiete (27) determinaciones de hechos. El
foro primario concluyó lo siguiente:4
De las determinaciones de hechos materiales surge
que en ningún momento Rivera Mercado le solicitó
restitución financiera a Rivera Miranda. Tampoco
surge de las alegaciones de la Demanda, de las
determinaciones de hechos ni de la Oposición de Rivera
Mercado que el término prescriptivo de un año haya
sido interrumpido en algún momento. Por tanto, el
término prescriptivo transcurrió sin interrupción
extrajudicial alguna.
Por último, en apoyo a su Oposición […] Rivera
Mercado incluyó una Orden emitida por la Oficina del
Comisionado de Seguros de Puerto Rico en el Caso
Número CM-2021-34 en contra de Rivera Miranda y
sobre violaciones a distintos artículos del Código de
Seguros de Puerto Rico. De la Orden del referido caso
surge que la misma está relacionada a infracciones
administrativas de Rivera Miranda en su despliegue
laboral.
Mediante mencionado proceso administrativo,
Rivera Mercado no solicitó restitución alguna. Es decir,
no están relacionadas y mucho menos tienen peso
alguno en torno a la causa de acción presentada en el
caso de epígrafe. Dado lo anterior y aun cuando no fue
propiamente alegado por Rivera Mercado, el proceso
administrativo no tuvo efecto interruptor alguno de
la causa de acción civil de daños y perjuicios.
(Énfasis nuestro)
4 Íd., a la pág. 294.
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En desacuerdo el señor Rivera Mercado solicitó la
reconsideración en la cual, entre otros aspectos, insiste en que “el
término prescriptivo de un año quedó debidamente interrumpido
con la Reclamación ante la Oficina del Comisionado de Seguros el
pasado mes de diciembre de 2019.”5 El 24 de mayo de 2023,
notificada el 26 de mayo siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar el
petitorio.
Aún inconforme, el señor Rivera Mercado acude ante este
tribunal intermedio imputándole al foro de primera instancia la
comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN
DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL
ENTENDER SUMARIAMENTE LA CONTROVERSIA DE
AUTOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN
DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL
DESCARTAR LA CONSIDERACIÓN DE PRECEDENTE
DETERMINACIÓN ADVENIDA, FINAL Y FIRME.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN
DERECHO Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN, AL
INCUMPLIR CON APLICABLE NORMATIVA
ESTATUTARIA QUE COMENDA LA IMPROCEDENCIA
DE ALCANZAR CONCLUSIONES DE DERECHO
SOBRE ASUNTOS QUE NO HAN SIDO DEBIDAMENTE
PROBADOS COMO HECHOS.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA, COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN LA
INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA DISPONIBLE A
CONSIDERACIÓN JUDICIAL.
El 29 de junio de 2023 dictamos una Resolución concediendo
a la parte apelada el término de treinta (30) días para expresarse. El
21 de julio de 2023 se cumplió con lo ordenado mediante escrito
intitulado Alegato en Oposición a Recurso de Apelación. Así, nos
damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos y el expediente apelativo; así como
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
5 Íd., a la pág. 313.
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II.
El mecanismo de sentencia sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal mediante el
cual se confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin
necesidad de celebrar vista evidenciaria. Ramos Pérez v. Univisión
PR Inc., 178 DPR 200 (2010); Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR
503, 511 (2007). En el ejercicio de tal discreción el tribunal
examinará los documentos admisibles en evidencia que se
acompañan con la solicitud y los documentos que se encuentran
en el expediente del tribunal. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189
DPR 414 (2013); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526,
550 (2007). Una vez el tribunal determine que no existe una
controversia genuina de hechos que tenga que ser dirimida en vista
evidenciaria y que lo único que falta es aplicar el derecho,
procederá a dictar la sentencia sumaria. Audio Visual Lang. v. Sist.
Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).
Este mecanismo contribuye en aligerar la tramitación de los
casos permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar
una vista evidenciaria, cuando de los documentos no
controvertidos que se acompañan con la solicitud y de la
totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los
hechos materiales, por lo cual solo corresponde aplicar el
derecho. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Medina v. M. S.
& D. Química P.R. Inc., 135 DPR 716, 726 (1994); Cuadrado Lugo v.
Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990).
Por otro lado, la parte contra quien se pide una sentencia
sumaria debe oponerse y tiene que controvertir la prueba que
presenta el promovente con prueba documental. No puede
descansar en sus alegaciones y está obligada a contestar detallada
y específicamente los hechos pertinentes que demuestren que existe
una controversia real y sustancial que amerita dilucidarse en un
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juicio plenario. Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525
(1983); Ramos Pérez v. Univisión PR Inc., supra.
En lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de este
Tribunal de Apelaciones sobre la procedencia de la sentencia
sumaria, debemos utilizar los mismos criterios que el Tribunal
de Primera Instancia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
a la pág. 115. En Meléndez González, el Tribunal Supremo atemperó
este estándar a las exigencias de las nuevas Reglas de Procedimiento
Civil y a lo que ya había establecido hace una década en Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004). Así las cosas, consignó el
siguiente estándar:
“Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v.
Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición del Tribunal de
Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de
Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los
mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le
exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo
intermedio estará limitado en cuanto a que no puede
tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y
tampoco adjudicar los hechos materiales en
controversia, ya que ello le compete al foro primario
luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión
del Tribunal de Apelaciones es de novo y debe examinar
el expediente de la manera más favorable hacia la parte
que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el
foro primario, llevando a cabo todas las inferencias
permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro
primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que
tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su
Oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia
dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones
debe revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio
tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil y debe exponer concretamente
cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta
determinación se puede hacer en la Sentencia que
disponga del caso y puede hacer referencia al listado
numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro
primario en su Sentencia.
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Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, el foro
apelativo intermedio procederá entonces a revisar de
novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia.”
[Énfasis nuestro]. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, a las págs. 118-119.
La Prescripción
Como es sabido, mediante la Ley núm. 55-2020 se adoptó el
nuevo Código Civil de Puerto Rico y su vigencia se fijó a partir de los
ciento ochenta (180) días de su aprobación, es
decir, el 28 de noviembre de 2020. Por ende, los hechos del presente
caso tienen su génesis en momentos previos a la vigencia del nuevo
cuerpo legal. Así procede la aplicación de las disposiciones del
derogado Código Civil de 1930 y su jurisprudencia interpretativa.
Puntualizamos que el Código Civil de 2020 mantiene la figura de la
prescripción, su interrupción y suspensión en el Capítulo V.6
La prescripción de las acciones es un asunto de derecho
sustantivo, no procesal, que persigue “evitar la incertidumbre de las
relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los
derechos.” García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147
(2008). Conforme el Artículo 1861 del Código Civil de 1930
(derogado), 31 LPRA sec. 5291, “[l]as acciones prescriben por el mero
lapso del tiempo fijado por la ley”. De no existir una disposición
especial que determine otra cosa, el tiempo para la prescripción de
toda clase de acciones se contará desde el día en que se pudo
ejercitar. Artículo 1869, supra, 31 LPRA sec. 5299.
En lo aquí pertinente, las acciones al amparo del Artículo
1802, supra, 31 LPRA sec. 5141, estas prescriben por el transcurso
de un año desde que lo supo el agraviado. Artículo 1868, supra, 31
LPRA sec. 5298. Es decir, la teoría cognoscitiva del daño dispone
que el término prescriptivo comienza a correr desde que el agraviado
conoce: (1) del daño o desde que razonablemente debió conocerlo;
6 Véanse, los Artículos 1189, 31 LPRA sec. 9481 al Artículo 1205, 31 LPRA 9497.
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(2) quién fue el autor del mismo, y (3) los elementos necesarios para
ejercitar efectivamente la causa de acción. Toro Rivera v. ELA, 194
DPR 393, 416 (2015).
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen (3)
tres formas de interrumpir la prescripción de las acciones, a saber:
(1) su ejercicio ante los tribunales; (2) por reclamación extrajudicial
del acreedor; y (3) por cualquier acto de reconocimiento de la deuda
por el deudor, según dispuesto en el Artículo 1873, supra, 31 LPRA
sec. 5303. El efecto de la utilización de un mecanismo que
interrumpa el término prescriptivo “es que el plazo de prescripción
debe volver a computarse por entero desde el momento en que se
produce el acto que interrumpe. [citas omitidas].” Sánchez v. Aut. de
los Puertos, 153 DPR 559, 568 (2001). Al respecto, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha establecido que: “los actos interruptivos
representan la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la
pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. [citas
omitidas].” García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 148
(2008). Además, no es necesario que la reclamación extrajudicial
tenga una forma determinada. Sánchez v. Aut. de los Puertos, supra,
a la pág. 568. No obstante, debe tratarse de una verdadera
reclamación. G. Orozco Pardo, De la prescripción extintiva y su
interrupción en el Derecho Civil, Granada, Editorial Comares, 1995,
a la pág. 278. De hecho, en la reclamación extrajudicial “no hay
relación limitativa hecha por la ley sobre qué actos son los que se
incluyen en esta causa interruptiva, admitiendo como tales todos
aquellos en que la voluntad del acreedor quede patente. [citas
omitidas].” Sánchez v. Aut. de los Puertos, supra, a la pág. 569.
Ahora bien, cualquiera sea su forma, para que interrumpa el
término prescriptivo, la reclamación extrajudicial tiene que cumplir
con los siguientes requisitos: (1) que sea oportuna, es decir, que se
realice antes de la consumación del plazo; (2) que se haga por el
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titular del derecho o acción, o sea, por la persona legitimada para
ello; (3) que el medio utilizado sea adecuado o idóneo; y (4) que exista
identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la
prescripción. Sánchez v. Aut. de los Puertos, supra, a las págs. 568-
569; Galib Frangie v. El Vocero, 138 DPR 560, 567 (1995). Esto
quiere decir que la reclamación extrajudicial es eficaz siempre que
sea dirigida al sujeto pasivo y sea recibida por este. Zambrana v.
E.L.A., 129 DPR 740, 752 (1992). El carácter recepticio de la
reclamación extrajudicial implica que la declaración interruptiva
debe estar dirigida al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se
pretende interrumpir y ser enviada a través de los medios adecuados
de manera que exista la posibilidad real de que el conocimiento de
la reclamación se produzca. Díaz de Diana v. A.J.A.S. Ins. Co., 110
DPR 471, 476-477 (1980) citando a L. Díez Picazo, La prescripción
en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, a la pág. 130. “La
reclamación o pretensión es un acto de declaración de voluntad de
naturaleza recepticia. Debe ser dirigido al sujeto pasivo del derecho
y debe ser recibido por este. De aquí que no pueda reconocerse
eficacia interruptiva a los actos de afirmación de un derecho que no
sean dirigidos al obligado o sujeto pasivo de la acción, sino a
terceros, a personas distintas, a la generalidad.” Íd., a la pág. 476.
III.
En esencia, el apelante señaló que el foro de primera instancia
erró al dictar la sentencia sumariamente por entender que existen
hechos en controversia y contrarios a lo resuelto por el Comisionado
de Seguros de Puerto Rico (el Comisionado) en el caso CM-2021-34.
En cuanto a la prescripción meramente argumentó que la causa de
acción aquí instada no está prescrita, ya que el término prescriptivo
fue interrumpido por la presentación de la querella ante el
Comisionado y comenzó a decursar nuevamente una vez resuelta la
misma el 22 de junio de 2021. Habiéndose presentado la demanda
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el 3 de noviembre siguiente, este entiende que fue instada en tiempo.
Analizados los errores, consideramos que los mismos están
relacionados entre sí por lo que serán discutidos conjuntamente.
En el caso de autos se presentó la demanda de epígrafe el 3
de noviembre de 2021 por hechos ocurridos el 5 de noviembre de
2019, o sea dos (2) años después. En esta se alegó que la apelada
(quien fungía como corredora de seguros al momento de los hechos)
fue negligente al no ejercer las funciones “lógicas, prudentes y
ministeriales de su oficio.”7 Adujo que los actos negligentes
provocaron que la póliza con Universal Insurance fuese cancelada
por falta de pago y no hubiese cubierta al momento en que le
robaron el vehículo que este creía asegurado.8
Conforme a lo consignado en el trámite procesal, el 14 de
septiembre de 2022 la apelada presentó el petitorio sumario
desestimatorio argumentando, entre otros asuntos, que la causa de
acción instada en su contra está prescrita. Puntualizamos que en la
contestación a la demanda la apelada levantó como defensa
afirmativa la prescripción.9 En su oposición al referido pedido, el
señor Rivera Mercado no discutió la figura de la prescripción y
solamente se limitó a citar las disposiciones legales aplicables.10 De
una lectura podemos inferir que su argumento se refiere a que la
querella ante el Comisionado interrumpió el término prescriptivo.
De igual manera, este señaló en el escrito de Apelación y citamos:11
Para alcanzar tal forzada conclusión, el Honorable
Foro Recurrido incurre en abuso de discreción al omitir
7 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 4.
8 El apelante reclama que la apelada fue negligente al no informarle la fecha para
hacer el pago de la póliza lo cual le causó como daño tener que pagar el vehículo
hurtado.
9 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 44.
10 Destacamos, además, que la oposición no cumplió con los requisitos dispuestos
en la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil que dispone que la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar específicamente los
párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en controversia
y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible
que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015), SLG Zapata Rivera, v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414 (2013).
11 Véase el escrito de Apelación, a la pág. 25.
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la forzada consideración del pertinente tracto procesal
que establece que el 16 de diciembre de 2019, la parte
aquí apelante presentó querella ante la Oficina del
Comisionado de Seguros de Puerto Rico, y que tal
acción interrumpió el término prescriptivo de la
causa de acción originada el 5 de noviembre de 2019.
Más aún, a pesar de no ser un requisito para la
validez de posteriores causas de acción, amerita
destacarse que la querella presentada especificó un
reclamo directo de daños y restitución contra la parte
aquí apelada.
El recurso presentado ante la Oficina del
Comisionado de Seguros de Puerto Rico fue resuelto el
22 de junio 2021, y el 3 de noviembre de 2021, Luis
Jacobo Rivera Mercado presentó la demanda de
epígrafe con una sola causa de acción, sobre daños y
perjuicios. La secuencia fáctica no da espacio a dudas:
el término prescriptivo fue oportunamente
interrumpido y no existe fundamento jurídico alguno
que sostenga la prescripción alegada por la parte
apelada de marras. (Énfasis nuestro)
Por tanto, podemos colegir que la controversia en el caso de
autos es una estrictamente de derecho, es decir, si el término
prescriptivo fue correctamente interrumpido por la querella instada
en la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS). Como indicamos,
la prescripción de las acciones es un asunto de derecho sustantivo,
no procesal, que persigue castigar la inacción en el ejercicio de los
derechos. Así, las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo
fijado por la ley. En cuanto a las acciones al amparo del Artículo
1802, supra, estas prescriben por el transcurso de un año desde
que lo supo el agraviado. En el caso de autos no hay controversia
en cuanto a que los hechos ocurrieron el 5 de noviembre de 2019 y
la causa de acción en daños y perjuicios fue presentada dos (2) años
después. Ahora bien, sin fundamento en derecho alguno el apelante
aduce que la querella presentada ante la OCS el 16 de diciembre de
2019 interrumpió dicho término.
Luego de realizada nuestra investigación, no encontramos
ninguna casuística o legislación que avale la postura del apelante.
Incluso, nuevamente señalamos que el escrito apelativo carece de
un análisis al respecto. Por otro lado, la Solicitud de Investigación12
12
Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 7.
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(querella) ante la OCS no cumple con los requisitos que exige
nuestro ordenamiento para poder interrumpir el término de
presentación de la causa de acción en daños y perjuicios. Al
respecto, de una lectura minuciosa del referido documento surge
que el señor Rivera Mercado solicitó que se investigara a Universal
Insurance y a la apelada, como asegurador y productora,
respectivamente. A su vez, este peticionó como remedio: Solicito que
se reinstale la póliza 1322100, ya que se habían pagado 3 trimestres
del año. De no ser posible, la productora debería responder, ya sea
con una póliza de impericia, o en su carácter personal.13 Por ende, la
querella no es el medio adecuado ni constituye una verdadera
reclamación en daños y perjuicios contra la apelada que interrumpa
el término prescriptivo.
Asimismo, en la Orden emitida por el Comisionado se
especificó que el apelante instó una solicitud de investigación contra
el Asegurador [Universal Insurance] y contra la Representante
Autorizada por razón de que le fue denegado el pago de la
reclamación número 2123484.14 Culminada la investigación, el
Comisionado determinó que las actuaciones de la apelada distaban
de ser la conducta esperada de una persona acreedora de una
licencia expedida por la OCS y le impuso una multa administrativa
de $1,000 por infringir el Artículo 9.022 del Código de Seguros de
Puerto Rico, 26 LPRA sec. 949c.15
13 Íd., a la pág. 9.
14 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 275.
15 Íd., a la pág. 282. El referido artículo dispone que el productor deberá cumplir,
entre otros, con los siguientes deberes: (1) Proveer al consumidor una orientación
clara y completa sobre la cubierta, beneficios, límites y exclusiones de la póliza de
seguros gestionada por su conducto; así como de los deberes y obligaciones de
éste como asegurado bajo la misma. (2) Gestionar el producto de seguros que se
ajuste a la necesidad de cubierta que procura el consumidor. (3) Identificar y
medir la posible exposición de pérdida. (4) Cumplir con los deberes impuestos de
conformidad con otras disposiciones de este Código y con los principios de
conducta que el Comisionado establezca mediante regla o reglamento. Cuando el
productor actúe en calidad de representante autorizado del asegurador deberá
cumplir, demás, con aquellos otros deberes que le imponga el asegurador por
virtud del contrato suscrito entre las partes.
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Enfatizamos que con el propósito de fiscalizar
cuidadosamente el negocio de seguros se creó el cargo de
Comisionado de Seguros con amplios poderes investigativos y con la
facultad de aprobar reglamentos y adjudicar controversias según
surge en el Código de Seguros. Uno de los aspectos de esta extensa
reglamentación lo constituye la imposición del requisito de licencia
para poder desempeñarse como asegurador o como agente de
seguros.16 Entonces para garantizarle al Comisionado los poderes
necesarios para poner en vigor las normas y prohibiciones del
Código de Seguros, la Asamblea Legislativa le asignó poderes
específicos para denegar, suspender o revocar la licencia de un
asegurador, o de un corredor o de un agente general, y para imponer
multas por cualquiera de las causas especificadas en el Código de
Seguros.17 Cualquiera de dichas sanciones podrá ser en adición a
cualquiera otra provista por ley.18 Puntualizamos que dentro de
dichas facultades no se encuentran conceder daños y perjuicios
a favor de un reclamante.
Como establecimos en el derecho precedente, la interrupción
de la prescripción mediante reclamación extrajudicial debe tratarse
de una verdadera reclamación. Como indicamos, este es un
requisito con el cual sin duda alguna incumple una Solicitud de
Investigación instada ante la OCF. Además, la referida petición no
está dirigida al sujeto pasivo del derecho cuya prescripción se
pretende interrumpir, en este caso la apelada. La querella solo
pretender activar las facultades de investigación que posee el
Comisionado y emitir las sanciones que entienda prudente.
Reiteramos que no pueda reconocerse eficacia interruptora a los
actos de afirmación de un derecho que no sean dirigidos al obligado
16 Véase, Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 442 (1997).
17 Íd.
18 Véanse, 26 LPRA secs. 320; 26 LPRA secs. 953c, 953f, 953g y 953i.
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o sujeto pasivo de la acción, sino a terceros, a personas distintas, a
la generalidad. Por consiguiente, se ha reconocido que la
presentación de una querella en el foro administrativo no
interrumpe la prescripción de la acción judicial por daños y
perjuicios si la misma no fue objeto de la querella, pues se entiende
que ambas acciones no persiguen propósitos idénticos.19 Es decir,
se considera como acto de interrupción de la prescripción el ejercicio
de la misma acción que se está prescribiendo. Sobre este punto,
resulta importante esbozar las siguientes expresiones que hiciera el
Tribunal Supremo en Cintrón v. E.L.A., supra, citando a Delgado
Rodríguez v. Nazario de Ferrer, supra:
El empleado público, en tales casos, debe acudir
directamente al foro judicial con su acción reclamando
daños y perjuicios para que se entienda interrumpido
el término prescriptivo.
La razón es sencilla. Por su naturaleza, la acción ante
J.A.S.A.P. y la acción judicial no persiguen idénticos
propósitos.
La acción ante J.A.S.A.P., como está regulada, no
provee el medio de revelar la intención o voluntad del
acreedor de conservar y exigir el derecho al
resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. Por
ello, su ejercicio no cualifica como pretensión capaz de
interrumpir el término prescriptivo de la acción civil en
estos casos.
En virtud de dicha normativa, aplicable a la OCS, resulta
forzoso recalcar que la Solicitud de Investigación presentada ante
esta agencia carece de eficacia interruptora. Esto debido a que la
OCS no tiene autoridad para conceder daños y perjuicios ni de
responsabilizar civilmente a los agentes de seguros. Más bien y como
explicamos, el Comisionado tiene adscritos poderes específicos para
denegar, suspender o revocar la licencia de un asegurador, o de un
corredor o de un agente general, y para imponer multas por
cualquiera de las causas especificadas en el Código de Seguros. Por
ende, por su naturaleza, la acción ante la OCS y la acción judicial
19Véase, Cintrón v. E.L.A., 127 DPR 582, 592-595 (1990), citando a Delgado
Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347 (1988).
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no persiguen idénticos propósitos por lo que la querella instada en
la agencia no interrumpió el término prescriptivo de un año.
Por lo que destacamos que, bajo este escenario fáctico y legal,
desde el 1988 el Tribunal Supremo ha reconocido que lo que
corresponde es que el acreedor de tales derechos acuda
directamente al foro judicial con su reclamo en daños y perjuicios
para que el término prescriptivo de un (1) año se entienda
interrumpido.20
Por tanto, el señor Rivera Mercado no podía cruzarse de
brazos y esperar la resolución de su querella ante la OCS para
entonces instar una reclamación contra la apelada solicitando una
compensación en daños y perjuicios por los supuestos actos
negligentes. Los cuales, a su vez, eran conocidos por este desde que
ocurrieron los hechos en el 2019. Reiteramos que, salvo que exista
una disposición especial que establezca otra cosa, el término de
prescripción para toda clase de acciones comienza a discurrir a
partir del día en que la acción pudo ejercitarse. En este caso un (1)
año.
En consecuencia, forzoso es concluir que la presente
demanda está irremediablemente prescrita. El mecanismo de
sentencia sumaria permite que una vez el tribunal determine que no
existe una controversia genuina de hechos que tenga que ser
dirimida en vista evidenciaria y que lo único que falta es aplicar el
derecho, procederá a dictar la sentencia. Por ende, ante una
determinación correcta en cuanto a la prescripción se hace
innecesario atender los señalamientos relacionados a los hechos
consignados por el TPI como incontrovertidos. En conclusión, los
errores señalados no se cometieron.
20 Íd.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones