EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Efraín Birriel Colón
Recurrido
Certiorari
v.
2023 TSPR 120
Supermercado Los Colobos (Econo
Rial, Inc.) e Integrad Assurance 213 DPR ___
Company
Peticionarios
Número del Caso: CC-2022-0660
Fecha: 3 de octubre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel I (OAJP-2021-080E)
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Darío Rivera Carrasquillo
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Ramón Díaz Gómez
Materia: Daños y perjuicios y Derecho de Seguros – Efecto sobre la
interrupción del término prescriptivo contra un asegurado por el uso
de prácticas engañosas que no se ajustan al principio de buena fe.
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Efraín Birriel Colón
Recurrido
v. CC-2022-660 Certiorari
Supermercado Los Colobos
(Econo Rial, Inc.) e Integrand
Assurance Company
Peticionarios
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2023.
Hoy tenemos la oportunidad de expresarnos sobre
una práctica desleal y engañosa que se está dando en
la industria de seguros y que es perjudicial para la
ciudadanía. En particular, la controversia del
presente caso nos permite manifestarnos sobre el
principio de la buena fe en el trámite de las
negociaciones extrajudiciales entre un tercero
perjudicado y una aseguradora, así como su efecto
sobre la interrupción del término prescriptivo en una
acción de daños y perjuicios en contra del asegurado.
Por los fundamentos que discutiremos a
continuación, nos reiteramos en lo resuelto en Velilla
v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 DPR 585 (1981) y
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reafirmamos que un asegurado (aquí demandado-peticionario)
no podrá invocar la defensa de prescripción contra una parte
perjudicada (aquí demandante-recurrido) cuando esta última
haya sido inducida a creer por dicho asegurado que la
aseguradora actuaba como su representante en las
negociaciones extrajudiciales que mantenían viva su causa
de acción. A continuación, relatamos el historial procesal
relevante al caso que nos ocupa.
I
El 25 de febrero de 2020, el Sr. Efraín Birriel Colón
(parte recurrida) presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de
Supermercado Econo Los Colobos (Econo o parte peticionaria)
y su aseguradora, Integrand Assurance Company (Integrand o
aseguradora). Éste sostuvo que, el 11 de mayo de 2018,
sufrió una caída al resbalar sobre un charco de agua mientras
realizaba sus compras en el supermercado. Como resultado
de este incidente, alegó que recibió golpes en su cuerpo que
requirieron tratamiento médico y que se ausentara de su
trabajo por más de setenta y seis (76) semanas. Así pues,
la parte recurrida afirmó que su caída ocurrió debido a la
negligencia de Econo y aseveró haberle entregado a Integrand
los documentos médicos pertinentes para el trámite de
seguro. No obstante, indicó que la aseguradora no había
atendido su reclamo, a pesar de haberlo entrevistado y tener
pleno conocimiento de lo sucedido.
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El 15 de julio de 2020, Econo presentó ante el tribunal
de instancia una Moción de desestimación bajo la Regla 10.2
de las de Procedimiento Civil. En resumen, la parte
peticionaria alegó que la representación legal del señor
Birriel Colón le envió una carta el 27 de agosto de 2018,
mediante la cual le informó del incidente, los daños
reclamados y la compensación solicitada. Planteó que el
periodo prescriptivo de un (1) año comenzó a transcurrir
desde esa fecha y que no recibió ninguna otra comunicación
relacionada al asunto de la caída que interrumpiera dicho
término. Por consiguiente, Econo solicitó la desestimación
del pleito bajo el fundamento de que la causa de acción
presentada en su contra prescribió el 27 de agosto de 2019.
Por otro lado, el señor Birriel Colón presentó una
Réplica a moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de las
de Procedimiento Civil. En síntesis, sostuvo que la
alegación en cuanto a la falta de comunicación después de
la carta del 27 de agosto de 2018 carecía de veracidad, pues
se dieron conversaciones que se extendieron más allá de esa
fecha. En particular, la parte recurrida expuso lo
siguiente:
(a) La caída de[l] [señor Birriel Colón] fue
el 11 de mayo de 2018 [y] se le reportó a
Econo ese mismo día[.]
(b) El 27 de agosto de 2018, el abogado que
suscribe le escribió a Econo reclamando por
dicha caída.
(c) El 1 de octubre de 2018[,] Jocelyne
González, ajustadora de Integrand
Assurance Company, nos contestó dicha carta
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y solicitó una cita para reunirse con el
[señor] Birriel Colón.
(d) El 24 de octubre de 2018[,] la ajustadora
González me cursó una nueva comunicación.
(e) El 14 de noviembre de 2018, la señora
González, volvió a escribir al
suscribiente.
(f) El 13 de diciembre de 2018, la ajustadora
y el abogado que suscribe acordamos la cita
del señor Birriel Colón para el 10 de enero
de 2019 a las 10:00 a.m. en nuestra
oficina.
(g) El 10 de enero de 2019, la ajustadora, el
demandante y el abogado que suscribe nos
reunimos en nuestras oficinas y allí se
[l]e tomó declaración al [señor] Birriel
[Colón].
(h) El 5 de febrero de 2019[,] la ajustadora
me volvió a escribir.
(i) El 17 de junio de 2019, el abogado que
suscribe le contestó la carta de la
ajustadora[.]
(j) El 25 de febrero de 2020, se radicó la
demanda.1
Consecuentemente, el señor Birriel Colón argumentó que
el término prescriptivo comenzó a transcurrir nuevamente el
17 de junio de 2019, por lo que la Demanda presentada el
25 de febrero de 2020 no estaba prescrita. Después de
examinar ambos escritos, el 24 de agosto de 2020, el foro
primario proveyó no ha lugar a la Moción de desestimación
bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil presentada
por Econo. Inconforme, la parte peticionaria presentó una
1 Véase Réplica a moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de las
de Procedimiento Civil, Apéndice del certiorari, págs. 917-918.
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moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar
mediante una Resolución del 10 de septiembre de 2020.
En desacuerdo con la determinación del tribunal de
instancia, Econo presentó un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el foro apelativo
intermedio determinó que la parte peticionaria presentó su
solicitud de reconsideración ante el foro de instancia a un
(1) día de vencido el término que dispone nuestro
ordenamiento jurídico para ello. Por consiguiente, mediante
una Resolución emitida el 13 de noviembre de 2020 y
notificada el 18 de noviembre de 2020, el tribunal apelativo
intermedio desestimó el recurso de certiorari por falta de
jurisdicción.
Luego de varios trámites procesales, entre los cuales
figura la correspondiente Contestación a demanda presentada
por Econo,2 la parte peticionaria presentó una moción de
sentencia sumaria el 1 de abril de 2022. En esencia, Econo
reiteró que no recibió comunicación alguna después de la
carta del 27 de agosto de 2018. De igual forma, expuso que
de la póliza expedida no surgía un pacto de solidaridad con
su aseguradora y que el señor Birriel Colón debió efectuar
gestiones en cuanto a ambos para interrumpir el periodo
prescriptivo. Por ende, Econo reafirmó que la acción
judicial instada en su contra estaba prescrita.
2 En su contestación a la demanda, Supermercado Econo Los Colobos
invocó la defensa de prescripción. Véase Contestación a demanda,
Apéndice del certiorari, pág. 1345.
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Por otro lado, la parte recurrida presentó un escrito en
oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Allí planteó
que, luego de la carta del 27 de agosto de 2018, la
aseguradora actuó en representación de Econo a través de sus
comunicaciones. Específicamente, el señor Birriel Colón
sostuvo que Integrand manifestó haber recibido de Econo la
carta en cuestión y la encomienda de manejar su reclamación.
De esta forma, destacó que la aseguradora le solicitó varios
documentos, inició la investigación de su reclamación y
requirió reunirse con éste para entrevistarle. Además,
señaló que el asunto de la prescripción constituía cosa
juzgada y que la determinación a tales efectos se convirtió
en la ley del caso.
Luego de una réplica presentada por la parte
peticionaria, el 26 de mayo de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Resolución mediante la cual proveyó no
ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria presentada por
Econo. El tribunal de instancia hizo constar los hechos no
controvertidos y determinó que la doctrina de la ley del
caso era inaplicable, pues la denegatoria del foro apelativo
intermedio no implicaba una ausencia de error ni una
adjudicación en los méritos. Sobre la discusión en torno a
si las comunicaciones cursadas entre Integrand y el señor
Birriel Colón interrumpieron el término prescriptivo en
cuanto a Econo, el foro primario razonó que la controversia
implicaba elementos subjetivos que impedían la concesión de
la solicitud de sentencia sumaria. Insatisfecho, Econo
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presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada
mediante una Resolución emitida el 8 de junio de 2022 y
notificada el 9 de junio de 2022.
Aún en desacuerdo, el 11 de julio de 2022, la parte
peticionaria presentó un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones. En resumen, adujo los mismos
argumentos y precisó que las comunicaciones presentadas en
evidencia sólo demostraban que la aseguradora respondió las
cartas que le fueron enviadas. En ese sentido, Econo alegó
que, en ausencia de evidencia alguna que respaldara que
Integrand fungía como su representante cuando contestaba las
comunicaciones del señor Birriel Colón, procedía declarar
con lugar la solicitud de sentencia sumaria por la
prescripción de la causa de acción en su contra.
Así las cosas, mediante una Resolución emitida el 16 de
agosto de 2022 y notificada el 17 de agosto de 2022, el
Tribunal de Apelaciones denegó expedir el auto de certiorari
solicitado. El foro apelativo intermedio determinó que
Econo no logró establecer su derecho con claridad, “pues del
récord judicial surge claro que, como razonó el Tribunal de
Primera Instancia, existe controversia acerca de si
Integrand representó actuar en nombre de Econo con la
consecuencia de provocar la interrupción del período
prescriptivo de la causa, lo cual impide disponer
sumariamente del caso y, por el contrario, requiere un
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juicio plenario”.3 Luego, la parte peticionaria presentó
una Moción de reconsideración que fue denegada por el
tribunal apelativo intermedio el 7 de septiembre de 2022.
Aún inconforme, Econo compareció el 4 de octubre de 2022
ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari y
expuso como único señalamiento de error el siguiente:
Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al
determinar que el [Tribunal de Primera
Instancia] no incidió al declarar no ha lugar
la solicitud de sentencia sumaria y la moción
de reconsideración por el fundamento de
prescripción cuando es incontrovertible que no
existe una sola comunicación entre el recurrido
y la peticionaria u otro acto de interrupción
dentro del año anterior a la [presentación] de
la demanda, no hay evidencia de una relación de
agente, ni solidaridad entre los demandados.
Mediante una Resolución emitida el 8 de diciembre
de 2022 y notificada el 9 de diciembre de 2022, expedimos
el recurso de certiorari solicitado. Posteriormente, a
requerimiento de Econo, acogimos su petición de certiorari
como su alegato mediante nuestra Resolución del 30 de enero
de 2023. Además, le concedimos a la parte recurrida un
término de treinta (30) días para presentar su alegato. Así,
el señor Birriel Colón presentó su alegato el 28 de febrero
de 2023 y el presente caso quedó sometido en los méritos el
8 de marzo de 2023.
Contando con el beneficio de las referidas
comparecencias, resolvemos.
3 Resolución del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari,
pág. 4.
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II
A. La moción de sentencia sumaria
En múltiples ocasiones hemos manifestado que la moción
de sentencia sumaria es un mecanismo procesal que posibilita
la ágil disposición de casos sin la celebración de un juicio,
siempre que no presenten controversias genuinas de hechos
materiales. Segarra Rivera v. Int’l. Shipping et al., 208
DPR 964, 979 (2022); SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
208 DPR 310, 334 (2021); Zambrana García v. ELA et al., 204
DPR 328, 341 (2020). Para esto, la parte promovente debe
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
una controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho
material. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR
100, 110 (2015).
Por su parte, quien se opone a la solicitud de sentencia
sumaria deberá refutar los hechos materiales que entiende
están en disputa con evidencia sustancial. SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 336-337. Por tanto,
“[c]uando la moción de sentencia sumaria está sustentada con
declaraciones juradas o con otra prueba, la parte que se
opone no puede descansar en meras alegaciones”. Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 215 (2010). No obstante, el
hecho de que no se presente prueba para controvertir la
evidencia presentada por la parte promovente no conduce a
la concesión de una moción de sentencia sumaria
automáticamente. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra, pág. 337.
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Según lo dispuesto en la Regla 36.3(e) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, procede dictar sentencia sumaria si
las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, así como las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia, si las
hubiese, confirman la inexistencia de una controversia real
y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente, y si
el derecho aplicable así lo justifica. SLG Zapata-Rivera
v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). De la prueba que
acompaña la solicitud de sentencia sumaria debe surgir
preponderantemente la inexistencia de controversias sobre
los hechos medulares del caso. Aponte Valentín et al. v.
Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 277 (2021); Zambrana García v.
ELA et al., supra, págs. 341-342; Jusino et als. v.
Walgreens, 155 DPR 560, 577 (2001). De esta forma, la moción
de sentencia sumaria procederá si el juzgador queda
claramente convencido de que tiene ante sí, de forma no
controvertida, todos los hechos materiales pertinentes y que
una vista en los méritos es innecesaria. SLG Fernández-
Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
Por último, los tribunales revisores se encuentran en la
misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para
determinar si procede una sentencia sumaria. Aponte
Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra, pág. 278; Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025
(2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 115. Ahora bien, los tribunales apelativos estamos
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limitados a: (1) considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia;
(2) determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el
derecho se aplicó de forma correcta. Segarra Rivera v.
Int’l. Shipping et al., supra, pág. 981; Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 114-116. En armonía con
lo anterior, la revisión del foro apelativo conlleva
examinar de novo el expediente de la manera más favorable
hacia la parte que se opuso a la solicitud de sentencia
sumaria en el tribunal de instancia y realizando todas las
inferencias permisibles a su favor. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
B. El Código de Seguros, el Reglamento Núm. 2080 y las
prácticas desleales
La industria de seguros en Puerto Rico está investida de
un alto interés público, por lo cual se encuentra
rigurosamente reglamentada mediante la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de
Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), 26 LPRA sec. 101
et seq., y también se rige por las disposiciones del Código
Civil como fuente de derecho supletorio. San Luis Center
Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832 (2022).
SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR 382, 389
(2016). De igual forma, hemos destacado que “[la] relación
contractual entre las aseguradoras y los asegurados se da
en el marco de un deber de actuar de buena fe entre las
partes”. Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773-774
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(2022). En ese sentido, los contratantes no sólo se
encuentran obligados al cumplimiento de lo expresamente
pactado, sino también a todas las consecuencias que, según
su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la
ley. Art. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
3375.4
En esa misma línea, en nuestro ordenamiento existen
preceptos estatutarios y reglamentarios que se han ido
ajustando a las nuevas prácticas de la industria de seguros
para proteger a los consumidores contra “métodos desleales
de competencia, o actos o prácticas injustas, engañosas y
hasta fraudulentas, que no sólo perjudican al consumidor de
seguro, sino también a la economía del país y a la sociedad
en general”. (Negrilla suplida). Véase Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 230-2008 (2008 [parte 2] Leyes de Puerto Rico
1301). De hecho, desde hace mucho tiempo, el Código de
Seguros ha definido, regulado y prohibido ciertas prácticas
en el negocio de seguros que representan actos desleales o
engañosos. Consejo Titulares v. MAPFRE, supra, págs.
774-775.
Específicamente, el Art. 27.161 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 2716a, presenta un listado de prácticas
desleales en el ajuste de las reclamaciones. Íd. Entre
algunas de estas prácticas se encuentran “[h]acer falsas
4 Valga señalar que los hechos del caso y la presentación del pleito
ante nuestra consideración ocurrieron durante la vigencia del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq., por lo cual nos referimos a
sus disposiciones en esta Opinión.
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representaciones de los hechos o de los términos de una
póliza, relacionados con una cubierta en controversia” y
“[n]o intentar de buena fe de llevar a cabo un ajuste rápido,
justo y equitativo de una reclamación de la cual surja
claramente la responsabilidad”. (Negrilla suplida). Art.
27.161 del Código de Seguros, 26 LPRA secs. 2716a(1) y
2716a(6).
Por otra parte, el Art. 7(f)(1) del Reglamento del Código
de Seguros, Reglamento Núm. 2080 de 6 de abril de 1976
(Reglamento Núm. 2080), establece que dejar de proveer a los
reclamantes los formularios de reclamación, adecuada
orientación y asistencia a los asegurados constituye un acto
o práctica engañosa de las enumeradas en el Art. 27.161 del
Código de Seguros, supra. Finalmente, cabe destacar que la
referida reglamentación no excluye que otros actos que no
se encuentren allí especificados constituyan una violación
al Art. 27.161 del Código de Seguros, supra. Véase Art. 1
del Reglamento Núm. 2080, supra.
C. La prescripción
El Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 5141, dispone que aquel que cause un daño a otro por
culpa o negligencia, deberá repararlo. Por otra parte, el
Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5298,
establece que las acciones de daños y perjuicios por culpa
o negligencia a las que se refiere el Art. 1802, supra,
cuentan con un término prescriptivo de un (1) año. Por lo
tanto, de no interrumpirse este plazo, la causa de acción
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para exigir la referida responsabilidad civil prescribe al
transcurrir un (1) año desde que lo supo la persona
agraviada. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 322 (2004).
Por otro lado, nuestro ordenamiento en materia de
seguros le permite a una persona perjudicada presentar una
acción directamente contra una aseguradora para reclamar el
pago de los daños y perjuicios causados por el asegurado.
Véanse: Arts. 20.010 y 20.030 del Código de Seguros, 26 LPRA
secs. 2001 y 2003. Sobre este particular, hemos resuelto
que el término prescriptivo para presentar las acciones de
daños y perjuicios contra las entidades aseguradoras también
es de un (1) año. Ruiz Millán v. Maryland Cas. Co., 101 DPR
249, 251 (1973). Esto se debe a que -a pesar de tratarse
de una acción directa, separada y distinta- “lo cierto es
que la responsabilidad de uno y otra emana del mismo Art.
1802 del Código Civil”. Íd., pág. 250.
Así, al examinar las disposiciones del Código de
Seguros, una persona que reclama daños por la presunta
negligencia de un asegurado cuenta con tres (3) opciones
diferentes para dirigir su causa de acción, a saber:
(1) demandar a la aseguradora; (2) demandar al asegurado, o
(3) demandar a ambos conjuntamente. SLG Albert-García v.
Integrand Asrn., supra, pág. 393; Neptune Packing Corp. v.
Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 289 (1988). De este modo, “la
elección hecha por un demandante al instar su reclamación
determina los requisitos que vendrá obligado a cumplir y las
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defensas a que estará aquél sujeto”. Cortés Román v. E.L.A.,
106 DPR 504, 516 (1977).
Como es conocido, la prescripción extintiva es una
figura de derecho sustantivo que extingue el derecho a
ejercer cierta causa de acción por la inacción de una parte
durante un tiempo determinado. Nevárez Agosto v. United
Surety et al., 209 DPR 346, 356 (2022); Cacho González
et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019);
Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373
(2012). El propósito de este precepto jurídico es castigar
la inercia y estimular el rápido ejercicio de las acciones.
Íd., pág. 373.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, se parte de
la idea de que las reclamaciones válidas se ejercen
oportunamente, por lo que una persona no debe estar sujeta
a la incertidumbre de una posible reclamación de forma
indefinida y en estado de indefensión como consecuencia del
paso del tiempo y la pérdida de la prueba. Maldonado Rivera
v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192-193 (2016). De esta
forma, se atiende la necesidad de que exista estabilidad y
seguridad tanto en las relaciones jurídicas como en el
tráfico jurídico. Cacho González et al. v. Santarrosa et
al., supra, pág. 228; Maldonado Rivera v. Suárez y otros,
supra, pág. 192.
Cabe señalar que, por lo general, el asegurador y el
asegurado no responden solidariamente ante las personas
perjudicadas, puesto que “[p]ara que exista solidaridad
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entre una compañía aseguradora y el asegurado, ello debe
surgir claramente del contrato de seguros”. Gen. Accid.
Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 DPR 523, 537 (1999). Por
consiguiente, ante la inexistencia de solidaridad entre una
aseguradora y su asegurado, la persona perjudicada deberá
interrumpir el término prescriptivo individualmente frente
a cada uno si desea dirigir una causa de acción en contra
de ambos. Íd., pág. 538.
Con relación al receptor del acto interruptivo, el
reconocido tratadista Luis Díez-Picazo comenta que “[como]
regla general, los actos de interrupción de la prescripción,
emanados del sujeto activo del derecho en prescripción,
tienen como lógico destinatario al sujeto pasivo de tal
derecho”. L. Díez-Picazo y Ponce de León, La prescripción
extintiva: en el Código Civil y en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, 2da ed., Pamplona, Ed. Aranzadi, 2007,
pág. 149. Ahora bien, “no es discutible que [los actos
interruptivos] pueden dirigirse a un representante legal o
voluntario del mismo”. Íd. El mencionado tratadista nos
dice que, para precisar si una reclamación frente a quien
corresponda puede surtir efectos en cuanto a otras personas
a las que no vaya expresamente dirigida, se pueden evaluar
factores como: (1) la suficiencia del esfuerzo que el
interruptor debe realizar para determinar el sujeto pasivo
de su pretensión, y (2) si el acto de interrupción hubiera
llegado o podido llegar normalmente a ser conocido por los
afectados. Íd., pág. 150. También menciona que la buena
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fe constituye un criterio necesario para valorar el acto de
interrupción de la prescripción en sí mismo y su potencial
eficacia para producir el efecto interruptivo. Íd.
Hemos reconocido que el término prescriptivo de las
acciones puede ser interrumpido por: (1) el ejercicio de la
acción judicial correspondiente; (2) la reclamación
extrajudicial, y (3) el reconocimiento de la deuda por parte
del deudor. Art. 1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 5303. Véase, además, Nevárez Agosto v. United
Surety et al., supra, pág. 357. En lo pertinente a la
controversia del presente caso, “[l]os propósitos
principales de una reclamación extrajudicial son
‘interrumpir el transcurso del término prescriptivo de las
acciones; fomentar las transacciones extrajudiciales, y
notificar, a grandes rasgos, la naturaleza de la
reclamación’”. (Negrilla suplida). Cacho González et al.
v. Santarrosa et al., supra, pág. 228 (citando a De León v.
Caparra Center, 147 DPR 797, 803 (1999)). Asimismo, para
que una reclamación extrajudicial sea efectiva debe cumplir
con lo siguiente: (1) ser oportuna; (2) ser presentada por
una persona con legitimación; (3) el medio utilizado para
hacer la reclamación debe ser idóneo, y (4) existir
identidad entre el derecho reclamado y el afectado por la
prescripción. Díaz Santiago v. International Textiles, 195
DPR 862, 870 (2016).
Por otra parte, “hemos destacado que para que surta un
efecto interruptor, la reclamación extrajudicial debe ser
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una manifestación inequívoca de quien, amenazado con la
pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo”.
(Énfasis en el original). Meléndez Guzmán v. Berríos López,
172 DPR 1010, 1020 (2008). Véase, además, J. Puig Brutau,
Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, 3ra ed.,
Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 104. Fundamentalmente,
“han de valorarse como reclamación cualesquiera actos que
rompen el llamado silencio de la relación jurídica, que sean
contrarios a la dejación o abandono del derecho y que hagan,
por consiguiente, injusto que el sujeto pasivo pueda quedar
beneficiado por el transcurso del tiempo”. (Negrilla
suplida). Díez-Picazo, op. cit., págs. 184-185.
Conviene subrayar que “la prescripción no es una figura
rígida sino que la misma admite ajustes judiciales, según
sea requerido por las circunstancias particulares de los
casos y la noción de lo que es justo”. (Énfasis en el
original). Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189-190
(2002). A manera de ejemplo, en una situación similar a la
del caso ante nos, este Tribunal revocó un dictamen mediante
el cual se desestimó una acción de daños y perjuicios por
presuntamente encontrarse prescrita. Véase Velilla v.
Pueblo Supermarkets, Inc., 111 DPR 585 (1981). En el citado
caso, la empresa demandada refirió la reclamación de la
parte demandante a una compañía ajustadora independiente y
le hizo creer que esta última le representaba. Íd.,
pág. 587. En consecuencia, allí precisamos que “el
principio de la buena fe no da lugar a la utilización del
CC-2022-660 19
derecho a la defensa de prescripción cuando el derecho surge
de omisiones de la otra parte causadas, parcial pero
significativamente, por la propia conducta de la actora”.
(Negrilla suplida). Íd., pág. 588. También señalamos que
la doctrina de los propios actos,5 así como la del abuso del
derecho, impedían que la parte demandada invocara
exitosamente la defensa de prescripción. Íd. Por ende,
resolvimos que las reclamaciones extrajudiciales de la parte
demandante durante el proceso de negociación con los
ajustadores tuvieron el efecto de interrumpir el periodo
prescriptivo de la causa de acción contra la empresa
demandada. Íd.
Expuesta la normativa jurídica aplicable, procedemos a
resolver la controversia presentada.
III
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria
plantea que el tribunal apelativo intermedio erró al no
expedir el recurso de certiorari para revocar la Resolución
del tribunal de instancia mediante la cual declaró no ha
lugar su solicitud de sentencia sumaria. De esta manera,
solicita la desestimación de la causa de acción en su contra
bajo el fundamento de prescripción. Veamos.
5 Hemos expresado que “el contenido de la norma de que a nadie es
lícito ir contra los actos propios tiene fundamento y raíz en el
principio general de derecho que ordena proceder de buena fe en la vida
jurídica”. (Negrilla suprimida). Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., 208 DPR 263, 287 (2021).
CC-2022-660 20
Econo aduce que no hay duda de que la caída del señor
Birriel Colón ocurrió el 11 de mayo de 2018. Incluso,
concede que el representante legal de la parte recurrida
interrumpió el término prescriptivo de la reclamación en su
contra mediante la carta del 27 de agosto de 2018. No
obstante, expone que luego de esta comunicación, no recibió
ninguna otra reclamación extrajudicial -ni por cualquier
otro método- que interrumpiera el término prescriptivo, por
lo que la causa de acción que se instó en su contra el
25 de febrero de 2020 se encontraba prescrita desde el
27 de agosto de 2019.
La parte peticionaria también alega que no se presentó
ningún tipo de evidencia para sustentar que Integrand actuó
como su representante frente al señor Birriel Colón en las
comunicaciones que éstos intercambiaron posteriormente, de
manera que dichas gestiones tuvieran el efecto de
interrumpir el término prescriptivo de la causa de acción
en su contra. Del mismo modo, Econo sostiene que las
gestiones realizadas por el señor Birriel Colón para
interrumpir el término prescriptivo contra Integrand no
surtieron efecto en su contra, pues del contrato de seguro
no surge un pacto de solidaridad entre éste y su aseguradora.
La parte recurrida, por otro lado, alega que la causa de
acción en contra de Econo no está prescrita. El señor
Birriel Colón indica que, el 27 de agosto de 2018, su
representante legal le envió una carta a la parte
peticionaria para interrumpir el término prescriptivo y que
CC-2022-660 21
Econo, a su vez, le refirió esa carta a su aseguradora para
que manejara la reclamación. Según arguye la parte
recurrida, Integrand le informó, mediante una comunicación
del 1 de octubre de 2018,6 que su reclamación le había sido
referida por Econo para el manejo correspondiente.
Particularmente, la primera comunicación de la
aseguradora a la cual el señor Birriel Colón hace referencia
lee como sigue:
INTEGRAND Assurance Company es la compañía
aseguradora de Supermercado Econo Los Colobos.
Su comunicación del 27 de agosto de 2018
dirigida a nuestro asegurado nos ha sido
referida para el manejo correspondiente.
Le informamos que hemos iniciado una
investigación con relación a los hechos. Como
parte del proceso, agradeceremos nos facilite
toda la prueba que sustente los daños y nos
devuelva los formularios de autorización médica
aquí anejados debidamente cumplimentados por su
cliente. Favor de incluir una lista con los
nombres de los médicos e instituciones que le
han brindado tratamiento.
Le solicitamos también se comunique con
nosotros con el propósito de coordinar una cita
a fines de entrevistar a su representado.
(Negrilla suplida).7
Luego, el 24 de octubre de 2018, la aseguradora le envió
a la parte recurrida una segunda carta en la que expresó lo
siguiente:
Hacemos referencia a nuestra comunicación
del 27 de agosto de 2018, en la que le
solicitamos nos proveyera la prueba médica que
sustente los daños y que se comunicara con
6 Las comunicaciones fueron cursadas por Integrand Assurance Company,
por conducto de una ajustadora de seguros.
7 Carta de Integrand Assurance Company del 1 de octubre de 2018,
Apéndice del certiorari, pág. 1359.
CC-2022-660 22
nosotros para coordinar una cita. Al día de hoy
no hemos recibido respuesta de su parte a
nuestra solicitud.
De no recibir comunicación suya en o antes
del próximo 14 de noviembre de 2018 estaremos
cerrando nuestro expediente. Una vez provea lo
solicitado consideraremos reabrir el mismo. Le
informamos que el Código Civil de Puerto Rico
dispone que de no ser interrumpida antes, su
acción prescribe por el transcurso de un año,
en este caso a partir de la fecha en que
formalizó la misma con nosotros. (Negrilla y
8
subrayado suplidos).
Después de varios intercambios entre Integrand y el
señor Birriel Colón,9 el 17 de junio de 2019, este último le
envió una comunicación a la aseguradora y finalmente
presentó la Demanda el 25 de febrero de 2020 en contra de
Econo e Integrand. Por ende, la parte recurrida razona que
la causa de acción en contra de la parte peticionaria no
está prescrita, ya que Econo lo indujo -con sus propios
actos- a continuar las comunicaciones sobre la reclamación
con su aseguradora. Coincidimos con esta apreciación.
De entrada, hoy pautamos que, a tenor con el Art. 27.161
del Código de Seguros, supra, y el Reglamento Núm. 2080,
supra, esta conducta representa una práctica desleal y
engañosa para aquellas personas perjudicadas que proceden
8 Carta de Integrand Assurance Company del 24 de octubre de 2018,
Apéndice del certiorari, pág. 1360.
9 El 14 de noviembre de 2018, Integrand volvió a comunicarse con el
Sr. Efraín Birriel Colón; el 13 de diciembre de 2018, Integrand y el
señor Birriel Colón coordinaron una reunión; el 10 de enero de 2019, el
señor Birriel Colón ofreció su declaración durante la reunión; el 5 de
febrero de 2019, Integrand le envió otra carta al señor Birriel Colón
solicitándole que facilitara la prueba médica correspondiente tan pronto
culminara su tratamiento médico. Apéndice del certiorari, págs. 1361-
1365.
CC-2022-660 23
de buena fe con el trámite de sus reclamaciones. De igual
forma, resaltamos que cuando se trata de reclamaciones
extrajudiciales, éstas deben cumplir con los requisitos
necesarios para interrumpir el término prescriptivo y
mantener viva la causa de acción contra quien desee
ejercerla. No obstante, en situaciones como la de autos,
refrendamos nuestro rechazo al uso de prácticas engañosas
para cerrarle las puertas de los tribunales -bajo la figura
de la prescripción- a las personas perjudicadas que
promueven sus reclamaciones diligentemente.
Según indicáramos, algunos factores que se pueden tomar
en consideración para determinar si una reclamación frente
a quien corresponda puede surtir efectos en cuanto a otras
personas a las que no fue expresamente dirigida son: (1) la
suficiencia del esfuerzo que el interruptor debe realizar
para determinar el sujeto pasivo de su pretensión, y (2) si
el acto de interrupción hubiera llegado o podido llegar
normalmente a ser conocido por los afectados. Igualmente,
puntualizamos que el principio de la buena fe constituye un
criterio imprescindible para evaluar la eficacia del acto
interruptivo. A la luz de estos criterios, pasamos a evaluar
la controversia que nos ocupa.
Claramente, no está en controversia que, luego de la
caída que sufrió la parte recurrida el 11 de mayo de 2018,
el representante legal de éste interrumpió el término
prescriptivo de la reclamación contra Econo mediante la
carta del 27 de agosto de 2018. Ahora bien, según surge de
CC-2022-660 24
la correspondencia que obra en autos, a causa de la propia
conducta desplegada por Econo e Integrand posteriormente se
produjo una creencia razonable de que la aseguradora estaría
actuando en representación de Econo en el curso de las
negociaciones extrajudiciales. En ese sentido, aun cuando
el señor Birriel Colón no se comunicó con posterioridad
directamente con Econo durante el año previo a la
presentación de la demanda, la parte peticionaria conocía
que la parte recurrida se encontraba en negociaciones con
su aseguradora para llegar a un posible acuerdo
extrajudicialmente.
Habiéndose generado la apariencia de representación
antes descrita, no es posible atribuirle de manera
concluyente al señor Birriel Colón un abandono de su causa
de acción contra Econo. De hecho, las comunicaciones del
señor Birriel Colón con Integrand demuestran la voluntad
inequívoca de mantener con vida su derecho a ejercer la
acción judicial correspondiente. Consecuentemente,
reafirmamos que el principio general de la buena fe
proscribe la utilización de la defensa de prescripción en
casos como el presente. Véase Velilla v. Pueblo
Supermarkets, Inc., supra.
Por último, consideramos que el argumento sobre la falta
de un pacto de solidaridad entre Econo y su aseguradora
resulta inmeritorio para fines de nuestro análisis. El
efecto de la interrupción de la prescripción en este caso
no está predicado en el concepto de la solidaridad, sino que
CC-2022-660 25
-como ya indicamos- se cimienta sobre el principio de la
buena fe que permea todo nuestro acervo jurídico. Por lo
tanto, tras examinar rigurosamente el expediente de novo,
concluimos que los reclamos extrajudiciales efectuados
oportunamente contra Integrand, incluyendo el último
realizado el 17 de junio de 2019, tuvieron el efecto de
interrumpir el término prescriptivo contra la parte
peticionaria y, por lo tanto, resolvemos que la causa de
acción en cuestión no se encuentra prescrita.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución emitida por Tribunal de Apelaciones el 16 de
agosto de 2022 y devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúe los procedimientos conforme a
lo resuelto en esta Opinión.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Efraín Birriel Colón
Recurrido
v. CC-2022-660 Certiorari
Supermercado Los Colobos
(Econo Rial, Inc.) e Integrand
Assurance Company
Peticionarios
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se confirma la Resolución emitida
por el Tribunal de Apelaciones el 16 de agosto de
2022. En consecuencia, se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de
los procedimientos en conformidad con lo dispuesto en
la Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo