ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
JAIME MOYA DIAZ Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. Superior de Caguas
ABIMAEL RODRÍGUEZ KLCE202301379 Caso Núm.
MARTÍNEZ Y OTROS CG2021cv01442
(703)
Peticionario
SOBRE:
ACCIDENTE DE
TRÁNSITO Y OTROS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
El peticionario Abimael Rodríguez Martínez, (en adelante señor
Rodríguez Martínez o peticionario), solicita que revisemos una
resolución en la que el Tribunal de Primera Instancia (en adelante,
TPI), Sala Superior de Caguas, denegó la solicitud de desestimación. A
pesar de habérsele solicitado la comparecencia ante este foro, el señor
Jaime Moya Díaz (en adelante señor Moya Díaz o recurrido) no
presentó recurso en oposición, por lo que resolvemos sin el beneficio
de su comparecencia.
I.
Los hechos esenciales para comprender la decisión que hoy
tomamos se detallan a continuación. El 18 de diciembre de 2019, a
eso de las 9:15am, la señora Alma Noemí Armenteros Pla (en
adelante, señora Armenteros Pla) se encontraba detenida por un
desperfecto de su vehículo en el área del paseo de la carretera PR-52 a
la altura del kilómetro 17.4. El señor Rodríguez Martínez transitaba
por dicha área y realizó un cambio indebido de carril, impactando a la
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señora Armenteros Pla que resultó muerta a causa del impacto. El
peticionario enfrentó un proceso criminal en su contra por violentar el
Art. 5.07 (c) de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5127, también
conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. A estos
efectos, el señor Rodríguez Martínez se declaró culpable mediante una
alegación pre-acordada y la acusación fue reclasificada a modalidad
menos grave con una pena de tres años de probatoria.
El señor Moya Díaz fue esposo de la señora Armenteros Pla.
Reclamó mediante acción civil, daños y perjuicios, sufridos a causa de
la muerte de su esposa, lucro cesante y gastos fúnebres. Según alega
el señor Moya Díaz, el 13 de octubre de 2020, el representante legal
del señor Rodríguez Martínez, el licenciado José A. Velázquez Grau, le
indicó a su representante legal y a él que tenían “intenciones de llegar
a un acuerdo extrajudicial para no tener que recurrir a los tribunales.
Que, si en alternativa iban a presentar acción en contra de estos, le
presentaran una carta extrajudicial”.1 Así las cosas, el 16 de
diciembre de 2020, antes de que se venciera el término prescriptivo, la
parte demandante-recurrida envió a la representación legal del
demandado una carta extrajudicial con el claro propósito de
interrumpir el término prescriptivo.
Cabe destacar, que el representante legal del señor Rodríguez
Martínez es el mismo abogado que le representó durante el proceso
criminal en su contra.
Según alega el peticionario, la demanda se presentó el 16 de
junio de 2021, seis (6) meses luego de la reclamación extrajudicial
enviada a su abogado.2 La parte demandada solicitó desestimación
por falta de jurisdicción arguyendo que el término prescriptivo se
había extinguido, toda vez que el término para reclamar acciones por
1 Véase Oposición a moción en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción,
págs. 24 a 28 del apéndice del recurso.
2 Véase Demanda, págs. 1 a 4 del apéndice.
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daños y perjuicios es de un (1) año, y en este caso, había transcurrido
dicho término.
Por su parte, el señor Moya Díaz se opuso a la desestimación.
Imputó al representante legal del peticionario falta de sinceridad y
honradez, pues sostuvo que había sido este mismo quien le había
pedido al demandante y a su representación legal que dirigieran la
reclamación extrajudicial a él mismo. Afirmó que, a base de dicha
representación, cumplió con enviar la carta según intimado. Incluso
aseveró que el representante legal del peticionario hizo acuse de
recibo de la carta e indicó que estaba en conversaciones con el
demandado y su familia para llegar a un acuerdo extrajudicial.3
Trabada la controversia, el foro primario declaró la solicitud de
desestimación sin lugar. Razonó que el término prescriptivo para
radicar la acción fue interrumpido, mediante la comunicación
extrajudicial enviada por el abogado del señor Moya Díaz al
representante legal del peticionario. Además, le impuso al peticionario
una sanción de $250 por concepto de honorarios de abogado por
presentar una solicitud de remedio improcedente.4
Luego de haber solicitado la desestimación del caso y la
reconsideración de la moción de desestimación, la parte peticionaria
recurre inconforme ante este Tribunal. En esencia, argumentó:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia,
cometió error manifiesto en derecho y abusó de
discreción al reiterar su jurisdicción sobre la
controversia de marras, a pesar del patente
incumplimiento de la parte demandante con los
términos y formalizades exigidas para el
perfeccionamiento de una reclamación extrajudicial.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
3 Véase, Oposición a moción en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción,
págs. 24 a 28 del apéndice.
4 Véase, Resolución, pág. 51 del apéndice.
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decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento
Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491; Rivera Gómez y otros v. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);
Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,
207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174
(2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710
(2019). Aunque la característica principal del recurso reside en el
carácter discrecional del mismo, tal determinación no es irrestricta,
está sujeta a los criterios señalados en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil. Advertimos que esta Regla ha sufrido modificaciones a través del
tiempo para expandir el marco discrecional que ostentan los foros
revisores en la expedición del recurso.
En la actualidad, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
específicamente dispone que el recurso de certiorari solamente será
expedido:
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57
o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar a
la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u
orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera
Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación
que se interponga contra la sentencia sujeto a lo
dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales.
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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Superado el análisis al amparo de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el foro apelativo deberá auscultar los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
para guiar su discreción al intervenir con la resolución u orden
interlocutoria recurrida. La Regla 40 dispone:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más
indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, por los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B R.40
B.
Los tribunales apelativos actuamos, esencialmente, como foros
revisores. Nuestra tarea principal es examinar cómo los tribunales de
primera instancia aplican el derecho a los hechos particulares de cada
caso. Como norma general, debemos aceptar sus determinaciones de
hecho, la credibilidad adjudicada a los testigos y el valor probatorio
dado a la prueba desfilada. Esta norma es aplicable salvo que, en la
actuación del juzgador de los hechos, haya mediado pasión,
prejuicio o parcialidad o incurrido en un error manifiesto. No
obstante, las conclusiones de derecho de los foros de instancia son
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totalmente revisables por los foros apelativos. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013). (Énfasis suplido).
La discreción se define como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). Esta
discreción no es absoluta, ya que está inexorablemente ligada a
nociones de razonabilidad, según el contexto particular de la
situación en la cual es ejercida. Una determinación discrecional que
transgrede el marco de la razonabilidad constituye un abuso de
discreción. Pueblo v. Carrero Rolstand, 194 DPR 658, 667-668 (2016);
García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR 324, 334-335 (2004).
C.
El Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141,5
dispone que aquel que cause un daño a otro por culpa o negligencia,
deberá repararlo. Por otra parte, el Art. 1868 del Código Civil de 1930,
31 LPRA ant. sec. 5298, establece que las acciones de daños y
perjuicios por culpa o negligencia a las que se refiere el Art. 1802,
supra, cuentan con un término prescriptivo de un (1) año. Por lo
tanto, de no interrumpirse este plazo, la causa de acción para exigir la
referida responsabilidad civil prescribe al transcurrir un (1) año desde
que lo supo la persona agraviada. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
322 (2004), Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 2023 TSPR
120, 213 DPR __, 2023.
Como es conocido, la prescripción extintiva es una figura de
derecho sustantivo que extingue el derecho a ejercer cierta causa de
acción por la inacción de una parte durante un tiempo determinado.
Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 356 (2022);
Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019);
Fraguad Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012).
5 Se hace referencia a los artículos del Código Civil de Puerto Rico, 1930, 31 LPRA,
hoy, derogado ya que constituye la normativa aplicable a la fecha de los hechos que
generan esta controversia.
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El propósito de este precepto jurídico es castigar la inercia y estimular
el rápido ejercicio de las acciones. Id., pág. 373.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, se parte de la idea
de que las reclamaciones válidas se ejercen oportunamente, por lo que
una persona no debe estar sujeta a la incertidumbre de una posible
reclamación de forma indefinida y en estado de indefensión como
consecuencia del paso del tiempo y la pérdida de la prueba.
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192-193 (2016). De
esta forma, se atiende la necesidad de que exista estabilidad y
seguridad tanto en las relaciones jurídicas como en el tráfico jurídico.
Cacho González et al. v. Santarrosa et al., supra, pág. 228; Maldonado
Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 192.
No obstante, nos enfatiza el Tribunal Supremo de Puerto Rico:
“[C]on relación al receptor del acto interruptivo, el reconocido
tratadista Luis Díez-Picazo comenta que “[como] regla general, los
actos de interrupción de la prescripción, emanados del sujeto activo
del derecho en prescripción, tienen como lógico destinatario al sujeto
pasivo de tal derecho”. L. Díez-Picazo y Ponce de León, La prescripción
extintiva: en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, 2da ed., Pamplona, Ed. Aranzadi, 2007, pág. 149. Ahora
bien, “no es discutible que [los actos interruptivos] pueden
dirigirse a un representante legal o voluntario del mismo”. Íd. El
mencionado tratadista nos dice que, para precisar si una reclamación
frente a quien corresponda puede surtir efectos en cuanto a otras
personas a las que no vaya expresamente dirigida, se pueden evaluar
factores como: (1) la suficiencia del esfuerzo que el interruptor
debe realizar para determinar el sujeto pasivo de su pretensión, y
(2) si el acto de interrupción hubiera llegado o podido llegar
normalmente a ser conocido por los afectados. Íd., pág. 150.
También menciona que la buena fe constituye un criterio necesario
para valorar el acto de interrupción de la prescripción en sí
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mismo y su potencial eficacia para producir el efecto
interruptivo”. Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, supra.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el
término prescriptivo de las acciones puede ser interrumpido por: (1) el
ejercicio de la acción judicial correspondiente; (2) la reclamación
extrajudicial, y (3) el reconocimiento de la deuda por parte del
deudor. Art. 1873 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5303.
Véase, además, Nevárez Agosto v. United Surety et al., supra, pág.
357. En lo pertinente a la controversia del presente caso, “[l]os
propósitos principales de una reclamación extrajudicial son
‘interrumpir el transcurso del término prescriptivo de las
acciones; fomentar las transacciones extrajudiciales, y notificar,
a grandes rasgos, la naturaleza de la reclamación”’. (Negrilla
suplida). Cacho González et al. v. Santarrosa et al., supra, pág. 228
(citando a De León v. Caparra Center, 147 DPR 797, 803 (1999)).
Asimismo, para que una reclamación extrajudicial sea efectiva debe
cumplir con lo siguiente: (1) ser oportuna; (2) ser presentada por una
persona con legitimación; (3) el medio utilizado para hacer la
reclamación debe ser idóneo, y (4) existir identidad entre el derecho
reclamado y el afectado por la prescripción. Díaz Santiago v.
International Textiles, 195 DPR 862, 870 (2016), Birriel Colón, supra, a
la pág. 9.
En fin, “la prescripción no es una figura rígida, sino que la
misma admite ajustes judiciales, según sea requerido por las
circunstancias particulares de los casos y la noción de lo que es justo”
Id., a la pág.9. “[E]l principio de la buena fe no da lugar a la
utilización del derecho a la defensa de prescripción cuando el
derecho surge de omisiones de la otra parte causadas, parcial
pero significativamente, por la propia conducta de la actora”.
Velilla v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 DPR 585, 588 (1981). (Énfasis
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en el original). Consecuentemente, añade el Tribunal Supremo de
Puerto Rico:
“También señalamos que la doctrina de los propios actos,
así como la del abuso del derecho, impedían que la parte
demandada invocara exitosamente la defensa de
prescripción. Íd. Por ende, resolvimos que las
reclamaciones extrajudiciales de la parte demandante
durante el proceso de negociación con los ajustadores
tuvieron el efecto de interrumpir el periodo prescriptivo de
la causa de acción contra la empresa demandada”. Birriel
Colón, supra, pág. 10
III
El peticionario plantea en su único error, que el TPI cometió
error manifiesto en derecho y abuso de discreción al reiterar su
jurisdicción sobre la controversia de marras, a pesar del patente
incumplimiento de la parte demandante con los términos y
formalizades exigidas para el perfeccionamiento de una reclamación
extrajudicial. Advierte, la parte peticionaria en su recurso, que es
esencialmente imposible que la interrupción fuera efectiva, toda vez
que él, según alega, no estaba contratado como representante legal
por el señor Rodríguez Martínez al momento en que recibió la oferta
de transacción extrajudicial por parte del representante legal del
señor Moya Díaz.6
Por otro lado, el señor Moya Díaz acusa al peticionario de no
acudir al tribunal con las manos limpias, sino todo lo contrario.
Asevera que falta al deber de sinceridad y honradez que permea todo
deber de representación legal. Esto al representarle que, su abogado
para discutir cualquier reclamación extrajudicial era el licenciado
José A. Velázquez Grau e inducirle a enviarle una reclamación
extrajudicial y ahora este último, decir que no estaba contratado para
tal encomienda. Esto a pesar de ser el representante actual del
peticionario.
La naturaleza de la controversia en este caso es una que
requiere examinar si se realizaron o no determinadas gestiones,
6 Recurso del peticionario, pág. 12.
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entonces, resulta evidente que se trata de un asunto de credibilidad.
Credibilidad que debe ser dirimida con el testimonio bajo juramento
de los representantes legales involucrados y las partes envueltas a la
luz de lo dictaminado por el Tribunal Supremo en E.L.A. v. P.M.C, 163
DPR 478, 489 (2004). Hay controversias que, por su naturaleza, el
factor credibilidad juega un papel decisivo para llegar a la verdad que
hacen necesario la celebración de una vista para oír y ver declarar a
los testigos, sopesar los argumentos de cada parte y, recibir cualquier
otra prueba adicional que se considere pertinente.
A través de escritos y meras alegaciones es difícil que el foro
primario haya podido reunir ante sí toda la verdad de los hechos en
una controversia donde el factor credibilidad juega un papel esencial,
sino el decisivo, para llegar a la verdad. No podemos olvidar que
estamos ante una controversia subsidiaria de trascendental
importancia para la parte demandante, toda vez que de ella depende
el derecho de ésta a reclamar por la muerte de su esposa, producto de
actos negligentes y temerarios, ya aceptados por el peticionario. Si
bien ninguna compensación recompensa el dolor de perder un ser
querido, en cierta medida es una reivindicadora de un daño visceral.
Por último, recordamos a los representantes legales de las
partes que el Cánon 10 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, les obliga
a desempeñarse en forma capaz y diligente, pero no significa que el
abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el
propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del
abogado no le permite que, en defensa de un cliente, viole las leyes del
país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas
del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en
cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la
informan.
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IV
Por los fundamentos de previamente expresados, se expide el
auto, se revoca y se le ordena al TPI que celebre una vista donde
pueda dirimir credibilidad mediante el testimonio de las partes y sus
abogados. Además, dejamos sin efecto la sanción impuesta, hasta
tanto el foro recurrido celebre la vista para dirimir credibilidad.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones