ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
VERÓNICA PÉREZ RIVERA Certiorari acogida
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) como Apelación
procedente del
Tribunal de Primera
V. Instancia, Sala
Superior de PONCE
KLCE202300500
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE
PONCE Caso Núm.
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
J PE2011-0800
(602)
Sobre:
Laboral
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 27 de septiembre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el MUNICIPIO
AUTÓNOMO DE PONCE (MUNICIPIO) mediante Certiorari instado el 4 de
mayo de 2023. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Sentencia emitida el 20 de abril de 2022, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce.1 Mediante dicho dictamen,
el foro a quo dispuso: “[a] tenor con las disposiciones de la Regla
39.1 de las de Procedimiento Civil, se decreta el desistimiento y
archivo, sin perjuicio, de la causa de acción contra las partes
querelladas antes nombradas, sin especial imposición de costas,
gastos ni honorarios de abogado”.
En consideración a que el MUNICIPIO interesa la revisión de
una Sentencia acogemos el recurso como una Apelación. Ante ello
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 26 de abril
de 2022. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 459- 461.
Número Identificador:
SEN2023___________
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y en ánimo de una resolución justa, rápida y económica del caso,
conservaremos la identificación alfanumérica asignada para
propósitos administrativos.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
I.
En abril de 2010, la señora VERÓNICA PÉREZ RIVERA (señora
PÉREZ RIVERA) incoó una Solicitud de Apelación concerniente a un
traslado al Centro de Envejecientes de Perla del Sur; petición de
acomodo razonable; y actos discriminatorios sufridos ante la
Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos
Humanos del Servicio Público (CASP).2
Después de algún tiempo, el 9 de febrero de 2011, la señora
PÉREZ RIVERA entabló una segunda Solicitud de Apelación ante la
Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos
Humanos del ELA de PR. En su Solicitud, suplicó la revocación de la
decisión sobre destitución tomada por el MUNICIPIO y su restitución
inmediata.
Posteriormente, el 21 de noviembre de 2011, la señora PÉREZ
RIVERA encausó una Querella sobre represalias y violación al
Artículo 5 de la Ley de la Corporación de Fondo de Seguro del Estado
(CFSE).3 Ello bajo un procedimiento sumario ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2011, el MUNICIPIO presentó
su Contestación a Querella en la cual negó todas las alegaciones y
conteniendo sus defensas afirmativas.4 Entre las defensas
afirmativas, aseveró que la Querella no ameritaba la concesión de
un remedio. A su vez, indicó que se le brindó el debido proceso de
2 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 91- 93.
3 Íd., págs. 5- 10.
4 Íd., págs. 13- 30.
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ley en el proceso disciplinario a la señora PÉREZ RIVERA. Además,
arguyó la falta de jurisdicción por tratarse de medidas disciplinarias
al amparo de la Ley de Municipio Autónomos del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.5
El 23 de diciembre de 2011, el MUNICIPIO presentó una Moción
en Solicitud de Desestimación alegando la falta de jurisdicción del
tribunal.6 Más tarde, el 23 de enero de 2012, la señora PÉREZ RIVERA
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción
en Solicitud de Desestimación Solicitud de Orden.7 El 30 de marzo de
2012, el tribunal primario decretó Sentencia en la cual concluyó que
no podía “asumir jurisdicción en asuntos que son de la jurisdicción
primaria exclusiva de C.A.S.P. por estar impedido por falta de
jurisdicción….La parte querellante deberá agotar todos los
procesos administrativos, esto para evitar duplicidad de
procedimientos. No obstante, aunque C.A.S.P. puede atender la
reclamación de daños de la parte querellante, la jurisdicción es
concurrente, por lo que procede ordenar la suspensión de los
procedimientos del presente caso y el archivo administrativo hasta
tanto culmine el proceso administrativo, conforme lo dispuesto en
Acevedo v. Municipio de Aguadilla…”.8
Años después, el 29 de junio de 2015, la señora PÉREZ RIVERA
presentó una Solicitud de Reapertura de Caso.9 Ante esta situación,
el foro primario pautó una conferencia inicial; vista transaccional; y
conferencia con antelación al juicio.
Así pues, el 5 de noviembre de 2015, el MUNICIPIO presentó su
Moción Urgente de Reconsideración reclamando nuevamente el cierre
administrativo del caso hasta que se culminarán los procedimientos
5 Íd., pág. 18.
6 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 31- 42.
7 Íd., págs. 43- 45.
8 Íd., págs. 50- 56.
9 Íd., págs. 57- 58.
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ante C.A.S.P..10 Ante ello, el 17 de noviembre de 2015, la señora
PÉREZ RIVERA presentó su Oposición Vehemente a Solicitud de
Reconsideración.11 El 9 de diciembre de 2015, el tribunal pronunció
Resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de
reconsideración.12
Luego de varios trámites procesales, habiendo culminado el
descubrimiento de prueba, el 26 de enero de 2017, la señora PÉREZ
RIVERA presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.13 El 28
de marzo de 2017, el MUNICIPIO presentó su Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria Parcial.14
Más adelante, el 19 de enero de 2022, el foro de instancia
intimó Resolución declarando no ha lugar la solicitud de sentencia
sumaria parcial y pautando audiencia sobre estado de los
procedimientos para el 28 de junio de 2022.15
El 18 de abril de 2022, la señora PÉREZ RIVERA presentó una
Notificación de Desistimiento Voluntario.16 Por consiguiente, el 20 de
abril de 2022, se dictaminó la Sentencia apelada. El 29 de abril de
2022, el MUNICIPIO presentó una Moción de Reconsideración.17 Luego
de haber concedido un plazo a la señora PÉREZ RIVERA para exponer
su posición, el 26 de abril de 2023, el tribunal primario dictó
Resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconforme, el 4 de mayo de 2023, el MUNICIPIO instó ante este
Tribunal de Apelaciones un Certiorari. En su escrito, señala el(los)
siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su
discreción al desestimar la presente causa de acción sin
perjuicio en etapas tan adelantadas del pleito, cuando ya
10 Íd., págs. 59- 65.
11 Íd., págs. 66- 69.
12 Íd., págs. 72- 75.
13 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 376- 381.
14 Íd., págs. 397- 427.
15 Íd., págs. 430- 457.
16 Íd., pág. 458.
17 Íd., págs. 462- 467.
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las partes habían culminado el descubrimiento de prueba
y el Municipio había presentado Moción de Sentencia
Sumaria solicitando la desestimación del pleito.
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su
discreción al desestimar la presente causa de acción sin
perjuicio cuando la parte demandante no presentó razón
alguna que justificara que el desistimiento fuere otorgado
sin perjuicio.
El 9 de mayo de 2023, expedimos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo perentorio de diez (10) días para
mostrar causa por la cual no debemos expedir el auto de certiorari y
revocar el dictamen impugnado. Al día de hoy, la señora PÉREZ
RIVERA no ha presentado contención alguna.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos
encontramos en posición de adjudicar. Presentamos las normas de
derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).
II.
-A-
La Regla 39.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 prescribe
lo pertinente a las distintas formas de desistimiento de una acción
ante el foro judicial.18 A estos efectos la mencionada Regla expone:
(a) Por la parte demandante; por estipulación. Sujeto a las
disposiciones de la Regla 20.5, una parte demandante
podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal:
(1) Mediante la presentación de un aviso de desistimiento
en cualquier fecha antes de la notificación por la parte
adversa de la contestación o de una moción de sentencia
sumaria, cualesquiera de éstas que se notifique primero,
o
(2) Mediante la presentación de una estipulación de
desistimiento firmada por todas las partes que hayan
comparecido en el pleito. A menos que el aviso de
desistimiento o la estipulación exponga lo contrario, el
desistimiento será sin perjuicio, excepto que el aviso de
desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre
los méritos cuando lo presente una parte demandante que
haya desistido anteriormente en el Tribunal General de
Justicia, o en algún tribunal federal o de cualquier estado
de Estados Unidos de América, de otro pleito basado en o
que incluya la misma reclamación.
18 32 LPRA, Ap. V. R. 39.1. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277,
286 – 287 (2021). El desistimiento se refiere a una declaración de voluntad que
realiza una parte mediante la cual anuncia su deseo de abandonar la causa de
acción que interpuso en el proceso que se encuentra pendiente.
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(b) Por orden del tribunal. A excepción de lo dispuesto en
el inciso (a) de esta regla, no se permitirá a la parte
demandante desistir de ningún pleito, excepto mediante
una orden del tribunal y bajo los términos y las
condiciones que éste estime procedentes. A menos que la
orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este
párrafo será sin perjuicio.
Se desprende de la antes citada Regla que existe una clara
distinción de las formas en que se puede desistir de un pleito de
acuerdo al momento en que se presenta y lo acaecido en el
procedimiento. Así, bajo el inciso (a) de dicha Regla 39.1, se provee
para el desistimiento voluntario de la parte demandante mediante
la mera presentación del aviso de desistimiento. El derecho de esta
resulta tan absoluto que no es necesaria la presentación de una
moción, bastará con la presentación de un aviso por escrito para
hacer efectiva su intención de desistir de su causa de acción.19 No
obstante, bajo dicho inciso se requiere que se presente el aviso antes
de la presentación de la contestación a demanda o solicitud de
sentencia sumaria por la parte demandada. El Tribunal ordenará el
archivo y sobreseimiento de la acción sin discreción para obrar de
otra manera.20
Asimismo, en su inciso (a) (2), la referida Regla 39.1, permite
un desistimiento por estipulación de todas las partes en el pleito.
Esto tiene lugar cuando ya han comparecido las partes demandadas
y la parte demandante decide desistir de su causa de acción. Bajo
este inciso, la parte demandante podrá desistir de su reclamación
solo bajo las condiciones que acuerde con las demás partes que han
comparecido al pleito.
De otro lado, el inciso (b), dispone lo referente al desistimiento
con autorización del tribunal. El lenguaje de la Regla 39.1 (b),
sugiere que el derecho de la parte demandante al desistimiento no
19 Véase J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan,
Publicaciones JTS, Tomo III, 2011, pág. 1139.
20 Véase Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, LexisNexis, 6ta edición
(2017), pág. 414; Tenorio Betancourt v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777 (2003).
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es absoluto, se trata de una disposición del caso sometida a la
discreción judicial bajo los términos y condiciones que el tribunal
estime convenientes.21 Ciertamente, este es el mecanismo a
utilizarse en aquellos casos en que la parte demandada contestó
la demanda, o presentó solicitud de sentencia sumaria y no se
ha podido obtener una estipulación de desistimiento por todas
las partes en el pleito.22
Nuestro Máximo Foro en el caso Pramco CV6, LLC. v. Delgado
Cruz, tuvo la oportunidad de delinear los contornos de la antedicha
Regla 39.1.23 Al así hacerlo distinguió entre el desistimiento por la
parte demandante y aquel que es decretado por el tribunal. Así, el
desistimiento por la parte demandante es absoluto bajo el inciso (a)
(1) y condicionado a una estipulación de las partes bajo el inciso (a)
(2). El inciso (b) de la referida Regla 39.1, se activa en ocasión de
que no estén presentes las situaciones previstas por los incisos (a)
(1) y (a) (2); esto, es cuando las partes demandadas han contestado
la demanda o han presentado una moción de sentencia sumaria o
cuando no ha sido posible que las partes hayan logrado suscribir
una estipulación de desistimiento por escrito.24
Por lo general, el desistimiento debe concederse sin
perjuicio, salvo que se demuestren daños, en cuyo caso se deben
balancear los intereses de las partes.25 Empero, el daño debe ser
algo más que la exposición a otra acción por los mismos hechos para
que se imponga la penalidad del desistimiento sea con perjuicio.26
Su propósito es prevenir que la parte demandada se vea afectado
injustamente por los desistimientos voluntarios de la parte
21 Hernández Colón, supra, pág. 415; Cuevas Segarra, supra, pág. 1147; Ramos
Báez v. Bossolo López, 143 DPR 567, 571 (1997).
22 (énfasis nuestro).
23 184 DPR 453 (2012).
24 Hernández Colón, supra., pág. 414.
25 Cuevas Segarra, supra., pág. 1148. (énfasis nuestro).
26 Íd.
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demandante en una etapa avanzada del procedimiento.27 Es
decir, mientras más adelantado esté el proceso, más difícil será
obtener el desistimiento sin perjuicio y sin penalidad.28
En consecuencia, la predicha Regla 39.1 descansa en la sana
discreción del tribunal, quien, al examinar las posiciones de todas
las partes, decretará el desistimiento bajo aquellos términos y
condiciones que estime pertinentes.29 Así mismo, dentro de su
discreción podrá decretar que el desistimiento sea con o sin perjuicio
o condicionarlo al pago de gastos y honorarios de abogado.30
-B-
Por otro lado, los tribunales de instancia gozan de amplia
discreción para pautar y conducir la tramitación de los
procedimientos ante su consideración.31 El funcionamiento efectivo
de nuestro sistema judicial y la más rápida disposición de los
asuntos litigiosos requieren que los(las) jueces de instancia tengan
gran flexibilidad y discreción para trabajar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales.32 Ello, presupone que los(las)
jueces de instancia tienen poder y autoridad suficiente para
conducir los asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar
correctivos apropiados, según indique su buen juicio,
discernimiento y su sana discreción.33
El Tribunal Supremo, ha establecido que como regla general
este Tribunal de Apelaciones no intervendrá en el manejo del
caso ante la consideración del tribunal de instancia.34 Ante ello,
solamente se intervendrá cuando hubiera prejuicio, parcialidad,
craso abuso de discreción o error en la aplicación de una norma
27 (énfasis nuestro).
28 Cuevas Segarra, supra., págs. 1144– 1145.
29 (énfasis nuestro).
30 Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y otros, supra, pág. 462.
31 In re: Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117,
141-142 (1996); Molina v. Supermercado Amigo, Inc., 119 DPR 330, 337 (1987).
32 In re: Collazo I, supra.
33 Íd.
34 (énfasis nuestro).
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procesal o de derecho sustantivo y nuestra intervención en esa etapa
evitaría un prejuicio sustancial.35 Asimismo, se ha decidido que “los
tribunales apelativos [no deben], con relación a determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales, sustituir [su] criterio
por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo
cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso
de discreción”.36
Así, el principio general aludido reconoce que los tribunales
de instancia son quienes están en mejor posición para determinar
cuál debe ser el mejor manejo del caso ante su consideración. A
tenor con ello, los foros apelativos no deben intervenir con las
determinaciones de los tribunales sentenciadores que estén
enmarcadas en el ejercicio de la discreción que se les ha
concedido para encaminar procesalmente los asuntos que tienen
pendientes.37 Ahora bien, excepcionalmente, tales actuaciones
serán objeto de revisión si son arbitrarias, constitutivas de un craso
abuso de discreción, o basadas en una determinación errónea que
a su vez haya causado un grave perjuicio a una de los partes.38
Por consiguiente, debemos tener presente que los(las) jueces
de instancia están facultados(as) de flexibilidad para lidiar con la
tramitación de los asuntos judiciales.39 Si su actuación se funda en
una base razonable que no resulta perjudicial a los derechos
sustanciales de una parte, debe prevalecer su criterio.40
III.
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos los
señalamientos de error en conjunto. En el caso de autos, el
35 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Lluch v España Service Sta.,
117 DPR 729 (1986).
36 Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649 (2000). (énfasis nuestro).
37 (énfasis nuestro).
38 Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673 (1999).
39 E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999).
40 Meléndez Vega v. Caribbean Int’l. News, supra; Sierra v. Tribunal Superior, 81
DPR 554 (1959).
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MUNICIPIO señaló que el foro de instancia abusó de su discreción al
desestimar sin perjuicio esta causa de acción. Específicamente, el
MUNICIPIO planteó que la señora PÉREZ RIVERA pretendió desistir de
la presente reclamación luego de haber transcurrido diez (10) años
de estar litigando este pleito. Argumentó que el desistimiento se
presentó después de haber culminado el descubrimiento de prueba
y presentado una moción dispositiva solicitando la desestimación
con perjuicio. También, aseguró que no procede el desistimiento sin
perjuicio.
Ahora bien, del expediente se desprende que el 12 de abril de
2022, la señora PÉREZ RIVERA presentó una Notificación de
Desistimiento Voluntario. Ello, luego de que el foro primario el 19 de
enero de 2022, declarara no ha lugar su Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial y pautó una conferencia sobre estado de los
procedimientos (Status Conference) para el 28 de junio de 2022. Tres
(3) meses después, la señora PÉREZ RIVERA decidió desistir
voluntaria y libremente del procedimiento.
Por otro lado, el MUNICIPIO enumeró siete (7) razones por las
cuales entiende que procede desestimar el caso de autos con
perjuicio. A saber: (1) la reclamación judicial tuvo su inicio el 21 de
noviembre de 2011, es decir hace más de diez (10) años; (2) la
solicitud de desistimiento se presentó después de que las partes
culminaron el descubrimiento de prueba; (3) la solicitud de
desistimiento se presentó después de que el MUNICIPIO presentara
una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial; (4) algunas de las
controversias llegaron al Tribunal Supremo; (5) el MUNICIPIO ha
tenido que incurrir en una cantidad significativa de gastos y
honorarios de abogado para defenderse del presente litigio; (6) la
señora PÉREZ RIVERA no presentó razón alguna que justificara que
el desistimiento fuere sin perjuicio; y (7) el MUNICIPIO se allanó a que
la solicitud de desistimiento de la señora PÉREZ RIVERA fuera con
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perjuicio cuando dejó de acatar la Orden decretada por el foro de
instancia para que expusiera su posición sobre el asunto.
Lo cierto es que la Regla 39.1 (a) de las de Procedimiento Civil
de 2009, dispone que la parte demandante podrá desistir de un
pleito sin orden del tribunal – mediante la presentación de un aviso
de desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación por la
parte adversa de la contestación o de una moción solicitando
sentencia sumaria. En cualquier otro momento, deberá tener la
autorización del tribunal o mediante estipulación de las partes.
Además, expone que será sin perjuicio excepto que el aviso tenga
el efecto de una adjudicación sobre los méritos del auto.41 Por otro
lado, la propia Regla 39.1 (a), instaura cuando el desistimiento será
con perjuicio y a esos efectos, expresamente dispone que se
entenderá cuando haya una adjudicación en los méritos. Es decir,
cuando ya la parte haya desistido anteriormente en otro pleito
pasado o incluye la misma reclamación ante los tribunales.42
Del mismo modo, el MUNICIPIO enfatizó que ha incurrido en
una cantidad significativa de gastos y honorarios de abogado.43 Sin
embargo, no incluyó en el apéndice del presente recurso evidencia
que sustente su reclamación.
Finalmente, al justipreciar los argumentos del MUNICIPIO y la
totalidad del expediente, no hallamos que, al decidir la cuestión
planteada sobre el desistimiento, el foro a quo haya incurrido en
perjuicio, arbitrariedad o parcialidad. Por tanto, determinamos que
41 La doctora Ruth E. Ortega Vélez explicó en el Diccionario de Términos y Frases
de Derecho Puertorriqueño que un demandante tiene la opción de desistir
voluntariamente de la tramitación de su acción en cualquier fecha y sin perjuicio,
siempre y cuando observe la Regla 39.1. Véase, Ruth E. Ortega, Diccionario de
Términos y Frases de Derecho Puertorriqueño, Ediciones Situm, 2da Edición
(2019); pág. 102. Pramco CV6 v. Delado Cruz y otros, supra., págs. 459– 460.
42 Íd., pág. 461.
43 El tribunal tiene discreción judicial para terminar el litigio e imponer las
condiciones que estime pertinentes como lo es que el desistimiento sea con
perjuicio o la imposición del pago de costas y honorarios de abogado. Véase Pagán
Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra.
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no erró al desestimar, sin perjuicio, la Demanda entablada por la
señora PÉREZ RIVERA.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, confirmamos
la Sentencia pronunciada el 20 de abril de 2022 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con la determinación sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones