ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
GLORIA RIVERA REYES Y Certiorari
OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala
Superior de San
Juan
v. KLCE202300660
Caso Núm.
HOGAR LIRIOS II, INC. Y SJ2022CV02133
OTROS (805)
Peticionarios Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece ante nos el Dr. Francisco J. Rosado García (en
adelante, el peticionario o el Dr. Rosado García) mediante recurso
de Certiorari y Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y nos solicita
la revisión de la Orden dictada y notificada el 6 de junio de 2023,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en
adelante, TPI o foro primario). Mediante dicho dictamen el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de toma de
deposición al Dr. Rosado García antes de la deposición del perito de
la parte demandante-recurrida. Además, en el referido dictamen el
foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de orden dirigida a la
parte demandante-recurrida para contestar interrogatorio en
controversia por incumplimiento con las disposiciones de la Regla
34.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1.
I
El 18 de marzo de 2022, la Sra. Gloria Rivera Reyes (en
adelante, Sra. Rivera Reyes), la Sra. Zulma Ivelisse Medina Rivera
Número Identificador
SEN2023 _________
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y el Sr. Efrén Medina Rivera (en adelante, parte demandante-
recurrida) presentaron Demanda en daños y perjuicios en contra
de la parte aquí demandada-peticionaria.1 El 25 de mayo de 2022,
la parte demandante-recurrida, luego de haber enmendado en una
primera ocasión la demanda, presentó Segunda Demanda
Enmendada.2
Así las cosas, el 11 de julio de 2022, el Dr. Rosado García y
la Sociedad Legal de Gananciales por él representada presentó su
Contestación a Demanda (segunda demanda enmendada), en la
cual negó haber incurrido en mala práctica médica o actos de
negligencia que les hayan ocasionado daños a los demandantes-
recurridos.3
Las partes comenzaron el descubrimiento de prueba y
sometieron al foro primario un itinerario de toma de deposiciones.
Estando pendiente parte del descubrimiento de prueba la parte
aquí demandada-peticionaria presentó una Moción Solicitando se
Dicte Sentencia Sumaria Parcial en atención al informe pericial que
había presentado la parte demandante-recurrida.4 Luego de varios
trámites procesales, el 10 de marzo de 2023, el TPI determinó que
dejaría pendiente la moción de sentencia sumaria presentada por
la parte demandada-peticionaria hasta que se terminara el
descubrimiento de prueba.5
El 4 de abril de 2023, la parte demandante-recurrida
presentó Solicitud para que se Dicte Orden Sobre Toma de
Deposición, en la cual se informó que se le cursó al Dr. Rosado
García un interrogatorio suplementario y requerimiento de
producción de documentos y admisiones, debido a que en un
requerimiento anterior no se había producido el récord médico de
1 Apéndice de Ceriorai, págs. 1-11.
2
Apéndice de Ceriorai, págs. 12-27.
3
Apéndice de Ceriorai, págs. 32-35.
4
Apéndice de Ceriorai, págs. 45-64.
5
Apéndice de Ceriorai, págs. 86-87.
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la Sra. Rivera Reyes. Además, alegó en su moción la parte aquí
demandante-recurrida que la parte demandada-peticionaria
condiciona la toma de deposición del Dr. Rosado García a que
primero se le haga entrega del informe pericial enmendado, que no
puede terminarse sin el descubrimiento de prueba requerido al Dr.
Rosado García y la toma de su deposición.6 La parte demandada-
peticionaria, el 19 de abril de 2023, se opuso a la solicitud sobre el
orden de las deposiciones y reiterando la ausencia de imputaciones
de negligencia en su contra.
Así las cosas, el 21 de abril de 2023, el TPI ordenó la toma de
deposición al Dr. Rosado García y reiteró que resolvería la moción
de sentencia sumaria una vez se concluyera el descubrimiento de
prueba.7
Ante el incumplimiento de la parte demandada-peticionaria
con la contestación de un interrogatorio y al no estar conforme con
el orden de la toma de deposiciones dispuesto presentó Moción
Solicitando Orden y Reconsideración.8 La parte demandante-
recurrida, el 24 de mayo de 2023, se opuso a esta solicitud.9
El 6 de junio de 2023, el TPI dictó la Orden de la cual se
recurre y dispuso lo siguiente:
[…]
1. No ha lugar a la solicitud de reconsideración de toma de
deposición al Dr. Francisco Rosado antes de la deposición
del perito demandante.
2. No ha lugar a la solicitud de orden dirigida a la demandante
para contestar interrogatorio en controversia. Se advierte[,]
además, que no se cumplió con las disposiciones de la Regla
34.1 de Procedimiento Civil.
[…]
Aún inconforme con dicha determinación, el 12 de junio de
2023, la parte demandada-peticionaria presentó Moción Urgente en
6
Apéndice de Ceriorai, págs. 97-102.
7
Apéndice de Ceriorai, págs. 120-123.
8
Apéndice de Ceriorai, págs. 124-129.
9
Apéndice de Ceriorai, págs. 132-141.
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Auxilio de Jurisdicción y Petición de Certiorari. En su recurso de
certiorari alegó los siguientes errores:
Primer error: Erró el TPI al autorizar el cambio
en el orden de las deposiciones para que se le tome la
deposición a un codemandado contra quien no existe
imputación de actos negligentes.
Segundo error: Erró el TPI al ordenar a la parte
recurrida que NO conteste un interrogatorio en torno a
perito para indicar cuáles son los señalamientos de
negligencia contra el Dr. Francisco J. Rosado García, ya
que no se mencionan en el informe pericial.
Ese mismo día el tribunal emitió Resolución ordenando la
paralización de los procedimientos, así como de la toma de
deposición la cual estaba pautada para el 14 de junio de 2023, y le
concedió quince (15) días a la parte demandante-recurrida para
expresar su posición.
El 30 de junio de 2023, la parte demandada-peticionaria,
presentó Moción Urgente Solicitando se Elimine el Recurso de
Certiorari, en la cual informa que ha llegado a un acuerdo con la
otra parte respecto a la causa de acción y solicita el desistimiento
con perjuicio del recurso de Certiorari.
II
La Regla 39.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.1,
establece respecto a las solicitudes de desistimiento y
desestimación de las partes lo siguiente:
Regla 39.1. Desistimiento. (32 LPRA Ap. V, R. 39.1)
(a) Por la parte demandante; por estipulación. — Sujeto
a las disposiciones de la Regla 20.5, una parte
demandante podrá desistir de un pleito sin una orden
del tribunal:
(1) Mediante la presentación de un aviso de
desistimiento en cualquier fecha antes de la notificación
por la parte adversa de la contestación o de una moción
de sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que se
notifique primero, o
(2) mediante la presentación de una estipulación de
desistimiento firmada por todas las partes que hayan
comparecido en el pleito.
A menos que el aviso de desistimiento o la estipulación
exponga lo contrario, el desistimiento será sin perjuicio,
excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de
una adjudicación sobre los méritos cuando lo presente
una parte demandante que haya desistido
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anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en
algún tribunal federal o de cualquier estado de Estados
Unidos de América, de otro pleito basado en o que
incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal. — A excepción de lo
dispuesto en el inciso (a) de esta regla, no se
permitirá a la parte demandante desistir de ningún
pleito, excepto mediante una orden del tribunal y
bajo los términos y las condiciones que éste estime
procedentes. A menos que la orden especifique lo
contrario, un desistimiento bajo este párrafo será
sin perjuicio. (Énfasis suplido.)
Por otro parte, la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 83, dispone respecto a las solicitudes de desistimiento
y desestimación lo siguiente:
(A) La parte promovente de un recurso podrá
presentar en cualquier momento un aviso de
desistimiento.
En casos criminales, la moción de desistimiento deberá
venir acompañada de una declaración jurada de la
persona acusada, indicando su intención de desistir.
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista
justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia
o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no
se ha presentado una controversia sustancial o que ha
sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente.
(D) Las resoluciones que emita el Tribunal de
Apelaciones bajo esta regla deberán ser
fundamentadas.
(E) Cuando se presente un recurso prematuro por estar
pendiente de resolver una moción de reconsideración
ante el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de
Apelaciones podrá, a petición de parte o motu proprio,
tomar medidas mientras se dilucida la moción de
reconsideración para facilitar el trámite apelativo
posterior en aras de la economía procesal y de la
reducción de costos de las partes. (Énfasis suplido.)
En virtud de las precitadas Reglas la parte aquí demandada-
peticionaria solicitó el desistimiento del certiorari presentado, así
como que se dejara en consecuencia sin efecto la paralización de
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los procedimientos. En virtud de la solicitud de la parte
demandada-peticionaria este tribunal declara Ha Lugar la solicitud
de desistimiento y se ordena el archivo y sobreseimiento con
perjuicio de la causa de acción. Además, se deja sin efecto la
paralización de los procedimientos.
III
En virtud de lo dispuesto en la Regla 39.1 (a) de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra, y lo dispuesto en la Regla 83 (A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, se tiene por
desistido y archivado el presente Certiorari, y se deja sin efecto la
paralización de los procedimientos.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento,10 el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con
lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en
contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de
Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos
en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.