Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
SONIA RIOS RIVERA Certiorari
procedente del
Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
v. Bayamón
KLCE202301180
LOURDES GONZÁLEZ QUILES
Caso Núm.
Peticionaria BY2019CV06500
Sobre:
División de Herencia;
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos,
el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2023.
I.
El 25 de octubre de 2023, la señora Lourdes González Quiles
(señora González Quiles o la peticionaria) presentó una Petición de
Certiorari ante este Tribunal. Solicitó que revoquemos una
Resolución1 emitida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) en la cual se
declaró No Ha Lugar a la solicitud de reconsideración de la
peticionaria y se sostuvo una Orden emitida y notificada el 2 de
mayo de 2023.2 Mediante esta Orden, el TPI eliminó las alegaciones
de la peticionaria y le anotó la rebeldía en el caso radicado por la
señora Sonia Ríos Rivera (señora Ríos Rivera o la recurrida). Esto,
por el reiterado incumplimiento con las órdenes del foro a quo,
1 Apéndice de la Solicitud de desestimación y en oposición a petición de certiorari,
Anejo 22, págs. 70-79. Archivada y notificada en autos el 25 de septiembre de
2023.
2 Tomamos conocimiento judicial de la entrada núm. 224 del expediente digital
del caso BY2019CV06500 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC).
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202301180 2
posterior a imponer sanciones y realizar varios apercibimientos a la
peticionaria y a su representante legal.
El 27 de octubre de 2023 emitimos una Resolución mediante
la cual concedimos diez (10) días a la parte recurrida para expresar
su posición y advertimos que no se acompañó el recurso con
apéndice alguno. Ese mismo día, la señora González Quiles presentó
ante nos una Moción informativa, en la que manifestó que atravesó
un percance de salud que le imposibilitó cursar por SUMAC, copia
de los documentos presentados en este recurso, para conocimiento
de la recurrida y del TPI. En atención a ello, el 31 de octubre de
2023, emitimos una Resolución dándonos por enterados.
El 6 de noviembre de 2023, la señora Ríos Rivera presentó
una Solicitud de desestimación. Mediante esta, adujo que, debido al
patrón de conducta de incumplimiento exhibido por la peticionaria
con los requerimientos de las Reglas de Procedimiento Civil, 4 LPRA
Ap. V, la jurisprudencia y las órdenes del TPI, debíamos desestimar
el auto de certiorari solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a pormenorizar los hechos atinentes a este recurso.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 5 de noviembre de 2019,
cuando la señora Ríos Rivera incoó una Demanda sobre división de
herencia y daños y perjuicios contra la señora González Quiles.3 La
recurrida manifestó que su hijo, el señor Samuel Omar Segarra Ríos
(señor Segarra Ríos o causante) falleció el 15 de enero de 2019 en
Corozal, Puerto Rico, estando casado con la señora González Quiles
bajo el régimen económico de Sociedad Legal de Gananciales, sin
tener descendientes y sin otorgar testamento. Alegó que el causante,
adquirió una serie de bienes conjunto con la peticionaria, entre
3 Entrada Núm. 1 en SUMAC.
KLCE202301180 3
ellos: la residencia matrimonial ubicada en el municipio de Corozal,
electrodomésticos propios de la residencia, un terreno sito en
Corozal, vehículos de motor, prendas, cuentas bancarias,
certificados de depósitos, entre otros.
La recurrida aseveró que radicó una petición de declaratoria
de herederos en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Toa Alta y que, mediante Resolución, se le declaró heredera universal
del causante, mientras que a la señora González Quiles se le
reconoció el usufructo viudal. Sostuvo que desde el fallecimiento del
señor Segarra Díaz, la peticionaria está en posesión y
administración de los bienes, derechos y las deudas del caudal
hereditario del causante. La recurrida indicó que tenía el interés de
aceptar la herencia de su hijo a beneficio de inventario. Arguyó que,
por varios meses, le peticionó infructuosamente a la señora
González Quiles que le proveyera información sobre los bienes y la
situación económica del causante, circunstancia que,
presuntamente, le causó sufrimientos y angustias mentales. Por
esto, solicitó la división de la herencia, realización de un inventario,
entrega de los bienes que le correspondan y cincuenta mil dólares
($50,000.00) por concepto de sufrimientos y angustias mentales.
Así las cosas, en el curso de múltiples incidencias procesales,
el TPI emitió reiterados apercibimientos de sanciones tanto a la
señora González Quiles como a su representante legal y,
consecuentemente, les sancionó por varios incumplimientos con las
órdenes del foro primario. Veamos.
El 16 de marzo de 2020, el TPI emitió una Orden en la que
anotó la rebeldía a la peticionaria ante la falta de contestación a la
demanda.4 No obstante, el 25 de junio de 2020, la señora González
Quiles radicó una Solicitud de relevo de orden acompañada con la
4 Entrada Núm. 8 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 17 de marzo de
2020.
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Contestación a la demanda,5 para que se dejara sin efecto la
anotación de la rebeldía. En esta, su representación legal sostuvo
que debido a la carestía de secretaria en su oficina, el
desconocimiento tecnológico, las órdenes ejecutivas de
distanciamiento social por la pandemia del COVID-19 y la remota
distancia de la residencia de la peticionaria, no pudo cursar la
contestación a la demanda. Mediante Orden dictada el 7 de julio de
2020, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía y aceptó la
contestación a la demanda.6
El 1 de octubre de 2020, el TPI emitió una Orden7 por la cual
le impuso a la señora González Quiles una sanción de ciento
cincuenta dólares ($150.00), conforme con la Regla 44.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 44.2, por el incumplimiento con la
Orden8 para autorizar la entrada de un tasador a la residencia
matrimonial y al terreno ubicado en Corozal. El tribunal a quo
apercibió a la peticionaria que, de incumplir con lo requerido, podría
encontrarse incursa en desacato y orden de arresto.
El 20 de octubre de 2020, el TPI dictó una Orden9 mediante la
cual eliminó las alegaciones a la señora González Quiles y anotó la
rebeldía por incumplimiento con el pago de la sanción económica.
Inconforme, el 25 de noviembre de 2020, acudió a este Tribunal
mediante recurso de certiorari10 Un panel hermano denegó la
expedición del recurso. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2021, el
Tribunal Supremo emitió una Sentencia en la que revocó la
Resolución de esta Curia apelativa.11 El foro supremo determinó que
5 Entrada Núm. 9 en SUMAC.
6 Entrada Núm. 10 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 7 de julio de
2020.
7 Entrada Núm. 38 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 1 de octubre de
2020.
8 Entrada Núm. 27 en SUMAC. Dictada el 21 de julio de 2020, archivada y
notificada en autos el 24 de julio de 2020.
9 Entrada Núm. 51 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 21 de octubre
de 2020.
10 Véase, KLCE202001211.
11 Véase, CC-2021-0351.
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el TPI nunca le notificó directamente a la señora González Quiles
sobre los reiterados incumplimientos de su representante legal.
Posteriormente, 11 de julio de 2022, el TPI emitió varias
órdenes en las que apercibió a la peticionaria sobre el patrón
recurrente de incumplimiento con los dictámenes de dicho Tribunal,
por lo que le requirió cumplimiento estricto.12 Además, le apercibió
que el Tribunal podía eliminarle las alegaciones y anotarle rebeldía.
El 25 de marzo de 2023, el TPI dictó una Orden13 en la que
apercibió a la señora González Quiles que no se le concedería más
prórrogas. Le impuso una sanción de quinientos dólares ($500.00)
y le otorgó hasta el 31 de marzo de 2023 para pagar las sanciones
impuestas. Asimismo, le otorgó hasta el 10 de abril de 2023 para
cumplir con las órdenes del Tribunal respecto al inventario, según
acordado en vista del 13 de diciembre de 2022.14 Le notificó que su
incumplimiento resultaría en la eliminación de las alegaciones y
anotación de rebeldía.
El 14 de abril de 2023, el TPI emitió una Orden15 en la que
apercibió a la peticionaria que se expone a sanciones adicionales
dado el reiterado incumplimiento con las órdenes del Tribunal,
incluyendo con la Orden del 25 de marzo de 2023. Le concedió hasta
el 20 de abril de 2023 para acreditar el pago de la sanción de
quinientos dólares ($500.00) y tres (3) días perentorios para cumplir
con el inventario. Ante la recurrente inobservancia con los
dictámenes del Tribunal, el foro primario le notificó que el
incumplimiento con esta Orden provocaría eliminarle las
alegaciones y anotarle rebeldía. Además, le informó que todas las
12 Entrada Núm. 139 y Entrada Núm. 140 del expediente digital del caso en
SUMAC.
13 Entrada Núm. 210 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 27 de marzo
de 2023.
14 Véase, Entrada 199 en SUMAC.
15 Entrada Núm. 215 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 14 de abril
de 2023.
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notificaciones fueron remitidas tanto a la parte demandada como a
su representante legal.
El 2 de mayo de 2023, el TPI celebró la Conferencia con
antelación a juicio. Surge de la Minuta16 que, bajo juramento, la
señora González Quiles indicó que recibió todas las órdenes del
tribunal y su representante legal reconoció haber incumplido con la
Orden del 25 de marzo de 2023. Por ello, en corte abierta, el foro
primario anotó la rebeldía a la parte demandada y eliminó sus
alegaciones. Posteriormente, el Tribunal emitió una Resolución17 en
la que eliminó las alegaciones de la parte demandada y le anotó la
rebeldía.
El 12 de mayo de 2023, la parte demandada radicó una
Moción de Reconsideración18 en la que adujo que el Tribunal impuso
la severa sanción de eliminación de las alegaciones y la anotación
de la rebeldía ante el incumplimiento con el descubrimiento de
prueba, sin ejecutar las medidas cautelares establecidas en la Regla
39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2 (a) y sin que la parte
opositora demostrara perjuicio. Por su parte, el 22 de mayo de 2023,
la recurrida presentó una Oposición a solicitud de reconsideración,
para que se sostuvieran las sanciones impuestas por el Tribunal.19
El 23 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Resolución en
la que declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración que
presentó la señora González Quiles.20
Inconforme, el 25 de octubre de 2023, la señora González
Quiles acudió ante nos mediante recurso de certiorari en el que
imputó al TPI la comisión del siguiente error:
COMETIÓ ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DISPONER COMO DRÁSTICA SANCIÓN LA
16 Entrada Núm. 225 en SUMAC.
17 Entrada Núm. 223 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 2 de mayo de
2023.
18 Entrada Núm. 226 en SUMAC.
19 Entrada Núm. 227 en SUMAC.
20 Entrada Núm. 233 en SUMAC. Archivada y notificada en autos el 25 de
septiembre de 2023.
KLCE202301180 7
ELIMINACIÓN DE LAS ALEGACIONES A LA PARTE
DEMANDADA-RECURRENTE Y ANOTARLE LA REBELDÍA
SIN HABER OBSERVADO EL PROCEDIMIENTO DISPUESTO
EN LA REGLA 39.2(A), 32 L.P.R.A. AP. V., R. 39.2(A), QUE
REGULA CÓMO SANCIONAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
ÓRDENES JUDICIALES, Y LA NORMATIVA
JURISPRUDENCIAL VIGENTE, RECIENTEMENTE,
REITERADA EN HRS ERASE, INC. V. CENTRO MÉDICO DEL
TURADO, INC. , 2020 T.S.P.R. 130, OPINIÓN DEL 27 DE
OCTUBRE DE 2020. COMO CONSECUENCIA, SE VULNERÓ
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY AL ORDENAR
ESTE DRÁSTICO REMEDIO SIN QUE HUBIERA HECHO AL
ABOGADO APERCIBIMIENTO ALGUNO DE MOSTRAR
CAUSA, SIN HABER NOTIFICADO A LA PARTE
DEMANDADA-RECURRENTE PARA QUE REMEDIASE LA
SITUACIÓN Y, ADEMÁS, TAMPOCO LA PARTE
DEMANDANTE-RECURRIDA ESTABLECIÓ EL PERJUICIO
SUFRID[O] POR EL ALEGADO INCUMPLIMIENTO.
El 6 de noviembre de 2023, la señora Ríos Rivera presentó
una Solicitud de desestimación. En esencia, reiteró que, ante los
frecuentes incumplimientos de la peticionaria con las órdenes del
TPI, así como con el Reglamento de este Tribunal, se debería
desestimar el recurso presentado.
En vista del error imputado, exponemos las normas jurídicas
atinentes a esta controversia.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil,21 supra, R. 52.1,
21 Esta Regla dispone que:
[….]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
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establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
La citada regla delimita el alcance jurisdiccional del Tribunal de
Apelaciones para atender un recurso de certiorari que trate sobre la
revisión de dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera
Instancia. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703
(2019).
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, debemos pasar entonces a
un segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.22
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic),
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida
por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto
a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales.
22 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden
de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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B.
La anotación de rebeldía es una de las sanciones que el
Tribunal puede imponer a las partes. La Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 45.1, regula lo pertinente a dicha
sanción. Conforme a ésta, los tribunales, a iniciativa propia o
solicitud de una parte, pueden anotar la rebeldía a una parte que
no comparezca a pesar de haber sido emplazada. Íd. Dicha sanción
está reservada para aquellos casos en los cuales el demandado no
ha cumplido con el requisito de comparecer a contestar una
demanda, no ha presentado sus defensas en otra forma prescrita
por ley o cuando una de las partes ha incumplido con algún
mandato del tribunal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, pág. 588; Álamo Pérez v. Supermercados Grande, Inc.,
158 DPR 93, 100 (2002). El propósito de esta sanción es desalentar
la dilacción en los procesos judiciales. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra.
La anotación de rebeldía tiene como consecuencia jurídica que
se den por admitidos los hechos correctamente alegados en la
demanda y que el Tribunal de Primera Instancia pueda dictar
sentencia, si procede como cuestión de derecho. Íd. pág. 590;
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069
(2019); Álamo Pérez v. Supermercados Grande, Inc., supra, pág.
101; Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815
(1978). Sin embargo, ello no garantiza que la parte promovente
habrá de obtener un dictamen favorable dado que el trámite en
rebeldía no priva al tribunal de evaluar si, en virtud de los hechos
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
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no controvertidos existe efectivamente una causa de acción que
amerite la concesión de un remedio. Ocasio v. Kelly Servs.
Inc., 163 DPR 653, 671-672 (2005); Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, supra, pág. 817.
“La anotación de rebeldía o el dictar sentencia en rebeldía a
una parte como sanción por su incumplimiento con una orden del
tribunal siempre debe darse dentro del marco de lo que es justo, y
la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de
discreción”. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág.
590.
C.
La Regla 1 de Procedimiento Civil, supra, R. 1, establece que
dichas reglas “[s]e interpretaran de modo que faciliten el acceso a
los tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una
solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. A pesar
de que el ordenamiento favorece que los casos se ventilen en sus
méritos, las Reglas de Procedimiento Civil, supra, proveen medidas
para descongestionar los tribunales de forma que se descarten los
pleitos que atrasan el calendario. Sánchez Rodríguez v. Adm. De
Correción, 177 DPR 714 (2009).
En torno a la inobservancia de las Reglas de Procedimiento
Civil en relación con el descubrimiento de prueba, la Regla 34.3(b)(3)
de Procedimiento Civil, supra, R. 34.3 (b)(3), dispone lo siguiente:
Si una parte o un funcionario o agente administrador de una
parte, o una persona designada para testificar a su nombre
según disponen las Reglas 27.6 ó 28, deja de cumplir una
orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de
prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2, el
tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas
aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o
para suspender todos los procedimientos posteriores hasta
que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o
procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una
sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla. (Énfasis
nuestro).
KLCE202301180 11
A saber, por virtud de las Reglas de Procedimiento Civil,
supra, los tribunales tienen la facultad discrecional de eliminar las
alegaciones de una parte cuando se “incumpla con los parámetros
de un descubrimiento de prueba”. HRS Erase, Inc. v. Centro
Médico El Turabo, 205 DPR 689, 700 (2020). No obstante, la misma
“se debe ejercer juiciosa y apropiadamente”. Maldonado v. Srio. de
Recursos Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Es decir, previo a
imponer una severa sanción como la eliminación de las alegaciones,
el tribunal sancionar al representante legal de la parte. Íd. Por otra
parte, debe apercibir previa y directamente a la parte sobre la
actuación contumaz de su representante legal. Íd. De resultar
infructífero, el tribunal tiene la facultad de imponer la severa
sanción de la eliminación de las alegaciones de una parte. Íd.
Considerando la normativa expuesta, resolvemos.
IV.
En el caso de marras, la señora González Quiles recurre ante
una resolución interlocutoria del TPI al disponerse como sanción la
eliminación de sus alegaciones y la anotación de rebeldía. La
peticionaria señaló que el TPI tomó la decisión sin observar el
procedimiento dispuesto por la Regla 39.2 de Procedimiento Civil,
supra, R. 39.2, sin apercibir tanto a la parte como a su
representante legal sobre las consecuencias del incumplimiento y
sin que la parte recurrida haya establecido el perjuicio sufrido tras
los incumplimientos con las órdenes del Tribunal.
A tenor con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
R.52.1, nos encontramos ante un recurso de certiorari, cuya
expedición se caracteriza por la discrecionalidad.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del recurso ante
nos, resolvemos que debemos abstenernos de ejercer nuestra
función revisora.
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De un examen sosegado del expediente del caso ante nuestra
consideración, así como de los trámites ante el hermano foro
primario, no atisbamos error alguno que amerite nuestra
intervención. De los autos no surge que el TPI haya incurrido en
error, prejuicio, parcialidad o que haya abusado de su discreción al
emitir el dictamen recurrido y sostener la anotación de rebeldía y
eliminación de las alegaciones de la peticionaria. Resulta palmario
que, consistentemente, el TPI apercibió tanto a la señora González
Quiles como a su representante legal sobre las sanciones a las que
estaban expuestos ante sus reiterados incumplimientos con las
órdenes del Tribunal. Ante los múltiples incumplimientos de la
peticionaria y la imposición de sanciones y apercibimientos,
resolvemos que la determinación recurrida es correcta en derecho,
por lo que no debemos intervenir con el criterio del foro primario.
Por cuanto, denegamos el recurso de certiorari solicitado por la
peticionaria.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones