ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
MARÍA DE LOS ÁNGELES Certiorari
VILLARRUBIA RUIZ procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala
Superior de
v. Aguadilla
AGUADA EMERALD FIELDS
CANNABIS WELLNESS
CENTER, LLC., NATALIA
ALBERTORIO RIVERA EN Caso Núm.:
SU CARÁCTER PERSONAL, AU2020CV00428
COMO SOCIO
ADMINISTRADORA Y KLCE202300048
AGENTE RESIDENTE DE
AGUADA EMERALD FIELDS
CANNABIS WELLNESS Sobre:
CENTER, LLC., EMERALD Ley General de
HOLDINGS, LLC., Corporaciones de
WILFREDO ORTIZ, Puerto Rico,
PERSONA NATURAL ABC, Incumplimiento de
PERSONA JURÍDICA DEF Contrato, Dolo,
Daños y Perjuicios
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece la señora María de los Ángeles Villarubia Ruiz (en
adelante, señora Villarubia Ruiz y/o peticionaria), ante este
Tribunal revisor, mediante un recurso de certiorari, en el cual nos
solicita que revisemos la Orden emitida y notificada el 9 de diciembre
de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla (en adelante, TPI). En virtud del dictamen emitido, el TPI
dio por cumplido el descubrimiento cursado por la señora Villarubia
Ruiz a Aguada Emerald Fields Cannabis Wellness Center, LLC, (en
adelante, Aguada Emerald y/o recurrida).
Número Identificador
RES2023______________
KLCE202300048 2
Por los fundamentos que más adelante se exponen, se
desestima el recurso de certiorari presentado, por falta de
jurisdicción.
I
El 13 de diciembre de 2020, la señora Villarubia Ruiz presentó
una Demanda contra los demandados de epígrafe1. En la misma
alegó, en síntesis, incumplimiento contractual, violaciones a la Ley
General de Corporaciones, dolo, daños y perjuicios. Posteriormente,
la demandante enmendó sus alegaciones en dos ocasiones
adicionales. Esto es, el 28 de enero de 2021, presentó Demanda
Enmendada2 y el 15 de marzo de 2022, instó una Segunda Demanda
Enmendada3. Por su parte, el codemandado, señor Wilfredo Ortiz
Aponte y la parte codemandada Emerald Holdings, LLC, presentaron
sus contestaciones a la segunda demanda enmendada4. Con
relación a la parte codemandada Aguada Emerald, esta presentó
una Contestación a Segunda Demanda Enmendada y dos (2) días
después, presentó una Contestación a Segunda Demanda
Enmendada y Reconvención Enmendada.5
Luego de varios incidentes procesales, los cuales no
pormenorizaremos, por no ser atinentes a la controversia de autos,
dio inicio el descubrimiento de prueba. Esta etapa fue constatada
luego de examinar el expediente judicial ante nuestra consideración,
así como, los autos ante el TPI, a través del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC). De los
autos ante el TPI se desprende que el descubrimiento de prueba
debe culminar el 15 de mayo de 20236.
1
Entrada 1 al expediente judicial del TPI en SUMAC.
2
Entrada 12 al expediente judicial del TPI en SUMAC.
3
Entrada 178 al expediente judicial del TPI en SUMAC.
4
Entrada 201 y 207 al expediente judicial del TPI en SUMAC.
5
Entradas 202 y 208 al expediente judicial del TPI en SUMAC.
6
Entrada 468 al expediente judicial del TPI en SUMAC.
KLCE202300048 3
Según surge de los autos, 5 de diciembre de 2022, la señora
Villarubia Ruiz, presentó una Solicitud de Orden sobre Producción de
Documentos y una Moción Incluyendo Anejos de Solicitud de Orden
de Producción de Documentos7. Con relación a esta solicitud, el 7 de
diciembre de 2022, notificada al día siguiente, el TPI emitió Orden
en la cual dispuso lo siguiente:
“Se ordena a la señora Natalie Albertorio como
administradora de Aguada Emerald producir los
documentos requeridos al inciso 6 en Moción de orden
sobre producción de documentos presentada por la
parte demandante.
Si no puede producirlo expréselo y si puede y no
lo hace, el Tribunal tomará determinaciones en la
vista...”8
Un día siguiente a la notificación de esta Orden, entiéndase,
el 9 de diciembre de 2022, la codemandada Aguada Emerald
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden9. Arguyó que “allá
para el 21 de noviembre de 2022, la Sra. Natalia Albertorio contestó
la producción de documentos notificada por la parte demandante
que es exactamente la misma que se copia en la solicitud de orden
de la demandante del pasado lunes 5 de diciembre de 2022.”
Acompañó, además, un documento intitulado Contestaciones a
Segunda Producción de Documentos. En cuanto al escrito presentado
por Aguada Emerald, el 9 de diciembre de 2022, Tribunal dispuso:
“Cumplido descubrimiento.”10 Dicha orden fue notificada en esa
misma fecha.
Con relación a la Orden antes aludida, el 16 de diciembre de
2022, la señora Villarubia Ruiz presentó, en lo pertinente, una
moción de reconsideración11. Adujo que, la Orden emitida por el TPI
7 Apéndice de la peticionaria a las páginas 3-6 y entrada 448 al expediente judicial
del TPI en SUMAC.
8 Apéndice de la peticionaria a la página 7 y entrada 469 al Expediente Judicial
del TPI en SUMAC.
9 Apéndice de la peticionaria a las páginas 8-13.
10 Apéndice de la peticionaria a la página 14.
11 Apéndice de la peticionaria a las páginas 15-19. El escrito fue intitulado Moción
de reconsideración y reiterando solicitud de imposición de sanciones.
KLCE202300048 4
el 9 de diciembre de 202212, fue emitida luego de que Aguada
Emerald, presuntamente indujo a error al TPI, presentando un
“alegado cumplimiento” con relación a la Orden emitida el 7 de
diciembre de 2022.13 En su escrito de reconsideración, la señora
Villarubia Ruiz arguyó, además que, tal cumplimiento no había
ocurrido, puesto que los documentos requeridos no fueron
producidos. Por su parte, el 19 de diciembre de 2022, Aguada
Emerald, presentó su oposición a la moción de reconsideración.14
El 19 de diciembre de 2022, el TPI emitió Resolución,
notificada el 20 de diciembre de 2022, con relación a la moción de
reconsideración presentada por la señora Villarubia Ruiz. En la
misma ordenó, en síntesis, a Aguada Emerald y/o Natalia Albertorio
a cumplir la Orden del 7 de diciembre de 2022, so pena de severas
sanciones y de que el Tribunal concluyera que no producían los
documentos por ser adversos a su teoría del caso.15
Dos (2) días después de emitir la Resolución en
Reconsideración, es decir, el 21 de diciembre de 2022, el TPI emitió
y notificó una segunda Resolución, esta vez en relación con la
oposición a la moción de reconsideración. En la referida Resolución,
el TPI dispuso No Ha Lugar a la moción de reconsideración.16
Inconforme con la determinación que emitió el Tribunal el 9
de diciembre de 2022, el 18 de enero de 2023, la peticionaria acudió
ante este foro intermedio mediante recurso de certiorari, donde alegó
la comisión por el TPI, de un (1) error, a saber:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia e
incurrió en prejuicio, parcialidad y craso abuso de su
discreción al dictar la Resolución del 21 de diciembre
de 2022. A pesar de que Aguada Emerald no ha
producido los documentos solicitados;
12 Apéndice de la peticionaria a la página 14.
13 Apéndice de la peticionaria a la página 7 y entrada 469 al Expediente Judicial
del TPI en SUMAC.
14 Apéndice de la peticionaria a las páginas 20-32. El documento fue intitulado
Oposición a moción de reconsideración y reiterando solicitud de imposición de
sanciones.
15 Apéndice de la peticionaria a la página 33.
16 Apéndice de la peticionaria a la página 1.
KLCE202300048 5
constituyendo este proceder una violación al debido
proceso de ley de la parte recurrente.
El 6 de febrero de 2023, la recurrida compareció ante este
Tribunal mediante una Solicitud de Desestimación.
En síntesis, la recurrida, en su solicitud de desestimación
sostiene que la peticionaria incumplió con las disposiciones del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, específicamente con la
Regla 33(A)17 y (B)18. Además, alegó que no procede la expedición del
auto de certiorari, amparándose en la Regla 40 del referido
Reglamento y en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil19. Por
su parte, el 13 de febrero de 2023, la peticionaria presentó Oposición
a Solicitud de Desestimación.
De igual forma, el 13 de febrero de 2023, la recurrida presentó
su Alegato en Oposición.
Como cuestión de umbral, luego de haber examinado los
planteamientos presentados en la solicitud de desestimación y su
oposición, así como los autos del presente caso y el contenido de los
autos originales del caso ante el TPI en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (en adelante, SUMAC),
procederemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración. AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados
de la AAA, 199 DPR 638, 651-52. Los tribunales adquieren
jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela ni
las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE,
196 DPR 289, 296 (2016). Es norma reiterada en nuestro
17
4 LPRA Ap. XXII-B R. (A).
18 4 LPRA Ap. XXII-B R. (B).
19 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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ordenamiento, que: “los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción
allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR
239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882 (2007); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra. Es norma
reconocida que las cuestiones relativas a la jurisdicción de los
tribunales para atender los recursos ante su consideración
constituyen materia privilegiada. AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR
273, 279 (2002). De manera que, debido a su naturaleza
privilegiada, las cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas con
preferencia, ya sea porque fuera cuestionada o motu proprio, pues,
por su naturaleza, incide directamente sobre el poder que tiene para
adjudicar las controversias. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364,
372 (2018).
Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción,
debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus
méritos. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B. De lo contrario, cualquier dictamen en los méritos
será nulo y, por ser ultra vires, no se puede ejecutar. Bco. Santander
v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016); Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Es decir, una sentencia,
dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia nula en
derecho y, por lo tanto, inexistente. Montañez v. Policía de Puerto
Rico, 150 DPR 917, 921-922 (2000).
B. La presentación y notificación de un recurso de certiorari
Conforme dispone nuestro ordenamiento jurídico, el
perfeccionamiento de un recurso de certiorari, en lo relativo su
presentación y a su notificación a las partes está regulado por la
Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Estas
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disposiciones reglamentarias deben observarse rigurosamente para
el correcto perfeccionamiento de los recursos20.
La Regla 33 (A) del citado Reglamento, dispone la manera en
que se presentará un recurso de certiorari y lee de la siguiente
forma:
“El recurso de certiorari que se someta a la
consideración del Tribunal de Apelaciones, y sus tres
copias, podrá presentarse [. . .] o en la Secretaría de la
sede del Tribunal de Primera Instancia en la cual se
resolvió la controversia objeto de revisión.
[. . .] De presentarse el recurso de certiorari en la
Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia
en la cual se resolvió la controversia objeto de revisión,
la Secretaría del tribunal recurrido retendrá una copia
del escrito de certiorari y la parte peticionaria notificará
a la Secretaría del Tribunal de Apelaciones dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación
de la solicitud, el original del escrito con el arancel
cancelado y tres copias del mismo debidamente
selladas por la Secretaría del tribunal recurrido, con la
fecha y la hora de su presentación. El término aquí
dispuesto será de cumplimiento estricto.” Énfasis
suplido.
Por su parte, la Regla 33 (B) dispone sobre cómo se notificará
el recurso de certiorari a las partes y lee de la siguiente forma:
“La parte peticionaria notificará la solicitud de
certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora
de presentación, a los abogados o abogadas de
récord, [. . .] dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso. Este término será de
cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por
correo certificado con acuse de recibo o mediante un
servicio similar de entrega personal por compañía
privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por
correo, se remitirá la notificación a los abogados o
abogadas de las partes, [. . .] La parte peticionaria
certificará el hecho de la notificación en la propia
solicitud de certiorari. La fecha del depósito en el
correo se considerará como la fecha de la notificación
a las partes. La notificación mediante entrega personal
deberá hacerse en la oficina de los abogados o las
abogadas que representen a las partes, entregándola a
éstos o éstas, o a cualquier persona a cargo de la
oficina. [. . .] En caso de entrega personal, se
certificarán la forma y las circunstancias de tal
diligenciamiento, lo que se hará dentro de las
próximas cuarenta y ocho horas. El término aquí
dispuesto será de cumplimiento estricto. [. . .]”
Énfasis suplido.
20 Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
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Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el foro
judicial no está sujeto al automatismo que conlleva el término
jurisdiccional, sino que puede proveer justicia según lo ameriten las
circunstancias. Los requisitos de cumplimiento estricto se pueden
observar tardíamente si existe y se demuestra de forma detallada y
cabal una causa justa para no haber cumplido rigurosamente con
tales términos. Pueblo v. Pérez Suárez, 146 DPR 665 (1998). Estos
requisitos de cumplimiento estricto se pueden observar tardíamente
si existe y se demuestra detallada y cabalmente una justa causa
para no cumplir rigurosamente con los mismos, de forma tal que el
tribunal pueda estar en posición de resolver y ejercer su discreción
de manera prudente. Pueblo v. Pérez Suárez, 146 DPR 665 (1998)
supra.
Para que un tribunal pueda eximir a una parte del requisito
de observar fielmente un término de cumplimiento estricto, deben
estar presentes las siguientes dos condiciones: (1) que en efecto
exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la
dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122
(1998).
III
Un análisis de los planteamientos de las partes, incluyendo la
revisión de los autos ante este Tribunal intermedio y ante el TPI, a
través del SUMAC, evidencian que la peticionaria cumplió con los
requerimientos que impone el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, específicamente en cuanto a la Regla 33 (A), más no así
en cuanto a la Regla 33 (B). Veamos.
En la Solicitud de Desestimación la recurrida esgrimió varias
alegaciones por las cuales el recurso de certiorari debía ser
desestimado, incluyendo en las mismas una oposición a la
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expedición del auto de certiorari. Sin embargo, solo
pormenorizaremos las que son atinentes, como cuestión de umbral.
Entre las alegaciones para sustentar su solicitud de desestimación,
la recurrida esgrimió tres, las cuales sintetizamos de la siguiente
forma: (i) la peticionaria alegadamente no presentó ante el TPI, la
carátula del recurso en las setenta y dos (72) horas reglamentarias,
desde su radicación; (ii) la peticionaria alegadamente no notificó
adecuadamente el recurso de certiorari a la Lcda. María del Carmen
Gitany Alonso; y (iii) la peticionaria alegadamente no notificó el
recurso de certiorari al Lcdo. César T. Alcover Acosta.
En primer lugar, debemos destacar nuevamente que, los
autos del presente caso ante el TPI se encuentran en el SUMAC, por
tanto, no existe un expediente físico en el foro primario. Conforme
al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, una vez se presenta un
recurso ante esta Curia, la peticionaria debe presentar ante el TPI,
dentro de las siguientes setenta y dos (72) horas, la carátula del
recurso presentado. Un examen de los autos del foro primario y de
los que se encuentran ante este Tribunal intermedio, revelan que la
peticionaria acreditó haber notificado por correo certificado el
recurso de certiorari al TPI el 19 de enero de 202321. Sin embargo,
no fue hasta el 23 de enero de 2023, que el TPI recibió el sobre con
la carátula, determinando devolverlo a la peticionaria, debidamente
ponchado, pero sin radicar en el expediente judicial, bajo el
siguiente fundamento: “SE DEVUELVE SOLICITUD DE CERTIORARI
RECIBIDO EL 23 DE ENERO DE 2023, YA QUE EL MISMO DEBE
SUBIRLO AL SISTEMA SUMAC”22. Este documento fue publicado en
el SUMAC el 24 de enero de 2023, en un documento preparado por
21 Moción en Cumplimiento de Orden, presentada por la peticionaria ante esta
Curia el 31 de enero de 2023.
22 Véase Entrada 521 al Expediente Judicial del TPI en SUMAC y el denominado
Exhibit 3 de la Solicitud de Desestimación, presentada por la recurrida, el 6 de
febrero de 2023.
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la Secretaria Regional del foro recurrido e intitulado Hoja de
Trámite.23
En el orden de los eventos, en esa misma fecha, entiéndase,
el 24 de enero de 2023, el TPI publicó también en SUMAC una Carta
Informando Presentación de Recurso en el Tribunal de Apelaciones24.
Esta carta constituye la notificación del Tribunal intermedio, al TPI
y a las partes, en torno a la presentación del recurso de certiorari
que nos ocupa, la cual contiene, además, el número de caso ante
esta Curia.
Dos (2) días después de que se publicara en el SUMAC la Hoja
de Trámite, entiéndase, el 26 de enero de 2023, la peticionaria
presentó ante el TPI, una Moción para informar presentación de
recurso ante el Tribunal de Apelaciones25. En esa misma fecha, se
presentó, además, un escrito idéntico, el cual incluyó como anejo,
dos (2) documentos26. Al revisar los documentos que fueron
incluidos, nos percatamos de que el primer anejo es la carátula del
recurso de certiorari del caso ante nuestra consideración, y el
segundo es una copia de un recibo de envío por correo certificado.
Al revisar el recibo, no pudimos identificar claramente a quién iba
dirigido, ni la fecha en que se depositó en el correo, así como
tampoco, el número de seguimiento. Sin embargo, al revisar los
autos del presente caso, pudimos constatar que el recibo de envío
por correo certificado antes indicado correspondió a la notificación
al TPI, recibido en el servicio de correo postal el 19 de enero de 2023,
y entregado al TPI el 23 de enero de 202327. Esta última fecha,
coincide con el día en que el TPI recibió la correspondencia, según
hemos expuesto. Observamos, además, que la carátula del recurso
23 Es necesario aclarar, que publicar un documento en SUMAC es un trámite en
el cual se incluye un documento en el expediente electrónico. No contiene como
tal, un volante de notificación, salvo que así surja.
24 Véase Entrada 525 al Expediente Judicial del TPI en SUMAC.
25 Véase Entrada 529 al Expediente Judicial del TPI en SUMAC.
26 Véase Entrada 530 al Expediente Judicial del TPI en SUMAC.
27
Número de seguimiento 7022 0410 0000 5628 0795.
KLCE202300048 11
de certiorari cuenta con un ponche de presentación en la parte
superior derecha, que lee de la siguiente forma: “ENE23’23 C.J.A.
CORREO AM 11:08”.
Todo este tracto sin duda confirma que: (i) el 19 de enero de
2023, la peticionaria depositó en el correo el documento que
contenía la carátula del recurso de certiorari; (ii) el 23 de enero de
2023, el TPI recibió el documento a las 11:08 am y en esa misma
fecha se preparó una Hoja de Trámite para devolver el mismo a la
peticionaria porque debía ser cargado a SUMAC; (iii) el 24 de enero
de 2023, el TPI publicó en SUMAC la Hoja de Trámite en relación a
este asunto; y (iv) el 26 de enero de 2023, la peticionaria notificó
nuevamente la carátula del recurso al TPI, pero esta vez, cargando
la misma a través del SUMAC.
Con relación a este particular, nos parece que, aunque la
peticionaria incidió en el trámite requerido para presentar
documentos en casos a través del SUMAC, lo cierto es que el recurso
fue notificado al TPI de forma oportuna, por correo certificado con
acuse de recibo. No nos parece irrazonable que tomando en
consideración que (i) la peticionaria envió por correo certificado con
acuse de recibo la carátula del recurso de certiorari presentado ante
esta Curia al TPI el sábado, 19 de enero de 2023; (ii) la
correspondencia fue recibida en el TPI el 23 de enero de 2023; (iii) la
Hoja de Trámite para devolver el documento a la peticionaria fue
preparada por la Secretaria Regional, el 23 de enero de 2023, pero
publicada en el SUMAC el 24 de enero de 2023; considerando,
además, que esta Hoja de Trámite debió haberse notificado por
correo, con la carátula del recurso de certiorari devuelto; todo esto
haya provocado que la peticionaria cargara al SUMAC la carátula del
recurso presentado ante esta Curia, el 26 de enero de 2023. Lo
adecuado hubiese sido que, desde el principio, la peticionaria
hubiese cargado al SUMAC la carátula del recurso de certiorari,
KLCE202300048 12
puesto a que los autos del caso recurrido se encuentran en el SUMAC
y no en un expediente físico. Sin embargo, dadas las circunstancias
antes expresadas, consideramos que existe una justa causa para la
dilación en cargar la carátula del recurso presentado en el SUMAC y
existe una base razonable, que se sustenta, además, del propio
expediente judicial ante el TPI, para que esta situación haya
ocurrido. Por tanto, y dados los fundamentos aquí esbozados, no
procede desestimar el recurso de certiorari por alegado
incumplimiento con la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
En segundo lugar, la recurrida expuso en su solicitud de
desestimación que la peticionaria incumplió con el Reglamento del
Tribunal de Apelaciones esbozando dos razones adicionales, al
amparo de la Regla 33 (B). La primera es una alegada inadecuada
notificación a una de las representantes legales de las partes, y la
segunda es una alegada falta de notificación del recurso a una de
las partes.
Adelantamos que, con relación a la inadecuada notificación a
una de las representantes legales, no le asiste la razón. Veamos.
La recurrida expuso que la peticionaria notificó el recurso a
una de las representantes legales de las partes, entiéndase, la
licenciada Gitany Alonso a una dirección incorrecta. Según la
recurrida, el recurso de certiorari le fue notificado por correo
certificado a la Urb. Paraíso de Mayagüez, Calle Bondad #5,
Mayagüez, P.R. 00680, pero debió decir Urb. Paraíso de Mayagüez
Calle Bondad #15, Mayagüez, P.R. 00680. Revisados los autos del
presente caso, pudimos constatar que no es correcta la alegación y
que en efecto la peticionaria notificó correctamente a la licenciada
Gitany Alonso. Su inobservancia fue al completar el comprobante
del envío por correo certificado, documento que posteriormente
utilizó la peticionaria para alegar a esta Curia, haber notificado a la
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licenciada Gitany Alonso. En este comprobante, fue que la
peticionaria escribió el #5, en vez del #15. Sin embargo, un examen
de los documentos provistos por la peticionaria nos lleva a concluir
que el sobre donde se notificó el recurso de certiorari, el cual,
casualmente, fue devuelto por el servicio postal por no haber sido
reclamado, contenía la dirección correcta de la licenciada Gitany
Alonso. Por tanto y según hemos expuesto, no le asiste razón a la
peticionaria a los fines de que existiera un defecto en la notificación
a la licenciada Gitany Alonso.
En cambio, la recurrida plantea como otra causa para la
desestimación, que otra de las partes en el presente caso, no fue
notificada del recurso de certiorari. Es decir, la recurrida alegó que
el Lcdo. César T. Alcover Acosta, quien representa a otra de las
partes en este caso, no fue notificado del recurso presentado ante
esta Curia. Revisados los autos, notamos que en el recurso de
certiorari, la peticionaria certificó haber notificado copia del mismo
al Lcdo. César T. Alcover Acosta a su dirección en G.P.O. Box
364924, San Juan, Puerto Rico 00936-4924. Sin embargo, en la
Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual la peticionaria expresó
haber cumplido con la referida notificación, no obra prueba de tal
envío y esa es la contención de la peticionaria. Por su parte, en la
Oposición a Solicitud de Desestimación, la peticionaria expresó que
esta alegación era falsa y en una nota al calce, expresó, en síntesis,
que el recurso de certiorari le había sido entregado al licenciado
Alcover Acosta personalmente, el 19 de enero de 202328.
Contando con las posiciones de ambas partes en torno a este
particular, no pudimos constatar en los autos ante esta Curia, en la
Moción en Cumplimiento de Orden, presentada por la peticionaria, al
momento en que acreditó la notificación del recurso y mucho menos,
28 Oposición a Solicitud de Desestimación.
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de la Oposición a Solicitud de Desestimación, que se hubiese
acreditado al Tribunal, que, en efecto, la alegada entrega personal
del recurso al licenciado Alcover Acosta se realizó. La peticionaria
tampoco informó sobre las razones para tal cambio en la forma en
que alegadamente se notificó el recurso, específicamente, en cuanto
al licenciado Alcover Acosta y mucho menos, se demostró justa
causa para el alegado cambio.
Tomando en consideración que la peticionaria no cumplió con
las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento del
recurso ante nos, tal falta incide en la autoridad que tiene esta Curia
para entender sobre los méritos del recurso de certiorari presentado.
Siendo así, carecemos de jurisdicción para dirimir la controversia
sometida ante nuestra consideración.
IV
Por los fundamentos expuestos, se declara Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación. En su consecuencia, se desestima el
presente recurso por falta de jurisdicción, ante el incumplimiento
con las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento del
mismo y no haber acreditado justa causa para dicho
incumplimiento.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. La Juez Lebrón Nieves disiente por entender que el
recurso debió ser denegado. Ello, toda vez que el dictamen recurrido
no es revisable al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones