Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel II
Certiorari
HERIBERTO GARCÍA PARRA procedente del
Peticionario Tribunal de
Primera Instancia,
Sala de Bayamón
v. KLCE202400220
Caso Núm.
BY2022CV04226
JOHAN M. DÁVILA RIVERA EN SU
CARÁCTER PERSONAL E Sobre:
INDIVIDUAL, JANE DOE EN SU Daños y Perjuicios
CARÁCTER PERSONAL E
INDIVIDUAL
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez
Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece ante nosotros el señor Heriberto García Parra (señor
García Parra o peticionario), quien se encuentra confinado, mediante
recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el
30 de marzo de 2023.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario
desestimó la demanda presentada por el peticionario, al concluir que le
era aplicables las doctrinas de impedimento colateral e inmunidad
condicionada, además de haber dejado de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio.
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
1 Notificada el 31 de marzo de 2023. Véase la entrada número 36 del expediente digital
del caso que obra en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC).
NÚMERO IDENTIFICADOR
SEN2024______________
KLCE202400220 2
I. Resumen del tracto procesal
El 12 de mayo de 2022, el señor García Parra presentó una
Demanda por daños y perjuicios contra la señora Johan Dávila Rivera
(señora Dávila Rivera o recurrida), Técnica Sociopenal del Departamento
de Corrección y Rehabilitación (DCR).2 En esencia, adujo que el 8 de
febrero de 2022 asistió a una cita médica y le asignaron a la señora
Dávila Rivera como su técnica sociopenal. Arguyó que, estando en la cita
médica, la recurrida tuvo una conducta “áspera, contumaz y
antipática”.3 Además, alegó que la señora Dávila Rivera le indicó que “[él]
era de difícil manejo por lo que tendría que afrontar las consecuencias”.4
El peticionario añadió que ese mismo día le hizo entrega a la recurrida de
una la lista de las personas que podían visitarlo, (al lugar donde estaba
confinado), entre los que se encontraban su hijo y ex esposa.5
Continuó alegando el peticionario que, el 26 de febrero de 2023, no
le permitieron la entrada a la persona que lo fue a visitar, (su hijo), pues
los nombres de las personas que lo podían visitar no aparecían en su
expediente, ni en algún otro documento.6 Afirmó que tal omisión le había
ocasionado daños y angustias mentales, por lo cual, solicitó cuarenta
cinco mil dólares ($45,000) como indemnización.
En respuesta, el 15 de diciembre de 2022, el Estado Libre
Asociado compareció en representación de la señora Dávila Rivera,
mediante Moción de Desestimación. En síntesis, argumentó que procedía
la desestimación por: (1) aplicar la doctrina de impedimento colateral por
sentencia, al existir una determinación administrativa final sobre el
asunto; (2) aplicar la doctrina de inmunidad condicionada, pues la
señora Dávila Rivera se encontraba al momento de los hechos realizando
las funciones de su puesto de trabajo; y (3) por ser las alegaciones
2 Véase la entrada número 1 del expediente digital del caso que obra en SUMAC.
3 Íd., pág. 2.
4 Íd.
5 Íd., pág. 3.
6 Íd., pág. 5.
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especulativas y no justificarse la concesión de un remedio
administrativo.
Visto lo anterior, el TPI le concedió al peticionario treinta días para
expresarse sobre la Moción de Desestimación.7
A raíz de esto, el 25 de enero de 2023, el peticionario presentó
Réplica a Moción de Desestimación.8 Esgrimió que no aplicaba la doctrina
de inmunidad condicionada, puesto que la recurrida incurrió en
conducta dolosa o maliciosa.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, el peticionario también
instó un Memorando en apoyo a réplica de moción de desestimación. En
lo pertinente, argumentó que no aplicaba la doctrina de impedimento
colateral porque presentó dos acciones en foros distintos, el judicial y el
administrativo.9
El 30 de marzo de 2023,10 el TPI emitió Sentencia desestimando
la causa de acción. Acogiendo los argumentos presentados por la parte
recurrida en la moción dispositiva presentada, el foro primario desestimó
la causa de acción incoada por el apelante pues: (1) aplicaba la doctrina
de impedimento colateral, dado que había una determinación
administrativa final y firme que atendía el mismo asunto; (2) aplicaba la
doctrina de inmunidad condicionada, en vista que la recurrida se
encontraba realizando las funciones de su puesto; y (3) la reclamación no
justificaba la concesión de un remedio, pues las alegaciones resultaban
especulativas.
7
Véase la entrada número 22 del expediente digital del caso que obra en SUMAC.
8 Véase la entrada número 27 del expediente digital del caso que obra en SUMAC.
9 Véase la entrada número 33 del expediente digital del caso que obra en SUMAC.
10 Notificada el 31 de marzo de 2023.
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Inconforme, el señor García Parra presentó oportuna Moción en
Solicitud de Reconsideración,11 que fue declarada No Ha Lugar el 23 de
mayo de 2023.12
No obstante, el 19 de enero de 2024, el señor García Parra
presentó una Moción solicitando el estatus de los procedimientos.13 En su
brevísima moción ante el tribunal a quo, el peticionario aludió a la
referida Demanda por daños y perjuicios, aduciendo desconocer el
estatus en que se encontraba su causa de acción.
En respuesta, el 23 de enero de 2024,14 el TPI emitió una Orden
indicando lo siguiente:
El caso está terminado. El Tribunal dictó Sentencia el 30 de
marzo de 2023, notificada el 31 de marzo de 2023. Además,
se dictó Resolución sobre la reconsideración solicitada por el
demandante el 23 de mayo de 2023, notificada el 25 de
mayo de 2023. El demandante fue notificado
debidamente de todas las determinaciones, por lo que no
hay asuntos pendientes.15 (Énfasis provisto).
Inconforme, el peticionario acude ante nosotros mediante recurso
de certiorari, señalando que el TPI incidió al desestimar la Demanda
presentada.
Antes de considerar los méritos de la controversia planteada,
estamos obligados a considerar un asunto jurisdiccional.
II. Exposición de Derecho
A. Jurisdicción
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Allied
Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 372, 385 (2020);
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Horizon Media
11 Véase la entrada número 37 del expediente digital del caso que obra en SUMAC. En
SUMAC consta como fecha de anotación el 4 de mayo de 2023, sin embargo, de la
moción surge que el peticionario la realizó el 14 de abril de 2023.
12 Notificada el 25 de mayo de 2023. Véase la entrada número 40 del expediente digital
del caso que obra en SUMAC.
13
Véase la entrada número 41 del expediente digital del caso que obra en SUMAC.
14 Notificada el 25 de enero de 2024.
15 Véase la entrada número 42 del expediente digital del caso que obra en SUMAC.
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v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los foros
de instancia como los foros apelativos tienen el deber de, primeramente,
analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las
controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a
ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de
las partes invoque tal defecto. Horizon Media v. Jta. Revisora, RA
Holdings, supra, pág. 234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122-
123 (2012). Ello responde a que las cuestiones jurisdiccionales son
materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás
asuntos. Mun. San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
Por tanto, si determinamos que no tenemos jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, debemos así declararlo y
desestimar o denegar. Mun. San Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 660
(2014). En consonancia, no tenemos discreción para asumir jurisdicción
donde aún no la hay. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber
Yard, Inc., supra. En otras palabras, una apelación o un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. (Énfasis provisto). Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 936 (2011).
Por su parte, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil dispone, en lo
pertinente, que el recurso de apelación para revisar sentencias ante el
Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado dentro del término
jurisdiccional de treinta días, contados desde el archivo en autos de una
copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.
32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a).
De igual forma, la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A), dicta que las apelaciones
contra las sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera
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Instancia se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta
días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación
de la sentencia.
B. Desestimación
La Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,
establece las circunstancias en que este foro intermedio puede
desestimar un recurso presentado. En lo que resulta pertinente al caso
ante nuestra consideración, establece:
B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de
buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha
presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente. Íd. (Texto omitido del original)
(Énfasis nuestro).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según expusimos, la Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, supra, le
concede a la parte apelante un término jurisdiccional de treinta días, a
partir de la notificación del dictamen apelado, para acudir ante este
Tribunal de Apelaciones mediante recurso de apelación.
Según subrayamos en el tracto procesal, emitida la Sentencia cuya
revocación se nos solicita el 30 de marzo de 2023, notificada el 31 de
marzo de 2023, el peticionario presentó oportuna petición de
reconsideración. La presentación oportuna de una reconsideración tiene
el efecto de suspender los términos para recurrir en alzada, hasta que el
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Tribunal de Primera Instancia disponga finalmente de dicha moción.
Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz, 192 DPR 989, 1005, 1006 (2015). Sin
embargo, emitida la denegatoria de la moción de reconsideración el
23 de mayo de 2023, el plazo para acudir en alzada a través del
recurso de apelación inició a partir de su notificación el 25 de mayo
de 2023. Por tanto, el plazo jurisdiccional de treinta días para presentar
el recurso de apelación venció el 24 de junio de 2023, último día que el
señor García Parra podía instarlo.
Sin embargo, a pesar de que el término para presentar un recurso
de apelación ante nosotros sobre la Sentencia que desestimó su causa de
acción venció el 24 de junio de 2023, el peticionario instó el recurso que
está ante nuestra atención el 21 de febrero de 2024, habiendo
transcurrido en exceso el término jurisdiccional de treinta días que tenía
para ello. Es decir, al momento de la presentación del recurso ante
nosotros, ya la Sentencia apelada había advenido en final y firme.
Sobre lo dicho, debemos aclararle al peticionario que la Moción
solicitando estatus de los procedimientos que instó ante el TPI el 19 de
enero de 2024, no tuvo efecto paralizante alguno en el término
jurisdiccional de treinta días con el que contaba para presentar recurso
de apelación ante nosotros, si interesaba la revocación de la Sentencia
emitida por el foro primario el 30 de marzo de 2023. Precisamente por lo
hasta aquí dicho, es que en la Orden emitida por el tribunal a quo el 23
de enero de 2024, dicho foro instruyó al señor García Parra sobre el
hecho de que el caso estaba terminado, y había sido notificado
debidamente a las partes tanto la Sentencia, como la denegatoria a la
Moción de reconsideración.
Finalmente, aunque el peticionario nombra el presente recurso
como uno certiorari, lo correcto hubiese sido identificarlo como uno de
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apelación, pues pretendía la revocación de la Sentencia dictada por el TPI
el 30 de marzo de 2023, según ya explicamos.
En definitiva, el presente recurso fue presentado habiéndose
superado con creces el término de treinta días que la ley dispone para
ello, por lo que nos privó de jurisdicción para considerarlo. En
consecuencia, solo nos corresponde desestimarlo, por falta de
jurisdicción ante su presentación tardía.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos expuestos, se ordena la desestimación del
recurso presentado, por falta de jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones