Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
REVISIÓN
procedente del
CHRISTOPHER ORTIZ Departamento de
CRUZ Corrección y
Rehabilitación
Recurrente KLRA202300469 _____________
V. Número de
Solicitud:
DEPARTAMENTO DE ICSH-34-23
CORRECCIÓN Y ______________
REHABILITACIÓN
Sobre:
Agencia Recurrida Daños en Violación
de Derechos Civiles
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.
Por derecho propio, un miembro de la población correccional
nos solicita que revisemos la forma en que el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) contestó una solicitud de
remedio administrativo relacionada con la fecha de elegibilidad para
ser considerado por la Junta de Libertad bajo Palabra (la “Junta”).
Según se explica en detalle a continuación, nos vemos obligados a
desestimar el recurso por haberse presentado luego de expirado el
término jurisdiccional correspondiente.
I.
En mayo de 2023, el Sr. Christopher Ortiz Cruz (el
“Recurrente”) presentó ante Corrección una Solicitud de Remedio
Administrativo. Sostuvo que, bajo la Ley 85-2022, ya era elegible
para ser considerado por la Junta, pues había cumplido la mayor
de las dos sentencias que debía extinguir en una institución
correccional. Corrección respondió que se le estaba “dando
Número Identificador
SEN2023________________
KLRA202300469 2
seguimiento a los casos que le aplique dicha ley”, le solicitó
“paciencia” y le informó que le llamaría tan pronto se pudiese.
El Recurrente presentó una “reconsideración”. Sostuvo que
ya había cumplido la mayor de sus sentencias, por lo que, bajo la
Ley 85-2022, ya era elegible para ser considerado por la Junta.
Mediante un escrito notificado al Recurrente el 21 de junio,
la Coordinadora le notificó al Recurrente que su “sentencia .. es una
mixta”, donde las correspondientes a “las leyes de armas” se
cumplen “dentro de la institución de manera natural” y las demás
“en la libre comunidad en sentencia suspendida”. Corrección estimó
que, por dicha razón, el Recurrente “no cuenta con un mínimo de
sentencia” y “no le aplica la Ley 85-2022”.
El 24 de agosto, el Recurrente presentó el recurso que nos
ocupa. Le concedimos a Corrección un término para consignar su
postura.
Corrección compareció, acompañando copia del expediente de
la solicitud de remedio de referencia. Solicitó la desestimación del
recurso por haberse presentado de forma tardía. Resolvemos.
II.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume
y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.
Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben
resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro,
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pues este “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre… puesto que su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico…”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008).
La Regla 57 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.57,
establece que el término para presentar el recurso de revisión es de
“treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o resolución final del
organismo o agencia”. Dicho término es de carácter jurisdiccional,
por lo cual no puede ser prorrogado por justa causa. Martínez Inc. v.
Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000).
III.
Concluimos que procede la desestimación del recurso, por no
haberse presentado dentro del término jurisdiccional
correspondiente.
Surge claramente del récord que el Recurrente recibió la
respuesta a su reconsideración el 21 de junio de 2023. Así pues, el
término de 30 días para acudir ante este Tribunal expiró el 20 de
julio, más de un mes antes de la fecha en que se suscribió el recurso
que nos ocupa (24 de agosto).
Así pues, concluimos que procede la desestimación del
recurso que nos ocupa, pues el mismo no fue presentado dentro del
término jurisdiccional aplicable. Regla 83(C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra; Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro
del Estado, 145 DPR 122 (1998).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de referencia por falta de jurisdicción.
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Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones