ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CARLOS GONZÁLEZ DE REVISIÓN
JESÚS C/P CARLOS ADMINISTRATIVA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ procedente del
Departamento de
Recurrente KLRA202300470 Corrección y
Rehabilitación
v.
Caso Núm.:
DEPARTAMENTO DE ICG-1220-2023
CORRECCIÓN
Sobre:
Recurrido Ley Núm. 85-2022
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2023.
Comparece ante este foro -in forma pauperis y por
derecho propio- el Sr. Carlos González De Jesús C/P
Carlos González González (señor González o “el
recurrente”) y nos solicita que revisemos la Respuesta
de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional emitida por la División de Remedios
Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (el Departamento o “agencia recurrida”),
la cual fue expedida el 15 de agosto de 2023. Mediante
esta, la DRA desestimó la solicitud, debido a que, el
recurrente ha presentado en más de una ocasión el mismo
planteamiento.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
REVOCAMOS el dictamen administrativo recurrido.
I.
A raíz de la aprobación de la Ley Núm. 85-2022, el
3 de agosto de 2023, el señor González presentó una
Número Identificador
SEN2023 ______________
KLRA202300470 2
Solicitud de Remedio Administrativo.1 Mediante la cual,
solicitó le aplicaran la precitada Ley y, en
consecuencia, le fuera corregida su Hoja Control Sobre
Liquidación de Sentencia.
Atendida la petición del recurrente, el 15 de
agosto de 2023 el DRA emitió una Respuesta al Miembro de
la Población Correccional,2 en el cual establecieron lo
siguiente:
Se desestima su solicitud de remedio
conforme a la:
Regla XIII Inciso 5. El Evaluador tiene la
facultad para desestimar las siguientes
solicitudes, según el Reglamento vigente la
cual dispone lo siguiente:
D. Solicitud de Remedio radicada más de una
vez sobre el mismo asunto por el mismo MPC.
Usted radico sobre este asunto en respuesta
ICG-617-2023.
Insatisfecho con la respuesta, el señor González
presentó una Solicitud de Reconsideración.3 Expuso que
era la segunda ocasión que radicaba la solicitud, puesto
que, no habían atendido la solicitud que previamente
había presentado.
Después de evaluar la solicitud de reconsideración,
la DRA decidió denegar la petición del recurrente,
mediante la cual expuso:4
Respecto a la solicitud de reconsideración,
a usted se le desestimó el remedio (ICG-
1220-23) por radicarla más de una vez sobre
el mismo asunto. Le recomiendo que espere
un término razonable, para que puedan
resolverle su queja.
No obstante, para conocimiento de usted con
relación a la solicitud de reconsideración
1 Solicitud de Remedio Administrativo, anejo I, pág. 1 del apéndice
del recurso.
2 Respuesta al Miembro de la Población Correccional, anejo II, pág.
2 del apéndice del recurso.
3 Solicitud de Reconsideración, anejo III, pág. 3 del apéndice del
recurso.
4 Repuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, anejo VI, págs. 7-8 del apéndice del recurso.
KLRA202300470 3
solicitando que le aplicaran la Ley #85. Se
evaluó el caso con el personal de récord
penal de la Inst. Guerrero Aguadilla sobre
su caso, se examinó su liquidación de
sentencia donde actualmente su mínimo de
sentencia está para el 30 de agosto de 2032.
Me notificaron que será trabajado, que se
le aplicará dicha Ley 85, tiene que tener
presente, que, si hubiera cambios en el
mínimo, le beneficiaria, porque le bajaría
el mínimo, espere que le llegue la
reliquidación. Además, para ser referido a
la junta Libertad Bajo Palabra le faltaría
tiempo.
La reliquidación de sentencia le llegara
con el cambio que corresponda.
Aun inconforme, el 5 de septiembre de 2023, el señor
González presentó el recurso de epígrafe, mediante el
cual adujo que la agencia recurrida cometió los
siguientes errores:
Primer Error: Erró el DCR al no basar su
determinación en evidencia sustancial, erró
en la aplicación e interpretación de las
leyes, que se le han encomendado
administrar, lesionando así los derechos
fundamentales del peticionario, al actuar
así arbitraria, caprichosa, irrazonable e
ilegalmente habiendo emitido respuestas
carentes de base racional.
Segundo Error: Erró el DCR al ignorar que
su actuación supone un grave perjuicio para
el peticionario en tanto interrumpió el
proceso de rehabilitación emprendido por
este, proceso que constituye la meta
principal del sistema penal según la carta
magna.
Tercer Error: Erró el DCR al no aplicar la
Ley Número 85-2022 al peticionario, máxime
cuando este hizo varias gestiones previas
para ello.
Luego de una evaluación preliminar del expediente,
el 27 de septiembre de 2023, emitimos una Resolución,
mediante la cual concedimos al Departamento el término
dispuesto en el Reglamento de este Tribunal para que
presentara su postura. Sin embargo, el 18 de octubre de
2023, volvimos a emitir una Resolución concediéndole
hasta el 24 de octubre de 2023 para que la agencia
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recurrida se expresara. Así las cosas, el 24 de octubre
de 2023, el Departamento presentó Moción en Cumplimiento
de Resolución. En síntesis, solicitó se devuelva el
caso para que lo evalúen a la luz de la Carta Circular
Núm. 2023-02 del 11 de octubre de 2023.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
-A-
La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece que, como
Tribunal de Apelaciones, estamos facultados para revisar
las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de
organismos o agencias administrativas”. Art. 4006(c),
4 LPRA sec. 24(y)(c). Por su parte, la Ley Núm. 38-
2017, mejor conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), es el cuerpo normativo que delimita el alcance
de la revisión judicial de las decisiones
administrativas.
Específicamente, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA
sec. 9672, establece que la revisión administrativa ante
este foro apelativo intermedio se hará respecto a
órdenes o resoluciones finales, luego de que el
recurrente haya agotado los remedios provistos por la
agencia o el organismo administrativo correspondiente.
-B-
La Junta de Libertad Bajo Palabra fue creada
mediante la aprobación de la Ley Núm. 118 de 22 de
julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq., está
autorizada a “decretar la libertad bajo palabra de
cualquier persona recluida en cualquiera de las
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instituciones penales de Puerto Rico […]”. Art. 3 de
la Ley Núm. 118-1974, 4 LPRA sec. 1503. Dicho
organismo tiene la autoridad de conceder a cualquier
persona recluida en una institución correccional de
Puerto Rico el privilegio de cumplir la última parte
de su condena en libertad bajo palabra. Benítez Nieves
v. ELA et al., 202 DPR 818 (2019). Los beneficios de
sentencia suspendida o libertad bajo palabra no son
un derecho que pueda reclamarse, sino un privilegio
legislativo cuya concesión y administración se confía
al Tribunal o a la Junta de Libertad Bajo Palabra,
respectivamente. Pueblo v. Negrón Caldero, 157 DPR
413, 420 (2002).
El Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico,
33 LPRA sec. 5001 et seq., fue enmendado por la Ley
Núm. 246-2014, y más recientemente, por la Ley Núm.
85-2022. Esta última enmienda atiende la
desproporción que existía entre determinados delitos
respecto a los términos aplicables para hacer
referidos a la Junta de Libertad Bajo Palabra.
Específicamente, el Artículo 308 del Código
Penal, supra, dispone:
Toda persona convicta bajo las
disposiciones de este Código podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por
la Junta de Libertad Bajo Palabra al
cumplir el setenta y cinco por ciento
(75%) del término de reclusión impuesto.
Este cómputo nunca excederá de quince (15)
años cuando se trate de un adulto o de
cinco (5) años cuando se trate de un menor
sentenciado y procesado como adulto en
delitos para los cuales al realizarse el
cómputo jurisdiccional para cualificar
ante la consideración de la Junta de
Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo
requerido para delitos con pena fija
señalada en el tipo de cincuenta (50)
años.
KLRA202300470 6
En delitos graves cuyo término de
reclusión señalada en el tipo sea de
cincuenta (50) años, la persona podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por
la Junta de Libertad Bajo Palabra al
cumplir quince (15) años de su sentencia
o cinco (5) años si se trata de un menor
de edad procesado y sentenciado como
adulto.
En caso de la persona convicta de
asesinato en primer grado, un delito cuya
pena sea de noventa y nueve (99) años o
reincidencia habitual la persona podrá ser
considerada para libertad bajo palabra por
la Junta de Libertad Bajo Palabra, al
cumplir veinticinco (25) años de su
sentencia, o diez (10) años, si se trata
de un menor de edad procesado y
sentenciado como adulto. Las personas
convictas al amparo del inciso (c) del
Artículo 93 estarán excluidas del
privilegio de libertad bajo palabra.
En aquellos procesos judiciales en que se
encuentre al acusado culpable por más de
un delito y se le imponga una sentencia a
ser cumplida de manera consecutiva, la
persona convicta tendrá derecho a
cualificar para libertad bajo palabra al
cumplir con el término concerniente a la
pena mayor recibida por alguno de los
delitos cometidos. Cuando más de uno de
los delitos cometidos conlleve la misma
pena, la persona convicta cualificará para
el beneficio de libertad bajo palabra con
el mero hecho de haber cumplido con el
término de una de ellas. Lo dispuesto en
este párrafo será de aplicabilidad,
independientemente si la Ley en virtud de
la cual resulta convicto, sea una Ley
Penal Especial. 33 LPRA sec. 5416.
De igual forma, la Sección 2 de la Ley Núm. 85-
2022, enmendó el Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974,
para que lea de la siguiente forma:
Artículo 3. – Autoridades, deberes y
poderes de la Junta de Libertad Bajo
Palabra tendrá la siguiente autoridad,
poderes y deberes:
[…]
(6) En aquellos procesos judiciales en que
se encuentre al acusado culpable por más
de un delito y se le imponga una sentencia
a ser cumplida de manera consecutiva, la
persona convicta tendrá derecho a
KLRA202300470 7
cualificar para libertad bajo palabra al
cumplir con el término concerniente a la
pena mayor recibida por alguno de los
delitos cometidos. Cuando más de uno de
los delitos cometidos conlleve la misma
pena, la persona convicta cualificará para
el beneficio de libertad bajo palabra con
el mero hecho de haber cumplido con el
término de una de ellas. Lo dispuesto en
este párrafo será de aplicabilidad,
independientemente si la Ley en virtud de
la cual resulta convicto, sea una Ley
Penal Especial.
[…]
A su vez, la Sección 3 de la Ley Núm. 85-2022
establece lo siguiente:
Esta Ley aplicará de manera retroactiva,
independientemente del Código Penal o Ley
Penal Especial vigente al momento de los
hechos delictivos, siempre y cuando
resulte favorable para la persona
condenada. Las cláusulas de prohibiciones
absolutas de libertad bajo palabra en los
delitos de leyes penales especiales no
serán aplicables al caso de menores
juzgados y sentenciados como adultos
cuando contravengan lo aquí establecido.
Finalmente, las nuevas disposiciones de la Ley
Núm. 85-2022, supra, prevalecerán sobre cualquier otra
ley que no estuviere en armonía con lo establecido en
la precitada legislación. Véase, Sección 4 de la Ley
Núm. 85-2022. Además, las enmiendas promulgadas
entraron en vigor inmediatamente después de su
aprobación, es decir, el 11 de octubre de 2022. Véase,
Sección 6 de la Ley Núm. 85-2022.
III.
En su recurso, el señor González, esencialmente,
esboza que el Departamento le ha denegado la aplicación
de la Ley Núm. 85-2022. Por consiguiente, sostiene que
su Hoja Control Sobre Liquidación de Sentencia no ha
sido debidamente actualizada con las enmiendas
introducidas en la precitada Ley.
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En la Exposición de Motivos del estatuto, el
legislador reconoce que ciertos delitos conllevan
sanciones consecutivas cuya sumatoria llega a acumular
cientos de años de cárcel. Lo anterior, en algunos
casos, sin la posibilidad de libertad bajo palabra. Por
lo tanto, la Ley Núm. 85-2022 se aprobó para establecer
una manera justa, retributiva y rehabilitadora que le
permite a aquella persona convicta por diferentes
delitos ser considerada para libertad bajo palabra al
cumplir con la sentencia más onerosa relacionada
directamente con algunos de los delitos por los cuales
fue encontrado culpable.
A su vez, dicho estatuto entró en vigor
inmediatamente después de su aprobación, es decir, a
partir del 11 de octubre de 2022, y de manera
retroactiva.
En virtud de lo anterior, tomamos conocimiento que
la Hoja Control Sobre Liquidación de Sentencia utilizada
para evaluar al señor González tiene una fecha anterior
-23 de marzo de 2021- a la vigencia de la Ley. Por
consiguiente, es necesario que el caso sea devuelto a la
DRA con el fin de que actualice la hoja de control y
evalúe al recurrente conforme a los parámetros de la Ley
Núm. 85-2022, supra.
Por tanto, nuestro dictamen se limita a resolver
que procede devolver el caso a la DRA para que se evalúe
el plan institucional del recurrente conforme a la
normativa vigente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos REVOCAMOS la
determinación impugnada y devolvemos el caso al
Departamento de Corrección y Rehabilitación para que la
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División de Remedios Administrativos evalúe al señor
González, conforme a las disposiciones de la Ley Núm.
85-2022.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones