ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ÁNGEL E. PÉREZ RODRÍGUEZ REVISIÓN DE DECISIÓN
RECURRENTE(S) ADMINISTRATIVA
procedente del
Departamento de
V. Corrección y
KLRA202300544 Rehabilitación (DCR)
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Caso Núm.
REHABILITACIÓN PP-807-23
RECURRIDA(S)
Sobre:
Ley Núm. 85-2022
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos el señor ÁNGEL E. PÉREZ RODRÍGUEZ (señor PÉREZ
RODRÍGUEZ), por derecho propio e in forma pauperis, mediante Revisión
Judicial instada el 13 de octubre de 2023. En su escrito, nos solicita que
revisemos la Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida el 31
de agosto de 2023 por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). 1 En dicha
Respuesta, el DCR dispuso: “[s]egún la solicitud en este remedio, se verifica
el expediente y tiene realizada una nueva liquidación de sentencia con fecha
del 28 de agosto de 2023 aplicando la [L]ey 85-2022”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
1
Véase Apéndice de Revisión Judicial, págs. 4- 5.
Número Identificador:
SEN2023___________
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-I-
El 2 de agosto de 2023, el señor PÉREZ RODRÍGUEZ suscribió una
Solicitud de Remedio Administrativo (Solicitud) requiriendo que se le
proveyera su nueva Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias en la cual
se incluyeran los efectos de la Ley 85 de 11 de noviembre de 2022. 2 Dicha
Solicitud fue presentada el 4 de agosto de 2023 y recibió el número PP-807-
23. El día 31 de agosto de 2023, la señora Millieangerly Ortiz, evaluadora,
suscribió la Respuesta al Miembro de la Población Correccional expresando lo
siguiente: “[s]egún la solicitud en este remedio, se verifica el expediente y
tiene realizada una nueva liquidación de sentencia con fecha del 28 de agosto
de 2023 aplicando la [L]ey 85-2022”. La notificación fue efectuada el 14 de
septiembre de 2023 al señor PÉREZ RODRÍGUEZ.
El 15 de septiembre de 2023, el señor PÉREZ RODRÍGUEZ firmó la
Solicitud de Reconsideración argumentando que: “[e]n dicha hoja se proyecta
que la fecha del mínimo de la Sentencia de este MPC es para el 6 de
noviembre de 2034 esto para la J.L.B.P.”.3 Dicho petitorio fue presentado el 19
de septiembre de 2023. Ese mismo día, 19 de septiembre de 2023, la señora
Joan Mariani Ortiz, Coordinadora, determinó denegar la solicitud de
reconsideración. Su escrito enuncia: “[l]a liquidación de sentencia emitida el
28 de agosto de 2023 refleja los criterios de la Ley 85. Por lo que se acoge la
respuesta emitida por la Sra. Brenda Alvarado Pag[á]n, técnica record”.4
Inconforme con la antedicha conclusión, el 20 de octubre de 2023, el
señor PÉREZ RODRÍGUEZ acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante
su Revisión Judicial. En su manuscrito, señala el(los) siguiente(s) error(es):
2
Véase Apéndice de Revisión Judicial, pág. 3. Para enmendar el Artículo 308 de la Ley 146-
2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, con el fin de
establecer los términos para cualificar para la consideración de la Junta de Libertad Bajo
Palabra; enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada,
conocida como “Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra”, a los fines de atemperar su
contenido con las disposiciones de este estatuto y lo dispuesto en la Ley 168-2019, conocida
como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”; disponer sobre la retroactividad de la
aplicación de esta Ley; y para otros fines relacionados.
3
Véase Apéndice de Revisión Judicial, pág. 6.
4
Íd., pág. 7. El 24 de septiembre de 2023, el señor PÉREZ RODRÍGUEZ recibió su copia.
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Erró el Departamento de Corrección por conducto de la
Técnic[a] de R[é]cord Criminal esto debido que no cumple con
lo que estipula la Ley 85-2022 en cuanto a tabular conforme a
la pena mayor impuesta para el mínimo de la J.L.B.P. esto ya
que se est[á] operando en contra del derecho debido a que este
recurrente cumple sentencia consolidada de 173 años y su pena
mayor de 99 años.
El pasado 31 de octubre, dictaminamos Resolución en la cual se
concedió un plazo perentorio de treinta (30) días para exponer posición sobre
el recurso incoado al DCR. El 22 de noviembre de 2023, el Departamento
de Corrección y Rehabilitación (DCR), por conducto de la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de
Resolución y Solicitud de Desestimación aduciendo que el 2 de noviembre de
2023 se le entregó Hoja Control sobre Liquidación de Sentencias y Notificación
sobre Cambio de Fecha de Cumplimiento de Sentencia al señor PÉREZ
RODRÍGUEZ.5
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal
para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.6 Por
lo que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre su
poder para adjudicar una controversia.7
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción. Aun en
ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de jurisdicción
puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia. Si un
5
Véase Apéndice de Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación,
pág. 5.
6
FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394 (2022).
7
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
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tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que declararlo y
desestimar el caso.8
El Tribunal Supremo ha resuelto enfáticamente que la ausencia de
jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: “(1) no es susceptible de
ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de
auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y (6) puede
presentarse en cualquier etapa de los procedimientos, a instancia de las partes
o por el tribunal motu proprio”.9
La doctrina jurídica de justiciabilidad limita la intervención de los
tribunales a aquellos casos en que exista una controversia genuina surgida
entre partes opuestas que tengan un interés real en obtener un remedio.10 No
se consideran controversias justiciables aquellas en que: 1) se procura resolver
una cuestión política; 2) una de las partes carece de legitimación activa; 3)
hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en
académica; 4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o;
(5) se intenta promover un pleito que no está maduro.11
La academicidad es una manifestación de la doctrina de justiciabilidad.
Un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una
controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de
un derecho antes de que este haya sido reclamado o una sentencia sobre un
asunto que, al dictarse, por alguna razón, no tendrá efectos prácticos sobre
una controversia existente.12
8
FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., supra; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, págs. 366-387.
9
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 2023 TSPR 08, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions
v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101-102 (2020).
10
Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393-394 (2019).
11
Íd.
12
Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014).
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La Regla 83 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
dispone en lo pertinente que: “Una parte podrá solicitar en cualquier
momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: [ ]…(5)
que el recurso se ha convertido en académico”. 13 Una vez un tribunal
determina que no tiene jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo conforme lo ordenado por las leyes y los reglamentos para
el perfeccionamiento de estos recursos”.14 Ello sin entrar en los méritos de la
controversia ante sí.
- III -
En este recurso, el señor PÉREZ RODRÍGUEZ alegó que el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) incidió al no
entregarle una nueva Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias
incluyendo los efectos de la Ley 85 de 11 de noviembre de 2022.
Hemos evaluado todos los documentos presentados por las partes y
surge que el pasado 2 de noviembre, el señor PÉREZ RODRÍGUEZ recibió copia
de Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias. Dicho documento
acredita que el DCR adjudicó las disposiciones de la Ley 85- 2022. 15 En
consecuencia, entendemos que los hechos medulares han cambiado toda vez
que la reclamación del señor PÉREZ RODRÍGUEZ ha sido atendida. Ante la
ausencia de una controversia genuina entre las partes, entendemos que el
recurso de Revisión Judicial se ha tornado académico.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por
academicidad, este Revisión Judicial incoado el 13 de octubre de 2023 por el
13
Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de
un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley
sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o
de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para
demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”.
14
Allied Mgmt Group v. Oriental Bank, supra, pág. 385.
15
El señor PÉREZ RODRÍGUEZ reclamó que el 6 de enero de 2032 debe cualificar para la Junta
de Libertad Bajo Palabra (JLBP).
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señor PÉREZ RODRÍGUEZ; y ordenamos el cierre y archivo del presente caso.
Notifíquese al(a la) señor(a) ÁNGEL E. PÉREZ RODRÍGUEZ quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación a: Institución Ponce Principal Fase 5 O-Azul #312 3699
Ponce By Pass Ponce, PR 00728-1500 o en cualquier institución en
donde se encuentre.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Juez Lebrón Nieves concurre con el resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones