Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JOSÉ RODRÍGUEZ Revisión Judicial
ROMÁN Procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y Rehabilitación
KLRA202300553
v. Remedio Administrativo
Núm.:
DEPARTAMENTO DE ICSH-90-23
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre:
Respuesta de
Recurrido Reconsideración
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla
Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2023.
El 24 de octubre del año en curso, el Sr. José M. Rodríguez Román
(en adelante, señor Rodríguez o el recurrente) sometió ante este Tribunal de
Apelaciones una Moción en solicitud de demanda daños y perjuicio violación de
derechos civiles, mediante la cual nos solicita la revisión de la Respuesta de
reconsideración al miembro de la población correccional, emitida por la División
de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, DCR o Departamento). Por virtud del aludido
dictamen, la División de Remedios Administrativos confirmó el cálculo de
la Hoja de control sobre liquidación de sentencia, con fecha del 4 de abril de
2023.
Evaluado el legajo apelativo, y por las razones que más adelante
explicaremos, desestimamos el recurso de epígrafe.
I
Según se desprende del expediente, el 4 de abril del 2023 se le
notificó al recurrente su Hoja de Control sobre liquidación de sentencias, en la
que se indicó que su pena extingue el 13 de agosto de 2028. Inconforme con
Número Identificador
SEN2023 _________________
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ello, el señor Rodríguez instó la Solicitud de remedios administrativos número
ICSH-90-23 en la que señaló que el 15 de enero de 2016 fue resentenciado
por el Tribunal de Primera Instancia, disminuyéndose la pena a la que fue
condenado. Ante ello, reclamó que procedía la reevaluación de su caso y la
corrección de su hoja de liquidación. El 21 de agosto de 2023, la División de
Remedios Administrativos emitió su Respuesta al miembro de la población
correccional. En esta, la Sra. Lizbeth Rodríguez le informó al recurrente que
su caso fue reliquidado por el Coordinador de la Región Norte, que este
funcionario había indicado en varias ocasiones que el recurrente no ha
cumplido sentencia, que cuando el Coordinador estuviera disponible se
consultaría nuevamente el caso, sosteniéndose en que la fecha de
cumplimiento de sentencia era aquella indicada en la hoja (13 de agosto de
2028). El 2 de septiembre de 2023, el recurrente solicitó reconsideración de
la respuesta. Esta fue denegada mediante Respuesta de reconsideración al
miembro de la población correccional.
Insatisfecho aun, el recurrente instó el recurso de epígrafe. En este,
no hace ni discute señalamiento de error específico. No obstante, de su
escrito surge claramente su inconformidad con el cálculo realizado en la
hoja de liquidación que anejó a su escrito. Igual de claro queda que la razón
de su desacuerdo descansa en que entiende que el haber sido resentenciado
con una pena menor significa que ya extinguió la totalidad de su sentencia
y debe ser liberado.
Atendido el recurso, mediante Resolución del 10 de noviembre de
2023, concedimos diez días al DCR para que proveyera copia de la Respuesta
de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional de la cual se recurre.
Ello con el fin de poder auscultar nuestra jurisdicción. Posteriormente, le
ordenamos a someter su posición en cinco días. En cumplimiento, el 7 de
diciembre de 2023, el DCR sometió Escrito en cumplimiento de Resolución y
solicitud de desestimación.
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II
-A-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,
204 DPR 89, 101 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-
500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para asumirla
donde no la hay. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Ello
es así, toda vez que la ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido
conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre
un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Peerless Oil
v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer
el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para
adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así
declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo.
-B-
En lo concerniente al asunto de epígrafe, es importante señalar que
el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, 4 LPRA Sec. 24,
et seq., dispone, entre otras cosas, que este Tribunal de Apelaciones conocerá
mediante recurso de revisión judicial de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos y agencias administrativas. De igual
forma, y en cuanto a ello, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento
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Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, establece que una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y
que haya agotado todos los remedios ante esta, podrá presentar una
solicitud de revisión ante este foro apelativo.1 La solicitud de revisión
deberá ser sometida dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir
de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final de la agencia.2
III
Mediante su Escrito en cumplimiento de Resolución y solicitud de
desestimación el DCR reclama la falta de jurisdicción de este Tribunal de
Apelaciones para atender el recurso instado por el recurrente. La ausencia
de jurisdicción señalada descansa en que el escrito sometido por el señor
Rodríguez se trata realmente de una reclamación de daños y perjuicios.
Ante ello, afirma que se trata pues de una cuestión sobre la cual la agencia
y este foro carecen de jurisdicción para atender mediante el proceso
administrativo seguido. De igual manera, y en la alternativa, argumenta
que procede desestimar el recurso de epígrafe, ya que dentro del proceso
administrativo ante la agencia el recurrente no hizo reclamo alguno bajo la
Ley 85-2022, disposición legal que ahora cita escuetamente.
Afirmativamente, sostiene que, de interesar procurar un reclamo
relacionado con la Ley 85-2022, deberá hacerlo mediante la presentación de
una nueva solicitud de remedio administrativo ante la agencia en la que
exponga puntualmente su posición.
Como es conocido, los asuntos jurisdiccionales, por ser
privilegiados, deben ser resueltos con preferencia. Por eso, y con tal
propósito, hemos estudiado el recurso sometido por el recurrente. Así
hecho, resolvemos que, si bien el escrito del señor Rodríguez hace alusión
1 3 LPRA Sec. 9672.
2 Igual plazo está establecido en la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B R. 57, para someter el escrito inicial de revisión administrativa.
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a disposiciones legales relacionadas a la concesión de daños y perjuicios,
una lectura de este documento y aquellos que sometió ante el DCR,
demuestra que su reclamo trata y señala su inconformidad con el cálculo
realizado por la agencia recurrida en la hoja de liquidación que anejó a su
escrito. Similarmente obvio es que el motivo de su desacuerdo se basa en
que, a su juicio, al haber sido resentenciado con una pena menor, ya
cumplió la pena que le fue impuesta.
Por lo tanto, concluimos que no estamos ante un asunto en el que se
reclama compensación monetaria por daños y perjuicios. Abona a nuestra
decisión el que en su súplica reitera su interés de que se reclasifique la
Sentencia conforme la Re-sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez en el caso criminal núm. ISCR201400617. De
igual manera, el mero hecho de que el recurrente no haya citado la Ley 85-
2022 en su solicitud de remedio administrativo o en la solicitud de
reconsideración que presentó frente a la repuesta del DCR al remedio y sí
ante este Tribunal de Apelaciones no anula el recurso administrativo, ni
justifica la desestimación peticionada por el DCR.
Ahora bien, en el escolio 9 de su comparecencia, el DCR informa que
el 16 de agosto de 2023 el recurrente fue notificado de una nueva Hoja de
Cotejo de Liquidación de Sentencia. Copia de este documento fue provisto por
la Oficina del Procurador General y al examinarla notamos que en esta se
establece que la “[l]iquidación anterior se deja sin efecto”. Por consiguiente,
el documento que el recurrente intentó cuestionar mediante la solicitud de
remedios administrativos que motiva este recurso al día de hoy no está
vigente. La Hoja de Cotejo de Liquidación de Sentencia que aplica en estos
momentos al caso del recurrente es aquella notificada con posterioridad a
la solicitud de remedios que instó ante la agencia. Del señor Rodríguez no
estar conforme con el cálculo allí efectuado, en la cual inclusive se alega la
aplicación de la Ley 85-2022, podrá someter una nueva solicitud de remedio
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administrativo mediante la cual pueda exponer todos los argumentos bajo
los cuales sostiene su inconformidad con la nueva hoja de cotejo.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso por
académico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones