Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE PONCE
PANEL X
JORGE POMALES OFRAY Revisión de
Decisión
Recurrente Administrativa
procedente del
Departamento de
V. KLRA202300600 Corrección y
Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Sobre:
REHABILITACIÓN Violación de
Derecho
Recurrido
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
El 16 de noviembre de 2023, el señor Jorge Pomales Ofray (en
adelante, señor Pomales Ofray o parte recurrente), compareció por
derecho propio, de forma pauperis, ante este Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de revisión administrativa. Cabe
destacar que, la parte recurrente no especifica de qué recurre, ni
hace señalamiento de error alguno.
Por los motivos que a continuación se exponen, se desestima
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I
En su escrito, la parte recurrente relata múltiples ocasiones
donde solicitó bonificaciones para la sentencia que se encuentra
cumpliendo en la institución carcelaria de Ponce. Arguye que, ha
solicitado tales bonificaciones a diferentes personas, pero que estas
gestiones han sido infructuosas. En su recurso, alegó que, el
Número Identificador
SEN2023 __________________
KLRA202300600 2
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, parte
recurrida o DCR) le ha violado los derechos.
Es menester resaltar que, la parte recurrente no especifica si
recurre de alguna resolución emitida por el DCR, así como tampoco
hace una relación concisa de los hechos que propiciaron el recurso
de epígrafe, no realizó ningún señalamiento de error, ni expuso
derecho alguno. Asimismo, tampoco incluyó un apéndice con los
documentos relevantes para resolver el recurso de epígrafe.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta.1
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182
DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo
que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben
ser atendidos con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209
DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág.
500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009). La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera
1 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera
eficiente.
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Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR
254, 268 (2018); Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
v. Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022). Mun. De San Sebastián v.
QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Suffront v. AAA, supra, pág.
674.
B. Perfeccionamiento de Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas
que rigen el perfeccionamiento de los recursos deben observarse
rigurosamente. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290
(2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). El
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre forma,
contenido y presentación de los recursos apelativos pudiera tener
como consecuencia la desestimación de estos. Pueblo v. Valentín
Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017). Esta norma es necesaria para que
se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, contando con un expediente completo y
claro de la controversia que tienen ante sí. Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra, pág. 290; Arraiga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
En lo pertinente, respecto a los requisitos de contenido
necesarios para el perfeccionamiento de un recurso de revisión de
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decisiones administrativas, la Regla 59 del Reglamento de este
Tribunal, dispone lo siguiente:
Regla 59 – Contenido del recurso de revisión
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en
el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) […]
(b) Las citas de las disposiciones legales que
establecen la jurisdicción y la competencia del
Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o
providencia administrativa objeto del recurso de
revisión, la cual incluirá el nombre y el número
del caso administrativo, el organismo o la
agencia o funcionario o funcionaria que la dictó,
la Región Judicial correspondiente, la fecha en
que fue dictada y la fecha en que se archivó en
autos copia de su notificación a las partes.
También, una referencia a cualquier moción,
resolución u orden mediante las cuales se haya
interrumpido y reanudado el término para
presentar el recurso de revisión. Además, se
especificará cualquier otro recurso sobre el
mismo caso o asunto que esté pendiente ante el
Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal
Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los
errores que a juicio de la parte recurrente
cometió el organismo, agencia o funcionario
recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados,
incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
[…]
En cuanto al apéndice, la misma regla dispone lo siguiente:
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que
contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia,
a saber, la solicitud original, la querella o la
apelación y las contestaciones a las anteriores
hechas por las demás partes.
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(b) […]
(c) La orden, resolución o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión
que se solicita, incluyendo las determinaciones
de hechos y las conclusiones de derecho en que
esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria
para acreditar la interrupción y reanudación del
término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o
escrito de cualquiera de las partes que forme
parte del expediente original administrativo, en
los cuales se discuta expresamente cualquier
asunto planteado en el recurso de revisión o que
sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte
del expediente original en la Agencia y que
pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la
resolución de la controversia.
(g) […]. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59.
Conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que comparece
ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de perfeccionar
su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al
tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005).
Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo en Hernández
Jiménez v. AEE, 194 DPR 378 (2015), expresó que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes
emitidos por los tribunales inferiores. Ahora bien, ese
derecho queda condicionado a que las partes observen
rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento
jurídico sobre la forma, contenido, presentación y
notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en
los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del
Tribunal Supremo.
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
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El 16 de noviembre de 2023, el señor Pomales Ofray ante nos
mediante recurso administrativo, no obstante, este no cumplió con
las formalidades sobre perfeccionamiento de recursos
administrativos que el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones
exige. Lo anterior, en la medida en que, no incluyó una referencia a
la decisión del ente administrativo sobre el que recurre. En su
recurso, tampoco realizó una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso, así
como un señalamiento y discusión de los errores, que a su juicio, la
parte recurrida cometió.2
De igual manera, la parte recurrente no acompañó un
apéndice con documentos pertinentes que nos coloquen en posición
de resolver el recurso de epígrafe.3
Es normativa reiterada que, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deberán observarse
rigurosamente.4 El incumplimiento con las disposiciones sobre
forma, contenido y presentación de los recursos apelativos puede
conllevar la desestimación de estos. 5
Ante el incumplimiento de la parte recurrente con las
disposiciones reglamentarias, procedemos a desestimar el recurso
de revisión administrativa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R.59 (C).
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R.59 (E).
4 Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., supra, pág. 564; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
5 Pueblo v. Valentín Rivera, supra, pág. 641.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones