Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
JAVIER CALCAÑO BRIGNONI Revisión Judicial
procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
Rehabilitación
V. KLRA202300493
Caso Núm.:
DEPARTAMENTO DE Sobre:
CORRECCIÓN Y Certiorari,
REHABILITACIÓN Mandamus,
SR. NELSON MERCADO Devolución de
FELICIANO, Pertenencias
SUPERINTENDENTE ANEXO
296, GUAYAMA
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos,
el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
I.
El 14 de septiembre de 2023, el señor Javier Calcaño Brignoni
(señor Calcaño Brignoni o recurrente), quien se encuentra confinado
en la Institución Anexo 296 de Guayama, presentó un recurso de
revisión judicial, por derecho propio y de forma pauperis. En su
escrito, solicitó que se le ordene al superintendente de dicho
complejo correccional, el señor Nelson Mercado Feliciano (señor
Mercado Feliciano), a devolverle al recurrente y los demás reclusos
toda pertenencia confiscada. Alegó que el señor Mercado Feliciano
impuso una suspensión de noventa (90) días de privilegios por
medida de seguridad en la que se confiscaron: tenis, chancletas,
televisores y consolas de videojuegos. Según esgrimió el recurrente,
aunque la acción respondió a situaciones ocurridas de incautación
de contrabando y muertes por sobredosis, constituyó un abuso de
Número Identificador
SEN2023________________
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poder por el funcionario. Sin embargo, no especificó cuál
determinación desea impugnar, ni cuándo se emitió. Igualmente,
obvió acompañar su petitorio con copia de la determinación
recurrida. De hecho, no adjuntó documento alguno.
Autorizamos al recurrente a comparecer por derecho propio y
de forma pauperis.
Como cuestión de umbral, debemos mencionar que la Regla 7
(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 7 (B) (5), confiere a este foro la facultad para prescindir de
escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito
de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las
particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de
la parte recurrida.
II.
El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201-2003, según
enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá
jurisdicción y competencia para revisar “…como cuestión de
derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia,
así como las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u
orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.”1 Asimismo, el
inciso (c) del Art. 4.006 de la citada Ley2 dispone que este tribunal
podrá revisar mediante recurso de revisión judicial las decisiones,
órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas.
A su vez, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[l]a
existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica
apelativa puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya
1 4 LPRA sec. 24u.
2 4 LPRA sec. 24y.
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derecho a apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente y su
cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus
abogados.” Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98,
104–105 (2013), Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281 (2011).
Aún más, el derecho procesal apelativo autoriza que se
desestime un recurso si la parte promovente incumple con las reglas
referentes al perfeccionamiento del mismo. Arriaga v. F.S.E., 145
DPR 122, 129-132 (1998). No puede quedar al arbitrio de los
representantes legales o de las partes, aun cuando comparezcan por
derecho propio, decidir cuándo y cómo cumplen con las
disposiciones reglamentarias y legales. Hernández Maldonado v.
Taco Maker, supra; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
Estos tienen la obligación de cumplir fielmente con lo dispuesto en
nuestro ordenamiento sobre el trámite a seguir para el
perfeccionamiento de un recurso. Íd.
A tenor con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de
Apelaciones, la parte recurrente incluirá en el cuerpo del recurso de
revisión judicial una referencia a la decisión, reglamento o
providencia administrativa a la que alude, una relación fiel y
concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso, un señalamiento breve y conciso de los
errores que a su juicio cometió el organismo, agencia o funcionario
recurrido o funcionaria recurrida. Regla 59 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 59 (C).
Además, el recurso de revisión judicial contendrá un
apéndice. La Regla 59 (E) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 59 (E), dispone en lo pertinente que:
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que
contendrá una copia literal de:
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(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber,
la solicitud original, la querella o la apelación y las
contestaciones a las anteriores hechas por las demás
partes.
(b) […]
(c) La orden, resolución o providencia administrativa
objeto del recurso de revisión que se solicita,
incluyendo las determinaciones de hechos y las
conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando
procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y reanudación del término
para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualquiera de las partes que forme parte del
expediente original administrativo, en los cuales se
discuta expresamente cualquier asunto planteado en
el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en la Agencia y que pueda ser útil
al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la
controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se
haga referencia a una regla o reglamento, deberá
incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o
la sección o secciones del reglamento que sea
pertinente o pertinentes. (Énfasis nuestro).
La citada regla establece que el Tribunal de Apelaciones, motu
proprio o a solicitud de la parte recurrente, podrá autorizar la
presentación de esos documentos. En ese caso, la parte recurrente
deberá someterlos en un término de quince (15) días, contado a
partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal en la
que se le autoriza a presentarlos.
Si bien dejar de incluir algún documento no acarrea la
desestimación del recurso de forma automática, resulta preciso
imponer un análisis en cuanto a la naturaleza del documento o folio
omitido y su importancia para la consideración del recurso. H.
Sánchez Martínez, Derecho Procesal Apelativo, Puerto Rico, Ed. Lexis
Nexis de Puerto Rico, Inc., 2001, pág. 333. La desestimación solo
procederá como sanción cuando se trate de la omisión de
documentos esenciales para resolver la controversia, cuando dicha
omisión cause perjuicio sustancial o impida la revisión judicial en
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sus méritos. Carlo Emmanuelli v. The Palmas Academy, 160 DPR
182 (2003); Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico v.
Flores Villar, 129 DPR 687 (1991). Recordemos que “el apéndice
viene a ser realmente el ‘expediente judicial’ del foro de primera
instancia, en que descansa el [Tribunal de Apelaciones] y,
eventualmente, el Tribunal Supremo, para descargar sus
responsabilidades y prerrogativas como foros de apelación.” H.A.
Sánchez Martínez, op. cit., pág. 314. Por tal razón, “[u]na decisión
judicial tomada a base de un expediente incompleto es siempre
portadora del germen latente de la incorrección”. Íd.
Ante estas circunstancias, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, faculta a este foro apelativo
para desestimar un recurso.
III.
En el caso de marras, el señor Calcaño Brignoni alegó que el
superintendente de la institución penal en la que se encuentra
recluido se excedió en sus funciones al confiscarle al recurrente y
los demás confinados varios tipos de pertenencias como medida de
seguridad ante varias situaciones de contrabando y muertes por
sobredosis. No obstante, el recurrente no hizo referencia específica
a la determinación tomada por el superintendente ni la fecha en que
se emitió. Más aún, omitió incluir copia de la determinación y de
cualquier trámite realizado ante el Departamento de Corrección y
Rehabilitación por motivo de la medida de seguridad y sus efectos.
En suma, el escrito solo cuenta con la expresión general del
recurrente de que “[…] el Sr. Nelson Mercado Feliciano impuso una
Regla 9 con medida de seguridad de 90 días calendario por
situaciones ocurridas en el edificio 1 […]”.
El incumplimiento del señor Calcaño Brignoni con las
disposiciones reglamentarias antes mencionadas nos impide
auscultar nuestra jurisdicción y entender los hechos procesales y
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materiales del caso. La omisión de documentos indispensables y
esenciales, como lo es la determinación del superintendente
Mercado Feliciano, nos impide de ejercer nuestra función revisora.
A la luz de ello y en virtud de las normas jurídicas pormenorizadas,
procede la desestimación del presente recurso.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de
revisión judicial.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones