Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
BERNARD MAISONET Certiorari procedente
MARTÍNEZ del Tribunal de
Primera Instancia,
Peticionario KLCE202300198 Sala de Aguadilla
Caso Núm.
V. 07-2022
SECRETARIO DE Sobre:
HACIENDA Y OTROS Mandamus
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
El peticionario, señor Bernard Maisonet Martínez presentó
ante este tribunal recurso de revisión judicial. Aunque fue acogido
y numerado como recurso de certiorari, se trata de la revisión
judicial de una determinación administrativa. Conforme a ello,
aunque conservará su numeración, atenderemos el recurso según
la normativa relativa a las revisiones judiciales de los foros
administrativos. Así las cosas, detallamos los hechos esenciales
para comprender nuestra determinación.
II
El señor Maisonet Martínez, se encuentra confinado en una
Institución Correccional. En su recurso no presenta ningún
señalamiento de error. Incumple así con la regla 59 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B. En lo pertinente
esta regla dispone que todo recurso de revisión contendrá:
…
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte recurrente cometió el organismo,
Número Identificador
RES2023 _____________________
KLCE202300198 2
agencia o funcionario recurrido o funcionaria
recurrida.
…
Aun cuando Maisonet Martínez no presento señalamiento de
error en su escueto recurso de revisión judicial, solicita ordenemos
al Secretario de Hacienda entregarle los $3,200 del estímulo
económico otorgado por el Gobierno Federal durante la Pandemia
del Covid19. Relata que hizo una petición de Mandamus al Tribunal
de Aguadilla para que obligara al Secretario de Hacienda a
desembolsar la ayuda a su nombre. Los documentos que acompañó
como apéndice sugieren que el recurso presentado en el Tribunal de
Primera Instancia fue desestimado por falta de interés.
No obstante, del apéndice del escrito surge Respuesta del Área
Concernida del 10 de enero de 2022, la cual dispone lo siguiente:
En respuesta a la solicitud de remedios del Sr. Bernard
Maysonet Martínez le informamos lo siguiente: Los
documentos relacionados con el estímulo económico
fueron trabajados por las Áreas de Trabajo Social en el
Departamento de Corrección y enviados al
Departamento de Hacienda. El Departamento de
Hacienda está trabajando con la documentación
recibida y ha comenzado el envío de los cheques de
estímulo económico. Aun no se ha recibido la totalidad
de estos.
III
LA JURISDICCIÓN
La jurisdicción es el poder o autoridad de los tribunales para
considerar y decidir casos y controversias. La falta de jurisdicción
de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo del
tribunal para adjudicar una controversia y sus consecuencias son
las siguientes: (1) no puede subsanarse, (2) las partes no pueden
conferírsela voluntariamente al tribunal y este tampoco puede
arrogársela, (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos,
(4) impone a los tribunales el deber ineludible de auscultar su propia
jurisdicción, (5) obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) puede
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presentarse en cualquier etapa del procedimiento a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. El Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha sido enfático en que los tribunales tienen que ser
celosos guardianes de su jurisdicción y en que no tienen discreción
para asumirla cuando no la tienen. Por eso, es norma reiterada que
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiadas y deben ser
resueltas con preferencia. Cuando un tribunal determina que no
tiene jurisdicción está obligado a desestimar inmediatamente el
recurso apelativo, conforme lo ordenado en las leyes y reglamentos
aplicables al perfeccionamiento de los recursos. Allied Management
Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020); JMC
Investment v. ELA et al, 203 DPR 708, 714-715 (2019); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-501 (2019).
EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho de los
ciudadanos a solicitar revisión de las decisiones de un organismo
inferior. Sin embargo, ese derecho está sujeto a las limitaciones
legales y reglamentarias pertinentes. Una de esas limitaciones, es
el correcto perfeccionamiento de los recursos. El Tribunal Supremo
local ha dejado claro que las disposiciones reglamentarias que rigen
el perfeccionamiento de los recursos tienen que observarse
rigurosamente. Por esa razón, su cumplimiento no puede quedar al
arbitrio de las partes o de sus abogados. Isleta Marina LLC v.
Inversiones Isleta Marina Inc., 203 DPR 585, 590 (2019).
En Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 544,
549-551 (2017), nuestro más Alto Foro local enfatizó que el
incumplimiento con las reglas de los tribunales apelativos puede
impedir la revisión judicial. No obstante, las disposiciones
reglamentarias deben interpretarse de forma que propicien un
sistema de justicia accesible a la ciudadanía, que las controversias
se atiendan en los méritos y que se reduzca el número de recursos
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desestimados por defectos de forma o notificación y que no afecten
los derechos de las partes. Isleta Marina LLC v. Inversiones Isleta
Marina Inc., supra; Artículo 4.004 de la Ley de la Judicatura, Ley
Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA 24w; Regla 2 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
dispone que el término para apelar una sentencia en un caso de
revisión administrativa es de treinta días, a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final del organismo o agencia. Este término es
jurisdiccional.
IV
El craso incumplimiento del peticionario con las disposiciones
reglamentarias que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos
nos obliga a ordenar la desestimación por falta de jurisdicción. El
peticionario no incluyó en su recurso un solo señalamiento de error.
Su única alegación es una súplica para que obliguemos al
Departamento de Hacienda a entregarle los fondos, porque los
necesita. La súplica por sí sola es insuficiente en derecho para
provocar una revisión. Tampoco tenemos ante nosotros un apéndice
detallado que nos permita acreditar las gestiones que se hicieron
ante el foro administrativo y de esa manera constatar nuestra propia
jurisdicción para atender el asunto.
En fin, el craso incumplimiento de Maisonet Martínez no nos
permite otro remedio. El único documento relacionado con el
Departamento es la Respuesta del Área Concernida del 10 de enero
de 2022, habiéndose presentado el recurso ante nuestra
consideración el 28 de febrero de 2023, sustancialmente después
del término de 30 días dispuesto para acudir en revisión judicial.
Por otro lado, si lo que pretende Maisonet Martínez es que revisemos
la determinación del foro primario de desestimar su petición de
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Mandamus por inactividad al incumplir el recurrente con una orden
del 26 de mayo de 2022 tampoco se nos coloca en posición de así
hacerlo. Como mencionáramos anteriormente, la ausencia de
documentos vitales en el apéndice ni siquiera nos permite asumir
jurisdicción, al desconocer el efecto procesal en la cadena de
eventos. Por último, la carencia de un señalamiento de error
detallado, sustentado con una base de hechos y derecho, nos
imposibilita ejercer nuestra autoridad.
V
Por los fundamentos expresados, se desestima el recurso por
falta de jurisdicción ante el craso incumplimiento con las
disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones