ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
ELIEZER SANTANA Revisión
BÁEZ Administrativa
procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
v. Rehabilitación
KLRA202300088
DEPARTAMENTO DE Querella Núm.:
CORRECCIÓN Y 215-22-085
REHABILITACIÓN
Sobre:
Recurrida Contrabando
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece el señor Eliezer Santana Báez (en adelante, señor
Santana Báez o recurrente), miembro de la población correccional,
mediante un recurso de Revisión Administrativa para solicitarnos
que revisemos una Resolución emitida el 15 de diciembre de 2022,
por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante,
DCR), mediante la cual, declaró incurso al recurrente tras
determinarse que cometió ciertos actos prohibidos.1 Sobre dicha
Resolución, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración
de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado en esa misma
fecha, la cual no fue considerada.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
1 Los actos y el correspondiente código por el cual el recurrente fue encontrado
incurso fueron los siguientes: (i) 106. Contrabando peligroso; (ii) 108. Posesión,
distribución, uso, venta o introducción de teléfonos celulares o equipo de
telecomunicaciones; (iii) 129. Posesión de Sustancias Controladas; y (iv) 130.
Posesión, introducción, uso, venta o distribución de materiales asociados con el
Uso ilegal de sustancias controladas. Véase expediente administrativo de la
Querella Disciplinaria Núm. 215-22-085 a las págs. 29-30.
2 Véase expediente administrativo de la Querella Disciplinaria Núm. 215-22-085
a las págs. 32-38.
Número Identificador
SEN2023______________
KLRA202300088 2
I
El 8 de noviembre de 2022, se realizó un Registro de Rutina
en el Edificio 2 y Módulo I, donde está ubicado el recurrente.3 Dos
(2) oficiales correccionales del DCR, Albert Robles Cruz (en adelante,
Oficial Robles) y Yaremid Serrano Avilés, realizaron un registro en la
celda asignada al recurrente y en su presencia.4 Durante el registro,
los oficiales correccionales ocuparon un (1) teléfono celular y dos (2)
envases cilíndricos plásticos de bebidas, uno conteniendo cinco (5)
cargadores caseros y el otro envase dos (2) bolsas con aparente
sustancia, presuntamente sustancias.5 El recurrente admitió que lo
ocupado le pertenecía.6
El DCR procedió a contactar al Cuartel de Drogas
Metropolitana. Como resultado, el Agente Víctor Agront Class (en
adelante, Agente Agront) atendió e inició la investigación. El Agente
Agront se llevó las bolsas con polvo para realizar la prueba de campo
en presencia del Oficial Robles. Los polvos arrojaron positivo a
heroína.7 El recurrente fue relocalizado al área de segregación como
medida de seguridad. En esa misma fecha, se presentó una
denuncia contra el recurrente por violación Artículo 277 (posesión e
introducción de objetos a un establecimiento penal) del Código Penal
de Puerto Rico.8
El 10 de noviembre de 2022, el DCR radicó un Informe de
Querella de Incidente Disciplinario imputándole al recurrente la
violación de los siguientes actos prohibidos: (i) contrabando
peligroso; (ii) posesión, distribución, uso, venta o introducción de
teléfonos celulares o equipo de telecomunicaciones; (iii) posesión de
sustancias controladas; y, (iv) posesión, introducción, uso, venta o
3 Id., a la pág. 22.
4 Id., a la pág. 22.
5 Id., a la pág. 22.
6 Id., a la pág. 22.
7 Id., a la pág. 11.
8 33 LPRA § 5370, Art. 277.
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distribución de materiales asociados con el uso ilegal de sustancias
controladas.9
Asimismo, se le presentó al recurrente un documento de
Derechos que le Asisten al Confinado Cuando se le Radica un Informe
Disciplinario, informándole de sus derechos en el procedimiento.10
El 15 de noviembre de 2022, se le proveyó oportunidad al recurrente
de prestar declaración escrita, en la cual notificó que haría su
declaración el día de la vista y junto a su representación legal.11 El
16 de noviembre de 2022, el DCR le notificó formalmente al
recurrente de los cargos en su contra, mediante un Reporte de
Cargos.12 En esa misma fecha, el recurrente fue citado para una
vista administrativa, la cual se programó para el 12 de diciembre de
2022, al amparo de la Regla 24 del Reglamento para Establecer el
Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional.13
Llegado el día de la vista administrativa, la misma se celebró
ante una Oficial Examinadora. Allí testificó el Oficial Robles y el
recurrente, quien estuvo representado por el licenciado Rolando
Nieves Torres. Culminado el proceso y examinado el expediente
administrativo, la Oficial Examinadora declaró incurso al
recurrente, concluyendo que cometió los actos prohibidos
imputados.14 La sanción impuesta fue la “privación de los privilegios
de recreación activa, actividades especiales, comisaría, visita y
cualquier otro privilegio concedido, por un término de noventa (90)
días calendarios”.15
En la Resolución emitida, la Oficial Examinadora emitió las
siguientes determinaciones de hechos:
9 Véase expediente administrativo de la Querella Disciplinaria Núm. 215-22-085
a la pág. 22.
10 Id., a la pág. 23.
11 Id., a la pág. 24.
12 Id., a la pág. 25.
13 Id., a la pág. 26.
14 Id., a las págs. 29-31.
15 Id.
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1. El 8 de noviembre de 2022 alrededor de las 10:30
A.M., se realizó un registro en la vivienda 2I de la
Institución Bayamón 501.
2. La unidad Canina participó del registro.
3. El oficial Albert Robles Cruz registró la celda 214 que
pertenece al Querellado Santana.
4. El Oficial Yaremid Serano Avilés estuvo presente
mientras se registró la celda 214 del Querellado.
5. El registro se realizó en presencia del Querellado.
6. El Oficial Robles encontró en la celda del Querellado
un portafolios que contenía un teléfono celular
marca LG, color gris y negro.
7. El celular tiene número de serie 810VTMU475971 y
batería Li-ion (BL-45FIF) TYP2500.
8. El Oficial ocupó dos potes de bebida, uno de (Ensure)
y un pote de bebida (Boost).
9. Los potes contenían líquido blanco mal oliente.
10. El envase de Ensure contenía cinco cargadores de
teléfono de fabricación casera.
11. El envase de Boost contenía dos bolsas de sustancia
controlada.
12. El portafolios y los envases estaban dentro de un
cajón plástico color verde.
13. El Querellado Santana identificó el cajón plástico
verde como su propiedad.
14. El Querellado identificó su propiedad en presencia
del Oficial Serrano y el Oficial Robles.
15. La evidencia fue fotografiada.
16. La Policía de Puerto Rico realizó prueba de campo a
la sustancia ocupada con resultado positivo a
Heroína.
17. Los oficiales Serrano y Robles y el Querellado
Santana estuvieron presentes en la División de
Drogas Metropolitano mientras se realizó la prueba
de campo.
18. El 10 de noviembre de 2022, se radicó un Informe de
Querella de Incidente Disciplinario en el cual se le
imputa al Querellado Santana la violación de los
Códigos 106, 108, 129, 130.
19. El 15 de noviembre de 2022 el Querellado en
declaración escrita notificó que declararía en vista,
junto a su abogado.
20. El 12 de diciembre de 2022 se celebró la vista
disciplinaria a la cual compareció el Querellado.
21. El Querellado compareció representado por el Lcdo.
Rolando Nieves Torres, RUA 22268.
22. Durante la vista disciplinaria el Oficial Albert Robles
y el Querellado Eliezer Santana prestaron testimonio
bajo juramento.
23. El Lcdo. Nieves interrogó al Querellante Robles.
24. Declaró que no recuerda si devolvió el portafolios al
Querellado.
25. Declaró que el Querellado no le dijo que tenía
abogado cuando se realizó el registro.
26. El Querellado Santana fue interrogado por el Lcdo.
Nieves.
27. El Querellado declaró que estaba bajo efectos de
medicamentos recetados mientras se realizó el
registro.
28. Mostró un documento emitido por Correctional
Health con fecha de 9 de julio de 2014.
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29. Declaró que durante el registro notificó a los oficiales
que estaba representado por abogado.
30. Declaró que cuando la unidad canina registró estaba
de espalda a su celda.
31. El Querellado planteó que fue sancionado previo a la
celebración de vista disciplinaria, fue ubicado en
segregación.
32. El Lcdo. Nieves argumentó que no existía cadena de
evidencia, porque el oficial devolvió el portafolios y el
cajón donde se encontró la evidencia el Querellado.
Además, arguyó que toda aceptación del Querellado
luego de notificar a los oficiales que estaba
legalmente representado, no se podía considerar por
constituir fruto del árbol ponzoñoso.16
Inconforme, el 15 de diciembre de 2022, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe
Disciplinario para Confinado, alegando que: (i) fue sancionado previo
a una vista por ser relocalizado al área de segregación; (ii) el día del
registro, los oficiales correccionales les ordenaron bajar al primer
piso y sentarse mirando a la pared mientras inspeccionaban las
celdas; (iii) la unidad canina no detectó nada “anormal” en su celda
antes del registro realizado por los oficiales correccionales; (iv) que
una (1) hora y diez (10) minutos más tarde le ordenaron volver a la
celda para inspeccionarla frente a él; (v) durante el registro notificó
tener abogado y estar sedado cuando admitió que lo ocupado le
pertenecía; y, (vi) que no se preservó la cadena de evidencia por
habérsele devuelto el portafolio donde se encontró el teléfono celular
y el cajón donde se encontraron los potes de bebidas con las
sustancias y cargadores.17 Del Expediente Administrativo surge una
Hoja de Trámite del 10 de enero de 2023, la cual indica que que la
Oficial Examinadora “rechazó de plano” la solicitud de
reconsideración.18 Destacamos que dicho documento no constituye
una Resolución, sino más bien, un trámite que surge del expediente
administrativo y en el cual se hizo constar trámites relacionados a
16 Id., a las págs. 30-31.
17 Id., a las págs. 32-36.
18 Id., a la pág. 38.
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varios casos ante la Oficial Examinadora.19 No obra en autos que el
DCR hubiese actuado sobre la solicitud de reconsideración.
Inconforme, el 17 de febrero de 2023, el recurrente presentó
ante esta Curia un recurso de Revisión Judicial. En la misma fecha
en que el señor Santana Báez presentó el recurso de revisión,
también presentó un escrito20 en el que alegó, en síntesis, que no
pudo presentar el recurso de autos en término por haber estado
hospitalizado.21 El recurrente presentó copia de un documento, el
cual contiene la fecha de admisión, no así la del alta del hospital.
En el recurso presentado, el recurrente alegó la comisión de
los siguientes cuatro (4) errores por parte del DCR:
A. Erró el DCR al validar un proceso donde se rompe
con la preservación de la cadena de evidencia, al
devolv[é]rsela al mismo imputado de nuevo, el
portafolio y cajón que contenía el alegado
contrabando, y considerar que ello no rompe con
el resguardo de la cadena de evidencia que se
debe preservar para todo tipo de procesos como
éste, y decidieron no traer al Agte. Agront –
químico foren[s]e – que realizó la prueba de
campo para interrogarlo.
B. Incidió en error extraordinario el DCR al dar por
v[á]lido el proceso seguido en [e]ste caso sin
garantizar las garantías constitucionales de estar
asistido de abogado, cuando dicha garantía es
invocada desde el momento de los hechos, y así
aún, proceder a tomar una declaración por
encima de dicha garantía, cuando la
[C]onstitución garantiza dicha representación
cuando en la etapa investigativa cuando esta
toma car[á]cter acusatorio y [e]ste derecho me lo
reconoce el reglamento. Art. II, sec. II Const. del
E.L.A. de P.R.
C. Erró el DCR al no invalidar la admisión y declarar
nulo el proceso seguido contra el recurrente al
considerar que el recurrente estaba [s]edado con
medicamentos clínicamente aprobados por los
doctores y [e]sta [C]uria en KLRA2020-00036 y
restarle validez a dicha [s]edación sin corroborar
y entrevistar a la doctora que atiende al
recurrente la cu[a]l estaba ahí al momento de la
vista en su consultorio atendiendo pacientes, y
19
Id.
20 Moción [a]l [a]mparo de la Regla 30.1 A y B del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, presentado el 17 de febrero de 2020.
21 El recurso no cuenta con una fecha en que el mismo fue firmado por el
recurrente. Lo que sí obra en autos es un sobre en el cual se envió el recurso para
su radicación ante esta Curia, entiéndase el 14 de febrero de 2023.
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sin la opinión pericial al respecto y sin la persona
perito de ocurrencia testificar se da por inv[á]lido
[e]se argumento.
D. Erró el DCR al emitir una sanción de mantener
en segregación administrativa al recurrente,
cuando [e]sa, la decisión de segregar, es una
sanción que debe emitir la oficial examinadora
luego de un proceso de vista en su fondo, y sin
ello, desde el momento de los hechos, removieron
al recurrente al [á]rea de segregación como
sanción, a criterio propio del personal
institucional, y la examinadora, por vez primera,
en su resolución es que nos dice que ello no fu[e]
por sanci[ó]n, sino como medida de seguridad lo
ordenó el comandante porque la vida del
recurrente corría peligro por la gran cantidad de
heroína que se me ocupó, .
Recibido el recurso de revisión y, mediante Resolución del 10
de marzo de 2023, se concedió término al recurrente para someter,
debidamente cumplimentada y firmada, la solicitud para litigar en
forma pauperis o en su defecto, los aranceles correspondientes para
la presentación del recurso, conforme a la Regla 78 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones.22 A esos fines, se ordenó a la Secretaría
enviar al recurrente el formulario OAT-1480 – Solicitud y Declaración
para que se exima de pago de Arancel por Razón de Indigencia. El
recurrente fue apercibido que, de incumplir, se exponía a la
desestimación del presente recurso, sin más oírle al respecto.
En la referida Resolución, también se le ordenó al recurrente
presentar el apéndice del recurso presentado, pero, en específico,
debía incluir, además, la copia de la Resolución recurrida, copia de
la moción de reconsideración que el recurrente alegó haber
presentado el 15 de diciembre de 2022, así como la determinación,
de existir. El recurrente fue apercibido que, por ser los documentos
unos esenciales para acreditar nuestra jurisdicción, de no
presentarlos en el término provisto, el caso podía ser desestimado.
Así las cosas, decursado el término que le fue concedido sin haberse
presentado lo requerido, esta Curia, mediante Sentencia emitida el
22 Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
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28 de marzo de 2023, desestimó el recurso instado por falta de
jurisdicción, puesto que el recurso no quedó perfeccionado.
En lo atinente, el 21 de abril de 2023, el recurrente presentó
una Reconsideración. Junto a la misma acompañó una Moción
Informativa, a través de la cual notificó que, el 12 de abril de 2023,
el TPI emitió Sentencia desestimando los cargos criminales que en
este caso pesaban contra el recurrente. Examinada la misma y
mediante Resolución emitida el 3 de mayo de 2023, se declaró Ha
Lugar la solicitud de Reconsideración, y en su consecuencia, se dejó
sin efecto la Sentencia previamente emitida, mientras que, al día
siguiente, se autorizó al recurrente a litigar en este caso como
indigente y se concedió término al DCR para elevar copia certificada
del expediente administrativo correspondiente a la Querella Número
215-22-085. De igual forma, el 4 de mayo de 2023, también se
concedió término a la parte recurrida para presentar su alegato,
término del cual fue relevado, mediante Resolución emitida el 10 de
mayo de 2023. El 15 de mayo de 2023, El DCR, a través de una
Moción en Cumplimiento de Resolución, presentó copia del expediente
administrativo del caso.
De ahí, mediante Resoluciones emitidas el 9 de junio de 2023
y, posteriormente, el 21 de junio de 2023, se concedió término al
DCR para expresarse en torno al recurso presentado. El 27 de junio
de 2023, el DCR, representado por la Oficina del Procurador General
de Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación. En su escrito, adujo que el recurso debía
ser desestimado por falta de jurisdicción, arguyendo que el mismo
fue presentado tardíamente y en la alternativa, que confirmáramos
el dictamen recurrido.
Habiendo comparecido las partes y presentado sus
respectivos escritos, exponemos el derecho aplicable.
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II
A. Revisión Judicial
El artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico23 otorga la competencia apelativa al
Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de las agencias administrativas.24 La revisión
judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la
discreción de los organismos administrativos, para asegurar que
ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.25 Esta
doctrina dispone que corresponde a los tribunales examinar si las
decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro
de los poderes delegados y si son compatibles con la política pública
que las origina.26 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres
(3) aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de
las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia
sustancial; y, (iii) la revisión completa de las conclusiones de
derecho.27
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal
Supremo) ha establecido que el derecho a una notificación adecuada
concede a las partes la oportunidad de tomar conocimiento real de
la acción tomada por la agencia. Además, otorga a las personas
cuyos derechos pudieran quedar afectados, la oportunidad para
decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva para impugnar
la determinación.28
Dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben
23 Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y(c)).
24 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
25 Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011). Empresas Ferré v.
A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007).
26 Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018).
27 Batista, Nobre v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Mun. de. San Juan v. J.C.A.,
149 DPR 263, 279-280 (1999).
28 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 140 DPR 24 (1996).
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conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las
agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
en los asuntos que les han sido encomendados.29 Por un lado, el
Alto Foro ha enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio
de razonabilidad y deferencia, no alterarán las determinaciones de
hechos de las agencias, siempre que surja del expediente
administrativo evidencia sustancial que las sustente.30
Igualmente, las determinaciones de los entes administrativos
tienen una presunción de legalidad y corrección que los tribunales
deben respetar mientras la parte que las impugna no presente la
evidencia suficiente para derrotarlas.31 A la luz de esto, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e
interpretaciones de los organismos administrativos especializados.32
Ahora bien, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la
agencia haya errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su
actuación resulte ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y (iv) cuando la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales.33
El Tribunal Supremo ha establecido que las determinaciones
de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el
Tribunal, si se basan en evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado en su totalidad.34 La
evidencia sustancial es "aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
29 Rolón Martínez v. Caldero López, supra. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al.
II., supra, 940.
30 Id.
31 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
32 Id.
33 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra.
34 Batista, Nobre v. Jta. Directores, supra, 216, citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir.
Cond., 182 DPR 485, 511-512 (2011). Domínguez v. Caguas Expressway Motors,
148 DPR 387, 397-398 (1999).
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conclusión".35 Dicho análisis requiere que la evidencia sea
considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la
agencia le haya conferido.36 Ello implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la
agencia.37 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la
premisa de que son las agencias las que producen y determinan los
hechos en los procesos administrativos y no los tribunales.38
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,
quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar
prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo
descansar en meras alegaciones.39 Para ello, deberá demostrar que
existe otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el
valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que
no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración.40
Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba
que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en
evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la
evidencia impugnada, el Tribunal respetará las determinaciones de
hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo.41 En
cambio, las conclusiones de derecho son revisables en todos sus
aspectos.42 De esta manera, los tribunales, al realizar su función
revisora, están compelidos a considerar la especialización y la
35 Id. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
36 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997).
37 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953).
38 OCS v. Triple-S, 191 DPR 536, 554 (2014). Fernández Quiñones, Derecho
administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia,
Ed. Forum, 2013.
39 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
40 Gutiérrez Vázquez v. Hernández, 172 DPR 232, 245 (2007).
41 Otero v. Toyota, supra.
42 García Reyes v. Cruz Auto corp., supra, 894.
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experiencia de la agencia con respecto a las leyes y reglamentos que
administra.43 Así pues, si el punto de derecho no conlleva
interpretación dentro del marco de la especialidad de la agencia,
entonces el mismo es revisable sin limitación.44
Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para
revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una
agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales
revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.45
Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace
una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner
en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de
intervenir.46
B. Falta de Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su
consideración.47 Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de
ley, por lo que no pueden arrogársela ni las partes pueden
otorgársela.48 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que:
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que
no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen”.49 Es norma reconocida que las cuestiones relativas a la
jurisdicción de los tribunales para atender los recursos ante su
consideración constituyen materia privilegiada.50 De manera que,
debido a su naturaleza privilegiada, las cuestiones de jurisdicción
43 Asoc. Vec. de H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75-76 (2000).
44 Rivera v. A & C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997).
45 Federation Des Ind. v. Ebel, 172 DPR 615, 648 (2007). López Borges v. Adm.
Corrección, 185 DPR 603, 626 (2012).
46 Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 357 (2005).
47 Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020). Torres Alvarado v Madera Atiles, 202
DPR 495 (2019). AAA v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA,
199 DPR 638, 651-52 (2018).
48 Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).
49 Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, 500. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez,
186 DPR 239, 250 (2012). S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, supra.
50 AAA v. Unión Abo. AAA, 158 DPR 273, 279 (2002).
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deben ser resueltas con preferencia, ya sea porque fuera
cuestionada o motu proprio, pues, por su naturaleza, incide
directamente sobre el poder que tiene para adjudicar las
controversias.51
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas.52 Por tal motivo, cuando un
tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos.53 De lo contrario, cualquier
dictamen en los méritos será nulo y, por ser ultra vires, no se puede
ejecutar.54 Es decir, una sentencia dictada sin jurisdicción por un
tribunal, es una sentencia nula en derecho y, por lo tanto,
inexistente.55
Una de las instancias en que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardíamente. Lo
anterior, debido a que, un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción.56 Su presentación
carece de eficacia y como consecuencia no produce ningún efecto
jurídico, pues no hay autoridad judicial para acogerlo.57
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
manifiesta la ausencia de jurisdicción.58 Desestimar un recurso por
51 Allied Management Group, Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020). Torres
Alvarado v Madera Atiles, supra. Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254,
268 (2018). Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372 (2018).
52 González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019).
53 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
de Puerto Rico v. Carrión Marrero, 209 DPR 1 (2022). Yumac Home Furniture v.
Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96, 107 (2015).
54 Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 470 (2016). Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007).
55 Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 921-922 (2000).
56 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, 210 DPR 271
(2022). Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v.
Carrión Marrero, supra. Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra.
57 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, Id. Autoridad
para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico v. Carrión Marrero, Id.
58 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, Id.
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ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro.59
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones60, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
III
Expuesto el marco teórico en derecho, procedemos a resolver,
en consideración al mismo. El recurrente esgrimió cuatro (4) errores
en su recurso de Revisión Judicial. Sin embargo, como cuestión de
umbral, antes de entrar a los méritos del recurso mediante la
discusión de los errores señalados, debemos atender el aspecto
jurisdiccional. Sabido es que, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme de Puerto Rico (LPAU)61, así como nuestro
Reglamento62, nos facultan para revisar las decisiones, resoluciones
y providencias finales dictadas por organismos o agencias
administrativas en sus funciones adjudicativas delegadas.
El Tribunal Supremo ha reiterado que el aspecto
jurisdiccional es el primer factor por considerar en toda situación
jurídica que se presente ante un foro adjudicativo.63 Esto se debe a
que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de
examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como la
del foro de donde procede el recurso ante su consideración.64 Si el
tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
59 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra.
60 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
61 4LPRA 24.
62 4 LPRA Ap. XX-B, R. 56
63 MMR Supermarket, Inc. v. Municipio Autónomo de San Lorenzo, supra. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
64 Torres Alvarado, Id. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). S.L.G. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, supra, 883.
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controversia.65 (Énfasis suplido). Es decir, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo según lo dispuesto en las leyes
y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.66
Así, un minucioso examen del recurso de Revisión Judicial que
nos ocupa, incluyendo la revisión de los documentos provistos por
el recurrente, así como el expediente administrativo presentado por
el DCR, inmediatamente revelan que este no cumple con los
requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para entender
que tenemos jurisdicción para atenderlo. Esta situación,
definitivamente, impide el ejercicio de nuestra facultad
revisora. Indubitadamente se desprende, que nos encontramos
impedidos de atender el recurso en cuestión porque el mismo fue
presentado tardíamente. Este recurso fue radicado fuera del término
de treinta (30) días dispuesto para ello. Este defecto procesal tiene
la irremediable consecuencia de impedir que podamos ejercer
nuestra función revisora. En la primera ocasión, vía
Reconsideración, esta Curia le concedió una oportunidad al
recurrente para que presentara el apéndice y otros documentos
requeridos. En la ocasión que nos ocupa, al evaluar el apéndice
presentado, así como el expediente administrativo, no podemos
llegar a otra conclusión que no sea que el recurso se presentó
tardíamente. La falta de un perfeccionamiento adecuado del recurso
de Revisión Administrativa incide directamente en nuestra autoridad
y jurisdicción para atenderlo. Siendo ello así, y a la luz de la
normativa antes expuesta, queda claro que carecemos de autoridad
para adjudicar la controversia traída ante nuestra consideración.
Nos explicamos.
65 Torres Alvarado, Id., 501. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., Id., 269. Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
66 Torres Alvarado, Id. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., Id. S.L.G. Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, supra.
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Surge de los documentos sometidos a nuestra consideración
que el recurrente solicitó la revisión de la Resolución emitida el 15
de diciembre de 2022. Sobre dicha Resolución, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe
Disciplinario para Confinado en esa misma fecha. Distinto a lo
expresado en su escrito por el DCR, por conducto de la Oficina del
Procurador General, la solicitud de reconsideración no fue
rechazada de plano, más bien, no fue considerada. Insistimos, lo
que surge del Expediente Administrativo es una Hoja de Trámite67
que de ninguna forma constituye un documento oficial que puede
activar término alguno en este proceso. Así pues, y conforme al
derecho antes esbozado, dada la inacción del antedicho organismo
en cuanto a la reconsideración en cuestión dentro del término
dispuesto para ello, comenzó a decursar el periodo de treinta (30)
días jurisdiccionales para que el recurrente acudiera ante este
Tribunal mediante la presentación de su recurso de revisión
administrativa. No obstante, habiendo acudido ante nos el 17 de
febrero de 2023, pero aún, tomando en consideración que el
documento presentado por el Procurador General revela que el
recurrente entregó el recurso para su radicación el 13 de febrero de
202368, precisa resolver que su comparecencia fue una
tardía. Siendo así, carecemos de jurisdicción para atender la
controversia que propone.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
por falta de jurisdicción.
67 Véase expediente administrativo de la Querella Disciplinaria Núm. 215-22-085
a la pág. 38.
68 Véase Anejo 1 del Escrito en Cumplimiento de Resolución presentado por el DCR,
por conducto de la Oficina del Procurador General.
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Notifíquese al DCR, quien deberá entregar copia de esta
Resolución al confinado, en cualquier institución donde se
encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Lebrón Nieves concurre con el
resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones