Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA
PANEL X
Revisión de
Decisión
ROLANDO REYES SIERRA Administrativa
procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
Rehabilitación
V.
KLRA202300445 Caso Núm.:
ICG-614-2023
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Sobre:
REHABILITACIÓN Solicitud para
Procedimiento
Recurrido Formal en
Solicitud de
Remedios
Administrativos
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2023.
El 11 de agosto de 20231, el señor Rolando Reyes Sierra (en
adelante, parte recurrente o señor Reyes Sierra), presentó por
derecho propio, de forma pauperis, la Solicitud de Revisión
Administrativa en Auxilio de Jurisdicción. Mediante el presente
recurso, nos solicita la revisión y posterior revocación de la
Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, emitida el 14 de julio de 2023 y notificada a la parte
recurrente el 17 de julio de 20232, por el Departamento de
1 Al margen del matasello del Departamento de Corrección y Rehabilitación
aparece también la fecha del 8 de agosto de 2023. No obstante, escogimos la fecha
del 11 de agosto de 2023 por ser la que afirma la parte recurrida que recibió dicho
escrito.
2 Según surge del expediente, ambas partes acompañaron el mismo documento
como Apéndice, con la percatada distinción que, en el documento acompañado
por la parte recurrente, se hace constar que la fecha de Recibo de Respuesta fue
el 21 de julio de 2023. Por ninguna incidir con el término jurisdiccional para
presentar el presente recurso, para efectos del tracto procesal, aleatoriamente,
acogimos la fecha establecida por la parte recurrida.
Número Identificador
SEN2023 __________________
KLRA202300445 2
Corrección y Rehabilitación (en adelante, parte recurrida o el DCR).
En virtud de tal determinación el DCR denegó la petición de
reconsideración presentada por el señor Reyes Sierra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I
El presente caso tiene su génesis en una Solicitud de Remedio
Administrativo (número ICG-614-2023), suscrita por el señor Reyes
Sierra el 6 de abril de 2023, y presentada ante el Evaluador del DCR
el 27 de abril de 2023. En la aludida solicitud, indicó que, el 5 de
abril de 2023, fue llevado a cabo un registro en el módulo 8-A1, que
no presenció, y que, como consecuencia de este, se le ocupó una
libreta de su propiedad que contenía números telefónicos y
direcciones de familiares, amigos y agencias de gobierno; así como
también, fechas de mociones radicadas por éste. Como remedio, la
parte recurrente solicitó la devolución de la aludida libreta.
El DCR emitió su Respuesta al Miembro de la Población
Correccional el 19 de mayo de 20233, mediante la cual acotó que,
los oficiales correccionales estaban debidamente orientados en
cuanto a la forma de realizar registros en las unidades de vivienda y
que, conforme al reglamento de la institución, el confinado no tenía
que estar presente al momento de realizarse el registro. Asimismo,
apuntó que los confinados tenían conocimiento que, de tener alguna
queja, deben presentarla al culminar el registro, y que, el señor
Reyes Sierra no lo hizo. Añadió que, de haber presentado la queja al
momento, pudieron haber atendido su reclamo.
Insatisfecho, el 5 de junio de 2023, el señor Reyes Sierra
presentó la Solicitud de Reconsideración. Por medio de esta, arguyó
que la respuesta era vaga y superficial, ya que no atendía su
3 Notificada a la parte recurrente el 22 de mayo de 2023.
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reclamo. Por consiguiente, insistió en que se le hiciera entrega de
la referida libreta. Consecuentemente, el 14 de julio de 2023,
mediante la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional4, el DCR denegó la petición de
reconsideración, toda vez que, luego de verificar con el libro de
registro de celdas, no se evidenció ninguna libreta incautada.
Además, se le informó al señor Reyes Sierra que, de llegar a aparecer
la misma, el personal autorizado se haría responsable de
entregársela.
Inconforme con dicha determinación, la parte recurrente
acudió ante este foro revisor, mediante Solicitud de Revisión
Administrativa en Auxilio de Jurisdicción suscrita por éste el 7 de
agosto de 2023; certificado su recibo por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación el 11 de agosto de 20235 y recibido en
la Secretaría de este Tribunal, el 21 de agosto de 20236. En su
recurso, la parte recurrente esgrime los siguientes señalamientos de
error:
Primer error: Erró el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, [el DCR]) al no emitir una
respuesta clara, honesta y conforme a derecho.
Segundo error: Erró el [DCR] al emitir una respuesta
que no resuelve la solicitud del [r]ecurrente.
Simultáneamente con el recurso de marras, la parte
recurrente acompañó la Solicitud y Declaración para que se Exima
de Pago de Arancel por Razón de Indigencia. En atención a lo
solicitado, el 6 de septiembre de 2023, emitimos Resolución en la
cual, le concedimos a la parte recurrida por conducto de la Oficina
del Procurador General, hasta el 5 de octubre de 2023, para exponer
su posición en cuanto al recurso de epígrafe. En adición, le
requerimos someter copia certificada del expediente administrativo
4 Notificada a la parte recurrente el 17 de julio de 2023.
5
Véase nota al calce Núm. 1.
6 Traído ante nuestra atención el 5 de septiembre de 2023.
KLRA202300445 4
identificado alfanuméricamente ICG-614-2023. De otra parte,
declaramos Ha Lugar la Solicitud y Declaración para que se Exima
de Pago de Arancel por Razón de Indigencia, presentada por la parte
recurrente. En cumplimiento con lo ordenado, el 5 de octubre de
2023, la parte recurrida presentó Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones
Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); OEG v. Martínez
Giraud, 210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección,
208 DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR
803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019).7 Es por ello que, tales determinaciones suponen
una presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd. No obstante, tal
norma no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha
enfatizado que no podemos imprimirle un sello de corrección, so
pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que
sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
7 Véase Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR
206, 216 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010).
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En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág 628,
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la siguiente forma:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de
una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Es importante
destacar que si el tribunal no se encuentra frente a
alguna de esas situaciones, aunque exista más de
una interpretación razonable de los hechos procede
que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida. (Énfasis suplido).8
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. Miranda
Santos v. SRM, 2023 TSPR 39, 211 DPR ___ (2023); Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág.
820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita
la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria
o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya
un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820; Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 216.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
8 Véase Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, págs. 819-820.
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administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 89; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-
627; Batista Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que,
esta intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no
se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.; Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág.
90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820. Por otro lado,
las determinaciones de derecho pueden ser revisadas en su
totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA sec.
9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia
a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. El
Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los
tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre
aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede
si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
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irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales”. Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág. 90. Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que,
conforme lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer
en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política
pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise
administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley,
tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales
o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 90-91.
B. Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583
Conforme a las disposiciones contenidas en la LPAU y acorde
con el Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011,
el cual establece las facultades del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, se creó el Reglamento para Atender las Solicitudes
de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 3 de junio de
2015 (Reglamento Núm. 8583). Además, este fue promulgado al
amparo de la ley federal conocida como Civil Rights of
Institutionalized Person Act, con el fin de canalizar de forma efectiva
los reclamos de la población correccional. Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 670.
El objetivo principal del referido esquema legal es que, toda
persona recluida en una institución correccional disponga de un
organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda
presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar las
diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
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Asimismo, este tiene como objetivo el evitar y reducir la presentación
de pleitos en los tribunales de instancia. Véase, Introducción del
Reglamento Núm. 8583, supra; Pérez López v. Depto. Corrección,
supra, pág. 670. En específico, la Regla VI del Reglamento
Núm. 8583, dispone que la División de Remedios Administrativos,
tendrá jurisdicción para atender toda solicitud de remedio
presentada por los miembros de la población correccional,
relacionada directa o indirectamente con actos o incidentes que
afecten personalmente al miembro de la población correccional en
su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional, entre otras. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 2023
TSPR 105, 212 DPR ___ (2023); Pérez López v. Depto. Corrección,
supra, pág. 670. La División de Remedios Administrativos cuenta
con un procedimiento para atender las solicitudes de remedios
instadas por la población correccional. En las Reglas XII-XV se
establecen los estándares y procedimientos para la radicación y
contestación de solicitudes de remedio. Reglamento Núm. 8583,
supra.
Por otro lado, la Regla XIII, Sección 5, del Reglamento 8583,
supra, dispone que el Evaluador tiene la facultad para desestimar
las solicitudes de los miembros de la población correccional cuando
se dan una serie de circunstancias, como haber radicado la solicitud
de remedio más de una vez sobre el mismo asunto.
Finalmente, el Reglamento 8583, supra, dispone que, el
Tribunal de Apelaciones podrá realizar la revisión judicial de las
solicitudes de remedios administrativos instadas por los miembros
de la población correccional. Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 671. En lo pertinente, dispone lo siguiente:
1. El miembro de la población correccional podrá
solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro del término de treinta (30) días calendarios,
contados a partir de la fecha del archivo en autos de
la copia de la Notificación de la Resolución de
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Reconsideración, emitida por el Coordinador de
Remedios Administrativos o noventa (90) días a
partir de la radicación de la Solicitud de
Reconsideración acogida, si la Agencia no actúa
conforme a la misma.
2. […]9
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En el presente caso, el señor Reyes Sierra nos solicita que
revoquemos la determinación del DCR, en la cual, denegó su
Solicitud de Reconsideración. En su comparecencia ante este foro
revisor, arguye que, el DCR incidió al no emitir una respuesta clara,
honesta, conforme a derecho, que no resuelve su solicitud.
Según surge del tracto procesal, el 5 de abril de 2023, se llevó
a cabo un registro en la celda de la parte recurrente, en el cual, alega
que se le incautó una libreta de su propiedad. A raíz de ello, presentó
una Solicitud de Remedio Administrativo, para que se le hiciera
entrega de esta. Entre sus planteamientos, arguyó que no se
encontraba en su celda al momento del registro y que, la libreta
incautada contenía información personal suya, así como también,
de familiares y amigos. En respuesta, el DCR acotó que, conforme al
reglamento de la institución, la parte recurrente no tenía que estar
presente al momento de realizarse el registro. Añadió que, al
culminar el registro, no se presentó queja alguna sobre el particular
y, que de haberlo hecho al momento se hubiese aclarado el asunto.
Inconforme, el recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración, en la cual, insistió en la entrega de la referida
libreta. Consecuentemente, el DCR denegó su solicitud, y se basó en
que, luego de cotejar con el libro de registro de celdas, no se encontró
libreta alguna. No obstante, se le orientó que, de encontrarse, le
9 Regla XV del Reglamento Núm. 8583, supra.
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harían entrega de esta. Aún insatisfecho, la parte recurrente acude
ante nos.
De acuerdo al derecho reseñado, como tribunal revisor,
estamos llamados a dar amplia deferencia a las decisiones emitidas
por las agencias administrativas, toda vez que, estas cuentan con
vasta experiencia y pericia para atender aquellos asuntos que le
fueron delegados por la Asamblea Legislativa.10 Es por ello que,
tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y
corrección, que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras
la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas.11
En el caso de marras, el señor Reyes Sierra no aportó
evidencia suficiente para derrotar la presunción de corrección que
caracteriza la decisión de la parte recurrida. Si bien la parte
recurrente sostiene que la respuesta del DCR no fue una clara,
honesta y conforme a derecho, del expediente se desprende que, el
DCR fue claro en su determinación. Siendo ello así, el DCR llevó a
cabo la debida búsqueda y cotejó en el libro de registro de celdas,
así como también, el informe del sargento en turno –al momento en
que se realizó el registro–, para dar con la aludida libreta. Además,
se le informó a la parte recurrente que, de posteriormente
encontrarla, le harían entrega de esta. Incluso, además de la
Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, el 2 de octubre de 2023, el DCR emitió una
certificación en la que reiteró que no se evidenció libreta alguna en
la bitácora de los bienes ocupados en los registros de celda. De igual
forma, la parte recurrente tuvo disponible, conforme a derecho, los
10 Véase Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 87-89; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág.
672; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819; Graciani Rodríguez v. Garaje
Isla Verde, supra, pág. 126; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra,
pág. 216; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940.
11 Íd.
KLRA202300445 11
recursos administrativos para atender su reclamo; apercibiéndole el
DCR sobre su derecho a solicitar revisión, según lo ejerció.
Notamos, pues, que el DCR atendió el petitorio del señor Reyes
Sierra adecuadamente y conforme a derecho.
A la luz de lo anterior, insistimos en que, luego de un análisis
del expediente ante nuestra consideración, razonamos que no se
justifica nuestra intervención. Consideramos que, la parte recurrida
no actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera de los
poderes que le fueron delegados.12 Asimismo, somos del criterio de
que, la parte recurrente no logró rebatir la presunción de corrección
que cobija la determinación recurrida. Por tal razón, la respuesta
ofrecida al señor Reyes Sierra merece la mayor deferencia de este
Honorable Tribunal.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
determinación recurrida.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
12 Véase Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 820; Graciani Rodríguez
v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
626; Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, pág. 819-820; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216.