Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE PONCE
PANEL XI
Revisión de
HÉCTOR F. NAVAS Decisión
CORDERO Administrativa
procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
V. KLRA202300218 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
CORRECCIÓN Y MA-292-23
REHABILITACIÓN
Sobre:
Recurrido Reclasificación
de Custodia
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
El 15 de mayo de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Héctor F. Navas Cordero (en adelante, señor
Navas Cordero o parte recurrente), mediante escrito intitulado
Revi[s]ión Judicial Naturaleza Civil. Por medio de este, nos solicita
que revisemos la Resolución de Hecho y Derecho, emitida y notificada
el 26 de abril de 2023, por Comité de Clasificación y Tratamiento (en
adelante, Comité) del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(en adelante, parte recurrida o DCR). En virtud de la determinación
recurrida, el DCR denegó la solicitud de reclasificación de custodia
presentada por el señor Navas Cordero y ratificó la custodia máxima.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 5
de abril de 2018, el señor Navas Cordero fue sentenciado a noventa
Número Identificador
RES2023 __________________
KLRA202300218 2
y nueve (99) años de cárcel por infracción al Art. 93-A del Código
Penal de Puerto Rico1; a veinte (20) años de cárcel por infracción al
Art. 5.04 la Ley de Armas (cuya pena era de diez años, pero al
aplicarle el Art. 7.03, se estableció el doble de la pena para un total
de veinte años)2 y a veinte (20) años por infracción al Art. 93-A3 del
Código Penal, para una pena total de ciento diecinueve (119) años.
De igual forma, conforme al expediente, el 24 de abril de 2018,
el señor Navas Cordero fue clasificado a custodia máxima debido a
la pena de reclusión impuesta y a los delitos de severidad extrema.
Posteriormente, el 21 de octubre de 2022, el Comité le realizó
una evaluación de custodia a la parte recurrente, en la cual, la
puntuación total de custodia arrojó doce (12) puntos. En igual
fecha, la parte recurrida suscribió un documento intitulado
Acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento, mediante el cual,
dispuso lo siguiente:
G. Acuerdo del Comité: Se ratifica custodia máxima.
Dormitorio: continúe en el B5 5015. Estudios: se refiere
al área educativa. Trabajo: no se asigna. Tratamiento:
se refiere al [á]rea de Saludo Correccional (Trastornos
Adictivos). Se integra formalmente en el Programa de
Aprendiendo a Vivir sin Violencia (PEA).
H. Fundamentos para los acuerdos tomados: El
Manual de Clasificación de Confinados vigente
establece que confinados con sentencias de 99 años o
más, clasificados inicialmente en custodia máxima
permanecerán en dicha custodia por cinco años. Luego
de ese periodo serán evaluados. El confinado fue
sentenciado por el Tribunal de Ponce a extinguir una
sentencia de 119 años de reclusión, por los delitos de
Art. 93 (A) Asesinato en primer grado, Art. 93 (A)
Asesinato y Art. 5.04 L.A. Portación y uso de armas
blancas/fuego. Ha cumplido de la sentencia impuesta
un total de 4 años, 10 meses y 29 días. Adicional se
evidencia que el MPC no cumple a cabalidad con el plan
institucional, ya que se evidencia que en el periodo
evaluado incurrió en un POSITIVO ADMINISTRATIVO,
al rehusarse a la prueba para detectar el uso de
sustancias controladas, realizada por el DCR. A raíz de
esto se le radica querella disciplinaria #310-22-156,
nivel I, código 137 (Rehusarse o negarse a someterse a
pruebas de detección de sustancias controladas o
1 Asesinato en Primer Grado
2 Portación y uso de armas blancas/fuego
3 Asesinato
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alcohol, requeridas por el Departamento de Corrección).
Saliendo incurso en 11 de agosto de 2022. Al aplicar la
escala de reclasificación de custodia arroja puntuación
correspondiente a un nivel de máximas restricciones.
Demostrando con estos hechos no estar comprometido
con el proceso de rehabilitación y no cumplir con las
normas y reglas por las que se rige la […]. El CCT entra
en conocimiento que el MPC actualmente se encuentra
tomando el tratamiento de Aprendiendo a Vivir sin
Violencia, ofrecido por el Programa de Evaluación y
Asesoramiento. Así las cosas y tomando en
consideración la puntuación arrojada por la escala y
para cumplir con el Manual de Clasificación de
Confinado número 9151 del 22 de enero de 2020, el
confinado deberá permanecer observando ajustes en
máximas restricciones. Ubicación actual. Para
evaluación y posible integración de los cursos
vocacionales. Limitadas las áreas, no cuenta con los
ajustes necesarios para realizar labores. Para
evaluación y determinar necesidad de tratamiento.
Para que continúe beneficiándose de los programas que
se ofrecen en la institución, ya que cumple por delitos
que envuelven violencia contra el ser humano.
A tales efectos, el DCR emitió la Resolución de Hecho y
Derecho, donde ratificó la clasificación de custodia máxima
conforme al Manual de Clasificación de Confinados.
Así las cosas, el 15 de febrero de 2023, el señor Navas Cordero
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo. Mediante esta,
solicitó que se le proveyera el tratamiento de sustancias adictivas
debido a que contaba con el referido hace unos meses y no se lo
habían provisto. Adujo que esto podía afectarle, ya que estaba
próximo a cumplir cinco (5) años en custodia máxima y que ello le
impediría solicitar reclasificación. El 27 de marzo de 2023, la
División de Remedios Administrativos emitió la Respuesta del [Á]rea
Concernida/Superintendente donde le indicó a la parte recurrente
que, se encontraba en espera de espacios disponibles para comenzar
las terapias de trastornos adictivos.
Por otro lado, el 26 de abril de 2023, el Comité le realizó una
evaluación de custodia al señor Navas Cordero, en esta, arrojó una
puntuación total de 3 puntos. Mediante el Acuerdo del Comité de
Clasificación y Tratamiento, la parte recurrida dispuso lo siguiente:
KLRA202300218 4
G. Acuerdos del comité: Se ratifica custodia
máxima. Dormitorio: continúe en el B5 5015.
Estudios: continúe referido al área educativa.
Trabajo: continúe asignado a rendir labores de
mantenimiento cancha en el B5 lado izquierdo.
Tratamiento: continúe referido al área de Salud
Correccional (Trastornos adictivos). Se da de baja de
las terapias del Programa de Aprendiendo a Vivir sin
Violencia (SPEA).
H. Fundamentos para los Acuerdos tomados: Al
aplicar la escala de reclasificación de casos
sentenciados, el CCT acogió la modificación
discrecional para un nivel de custodia más alto, ya
que la puntuación obtenida por la escala no refleja
los elementos necesarios para una evaluación
objetiva y compleja del caso. Por lo que hace uso
de: historial de violencia excesiva y desobediencia
ante las normas. Toda vez que se desprende de sus
expedientes que este de manera ilegal, voluntaria,
maliciosa y criminalmente, actuando en común
acuerdo con otros 4 individuos, le infirió múltiples
heridas de balas en diferentes partes del cuerpo a
otro ser humano, privándolo del derecho a la visa.
También, este en un comportamiento deliberado,
realizó actos equívocos con el fin de ocasionarle la
muerte a otra persona que se encontraba con el
fallecido, infiriéndole múltiples heridas de balas en
diferentes partes del cuerpo, sin que se consumara
el delito pretendido. Estos actos los cometió con
una pistola calibre .40 para la cual no poseía licencia
expedida por la Policía de P.R. ni el Tribunal de
Primera Instancia. este acto de violencia
desmesurada no sólo cobró la vida de un ser
humano, sino que también atentó contra la vida de
otro ser humano que se encontraba en el lugar de los
hechos. Con estos actos ha quebrantado las normas
que garantizan la sana convivencia en la sociedad,
perfilándose así, como un ciudadano en completo
desdén del bienestar de su comunidad y un peligro
para la sociedad en general. Siendo sentenciado por
el Honorable Tribunal Superior de Ponce a cumplir
una pena de 119 años. Cuenta con un mínimo de
sentencia para el 6 de noviembre de 2062 y un
máximo tentativo para el 6 de noviembre de 2136,
restándole así alrededor de 113 años para finalizar
la sentencia impuesta. Por lo que, con su sentencia,
el Tribunal pretende salvaguardar la seguridad
pública, simultáneamente garantizando la
rehabilitación del miembro de la población
correccional. Destacamos que, a pesar de haber sido
debidamente juzgado y declarado convicto por
dichos delitos, a 5 años y 5 meses de estar
confinado, aún no ha realizado una introspección
sobre sus acciones pasadas, negando de forma
continua su participación en los actos criminales
descritos anteriormente, alegando su inocencia y
evadiendo asumir responsabilidad de sus actos.
Durante su confinamiento en custodia máxima ha
hecho eco de la desobediencia ante las normas que
lo llevó a estar recluido al incurrir en querella
KLRA202300218 5
disciplinaria por negarse a realizarse prueba para
detectar […] sustancias controladas, realizada por el
DRC, lo que constituye en positivo administrativo.
Demostrando con esta conducta no haberse alejado
de la vida delictiva y no cumplir con las normas y
reglas por las que se rige la agencia. El CCT entra
en conocimiento que completó el tratamiento Psico-
Educativo de Aprendiendo a Vivir Sin Violencia,
ofrecido por el SPEA. Sin embargo, el CCT recalca
que el proceso de rehabilitación es uno gradual y
complejo, por ende, la consecuencia directa de
completar tratamientos dirigidos a este fin, debe
poder mesurarse en una constante de conducta
positiva que certifique el efecto restaurativo y
duradero que han aportado a la transformación de la
conducta delictiva de los miembros de la población
correccional. Meramente completar los mismos no
es garantía incontrovertible de una modificación en
la conducta de los confinados. Avenimos en
conocimiento que se encuentra en lista de espera
para recibir las terapias de Trastornos Adictivos,
toda vez que posee historial de uso de sustancias
controladas, lo que hace imperioso que se beneficie
de dichas terapias. Terapias que al presente son
ofrecidas en esta institución. Cabe señalar que la
evaluación de custodia comprende desde la fecha de
su ingreso hasta el presente. Recalcando aún más
la conducta institucional como reflejo de
comportamiento real del confinado durante su
reclusión. Exhortamos al confinado a mantener una
conducta positiva y estable que lo lleve a demostrar
sentido de responsabilidad e introspección hacia el
confinamiento, que su conducta y actitudes relejen
un verdadero cambio, mientras se produce la
rehabilitación moral y social. Ubicación actual, para
evaluación y determinar necesidades educativas.
Por necesidad de servicios y disponibilidad del
confinado. Para evaluación y determinar necesidad
de tratamiento. Completó las terapias el 15 de
diciembre de 2022.
Consecuentemente, en igual fecha, el DCR emitió la
resolución cuya revisión nos ocupa. Como parte de sus
determinaciones de hechos, el DCR expuso que, el señor Navas
Cordero había sido clasificado inicialmente en custodia máxima al
ingresar a prisión, lo anterior, debido a que tomaron en
consideración que este cumplía una pena de ciento diecinueve (119)
años de reclusión por delitos de severidad extrema. Indicó que, el
nivel de custodia máxima había sido ratificado en las siguientes
fechas: 16 de abril de 2019, 18 de octubre de 2019, 22 de octubre
de 2020, 29 de abril de 2021, 22 de octubre de 2021 y 10 de mayo
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de 2022, ello conforme al Manual de Clasificación de Confinados, el
cual establece que, “todo confinado con sentencia de 99 años o más,
clasificados en custodia máxima como resultado de la sentencia,
permanecerá en dicha custodia por 5 años y luego esto[s] serán
evaluados”. Añadió, además que, para el 21 de junio de 2022, la
parte recurrente se rehusó a ser sometido a la prueba de detección
de sustancias controladas, realizadas por el DCR y que, ello
constituyó un positivo administrativo.
De igual forma, el DCR expuso las siguientes conclusiones de
derecho:
El Manual de Clasificación del Confinado establece que
el proceso de clasificación coordina la custodia física de
los confinados en programas y recursos disponibles
dentro del Sistema Correccional. Más aún, un proceso
sistemático de clasificación contribuye a mantener a la
sociedad protegida de las personas que han violentado
las reglas formales de comportamiento. Por lo tanto,
para lograr un sistema de clasificación funcional, el
proceso tiene que ubicar a cada confinado en el
programa de nivel de custodia menos restrictivo posible
para que el confinado cualifique, sin menoscabar la
seguridad y las necesidades de la sociedad, de los
demás confinados y del personal correccional. La
reevaluación de la custodia no necesariamente tiene
como resultado un cambio de custodia o vivienda
asignada, su función primordial es verificar la
adaptación del confinado y prestarle atención a
cualquier situación que pueda surgir.
Al evaluar la custodia del miembro de la población
correccional, el C.C.T. concluye ratificar la custodia
máxima. Al aplicar la escala de reclasificación de casos
sentenciados, el CCT acogió la modificación discrecional
para un nivel de custodia más alto, ya que la
puntuación obtenida por la escala no refleja los
elementos necesarios para una evaluación objetiva y
compleja del caso. Por lo que hace uso de: historial de
violencia excesiva y desobediencia ante las normas.
Toda vez que se desprende de sus expedientes que este
de manera ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente,
actuando en común acuerdo con otros 4 individuos, le
infirió múltiples heridas de balas en diferentes partes
del cuerpo, sin que se consumara el delito pretendido.
Estos actos los cometió con una pistola calibre .40 para
la cual no poseía licencia expedida por la Policía de P.R.
ni el Tribunal de Primera Instancia. Este acto de
violencia desmesurada no sólo cobró la vida de un ser
humano, sino que también atentó contra la vida de otro
ser humano que se encontraba ese día en el lugar de los
hechos. Con estos actos ha quebrantado las normas
que garantizan la sana convivencia en sociedad,
KLRA202300218 7
perfilándose así, como un ciudadano en completo
desdén del bienestar de su comunidad y un peligro para
la sociedad en general. Siendo sentenciado por el
Honorable Tribunal Superior de Ponce a cumplir una
pena de 119 años. Cuenta con un mínimo de sentencia
para el 6 de noviembre de 2062 y un máximo tentativo
para el 6 de noviembre de 2136, restándole así
alrededor de 113 años para finalizar la sentencia
impuesta. Por lo que, con su sentencia, el Tribunal
pretende salvaguardar la seguridad pública,
simultáneamente garantizando la rehabilitación del
miembro de la población correccional. Destacamos que,
a pesar de haber sido debidamente juzgado y declarado
convicto por dichos delitos, a 5 años y 5 meses de estar
confinado, aún no ha realizado una introspección sobre
sus acciones pasadas, negando de forma continua su
participación en los actos criminales descritos
anteriormente, alegando su inocencia y evadiendo
asumir responsabilidad de sus actos. Durante su
confinamiento en custodia máxima ha hecho eco de la
desobediencia ante las normas que lo llevó a estar
recluido, al incurrir en querella disciplinaria por
negarse a realizarse prueba para detectar el uso de
sustancias controladas, realizada por el DCR, lo que
constituye en positivo administrativo. Demostrando
con esta conducta no haberse alejado de la vida
delictiva y no cumplir con las normas y reglas por las
que se rige la agencia. El CCT entra en conocimiento
que completó el tratamiento Pisco-Educativo de
Aprendiendo a Vivir sin Violencia, ofrecido por el SPEA.
Sin embargo, el CCT recalca que el proceso de
rehabilitación es uno gradual y complejo, por ende, la
consecuencia directa de completar tratamientos
dirigidos a este fin, debe poder mesurarse en una
constante de conducta positiva que certifique el efecto
restaurativo y duradero que han aportado a la
transformación de la conducta delictiva de los
miembros de la población correccional. Meramente
completar los mismos no es garantía incontrovertible de
una modificación en la conducta de los confinados.
Avenimos en conocimiento que se encuentra en lista de
espera para recibir las terapias de Trastornos Adictivos,
toda vez que posee historial de uso de sustancias
controladas, lo que hace imperioso que se beneficie de
dichas terapias. Terapias que al presente son ofrecidas
en esta institución. Cabe señalar que la evaluación de
custodia comprende desde la fecha de su ingreso hasta
el presente. Recalcando aún más la conducta
institucional como reflejo de comportamiento real del
confinado durante su reclusión. Exhortamos al
confinado a mantener una conducta positiva y estable
que lo lleve a demostrar sentido de responsabilidad e
introspección hacia el confinamiento, que su conducta
y actitudes reflejen un verdadero cambio, mientras se
produce la rehabilitación moral y social.
Inconforme con la determinación del DCR, la parte recurrente
acudió ante este foro revisor mediante escrito intitulado Revi[s]ión
Judicial Naturaleza Civil. Hacemos constar que, la parte recurrente
KLRA202300218 8
no realizó ningún señalamiento de error, sin embargo, nos solicita
que, revoquemos la determinación del Comité y ordenemos la
reevaluación de custodia del señor Navas Cordero.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta4.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones
Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93,
210 DPR ___ (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656,
672 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018); Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Es por ello, que, tales
determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección,
que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que
las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd.;
OEG v. Martínez Giraud, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es absoluta, es por
lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no podemos
imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o
contrarias a derecho.
4 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera
eficiente.
KLRA202300218 9
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de
una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Es importante
destacar que si el tribunal no se encuentra frente a
alguna de esas situaciones, aunque exista más de
una interpretación razonable de los hechos procede
que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida. (Énfasis suplido).5
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág.
820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita
la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria
o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya
un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, pág. 819-820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
5 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820.
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remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627;
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que, esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820. Por
otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas en
su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA sec.
9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia
a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. El
Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los
tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre
aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede
si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que, conforme lo
anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas
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instancias donde la interpretación estatutaria realizada por una
agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito
para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que
promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder
ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd.
B. Reglamento Núm. 8583
Conforme a las disposiciones contenidas en la LPAU y acorde
con el Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011,
el cual establece las facultades del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, se creó el Reglamento para Atender las Solicitudes
de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 3 de junio de
2015 (Reglamento Núm. 8583). Además, este fue promulgado al
amparo de la ley federal conocida como Civil Rights of
Institutionalized Person Act, con el fin de canalizar de forma efectiva
los reclamos de la población correccional. Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 670.
El objetivo principal del referido esquema legal es que, toda
persona recluida en una institución correccional disponga de un
organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda
presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar las
diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Asimismo, este tiene como objetivo el evitar y reducir la presentación
de pleitos en los tribunales de instancia. Véase, Introducción del
Reglamento Núm. 8583, supra; Pérez López v. Depto. Corrección,
supra, pág. 670. En específico, la Regla VI del Reglamento
Núm. 8583, dispone que la División de Remedios Administrativos,
tendrá jurisdicción para atender toda solicitud de remedio
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presentada por los miembros de la población correccional,
relacionada directa o indirectamente con actos o incidentes que
afecten personalmente al miembro de la población correccional en
su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional, entre otras. Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 670.
Por otro lado, la Regla XIII, Sección 5, del Reglamento 8583,
supra, dispone que el Evaluador tiene la facultad para desestimar
las solicitudes de los miembros de la población correccional cuando
se dan una serie de circunstancias, como haber radicado la solicitud
de remedio más de una vez sobre el mismo asunto.
Finalmente, el Reglamento 8583, supra, dispone que, el Tribunal
de Apelaciones podrá realizar la revisión judicial de las solicitudes
de remedios administrativos instadas por los miembros de la
población correccional. Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág.
671. En lo pertinente, dispone lo siguiente:
1. El miembro de la población correccional podrá
solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro del término de (30) días calendarios, contados
a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la Notificación de la Resolución de
Reconsideración, emitida por el Coordinador de
Remedios Administrativos o noventa (90) días a
partir de la radicación de la Solicitud de
Reconsideración acogida, si la Agencia no actúa
conforme a la misma.
2. […]6
C. Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento
Núm. 9151 del 22 de enero 2020
El Manual para la Clasificación de los Confinados,
Reglamento Núm. 9151 del 22 de enero 2020 (en adelante, Manual
Núm. 9151) fue promulgado en virtud de las facultades conferidas a
la Secretaria del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el
Plan de Reorganización Núm. 2-2011, según enmendado y la Ley
6 Regla XV del Reglamento Núm. 8583, supra.
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Núm. 38-2017, según enmendada, mejor conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
3 LPRA sec 9601 et seq. Entre los propósitos del referido manual
está, establecer un sistema organizado para ingresar, procesar y
asignar a las personas privadas de su libertad a instituciones y
programas de adultos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. En el mismo, se propone como meta, ayudar a las
personas privadas de libertad en su readaptación y posible
reintegración a la sociedad.
El aludido manual, en su sección 7, dispone sobre los
procedimientos para la revisión del nivel de custodia de los
confinados. Este procedimiento de revisión se da con el fin de
determinar cuál es el nivel de custodia apropiado para el confinado.
Esta sección resume los objetivos de la reclasificación de custodia.
En particular, indica que, el Formulario de Reclasificación de
Custodia es utilizado para actualizar y revisar la evaluación inicial
de custodia del confinado y si procede que se mantenga o se
modifique. Manual Núm. 9151, supra. Indica, además que, esta
reevaluación tiene como propósito principal el verificar la adaptación
del confinado y atender cualquier situación que pudiese surgir.
Asimismo, establece que, la reevaluación de custodia, no
necesariamente tendrá como resultado el cambio de la clasificación
de custodia o la vivienda asignada. Manual Núm. 9151, supra.
El Manual Núm. 9151, supra, detalla el procedimiento de
reclasificación y los requisitos con los cuales el Técnico de Servicios
Sociopenal deberá cumplir al hacer una recomendación para
reclasificación de custodia. Entre estos requisitos se encuentran los
siguientes: revisar el auto de prisión y los documentos de apoyo
complementarios que obran en el expediente final del confinado;
revisar los formularios médicos y de salud mental del confinado, así
como las puntuaciones de aptitud correspondientes a educación,
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adiestramiento vocacional y trabajo; además, tendrá que realizarle
una entrevista al confinado con el fin de explicarle el proceso de
reclasificación y verificar y estudiar los datos básicos relacionados
con la clasificación, incluyendo delitos actuales, sentencias
actuales, historial delictivo, orden de detención y arresto, cambios
en la cantidad de la fianza (sumariados solamente),
encarcelamientos previos bajo el DCR. fecha de excarcelación
prevista (sentenciados solamente), récord de conducta disciplinaria
de la institución y récord de participación de programas. Sección 7,
Manual Núm. 9151, supra.
Nuestro Máximo Foro ha señalado que, la determinación
administrativa respecto al nivel de custodia asignado a los
confinados, requiere que se lleve a cabo un balance de intereses.
Este balance se basa en, “[e]l interés público de lograr la
rehabilitación del confinado, así como mantener la seguridad
institucional y general del resto de la población penal”, por otra
parte, “[e]stará el interés particular del confinado de permanecer en
un determinado nivel de custodia”. Cruz v. Administración, 164 DPR
341, 352 (2005).
Es sabido que, la reevaluación del nivel de custodia, no
necesariamente tendrá como resultado el cambio de la clasificación
de custodia. Sección 7, Manual Núm. 9151, supra; Cruz v.
Administración, supra, pág. 354. Lo anterior, debido a que, el
Comité tiene discreción al evaluar y determinar si el confinado es
merecedor de un nivel menor de custodia. Mediante el proceso de
reevaluación, el Comité tiene la oportunidad de atender las
necesidades del confinado, observar su progreso y recomendar
posibles cursos de acción respecto a su rehabilitación. Íd.
Finalmente, la reclasificación del confinado dependerá de una
multiplicidad de factores que han sido formulados mediante los
manuales y reglamentos reseñados, y que, tienen el efecto limitante
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sobre la discreción de la agencia al momento de adjudicar
controversias relativas a la reclasificación de custodia. Íd.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En esencia, la parte recurrida nos solicita que revisemos la
Resolución de Hecho y Derecho emitida por el Comité de Clasificación
y Tratamiento del DCR. Por medio de esta, el DCR ratificó la
clasificación de custodia máxima del señor Navas Cordero.
Según el derecho expuesto, la sección 7 del Manual Núm.
9151, supra, dispone sobre el procedimiento para la revisión del
nivel de custodia de los confinados. Tal procedimiento, tiene como
propósito evaluar y determinar el nivel de custodia apropiado para
los confinados. Asimismo, indica que, para actualizar y revisar la
evaluación inicial de custodia del confinado, se utiliza el Formulario
de Reclasificación de Custodia7. La reevaluación de nivel de
custodia, tiene como propósito examinar la adaptación del
confinado, así como atender cualquier situación que pudiese
presentarse.8
Conforme al Manual Núm. 9151, supra, el Comité le realizó al
señor Navas Cordero una evaluación sobre modificación de
custodia. Según se desprende del expediente, el Comité tomó varios
factores en consideración para realizar la aludida evaluación y
ratificar la clasificación de custodia máxima de la parte recurrente,
entre estos, se encuentran su historial de violencia excesiva, su
desobediencia ante las normas de la institución carcelaria y su
comportamiento desde su ingreso a la institución carcelaria, hasta
la fecha en que se realizó la evaluación. Asimismo, añadió que, el
señor Navas Cordero tampoco había demostrado mejoría en su
7 Manual Núm. 9151, supra
8 Íd.
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comportamiento, ni había realizado una introspección de su
conducta.
Es menester destacar que, la reevaluación del nivel de
custodia, no necesariamente tendrá como resultado el cambio de la
clasificación de custodia. Lo anterior, debido a que, el Comité tiene
discreción al evaluar y determinar si el confinado es merecedor de
un nivel menor de custodia9.
De acuerdo a lo anterior, colegimos que, la agencia pudo
evaluar de manera eficiente el nivel de custodia adecuado para el
señor Navas Cordero, basándose en su conocimiento especializado
y en los factores ya discutidos. En la controversia que nos ocupa,
la parte recurrente no presentó evidencia suficiente que derrotara la
presunción de legalidad y corrección que suponen las
determinaciones administrativas10. Cónsono con lo anterior, la
parte recurrente no nos colocó en posición de variar la decisión del
ente administrativo.
Ante la ausencia de una actuación arbitraria, ilegal,
irrazonable o que constituya un abuso de discreción por parte de la
agencia administrativa, razonamos que resulta innecesario que
intervengamos con su determinación.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
determinación recurrida.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
9Íd; Cruz v. Administración, supra, pág. 354.
10Véase Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 626.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones