ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ANTHONY HERNÁNDEZ Revisión
EDWARDS Judicial
procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
KLRA202300651 Rehabilitación
V.
Caso Núm.:
GMA500-1049-23
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Sobre: Custodia
REHABILITACIÓN Protectiva
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa
Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez
y la jueza Prats Palerm
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2024.
Comparece Anthony Hernández Edwards, en adelante
el señor Hernández o el recurrente, y nos solicita que
revisemos la Respuesta, emitida por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, en adelante DCR o el
recurrido, mediante la cual se le denegó el cambio de
custodia de protectiva a población general.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se revoca la resolución recurrida y se
devuelve el caso al DCR para que proceda conforme a lo
solicitado en el Escrito en Cumplimiento de
Resolución.
-I-
El señor Hernández presentó la solicitud de
remedio administrativo número GMA500—1049-23, mediante
Número Identificador
SEN2024_________________
KLRA202300651 2
la que peticionó ser removido de custodia protectiva a
población general, por motivos de salud y seguridad.1
En su Respuesta, el DCR dispuso que “la Oficina
de Clasificación de Confinados impartió instrucciones
que una vez el MPC solicite custodia protectiva
permanecerá en ese estatus durante el resto de la
sentencia que le resta por cumplir”.2
Inconforme, el recurrente presentó una
reconsideración3, que el DCR denegó.4
Aun insatisfecho, el señor Hernández presentó una
Moción Solicitando Revisión Judicial en Base a
Respuesta de División de Remedios Administrativos,
mediante la cual adujo que desde febrero de 2018 se
encuentra en custodia protectiva de manera voluntaria
y que en agosto de 2023 solicitó un cambio de su
custodia a población general. Destacó, además, que
desde mayo de 2019 disfruta de una custodia mínima y
que el Reglamento de Clasificación y Tratamiento
permite a los confinados pedir el traslado de una
institución carcelaria a otra, por motivos de
seguridad.
Examinados los escritos de las partes y la copia
certificada del expediente administrativo, estamos en
posición de resolver.
-II-
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
1 Copia certificada del expediente administrativo, caso Núm.:
GMA500-1049-23, pág. 5.
2 Id., págs. 7-8.
3 Id., págs. 9-10.
4 Id., págs. 11-12.
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sus funciones conforme la ley y de forma razonable.5 A
esos efectos, la revisión judicial comprende tres
aspectos, a saber: (1) si el remedio concedido fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están
sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo visto en su totalidad, y (3)
si se sostienen las conclusiones de derecho realizadas
por la agencia.6
En lo aquí pertinente, la intervención judicial
debe circunscribirse a determinar si las conclusiones
de derecho del organismo administrativo son correctas.7
Ahora bien, ello no significa que el tribunal revisor
tiene una facultad irrestricta para revisar las
conclusiones de derecho del ente administrativo. Al
contrario,8 los tribunales deben concederle gran peso
y deferencia a las interpretaciones que los organismos
administrativos realizan de las leyes y reglamentos
que administran, por lo que no pueden descartar
libremente las conclusiones e interpretación de la
agencia, sustituyendo el criterio de éstas por el
propio. De este modo, si la interpretación de la ley o
reglamento que realiza determinada agencia
administrativa es razonable, aunque no sea la única
razonable, los tribunales debemos concederle
5 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114-115
(2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018);
Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011).
6 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115;
Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020).
7 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022). Véase, además,
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-628 (2016).
8 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs. 115-116;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012); JP,
Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009);
Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000).
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deferencia.9 Más aún, los tribunales podrán sustituir
el criterio de la agencia por el suyo únicamente
cuando no encuentren una base racional para explicar
la determinación administrativa.10
-III-
Para efectos del resultado alcanzado, citaremos
in extenso la posición del Departamento de Corrección
según expuesta en su Escrito en Cumplimiento de
Resolución:
[E]l señor Hernández Edwards procura que se le
saque de custodia protectiva. A tal efecto,
solicitó ser trasladado a una institución del
bando Ñeta por cuestiones de seguridad. A pesar
de ello, en febrero de 2018, fue trasladado de
Ponce Principal a Guayama 500, es decir, DCR lo
trasladó a una institución de custodia
protectiva, cuando él nunca solicitó custodia
protectiva, sino ser trasladado a una institución
del bando Ñeta. Así pues, fue trasladado a una
institución donde no hay confinados del bando
Ñeta, bando al cual él pertenece; y a pesar de él
haber solicitado expresamente ser trasladado a
una institución Ñeta.
Además, llamamos a la atención que el traslado de
febrero de 2018 no fue realizado por el CCT
siguiendo el procedimiento de la sección 9 (VI)
del reglamento Núm. 9151, supra, procedimiento
que se sigue cuando un confinado solicita
voluntariamente entrar a una Unidad Especial de
Vivienda por custodia protectiva. No existen
documentos acreditativos de que se siguió el
proceso de la Sección 9(VI)(3) del reglamento
Núm. 9151.
Ante el escenario antes descrito, procede que el
caso sea devuelto a DCR de forma que el CCT
evalúe el caso conforme la Sección 9(VI)(2), y
determine si el señor Hernández Edwards puede
regresar a la población general. (Énfasis en el
original y suplido)
En consideración a lo anterior, acogemos la
interpretación que hace el recurrido de la normativa
reglamentaria aplicable y del expediente
administrativo, y adoptamos, además, la solución que
propone a la controversia de autos. A esos efectos, es
9 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628. Véase, además,
OEG v. Martínez Giraud, supra, págs. 88-89.
10 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 116.
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pertinente recordar que las decisiones de las agencias
administrativas merecen deferencia11, más aún, en
materia de clasificación del grado de custodia de un
confinado12.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso
al Departamento de Corrección y Rehabilitación para
que el Comité de Clasificación y Tratamiento evalúe al
señor Anthony Hernández Edwards conforme a la Sección
9(VI) (2) del Manual para la Clasificación de los
Confinados, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de
2020.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica
la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11OEG v. Martínez Giraud, supra.
12 López Borges v. Administración de Corrección, 185 DPR 603
(2012).