ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
JOSÉ L. CAMACHO RAMOS Revisión de Decisión
RECURRENTE(S) Administrativa
procedente del
V. KLRA202300485 Departamento de
Corrección y
DEPARTAMENTO DE Rehabilitación (DCR)
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Caso Núm.
RECURRIDA(S)
B-1170-23
Sobre:
Remedio Admi-
nistrativo
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 30 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos el señor JOSÉ L. CAMACHO RAMOS (señor
CAMACHO RAMOS), por derecho propio e in forma pauperis, mediante
Solicitud de Revi[s]ión Administrativa instada el 28 de agosto de 2023.1 En su
escrito, nos solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional (Respuesta) emitida el 2 de agosto de 2023 por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).2 En la antedicha
Respuesta, el DCR determinó que “el Evaluador tiene la facultad para
desestimar”.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que
acompaña a la presente controversia.
1 En futuras ocasiones, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) deberá
suministrarle la Solicitud para que se Exima de Pago de Arancel por Razón de Pobreza [OAT
1480] y Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis)
[OAT 1481] para que la parte promovente pueda cumplimentar los mismos y sean
juramentados en presencia de los funcionarios autorizados en la agencia. Plan de
Reorganización de Corrección, Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII,
Artículo 7 (11).
2
Esta determinación administrativa fue notificada el 8 de agosto de 2023. Véase Apéndice de
la Solicitud de Revi[s]ión Administrativa, pág. 1.
Número Identificador
SEN2023________
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-I-
El 5 de junio de 2023, el señor CAMACHO RAMOS suscribió una Solicitud
de Remedio Administrativo en la cual solicitó que se hiciera “una
interpretación correcta sobre la Ley 66 del 2022 esto toda vez que la técnica
de Récord Criminal en esta institución, Sra. Naihomy Gilbes manifiesta que
dicha ley que enmendó la Ley 87 del 2020 de bonificaciones por buena
conducta y asiduidad y bonificaciones por estudio y trabajo, según ella es solo
para las personas que est[á]n disfrutando del privilegio que concede la Junta
de Libertad Bajo Palabra o se encuentren disfrutando de algún programa de
desv[í]o”.3 Esta fue recibida el 1 de agosto de 2023 por el DCR.
Al día siguiente, el 2 de agosto de 2023, la señora Maribel García
Charriez, evaluadora, decretó la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional recurrida aduciendo: “Regla XIII Sección 5- el Evaluador tiene la
facultad para desestimar. A- Que no haya cumplido con el trámite procesal
del presente Reglamento, incluyendo lo establecido en la Regla VII. Regla VII.
Sección I- Será responsabilidad del miembro de la población correccional
presentar las solicitudes de remedios en forma clara, concisa y honesta,
estableciendo las fechas y nombres de las personas involucradas en el
incidente. Igualmente, ofrecerá toda la información necesaria para dilucidar
su reclamo efectivamente. Sr. Camacho, le recuerdo que todo remedio tiene
que ser presentado de manera corta, concisa y precisa. Tiene que plantear
todos sus argumentos de forma breve. Además[,] le recuerdo que nuestra
División no dirige Remedios Administrativos a la División Legal de la
Agencia. De usted tener alguna duda en cuanto a la aplicabilidad de la Ley
#66 deberá escribir directamente al director de la División Legal de la Adm.
de Corrección”. Dicha Respuesta fue notificada el 8 de agosto de 2023.
El señor CAMACHO RAMOS presentó una Solicitud de Reconsideración.
El 11 de agosto de 2023, DCR dictó su Respuesta de Reconsideración al
3
Véase Apéndice de la Solicitud de Revi[s]ión Administrativa, págs. 2- 7.
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Miembro de la Población Correccional.4 Esta Respuesta de Reconsideración
expresa:
“Luego de evaluar la Solicitud de Reconsideración se determinó
DENEGAR la misma. Al examinar la totalidad del expediente
administrativo concluimos confirmar y modificar la respuesta
recibida por parte de la Sra. Maribel García Charriez,
Evaluadora de Remedios Administrativos Oficina de Bayamón.
Sr. Camacho, le orientamos el Reglamento para Atender las
Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los
Miembros de la Población Correccional expone que se podrá
desestimar si la solicitud de remedios administrativos no se
realiza de forma clara, concisa y honesta. Estableciendo las
fechas y nombres de las personas involucradas en el incidente.
Igualmente ofrecerá toda la información necesaria para
dilucidar su reclamo efectivamente. Y cuando el miembro de la
población correccional emite opinión en la solicitud. De tener
alguna duda puede solicitar entrevista con el Área Seguridad”.
Inconforme, el 28 de agosto de 2023, el señor CAMACHO RAMOS
presentó ante este Tribunal de Apelaciones su Solicitud de Revi[s]ión
Administrativa. Dicho escrito no contiene su(s) señalamiento(s) de error.
El 3 de octubre de 2023, pronunciamos una Resolución concediendo
un plazo de treinta (30) días para exponer su posición sobre este recurso al
DCR. Luego de la concesión de una prórroga, el 27 de noviembre de 2023, el
DCR, representado por el Procurador General de Puerto Rico, presentó su
Escrito en Cumplimiento de Orden en el cual nos solicita que confirmemos la
determinación recurrida.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
A. Revisión Administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar los
procesos de adjudicación y reglamentación en la administración pública.5 Su
4
Esta decisión administrativa fue notificada el 16 de agosto de 2023. Véase Apéndice de la
Solicitud de Revi[s]ión Administrativa, págs. 8- 9.
5
Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA §§ 9601-
9713. SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018).
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sección 4.1 establece la revisión judicial por este Tribunal de Apelaciones de
las determinaciones finales de las agencias.6
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley.7 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un
foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.8 Nuestra
evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe, entonces, a
determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, o si sus
acciones constituyen un abuso de discreción.9
No obstante, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo que
sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y respeto.10
Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está obligado a
considerar la especialización y experiencia de la agencia, distinguiendo entre
cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que los tribunales son
especialistas— y cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa.11
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro
ha instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.12 Particularmente, concretó las normas básicas sobre el
alcance de la revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la
determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no
se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque
exista más de una interpretación razonable de los hechos
procede que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida.
6
3 LPRA § 9671.
7
Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004).
8
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
9
JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
10
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016).
11
Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195 (1990).
12
Torres Rivera v. Policía de PR, supra.
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El alcance de la revisión de las determinaciones administrativas se
ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia fue
el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la agencia están basadas
en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron las correctas.13
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas por
los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo considerado e su totalidad.14 Evidencia sustancial
es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar como adecuada
para sostener una conclusión.15 Debido a la presunción de regularidad y
corrección que cobija a las decisiones de las agencias administrativas, quien
alegue ausencia de evidencia sustancial debe presentar prueba suficiente para
derrotar dicha presunción.16 Para ello “tiene que demostrar que existe otra
prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la
evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la
determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la
prueba que tuvo ante su consideración”.17 A esto se le conoce como la norma
de la evidencia sustancial, con lo cual se persigue evitar sustituir el criterio
del organismo administrativo en materia especializada por el criterio del
tribunal revisor.18 Por lo tanto, aun cuando exista más de una interpretación
razonable de los hechos, el tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no
sustituir su criterio por el de esta.19
Por otro lado, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables
en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.20 Aun así,
debemos dar deferencia a las interpretaciones que los organismos
administrativos hacen de las leyes y reglamentos que administran. Es por ello
13
Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud,
2022 TSPR 93, 210 DPR ____ (2022).
14
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).
15
Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
16
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
17
Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007).
18
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003).
19
Íd.
20
Rebollo v. Yiyi Motos, 161 DPR 69, 77 (2004).
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que, ante casos dudosos, donde pueda concebirse una interpretación distinta
de estas leyes y reglamentos, la determinación de la agencia merece
deferencia sustancial.21
En suma, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.22 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir
con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o
cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta
derechos fundamentales.23
B. Reglamento Núm. 8583
En cumplimiento con el Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011; la Ley de Derechos de Personas
Institucionalizadas,24 y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme25, en
junio de 2015, se instituyó el Reglamento para Atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional conocido como el Reglamento Núm. 8583.
Dicho Reglamento fue adoptado con la finalidad de promover que
cada institución correccional resuelva efectivamente los reclamos de la
población correccional.26
La División de Remedios Administrativos se instituyó para atender las
quejas y agravios de las personas institucionalizadas en contra de DCR o sus
funcionarios sobre cualquier asunto, incluyendo áreas tales como: agresiones
físicas, verbales y sexuales; propiedad de confinados; revisiones periódicas a
la clasificación; traslados de emergencia; confinados a ser recluidos en el
anexo de máxima seguridad; reclusión solitaria, plan de recreación, ejercicios
y uso de biblioteca para fines recreativos; servicios médicos y servicios
religiosos. Así mismo, tendrá jurisdicción sobre solicitudes relacionadas,
21
Torres Santiago v. Departamento de Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011).
22
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 893 (2008).
23
Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero
Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
24
Civil Rights of Institutionalized Persona Act (CRIPA,) Ley Pública Núm. 96-2476-(H.R.- 10).
25
Conocida como la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.
26
Véase, Introducción del Reglamento Núm. 8583, pág. 1.
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directa e indirectamente, a “[a]ctos o incidentes que afecten personalmente
al confinado en su bienestar físico, mental, seguridad personal o en su plan
institucional, minimizar las diferencias entre los confinados y el personal,
para evitar o reducir la radicación de pleitos en los Tribunales, plantear
asuntos de confinamientos al DCR”, entre otros asuntos.27
Una solicitud de remedio es un recurso que presenta un miembro de
la población correccional por escrito, de una situación que afecte su calidad
de vida y seguridad, relacionado a su confinamiento.28
Las Reglas XII- XV instituyen el procedimiento sobre: la radicación de
la solicitud; emitir respuesta; revisión de respuesta de reconsideración de
remedios administrativos; y revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones.29
- III -
El señor CAMACHO RAMOS alegó que el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR) incidió al negarse a realizar una
interpretación correcta de la Ley Núm. 66- 2022 sobre la acreditación de
bonificaciones. En su escrito, el señor CAMACHO RAMOS no hizo señalamiento
de error alguno. Empero, expresó su disconformidad con la Respuesta.
En el caso de marras, la División de Remedios Administrativos del
DCR desestimó la Solicitud de Remedio Administrativo (Solicitud) por el
incumplimiento para con el Reglamento Núm. 8583. Esto es, el señor
CAMACHO RAMOS no presentó una petición para atender actos o incidentes
que le afectaran personalmente en su bienestar físico, mental, seguridad
personal o en su plan institucional. Más aún, el DCR aleccionó que podía
dirigir su inquietud o duda a la División Legal de la DCR.
Consideramos que no existen fundamentos o motivos que justifiquen
nuestra intervención con la discreción administrativa del DCR. Las
alegaciones del señor CAMACHO RAMOS carecen de fundamento para derrotar
27
Véase, Introducción del Reglamento Núm. 8583, pág. 2- 3.
28
Reglamento Núm. 8583, Regla IV, Inciso 24, pág. 10.
29
Íd., págs. 24- 33.
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la presunción de validez de la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional (Respuesta). Más aún, no nos ha colocado en posición de alterar
la decisión administrativa. Es por ello, que no procede que sustituyamos el
criterio administrativo por la nuestra. Tampoco se ha demostrado que la
agencia administrativa haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o en forma
tan irrazonable que haya abusado de su discreción. Hallamos que debemos
abstenernos de intervenir con la Respuesta dado que esta coincide con el
interés apremiante del Estado de mantener el orden y la seguridad en las
instituciones correccionales. Por ello, discernimos que el DCR no cometió
error alguno al desestimar la Solicitud.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional dictaminada el 2 de agosto de 2023 por
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR).
Notifíquese inmediatamente.
Notifíquese al(a la) señor(a) JOSÉ L. CAMACHO RAMOS quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación: Institución Correccional Bayamón 501 Industrial
Luchetti 50 Carr. Núm. 5 Unidad 501 2-F Bayamón, PR 00961-7403 o en
cualquier institución en donde se encuentre.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones