ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
LUIS D. VALDÉS MELÉNDEZ Revisión de Decisión
RECURRENTE(S) Administrativa
procedente del
Departamento de
V. KLRA202300624 Corrección y
Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.
CORRECCIÓN Y B705-45068
REHABILITACIÓN
RECURRIDA(S)
Sobre:
Clasificación de
Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 31 de enero de 2024.
Comparece ante nos el señor LUIS D. VALDÉS MELÉNDEZ (señor
VALDÉS MELÉNDEZ), por derecho propio e in forma pauperis, mediante
Solicitud de Revisión Administrativa sobre Clasificación de Custodia
instada el 15 de noviembre de 2023. En su recurso, nos solicita que
revisemos la determinación contenida en la Resolución del Comité de
Clasificación y Tratamiento (CCT) del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) decretada el 25 de septiembre de 2023.1 En su
determinación, el CCT ratificó la custodia mediana.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que
acompaña a la presente controversia.
-I-
El 6 de marzo de 2012, el señor VALDÉS MELÉNDEZ fue sentenciado
a ciento noventa y nueve (199) años de reclusión por los delitos de
1 Véase Apéndice de la Moción en Cumplimiento de Resolución, págs. 1- 9.
Número Identificador: SEN2024________
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asesinato en primer grado; tentativa de asesinato en primer grado;
conspiración; y violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.
Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, el señor VALDÉS
MELÉNDEZ fue evaluado por CCT y se determinó ratificar la custodia
mediana. El señor VALDÉS MELÉNDEZ presentó una Solicitud de
Reconsideración sobre Clasificación de Custodia.2 El 13 de octubre de
2023, el DCR dispuso no acoger la solicitud de reconsideración.3 El 14 de
noviembre de 2023, la determinación administrativa fue notificada al señor
VALDÉS MELÉNDEZ.
Insatisfecho, el 15 de noviembre de 2023, el señor VALDÉS
MELÉNDEZ presentó Solicitud de Revisión Administrativa sobre Clasificación
de Custodia ante este Tribunal de Apelaciones. En dicho escrito, esboza
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al ratificar la
custodia mediana del Sr. Valdés Meléndez utilizando como
único fundamento la Modificación Discrecional “Gravedad del
Delito”.
Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento al mencionar y
utilizar un Informe sobre Querella Disciplinaria como
argumento para ratificar la custodia mediana que data de más
de 9 años de antigüedad.
El 15 de diciembre de 2023, pronunciamos una Resolución
concediendo un plazo de treinta (30) días para exponer su posición sobre
este recurso al DCR. El 17 de enero de 2024, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación, representado por el Procurador General de
Puerto Rico, presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar el error señalado. A continuación, exponemos las
normas de derecho pertinentes a la controversia planteada.
- II -
A. Revisión Administrativa
2 Véase Apéndice de la de la Moción en Cumplimiento de Resolución, págs. 10- 12.
3 Id., págs. 13- 15.
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La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), provee un cuerpo de reglas mínimas para gobernar
los procesos de adjudicación y reglamentación en la administración
pública.4 Su sección 4.1 establece la revisión judicial por este Tribunal de
Apelaciones de las determinaciones finales de las agencias.5
La revisión judicial tiene como propósito limitar la discreción de las
agencias y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme
a la ley.6 El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de
un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia.7
Nuestra evaluación de la decisión de una agencia se circunscribe,
entonces, a determinar si esta actuó de forma arbitraria, ilegal o
irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de discreción.8
Empero, las decisiones de los organismos administrativos
especializados gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo
que sus conclusiones e interpretaciones merecen gran consideración y
respeto.9 Por ello, al ejecutar nuestra función revisora, este Tribunal está
obligado a considerar la especialización y experiencia de la agencia,
distinguiendo entre cuestiones de interpretación estatutaria —sobre las que
los tribunales son especialistas— y cuestiones propias de la discreción o
pericia administrativa.10
Ahora bien, tal norma no es absoluta. Nuestro más alto foro ha
instaurado que no podemos dar deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. 11
Particularmente, concretó las normas básicas sobre el alcance de la
revisión judicial al expresar:
[L]os tribunales deben dar deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la
determinación administrativa no está basada en evidencia
sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o
4 Conocida como la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA §§
9601-9713. SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018).
5 3 LPRA § 9671.
6 Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004).
7 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
8 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).
9 Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625- 626 (2016).
10 Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195 (1990).
11 Torres Rivera v. Policía de PR, supra.
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interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones
carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa
lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante
destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas
situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de
los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la
agencia administrativa recurrida.
El alcance de la revisión de las determinaciones administrativas se
ciñe a determinar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la agencia
fue el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho de la agencia están
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo;
y (3) si las conclusiones de derecho fueron las correctas.12
En cuanto a las determinaciones de hechos, estas serán sostenidas
por los tribunales si están respaldadas por evidencia sustancial que surja
del expediente administrativo considerado e su totalidad.13 Evidencia
sustancial es aquella relevante que una mente razonable puede aceptar
como adecuada para sostener una conclusión.14 Debido a la presunción de
regularidad y corrección que cobija a las decisiones de las agencias
administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial debe
presentar prueba suficiente para derrotar dicha presunción.15 Para ello
“tiene que demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca
o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto
de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración”.16 A esto se le conoce como la norma de la evidencia
sustancial, con lo cual se persigue evitar sustituir el criterio del organismo
administrativo en materia especializada por el criterio del tribunal revisor.17
Por lo tanto, aun cuando exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe dar deferencia a la agencia, y no sustituir su criterio
por el de esta.18
12 Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA § 9675; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022).
13 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).
14 Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
15 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
16 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244 (2007).
17 Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003).
18 Íd.
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Además, las conclusiones de derecho de la agencia son revisables
en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno.19 Aun así,
debemos dar deferencia a las interpretaciones que los organismos
administrativos hacen de las leyes y reglamentos que administran. Es por
ello que, ante casos dudosos, donde pueda concebirse una interpretación
distinta de estas leyes y reglamentos, la determinación de la agencia
merece deferencia sustancial.20
En suma, si la decisión recurrida es razonable y se sostiene en la
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo, procede su
confirmación.21 Por el contrario, los tribunales revisores podemos intervenir
con la decisión recurrida cuando no está basada en evidencia sustancial, o
cuando la actuación es arbitraria, irrazonable o ilegal, o cuando afecta
derechos fundamentales.22
B. Reclasificación de Custodia
En nuestro estado de gobierno, se ha establecido como política
pública la reglamentación de las instituciones penales, a los fines de que
sirvan efectivamente a su propósito, y faciliten el tratamiento adecuado de
su población, de modo que, haga posible su rehabilitación moral y social.23
Acorde a ello, se creó el Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación.24 En consonancia, se instituyó un sistema para
ingresar, procesar y asignar a los reclusos a las distintas instituciones y
programas de rehabilitación disponibles. A su vez, por conducto del Manual
de Clasificación de Confinados (Manual), se creó una nueva herramienta
reglamentaria que comenzó a regir a partir de 20 de febrero de 2020, que
uniforma el trámite para determinar las clasificaciones de custodia de los
recluidos.25
19 Rebollo v. Yiyi Motos, 161 DPR 69, 77 (2004).
20 Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011).
21 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 893 (2008).
22 Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); JP, Plaza Santa Isabel v.
Cordero Badillo, supra.
23 Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo VI, Sección 19.
24 Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011; 3 LPRA Ap. XVIII; Creado
al amparo de la Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva del
Gobierno de Puerto Rico de 2009, Núm. 182–2009.
25 Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero
de 2020.
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El Manual, define la clasificación de los reclusos como “la separación
sistemática y evolutiva de éstos en subgrupos, en virtud de las necesidades
de cada individuo, y las exigencias y necesidades de la sociedad…”. 26 Su
propósito es determinar cuán apropiada es la asignación de custodia de la
persona en ese momento, según su proceso de adaptación.27 Para cumplir
con ello, el Manual estableció un Comité de Clasificación y Tratamiento
(CCT) en cada una de las instituciones del DCR. Dicho ente, tiene como
función principal evaluar las necesidades, aptitudes, limitaciones y
funcionamiento social de los reos sentenciados. Además, es el organismo
encargado de evaluar, reevaluar, recomendar y asignar los niveles de
custodia de cada miembro de la población penal. Para cumplir con ello, los
Comités se encargan de llevar a cabo revisiones periódicas de los niveles
actuales de cada confinado para determinar cuán apropiada es dicha
clasificación.28 Ello se conoce como el proceso de reclasificación.
En concreto, el proceso de reclasificación es uno similar a la
evaluación inicial de custodia, “pero recalca aún más la conducta
institucional como reflejo del comportamiento real del confinado durante su
reclusión”.29 En ese sentido, el Manual destaca la importancia de que los
prisioneros que se encuentren cumpliendo sentencias prolongadas,
“tengan la oportunidad de obtener una reducción en niveles de custodia
mediante el cumplimiento con los requisitos de la institución.”30 Es
menester puntualizar, que la reevaluación de custodia no necesariamente
tiene como resultado un cambio de clasificación de custodia o vivienda
asignada.31 Su objetivo principal es continuar “la adaptación del confinado
y señalar los problemas que puedan surgir.”32
26 Íd, Acápite I.
27 Íd.; López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603 (2012).
28 La revisión del nivel de custodia de los encarcelados clasificados en custodia máxima
se lleva a cabo cada seis (6) meses, luego de que hayan estado un (1) año en custodia
máxima, mientras que el nivel de custodia de los confinados clasificados en custodia
mínima y mediana se lleva a cabo anualmente. Reglamento 9151, supra, Acápite I de la
Sección.
29 Íd., Acápite II de la Sección 8.
30 Íd.
31 Íd., Acápite I de la Sección 7.
32 Íd., Apéndice K, Acápite I(A).
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Para llevar a cabo las reclasificaciones periódicas, el Manual adoptó
como formato de evaluación el Formulario de Reclasificación de
Custodia.33 Conforme al mismo, el proceso de reclasificación exige un
análisis de criterios tanto objetivos como subjetivos que requieren del
conocimiento especializado del DCR. Como parte del análisis subjetivo de
la clasificación de custodia de los confinados se consideran, entre otros,
los siguientes: el carácter y actitud del recluido; los ajustes institucionales;
y la relación del recluido con la población penitenciaria y con el personal
correccional. Por su parte, la evaluación objetiva de la clasificación del
recluso deberá tomar en cuenta los siguientes factores, a los que se les ha
asignado una puntuación fija: la gravedad de los cargos/sentencias
actuales; el historial de delitos graves anteriores; el historial de fuga; el
número de acciones disciplinarias; la acción disciplinaria más seria; las
sentencias anteriores por delitos graves como adulto; la participación en
los programas institucionales; y, la edad actual del reo.
En adición, el Manual contempla la posibilidad de aplicar unas
modificaciones discrecionales y no discrecionales que permiten el aumento
o la disminución del nivel de custodia. Las modificaciones discrecionales
son un conjunto de factores específicos de clasificación que el personal del
DCR puede usar para modificar la puntuación de clasificación de un
recluso, siempre que esa modificación esté avalada por un supervisor de
clasificación. Asimismo, el Manual dispone como sigue:
Toda modificación discrecional debe estar basada en
documentación escrita, proveniente de reportes
disciplinarios, informes de querellas, informes de libros de
novedades, documentos del expediente criminal o social y
cualquier otra información o documento que evidencia ajustes
o comportamiento del confinado contrario a las normas y
seguridad institucional.34
El Manual reconoce como factores que permiten la modificación
discrecional a un nivel de custodia más alto, los siguientes: la gravedad del
delito; el historial de violencia excesiva; la afiliación prominente con gangas;
33 Íd., Apéndice K.
34 Íd., Sección III(D) del Apéndice K.
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si el confinado es de difícil manejo; los grados de reincidencia; el riesgo de
fuga; el comportamiento sexual agresivo; los trastornos mentales o
desajustes emocionales; si representa una amenaza o peligro; la
desobediencia de las normas o si se rehúsa al plan de tratamiento y, el
reingreso por violación de normas.35 Cabe mencionar que a estos factores
también se les asigna una puntuación. De manera que, la sumatoria de
todas las valoraciones dará una puntuación final, la cual deberá ser
contrastada con la escala provista en Manual que determina el nivel de
custodia que deberá asignarse.36
- III -
En este caso, el señor VALDÉS MELÉNDEZ cuestiona la determinación
del Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT) de ratificar su nivel de
custodia mediana. En su escrito, el señor VALDÉS MELÉNDEZ alega, entre
otras cosas, que “al recurrir a la utilización de la “Modificación Discrecional”
“Gravedad del Delito” la agencia abusa de su discreción arbitrariamente,
coartando de su propósito de rehabilitación según lo dispone el mandato
constitucional en su sección 19 del Artículo VI”. Evaluado todos los
documentos que acompañan el recurso, entendemos que no le asiste la
razón.
Surge del expediente, que el señor VALDÉS MELÉNDEZ fue
sentenciado a ciento noventa y nueve (199) años de reclusión por los
delitos de asesinato en primer grado; tentativa de asesinato en primer
grado; conspiración; y violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. Ello
en los casos: D OP2011G0047; D VI2011G0076; D VI2011G0078; y D
LA2011G0731-D LA2011G0733 ante el Tribunal Superior de Bayamón.
35 Íd.
36 La Escala dispone como sigue:
A. Nivel de Custodia Indicado por la Escala . . .
Mínima = 5 puntos o menos
Mediana = 5 puntos o menos si el confinado tiene una orden de detención, de arresto,
u orden de detención por violar la libertad bajo palabra o probatoria.
Mediana = 6-10 puntos en los renglones 1-8
Máxima = 7 puntos o más en los renglones 1-3
Máxima = 11 puntos o más en los renglones 1-8
Véase, Sección III(A) del Apéndice K del Manual.
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Si bien es cierto que la suma total de los puntos en la escala de
clasificación arrojó un resultado que ubica al señor VALDÉS MELÉNDEZ en el
renglón de custodia mínima, colegimos que el CCT realizó un uso juicioso
de su discreción, utilizando los criterios de valoración de clasificación
autorizados por el propio Manual.
Tras un ponderado análisis del legajo ante nuestra consideración,
no hallamos indicador alguno que vislumbre, mucho menos que evidencie,
que el Comité de Clasificación y Tratamiento (CCT), al momento de aplicar
las modificaciones discrecionales durante la evaluación de reclasificación
del señor VALDÉS MELÉNDEZ, hubiese actuado de manera arbitraria, ilegal
o irrazonable, o si sus acciones constituyen un abuso de discreción.
Contrario a ello, notamos que del expediente apelativo emana la existencia
de suficientes elementos que nos llevan a concluir que la determinación
administrativa está sustentada y/o avalada por evidencia sustancial.
No subsiste razón alguna, de hecho, o de derecho, que nos
persuada a intervenir y variar el dictamen recurrido. Además, del recurso
presentado tampoco se desprende alguna otra prueba que rebata la
presunción de corrección que cobija el dictamen administrativo recurrido.
Consecuentemente, somos del criterio de que la decisión de CCT de
ratificar la custodia mediana fue una apropiada. Así pues, brindamos la
deferencia al organismo administrativo y nos abstenemos de intervenir con
la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la Resolución
emitida el 25 de septiembre de 2023 por el Comité de Clasificación y
Tratamiento (CCT) del Departamento de Corrección y Rehabilitación sobre
la clasificación del señor VALDÉS MELÉNDEZ.
Notifíquese inmediatamente.
Notifíquese al(a la) señor(a) LUIS D. VALDÉS MELÉNDEZ quien se
encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y
Rehabilitación: Institución Ponce Principal Fase 4-M-Amarilla 319
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3699 Ponce By Pass Ponce, PR 00728-1500 o en cualquier institución
en donde se encuentre.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones