ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JONATHAN LÓPEZ ROMÁN Revisión
Judicial
Recurrente procedente del
Departamento de
V. Corrección y
KLRA202300221 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Caso Núm.:
REHABILITACIÓN 12-12781
Recurrido Sobre:
Reclasificación
de Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez
Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Comparece el señor Jonathan López Román, en
adelante señor López o el recurrente, y nos solicita
que revisemos el Acuerdo del Comité de Clasificación y
Tratamiento, emitido por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, en adelante Corrección o el recurrido,
en virtud del cual ratificó el nivel de custodia
mediana del recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la determinación recurrida.
-I-
Surge de la copia certificada del expediente
administrativo, que Corrección ratificó la custodia
mediana del recurrente. Específicamente determinó:
…La escala de Reclasificación de custodia otorga
una puntuación de Mínima seguridad. Se utiliza una
modificación discrecional para un nivel de
custodia más alto, la puntuación subestima la
gravedad del delito, además durante este periodo
Número Identificador
SEN2023_________________
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evaluado incurrió en nuevo delito por el cual fue
sentenciado a 7 meses con 15 días adicionales al
total de su sentencia. La conducta anteriormente
presentada muestra el no estar preparado aun para
disfrutar de un nivel de custodia con menores
restricciones por lo cual se recomienda ratificar
su nivel de custodia: Mediana y observar sus
ajustes generales por un periodo de tiempo
adicional el cual demuestre interés genuino en su
proceso de rehabilitación para cuando reingrese a
la libre comunidad.
En desacuerdo, el señor López presentó una
reconsideración. Adujo que el recurrido abusó de su
discreción al considerar como único factor para denegar
la reclasificación a custodia mínima la gravedad de las
sentencias impuestas y un delito por el cual se le
sentenció recientemente a 7 meses y 15 días de cárcel.
En cuanto a este último, alegó que “el asunto
administrativo fue resuelto” y no se le impusieron
sanciones disciplinarias.
Por su parte, el recurrido declaró no ha lugar la
reconsideración. Sostuvo que el señor López cumple
sentencias por 45 años en prisión por delitos violentos
y tan reciente como el 31 de enero de 2023 se le
sentenció por un delito cometido en prisión. Por ello,
se le aplicó la “Modificación Discrecional”
“Desobediencia ante las Normas”, lo que procede imponer
un nivel de custodia más alto.
Aun insatisfecho, el recurrente presentó un
recurso de Revisión Judicial en el que alega la
comisión de los siguientes errores:
Erró el Departamento de Corrección y
Rehabilitación a través del Comité de
Clasificación y Tratamiento al ratificar el Nivel
de Custodia Mediana, alegando como único criterio
para sostener su determinación la aplicación de
una Modificación Discrecional sin tomar en
consideración la desestimación de la querella
administrativa por los mismos hechos por lo cual
fue sentenciado el día 31 de enero de 2023 y a lo
cual le dan mayor peso.
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Erró el Departamento de Corrección y
Rehabilitación a través del Comité de
Clasificación y Tratamiento, ya que la evidencia
sobre la que fundamentó su determinación de hechos
no es sustancial, por lo que su determinación fue
irrazonable, en comparación con la totalidad de la
prueba que obra en el expediente administrativo en
contravención a los criterios para determinar el
nivel de custodia.
Erró el Departamento de Corrección y
Rehabilitación y el C.C. y T., ya que su decisión
incidió en realizar un balance de intereses entre
el Mandato Constitucional al tratamiento adecuado
de los confinados que haga posible su
rehabilitación y la seguridad de la población y el
personal correccional, obviando así su propia
evaluación y análisis de los buenos ajustes
institucionales del recurrente y el cumplimiento
de su plan institucional, violentando así los
preceptos básicos contenidos en la Sección 19 del
Artículo V de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, dirigidos a la
rehabilitación del confinado y, a su vez,
contenidos en la propia misión y propósito de ser
del Departamento, por tanto, el criterio utilizado
para negar la modificación de custodia es uno
arbitrario, que está en contravención con el
espíritu y objetivo de la ley que autoriza el
Manual para Clasificación del Confinado, Núm. 9033
del 18 de junio de 2018, que le aplicaron.
Erró el Departamento de Corrección y
Rehabilitación y el C. C. y T. al aplicarle al
recurrente la reglamentación que utilizó, debido a
que fue aprobada luego de la comisión de los
delitos por los cuales se encuentra recluido.
Revisados la copia certificada del expediente
administrativo, los escritos de las partes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme la ley y de forma razonable.1 A
esos efectos, la revisión judicial comprende tres
aspectos, a saber: 1) la concesión del remedio
1 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de
Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011); Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR
254, 264 (2007).
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apropiado; 2) la revisión de las determinaciones de
hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y
3) la revisión completa y absoluta de las conclusiones
de derecho del organismo administrativo.2 Además, el
tribunal debe determinar si la agencia, en el caso
particular, actuó arbitraria o ilegalmente, o de manera
tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de
discreción.3
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante
TSPR, ha establecido que las determinaciones de hechos
de las decisiones de las agencias serán sostenidas por
el tribunal si se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo considerado en su
totalidad.4 Evidencia sustancial es aquella evidencia
pertinente que “una mente razonable pueda aceptar como
adecuada para sostener una conclusión”.5 Este estándar
de revisión requiere que la evidencia sea considerada
en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la
decisión administrativa como la que menoscabe el peso
que la agencia le haya conferido.6 Ello implica que de
existir un conflicto razonable en la prueba, debe
respetarse la apreciación realizada por la agencia.7
Esta revisión contra el expediente se basa
exclusivamente en evidencia y materias oficialmente
2 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217 (2012); Padín
Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950, 960 (2007).
3 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera
Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000).
4 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1027 (2020); Asoc. Vec. H.
San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000); Véase, Sec. 4.5
de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, en adelante LPAU, Ley Núm. 30-2017 (3 LPRA sec. 9675).
5 Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., supra.
6 Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485, 512 (2011),
Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425, 437
(1997).
7 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, (2005); Hilton v. Junta de Salario
Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953).
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admitidas, en los asuntos sobre los que se tomó
conocimiento oficial y en todo lo que surgió en la
vista administrativa.8
En cuanto a las conclusiones de derecho, estas
pueden ser revisadas en todos sus aspectos.9 Sin
embargo, esto no implica que los tribunales gocen de
libertad absoluta para descartarlas.10 Por el contrario,
al revisar las conclusiones de derecho de una agencia
administrativa, los tribunales tienen que examinar la
totalidad del expediente y determinar si la
interpretación es un ejercicio razonable de la
discreción administrativa basado en la pericia
particular, en consideraciones de política pública o en
la apreciación de la prueba.11 Rebasado dicho umbral,
solo procede sustituir el criterio de la agencia por el
del tribunal revisor cuando no exista una base racional
para explicar la decisión administrativa.12
En síntesis,
Al revisar las interpretaciones y conclusiones
administrativas, el tribunal debe hacer una
evaluación independiente sobre la aplicación del
derecho a los hechos que la agencia estimó
pertinentes. Confrontado con un resultado
distinto del obtenido por la agencia, el tribunal
debe determinar si la divergencia responde un
ejercicio razonable de la discreción
administrativa fundamentado, por ejemplo, en una
pericia particular, consideraciones de política
pública, o la apreciación de la prueba que tuvo
ante su consideración. El tribunal podrá
sustituir el criterio de la agencia por el propio
sólo cuando no pueda hallar una base racional para
explicar la decisión administrativa.13
8 Com. de Seguros v. AEELA, 171 DPR 514, 525 (2007).
9 Capó Cruz v. Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020);
Otero v. Toyota, supra, pág. 729. Véase, además, Super Asphalt v.
Autoridad para el Financiamiento, 206 DPR 803, 820 (2021).
10 Id.
11 Otero v. Toyota, supra, pág. 729; Misión Ind. PR v. JP., 146 DPR
64, 134–135 (1998).
12 Capó Cruz v. Junta de Planificación, supra, pág. 591.
13 Misión Ind. PR v. JP, supra.
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B.
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de 2011, en adelante Ley Núm. 2-2011,
establecen que será la política pública del Estado
Libre Asociado que las instituciones penales propendan
al tratamiento adecuado de las personas delincuentes
para hacer posible su rehabilitación moral y social,
siguiendo el principio de tratamiento individualizado.14
Con este objetivo en mente, el Departamento de
Corrección aprobó el Manual de Clasificación de
Confinados, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de 2020
[Enmendado], en adelante el Manual. Conforme a este, el
Comité de Clasificación y Tratamiento es el ente
responsable de evaluar y cumplir las funciones
relacionadas con la clasificación de custodia de los
reclusos. Para realizar sus funciones, el Comité goza
de una amplia, aunque no absoluta, discreción.15
Con el propósito de realizar dicha encomienda, el
Manual adoptó un procedimiento de reclasificación para
revisar el nivel de custodia de cada confinado, de modo
que se pueda establecer para cada caso lo apropiado a
su asignación de custodia.16 Ahora bien, conviene
destacar que, para reclasificar la custodia de un
confinado, es importante considerar su conducta
institucional como reflejo real de su comportamiento
durante su reclusión.17
14 Art. 2 de la Ley Núm. 2-2011 (3 LPRA Ap. XVIII).
15 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 608-611 (2012);
Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 352 (2005).
16 Art. IV (7) del Manual de Clasificación de Confinados,
Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de 2020, págs. 48-52.
17 Id., sec. 7 (II), pág. 48.
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En lo que respecta a la clasificación de custodia,
en Cruz v. Administración, el TSPR, sostuvo:
La determinación administrativa relativa al nivel
de custodia asignado a un confinado requiere que
se realice un balance de intereses adecuado. Por
una parte, estará el interés público de lograr la
rehabilitación del confinado, así como mantener la
seguridad institucional y general del resto de la
población penal; de la otra, estará el interés
particular del confinado de permanecer en un
determinado nivel de custodia. Además, al momento
de determinarse la procedencia de un cambio en el
nivel de custodia, deberá considerarse una serie
de factores subjetivos y objetivos, para cuya
atención se requiere la pericia de la
Administración de Corrección.18
Por otro lado, para determinar la clasificación de
custodia se adopta una escala de reclasificación basada
en criterios objetivos a los cuales se les asigna una
ponderación numérica fija. Los factores pertinentes
son: 1) la gravedad de los cargos y sentencias
actuales; 2) el historial de delitos graves anteriores;
3) el historial de fuga; 4) el historial de acciones
disciplinarias; 5) la acción disciplinaria más seria
desde la última clasificación; 6) las sentencias
previas de delitos graves como adulto; 7) la
participación en programas administrados por el
Departamento de Corrección; y 8) la edad del
confinado.19 Si la suma de los 3 primeros factores es
mayor de 7, deberá asignarse al confinado a un nivel de
custodia máxima. En caso contrario, se consideran los
factores remanentes. Si la suma de éstos es menor de 5
y no hay órdenes de arresto o detención contra el
confinado, se recomienda un nivel de custodia mínima.20
Sin embargo, existen modificaciones discrecionales
que puede utilizar el Comité para aumentar o disminuir
18 Cruz v. Administración, supra, pág. 352.
19 Apéndice K (II) del Manual de Clasificación de Confinados,
supra. (Énfasis suplido).
20 Id., sec. III(A).
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un nivel de custodia. Estas determinaciones deben estar
basadas, entre otras, en documentación escrita,
proveniente de reportes disciplinarios y documentos del
expediente criminal o social. Específicamente, entre
los criterios a ser considerados se encuentran la
gravedad del delito, el historial de violencia
excesiva, la afiliación prominente con gangas, el
difícil manejo, niveles de reincidencia, riesgo de
fuga, comportamiento sexual agresivo, trastornos
mentales o desajustes emocionales, peligro o amenaza,
la tendencia a desobedecer las normas institucionales y
la comisión de delitos en prisión.21 Es en este ámbito
discrecional que interviene el expertise y la
discreción del Comité, para emitir recomendaciones
conforme las necesidades del confinado.
-III-
En esencia, el señor López alega que erró el
Comité al ratificar su clasificación de custodia
mediana. Entiende que, el criterio utilizado para negar
la modificación de su custodia es uno arbitrario y que
está en contravención con el espíritu y el objetivo de
la Ley Núm. 2-2011 y del Art. VI, Sec. 19, de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
[Constitución de Puerto Rico], LPRA, Tomo 1.22
Sostiene, además, que erró Corrección al aplicar
el criterio discrecional de desobediencia a las normas
institucionales, en ausencia de un procedimiento
disciplinario en el que se haya determinado que
infringió alguna norma institucional. Por otro lado,
21Id., sec. III(D). (Énfasis suplido).
22 Art. VI, Sec. 19, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1, ed.
2016, pág. 455.
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cuestiona el parámetro que utilizó el recurrido al
aplicar un reglamento más restrictivo que el Reglamento
Número 8281 de noviembre de 2012, menos oneroso para el
confinado y más próximo a las sentencias que motivaron
su confinamiento.
Finalmente aduce, que la evidencia utilizada por
el Comité no es sustancial. Específicamente, del
expediente y la evaluación no surge historial alguno de
violencia excesiva. Por el contrario, alega que su
participación en los programas de rehabilitación y la
puntuación otorgada en diversos renglones en la escala
de reclasificación le hacen candidato a un nivel de
custodia más bajo.
En cambio, Corrección alega que procede confirmar
la resolución recurrida. Esto es así, porque la
modificación discrecional de desobediencia a las normas
está basada en la comisión de un delito de posesión de
celular que obra en el expediente. Además, no erró el
recurrido al aplicar el Reglamento Núm. 9151, ya que
este estaba vigente al momento de la comisión del
delito previamente mencionado.
La determinación recurrida está basada en prueba
que obra en el expediente administrativo, por lo cual
corresponde confirmarla. Veamos.
Surge del expediente que el recurrente resultó
convicto de delitos de asesinato en segundo grado y por
violación a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de
Armas, que representan una sentencia total de 45 años.
Dada la naturaleza violenta de los delitos por los que
el señor López resultó convicto, Corrección podía
aplicar el criterio discrecional de gravedad del delito
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y mantener el nivel de custodia más restrictivo. Así
pues, no abusó de su discreción al emitir esta
determinación.
Del mismo modo, obra en el expediente
administrativo una sentencia dictada el 31 de enero de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Aguadilla, en el caso CRIM. Núm. A
LE2022G0146, mediante la cual el recurrente hizo
alegación de culpabilidad por infracción al Artículo 2
de la Ley 15 de 18 de febrero de 2023, Ley para
Establecer Restricciones al Uso de Teléfonos Celulares
a Personas Confinadas en las Instituciones Penales de
Puerto Rico, Ley Núm. 15-2011, 4 LPRA sec. 1631 et seq.
Este delito, cometido mientras el recurrente estaba
confinado, podía servir de fundamento al recurrido,
para, que en el ejercicio de su discreción, Corrección
impusiera la modificación discrecional de desobediencia
a las normas y con ello mantener al señor López en el
nivel de custodia mediana. De modo, que el recurrido
no abusó de su discreción al así proceder.
Ahora bien, el hecho de que al recurrente no se le
sometió a un trámite administrativo por la infracción
al Artículo 2 de la Ley Núm. 15, supra, es
inconsecuente para la imposición de la modificación
discrecional de desobediencia a las normas. Ello
obedece a que la sentencia obra en el expediente penal
y ello es suficiente bajo el Reglamento Núm. 915123 para
aplicar la disposición e imponer el nivel de custodia
más estricto.
23 Reglamento Núm. 5191, sec. III (D).
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Tampoco tiene mayor impacto la alegación de
arbitrariedad de Corrección al aplicar el Reglamento
Núm. 9151, supra. Esto es así porque este entró en
vigor en el 2020, mientras que los hechos que generaron
la imposición de la sentencia por violación al Artículo
2 de la Ley Núm. 15-2011, ocurrieron en marzo de 2022.
Es decir, en plena vigencia del Reglamento 9151, supra.
Por otro lado, el recurrente no ha presentado otra
prueba, que obre en el expediente, que menoscabe el
valor probatorio de aquella en que se basó Corrección.
En fin, no se derrotó la presunción de corrección
de la resolución impugnada.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma
la resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones