Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ABIGAIL CRUZ Revisión de
RODRÍGUEZ Decisión
Administrativa
Parte Recurrente KLRA202300204 procedente del
Departamento de
v. Corrección y
Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Sobre:
REHABILITACIÓN Reclasificación
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la
Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos el señor Abigail Cruz Rodríguez
(recurrente o señor Cruz Rodríguez), por derecho propio y en forma
pauperis, y solicita que revoquemos la determinación emitida el 24
de febrero de 2023, por el Comité de Clasificación y Tratamiento del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (Comité de
Clasificación). Mediante el referido dictamen, el Comité de
Clasificación reclasificó al recurrente de custodia mínima a custodia
mediana, por violación a las condiciones del mandato de liberación
de la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta). El 14 de marzo de
2023, el señor Cruz Rodríguez solicitó reconsideración, la cual el
Comité de Clasificación determinó no acoger el 29 de marzo de 2023,
notificada el 18 de abril de 2023.
Con el beneficio de la comparecencia del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), representado por la Oficina del
Procurador General, resolvemos.
Número Identificador
SEN2023________________
KLRA202300204 2
I.
El recurrente fue sentenciado el 14 de mayo de 1985, a
cumplir cuatro (4) años de prisión por los delitos de robo y los Art.
6 y 7 de la Ley de Armas. El 21 de mayo de 1985 fue clasificado a
custodia mediana. Luego de varios autos de prisión provisional y de
reingresos al sistema penal, el 8 de septiembre de 1986, fue
sentenciado a cumplir noventa y nueve (99) años por asesinato en
primer grado y le fue revocado el privilegio de libertad bajo palabra.
Posteriormente, fue sentenciado a cumplir quince (15) años por
escalamiento agravado, cinco (5) años por daños agravados y seis (6)
meses por el Art. 172 del Código Penal de 1974, posesión de
herramientas para escalar. Luego de un extenso trámite procesal, el
25 de mayo de 2019, nuevamente le fue otorgado el privilegio de
libertad bajo palabra.
Disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra, el 31 de
agosto de 2022, el señor Cruz Rodríguez irrumpió en la morada de
su expareja, profiriéndole insultos y palabras soeces de manera
verbal y por mensajes de texto. Como consecuencia, se expidió una
Orden de Protección1 en su contra y la Junta emitió una Orden de
Arresto en su contra el 27 de septiembre de 2022, por lo que fue
puesto bajo la custodia del DCR nuevamente.
Como parte de los procedimientos, la Junta celebró una Vista
Sumaria Inicial en la cual determinó causa probable contra el señor
Cruz Rodríguez.2 Luego de varios trámites procesales, el 15 de
diciembre de 2022, se celebró la Vista Final de Revocación por
Violación de Condiciones #9, #11 y #12 impuestas en el Mandato de
Liberación, en la cual la Junta revocó el privilegio de libertad bajo
palabra al señor Cruz Rodríguez por haber sido amonestado en dos
ocasiones al violar las condiciones del mandato y por su “conducta
1 La orden de protección tiene el siguiente número: OPA-2022-027093.
2 Véase, Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución, págs. 1-7.
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sin los controles necesarios para funcionar en ambientes no
estructurados”. Además, el Comité de Clasificación aplicó la escala
de recalificación de custodia en la que arrojó una puntuación de 4,
ubicándolo en custodia mínima.3 Sin embargo, el Comité de
Clasificación acogió la modificación discrecional de “Reingreso por
violación de normas”, y reclasificó al señor Cruz Rodríguez en
custodia mediana, por haber sido revocado el privilegio de libertad
bajo palabra conforme establece el Manual para la Clasificación de
los Confinados, Reglamento Núm. 9151, del 22 de enero de 2020,
efectivo a partir del 20 de febrero de 2020.
El 13 de febrero de 2023, la Sociedad para la Asistencia Legal,
en representación del señor Cruz Rodríguez, presentó una Moción
de Reconsideración de Revocación de Libertad Bajo Palabra, en la
cual expuso que la Junta debía reconsiderar su determinación de
revocar el privilegio por entender que el querellado no cuenta con
un hogar viable, y permitirle que coordinara una nueva visita a la
vivienda propuesta por el Sr. Luis Ayala, amigo consejero del
recurrente.
El 24 de febrero de 2022, el Comité de Clasificación emitió
una Resolución4, en la cual determinó lo siguiente:
Conforme al Plan de Reorganización Núm. 2 del 21 de
noviembre de 2011, “Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación”, al
amparo del Manual Para La Clasificación de Confinados
#9151 del 22 de enero de 2020 y a la luz de lo
anteriormente expuesto; el Comité de Clasificación y
Tratamiento acordó: Reclasificar de custodia Mínima a
custodia Mediana.
Confinado salió en Libertad Bajo Palabra el 29 de mayo
de 2019, el 27 de septiembre de 2022 [reingresó] con
una orden de arresto de la Junta de Libertad Bajo
Palabra y el 15 de diciembre de 2022 se celebró la Vista
Final de revocación y le revocaron la Libertad Bajo
Palabra por violación a las condiciones número 9,11 y
12 del Mandato de Libertad Bajo Palabra. Con la
conducta observada mientras se encontraba
disfrutando del privilegio de Libertad Bajo Palabra nos
3 Véase, Apéndice de la Revisión Administrativa, pág. 10-13.
4 Id., págs. 7-9.
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demuestra que no cuenta con los controles necesarios
para funcionar en ambientes no estructurados. Deberá
beneficiarse de los tratamientos que estén disponibles
en el sistema penal para reforzar las conductas
saludables que se observan en la comunidad. En una
sociedad donde los niveles de tolerancia son frágiles es
recomendable que se beneficie de tratamiento.
(Énfasis suplido).
Inconforme con la determinación de la Junta, el 14 de marzo
de 2023, el señor Cruz Rodríguez, por derecho propio, presentó un
formulario intitulado Proceso de Reconsideración Sobre
Recalificación de Custodia, en el cual arguyó que estaba siendo
sentenciado dos veces por el mismo delito, y que estaba siendo
víctima de discrimen.5 El 29 de marzo de 2023, notificada el 18 de
abril de 2023, el Comité de Clasificación determinó no acoger la
solicitud de reconsideración presentada por el señor Cruz
Rodríguez, ratificando la determinación de la Resolución emitida el
24 de febrero de 2023.6
Aun en desacuerdo con la determinación de la Junta, el 25 de
abril de 2023, recibido ante la Secretaría de este Tribunal de
Apelaciones el 8 de mayo de 2023, el señor Cruz Rodríguez presentó
un recurso de revisión administrativa.7 De la comparecencia del
señor Cruz Rodríguez no surgen con especificidad los señalamientos
de error. Sin embargo, de una lectura de sus alegaciones,
entendemos solicita que la clasificación que realizó el Comité de
Clasificación le sea honrada y se le devuelva a la escala mínima en
la institución carcelaria donde se encuentra actualmente
cumpliendo su sentencia.
El 19 de mayo de 2023, emitimos Resolución a los efectos de
conceder al DCR un término de diez (10) días para proporcionar un
5
Id., págs. 1-4.
6
Id., págs. 5-6.
7 El recurso de Revisión Administrativa presentado por el señor Cruz Rodríguez
tiene el ponche del Departamento de Corrección y Rehabilitación del 25 de abril
de 2023. Se entiende que el recurso fue presentado en la fecha de entrega a la
institución carcelaria. Álamo Romero v. Adm. De Corrección, 175 DPR 314, 323
(2009).
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Formulario de Indigencia al señor Cruz Rodríguez y se entregara
debidamente juramentado a este Tribunal de Apelaciones. En
cumplimiento con lo anterior, el 31 de mayo de 2023, el recurrente
presentó la Solicitud y Declaración para que se Exima de Pago el
Arancel por Razón de Indigencia debidamente cumplimentado y
juramentado el 23 de mayo de 2023.
El 5 de junio de 2023, concedimos un término al DCR para
presentar su alegato en oposición. En cumplimiento de orden, el 30
de junio de 2023, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico,
en representación del DCR, presentó su Escrito en Cumplimiento de
Resolución. Mediante su comparecencia, alega que el Manual de
Clasificación provee cierta flexibilidad al Comité de Clasificación
para adecuar caso a caso mediante modificaciones, algunas
obligatorias y otras discrecionales. Además, aducen que el señor
Cruz Rodríguez no presentó prueba alguna que rebatiera la
presunción de corrección y legalidad a favor de la Resolución del
Comité de Calificación.
II.
-A-
Es doctrina reiterada que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial.8 Ello, en vista
al gran conocimiento especializado y experiencia que las agencias
ostentan.9 Esta deferencia se debe a que son estos los que cuentan
con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los
asuntos que les son encomendados.10
8 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021); Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); OSC v. CODEPOLA, 202
DPR 842, 853 (2019).
9 OCS v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185
DPR 341, 358 (2012).
10 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022); The Sembler Co. v. Mun. de
Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR
821, 829 (2007); Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 324 (2006);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69
(2004).
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Así pues, la decisión de una agencia administrativa gozará de
una presunción de legalidad y corrección que será respetada,
siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia
suficiente para rebatirla.11 El criterio rector para la revisión de este
tipo de determinación es el de razonabilidad, esto es, si la actuación
de la agencia fue ilegal, arbitraria, o tan irrazonable que constituye
un abuso de discreción.12
A su vez, la revisión usualmente comprende las siguientes
áreas: (1) si se concedió el remedio apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos son conformes al principio de evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; y (3) si las
conclusiones de derecho son correctas.13
B.
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, dispone que será
política pública del Estado reglamentar las instituciones penales
para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva, y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.14
Cónsono con ello, el Art. 10 del Plan de Reorganización Núm.
2-201115, estatuye que “[l]a población correccional será sometida a
evaluaciones periódicas con el propósito de conocer y analizar su
situación social, física, emocional y mental, historial delictivo e
identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y
limitaciones, a los fines de clasificarlos y determinar el plan de
acción a tomar en cada caso, en armonía con los principios de
11 Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
12 Íd., pág. 216.
13 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., supra, págs. 839-840; Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty, et al. II, 179 DPR 923, 940 (2009).
14 López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 619 (2012).
15 Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, 3 LPRA Ap. XVIII.
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tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los
propósitos de este Plan”.16
A tales fines, el Departamento aprobó el Manual para la
Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151, del 22 de
enero de 2020, efectivo a partir del 20 de febrero de 2020. El
propósito de la reglamentación es establecer un sistema organizado
para ingresar, procesar y asignar a los confinados a instituciones y
programas del Departamento.17
Como parte de la política de la agencia, se encuentra la
clasificación “de acuerdo con el nivel de custodia restrictiva más bajo
que se requiera, la asignación de vivienda y la participación de los
confinados en programas de trabajo y educación, adiestramiento
vocacional y recreación que sean apropiados para ellos”.18
Precisamente, el Tribunal Supremo ha explicado que “la importancia
de la reducción del nivel de custodia, como parte del proceso de
rehabilitación, se refleja en la regla que enuncia constantemente el
[Reglamento Núm. 9151]19: se tiene que ubicar a cada confinado en
el nivel de custodia menos restrictivo posible”.20
De otro lado, el Artículo IV, Sección 1, del Reglamento Núm.
9151 establece que el Comité de Clasificación y Tratamiento es el
responsable de evaluar las necesidades de seguridad y de los
programas de los confinados sentenciados. El Comité tiene a su
cargo la evaluación de los confinados, en lo concerniente a sus
necesidades, aptitudes, intereses, limitaciones y funcionamiento
social.21 Sus objetivos primordiales son la rehabilitación, la
asignación de custodia y la seguridad pública.22
16 Íd.
17 Art. II del Reglamento Núm. 9151.
18 Art. III (1) del Reglamento Núm. 9151.
19 A pesar de que la citada opinión cita el Manual de Clasificación de 2000, los
principios invocados permanecieron inalterados en la versión del 2020.
Perspectiva General (I) del Reglamento Núm. 9151.
20 López Borges v. Adm. Corrección, supra, pág. 608.
21 Art. IV, Sec. 2 (IV) del Reglamento Núm. 9151.
22 Art. IV, Sec. 2 (IV)(A) del Reglamento Núm. 9151.
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El sistema consta de una clasificación inicial del confinado,
seguida de un proceso de reclasificación23 periódica de cada reo. En
lo atinente, una clasificación objetiva se refiere al “proceso confiable
y válido mediante el cual se clasifica a los confinados y se les
subdivide en grupos, basándose en varias consideraciones, entre las
que se incluyen: la severidad del delito, su historial de delitos
anteriores, su comportamiento en las instituciones, los requisitos de
seguridad y supervisión y las necesidades identificables de
programas y servicios específicos”.24 La reglamentación establece,
además, que la reclasificación de confinados es el procedimiento
para la revisión de la asignación del nivel actual de custodia de cada
confinado, con el fin de determinar cuán apropiada es ésta.25 Al
exponer los objetivos perseguidos por dicho sistema, el Reglamento
Núm. 9151 dispone el uso del formulario Escala de Reclasificación
de Custodia (Casos Sentenciados), reproducido en el Apéndice K, del
cuerpo reglamentario, y aclara que:
[…] La reevaluación de custodia no necesariamente
tiene como resultado un cambio en la clasificación de
custodia o la vivienda asignada. Su función primordial
es verificar la adaptación del confinado y prestarle
atención a cualquier situación que pueda surgir.
La reevaluación de custodia se parece a la evaluación
inicial de custodia, pero recalca aún más en la conducta
institucional como reflejo del comportamiento real del
confinado durante su reclusión. Es importante que los
confinados que cumplan sentencias prolongadas
tengan la oportunidad de obtener una reducción en
niveles de custodia mediante el cumplimiento con los
requisitos de la institución.26
La segunda sección de la Escala de Reclasificación de
Custodia, denominada Evaluación de Custodia, detalla el proceso
para revisar y actualizar la evaluación inicial del confinado. La
23 El Reglamento Núm. 9151 define la reclasificación como la “[r]evisión periódica
de los confinados en lo que respecta a su progreso como parte del Plan
Institucional, así como también a su categoría de custodia”. Art. IV, Sec. 1 del
Reglamento Núm. 9151.
24 Art. IV, Sec. 1 del Reglamento Núm. 9151.
25 Art. IV, Sec. 7 (I) del Reglamento Núm. 9151.
26 Art. IV, Sec. 7 (II) del Reglamento Núm. 9151.
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sección contiene la escala de reclasificación de custodia para los
casos de confinados sentenciados y enumera ocho criterios para
realizar la correspondiente evaluación. Estos son: (1) la gravedad de
los cargos y sentencias actuales; (2) el historial de delitos graves
previos; (3) el historial de fuga o tentativas de fuga; (4) el número de
acciones disciplinarias; (5) las acciones disciplinarias serias; (6) las
sentencias anteriores por delitos graves como adultos; (7) la
participación en programas; y, (8) la edad actual del miembro de la
población correccional.27
Una vez completados los ocho renglones de la Evaluación de
Custodia en la Escala de Reclasificación de Custodia, a base del
resultado que se obtenga, se recomienda un nivel de custodia, que
puede variar entre máxima, mediana o mínima. El nivel de custodia
según la escala es el siguiente: 5 puntos o menos, corresponde a
una custodia mínima; 5 puntos o menos si el confinado tiene una
orden de arresto o detención, corresponde a una custodia mediana;
6 a 10 puntos, corresponde a una custodia mediana; 7 puntos o más
en los renglones 1 al 3, corresponde a una custodia máxima; y, 11
puntos o más en los renglones 1 al 8, corresponde a una custodia
máxima.28
Por otro lado, la Escala de Reclasificación de Custodia
establece en la tercera sección unos criterios adicionales, tanto
discrecionales como no discrecionales, que contemplan
consideraciones especiales en el manejo de la asignación de niveles
de custodia. Una modificación discrecional se refiere al “conjunto de
factores específicos de clasificación que el personal puede usar para
modificar la puntuación de clasificación de un confinado, pero
solamente con la aprobación del supervisor de clasificación.”29
27 Apéndice K, Sec. II, del Reglamento Núm. 9151.
28 Apéndice K, Sec. III, del Reglamento Núm. 9151.
29 Art. IV, Sec. 1 del Reglamento Núm. 9151.
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La reglamentación vigente establece unas modificaciones
discrecionales para un nivel de custodia más alto. Estas son: (1) la
gravedad del delito; (2) el historial de violencia excesiva; (3) la
afiliación con gangas; (4) la dificultad en el manejo del confinado; (5)
los grados de reincidencia; (6) el riesgo de fuga; (7) el
comportamiento sexual agresivo; (8) los trastornos mentales o
desajustes emocionales; (9) si representa una amenaza o peligro;
(10) la desobediencia de las normas o rehusarse al plan de
tratamiento; y, (11) el reingreso por violación de normas.30
No obstante, “toda modificación discrecional deberá estar
basada en documentación escrita que evidencia ajustes adecuados
y que se ha beneficiado de los programas de tratamientos
requeridos, proveniente de informes disciplinarios, informes de
querellas, informes de libros de novedades, documentos del
expediente criminal o social, y cualquier otra información o
documento que evidencia ajustes o comportamiento del confinado
contrario a las normas y seguridad institucional”.31
Por otra parte, el Reglamento Núm. 9151 incluye
determinadas modificaciones no discrecionales. Aunque la
reglamentación no define el término, de su cuerpo se desprende que
estos factores inciden en la modificación de la clasificación de
custodia y la persona que califica no tiene discreción en cuanto a su
aplicación, sino que debe limitarse a anotar si el confinado cumple
o no con los criterios consignados. Los factores son: (1) confinados
con sentencias de 99 años o más; (2) orden de deportación; y, (3)
más de 15 años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra.32
30 Apéndice K, Sec. III (D) del Reglamento Núm. 9151.
31 Apéndice K, Sec. III (D) del Reglamento Núm. 9151.
32 Apéndice K, Sec. III (C) del Reglamento Núm. 9151.
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III.
En síntesis, el recurrente solicita que revoquemos la
determinación del Comité de Clasificación de mantenerlo en un nivel
de custodia mediana, aun cuando su evaluación arrojó una
puntuación de cuatro (4), que corresponde a un nivel de custodia
mínima. Asimismo, alega que la determinación del Comité de
Clasificación es incorrecta y ha retrasado su proceso de
rehabilitación al ordenar su reingreso a la institución penal.
Además, que es una decisión arbitraria y caprichosa que violenta el
reglamento del DCR. No le asiste la razón. Veamos.
El Apéndice K, Sección III (D) del Reglamento Núm. 9151
establece las modificaciones discrecionales para un nivel de
custodia mas alto, de la siguiente manera:
Toda modificación discrecional debe estar basada en
documentación escrita, proveniente de reportes
disciplinarios, informes de querellas, informes de libros
de novedades, documentos del expediente criminal o
social y cualquier otra información o documento que
evidencia ajustes o comportamiento del confinado
contrario a las normas y seguridad institucional.
[…]
Reingreso por violación de normas:
Incluye los confinados que, estando
ubicados en centros de tratamiento
públicos o privados en la comunidad, o en
los Hogares de Adaptación Social y son
devueltos a la institución por no cumplir o
violar las normas del programa de
tratamiento. Además, podrá considerarse
al confinado que ingrese por violar las
condiciones a la libertad a prueba o libertad
bajo palabra.
En el balance de intereses que conlleva la determinación del
cambio en la clasificación de custodia, el Comité de Clasificación
tiene que sopesar criterios subjetivos y objetivos para asegurar la
seguridad de la institución y la rehabilitación del confinado.
En la Resolución emitida por el Comité de Clasificación en el
caso de epígrafe, estos especificaron que fundamentaron su
determinación por este haber violado las condiciones #9, #11 y #12
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del Mandato de Libertad Bajo Palabra. Enfatizaron que la conducta
observada mientras el señor Cruz Rodríguez disfrutaba del privilegio
de libertad bajo palabra demostró que no cuenta con los controles
necesarios para funcionar en ambientes no estructurados.
Asimismo, recomendaron que el señor Cruz Rodríguez debía
beneficiarse de los tratamientos que estuviesen disponibles en el
sistema penal para reforzar las conductas saludables que se
observan en la comunidad.
Si bien en la Escala de Reclasificación de Custodia el
recurrente obtuvo una puntuación que equivale al nivel de custodia
mínima, dicha evaluación no es el único criterio que utiliza el Comité
de Clasificación para analizar y recomendar el nivel de custodia
apropiado para el confinado. En otras palabras, la agencia no está
obligada a considerar, de manera aislada, el resultado de dicha
evaluación y hacer abstracción de las demás circunstancias que
rodean al confinado. Por ello, existen modificaciones discrecionales
que llevaron al Comité de Clasificación a concluir que el señor Ortiz
Rodríguez debía permanecer en custodia mediana.
El marco de revisión de este Tribunal se circunscribe a un
estándar de razonabilidad. En ese contexto, concluimos que la
determinación recurrida se fundamentó en el expediente
administrativo y constituyó una actuación razonable de la agencia
administrativa. En resumen, la determinación administrativa
merece nuestra deferencia. Las determinaciones de hechos de
organismos y agencias tienen a su favor una presunción de
regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte
que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas.
El señor Ortiz Rodríguez no demostró de manera fehaciente que el
Comité de Clasificación actuó de manera irrazonable, caprichosa,
ilegal o fuera del marco de los poderes delegados a ésta. Es por eso
que, procede confirmar la determinación recurrida.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones