Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Josué Ortiz Colón REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
vs. KLRA202400073 Rehabilitación
Departamento de Sol. de Remedios,
Corrección y Núm.:
Rehabilitación ICG-1732-2023
Recurrida Sobre: Respuesta a
Sol. de Remedios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparece ante nos el señor Josué Ortiz Colón (en adelante
el Sr. Ortiz Colón o parte recurrente), quien presenta recurso de
revisión judicial con el fin de que se revoque la “Respuesta al
Miembro de la Población Correccional”, emitida el 4 de diciembre
de 2023, por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en lo sucesivo División de Remedios
Administrativos o parte recurrida), número de solicitud ICG-1732-
2023.1
El Sr. Ortiz Colón, a su vez, presentó ante nuestra
consideración la “Solicitud y Declaración para que se Exima de
Pago de Arancel por Razón de Indigencia”, formulario OAT 1480,
con el fin de que se le permita comparecer a este Tribunal in forma
1
La determinación fue recibida por el Sr. Ortiz Colón el 21 de diciembre de
2023.
Número Identificador
SEN2024 ___________
KLRA202400073 2
pauperis. Ésta, por la condición de confinado de la parte
recurrente, se declara “Ha Lugar”.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, se
confirma la determinación recurrida, por los fundamentos que
expondremos a continuación.
-I-
El Sr. Ortiz Colón, se encuentra sumariado en la Institución
Correccional Guerrero del término municipal de Aguadilla, a razón
de la Sentencia dictada en los casos número CVI1999G0079 y
CVI1999G0080.
En lo que nos compete atender, el 1ro de noviembre de 2023,
el Sr. Ortiz Colón presentó ante la División de Remedios
Administrativos, una “Solicitud de Remedio Administrativo”, bajo el
número de solicitud ICG-1732-2023.2 En ésta, requirió se le
realizara un referido para recibir una evaluación psicológica
actualizada. En cuanto a la evaluación, el Sr. Ortiz Colón la
describió como, un requisito necesario para que la Junta de
Libertad Bajo Palabra pudiese atender su expediente
adecuadamente.
Surge de la “Hoja de Control sobre Liquidación de
Sentencias”,3 fechada el 15 de marzo de 2023, que la fecha en que
la parte recurrente alcanza el término mínimo lo es el 16 de agosto
de 2024.
La solicitud fue atendida el 4 de diciembre de 2023, por la
parte recurrida mediante una “Respuesta al Miembro de la
Población Correccional”.4 En ésta el Sr. Carlos Vélez, Técnico
Socio Penal, informó que, para ordenar el referido a la evaluación
psicológica, era necesario una orden a esos efectos de la Junta de
2 Anejo V del Apéndice
3 Página 9 del Apéndice
4 Anejo VIII, págs. 15-16 del Apéndice
KLRA202400073 3
Libertad Bajo Palabra. La determinación fue recibida por el Sr.
Ortiz Colón el 21 de diciembre de 2023.
Inconforme, el 9 de enero de 2024, la parte recurrente,
presentó ante la División de Remedios Administrativos una
“Solicitud de Reconsideración”.5
El 29 de enero de 2024, la División de Remedios
Administrativos emitió una “Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional”,6 en la cual denegó la
reconsideración del Sr. Ortiz Colón, y aclaró que el Departamento
de Corrección y Rehabilitación tiene proyectado hacer el Informe a
la Junta de Libertad Bajo Palabra, para el mes de marzo de 2024.
Asimismo, la División de Remedios Administrativos arguyó que,
próximamente entrevistarían al Sr. Ortiz Colón, para que éste
retome las terapias psicológicas.
Aún inconforme con la determinación el Sr. Ortiz Colón, ha
recurrido a este Tribunal con el planteamiento de que el
Departamento de Corrección y Rehabilitación cometió los
siguientes errores:
Primer Error: Erró el D.C.R. al no basar su
determinación en evidencia sustancial, erró en la
aplicación e interpretación de las leyes y los
reglamentos que se le ha encomendado administrar,
lesionando así los derechos fundamentales del
recurrente, al actuar así, arbitraria, caprichosa,
irrazonable e ilegalmente habiendo emitido una
determinación carente de base racional y contraria a
derecho.
Segundo Error: Erró D.C.R. al no referir al Recurrente
para que este sea evaluado y se le realice una
Evaluación Psicológica Actualizada conforme al Manual
para la clasificación de los confinados núm. 9151 de;
22 de enero de 2020, Parte I, Parte IV, letra A, inciso 1 y
2; y conforme al Plan de Reorganización del D. C. R. del
2011, Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, según
enmendado Art. 3 Letra w, Art. 5 Letra d, Art. 7, letra 2,
entre otros.
5 Véase Anejo IX
6 Esta determinación fue notificada a la parte recurrente el 1ro de febrero de 2024.
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Tercer Error: Erró el D.C.R. al no realizar el referido en
cuestión ignorando así que su actuación supone un
grave perjuicio para el recurrente, en tanto interrumpió
el proceso de rehabilitación emprendido por este
proceso que constituye la meta principal del sistema
penal según la carta magna.
-II-
-A-
La revisión judicial de las decisiones administrativas está
extensamente regulada por el Capítulo IV de la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniformes del Gobierno de Puerto
Rico, según enmendada, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601-
9713 (en adelante LPAU). Específicamente, la Sección 4.1 de la
LPAU establece que las órdenes, resoluciones y providencias
adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios
administrativos serán revisadas por este Tribunal. 3 LPRA sec.
9671.
Ahora bien, el alcance de la revisión judicial a las
determinaciones emitidas por las Agencias administrativas será
uno limitado. Ello, pues a tenor con la Sección 4.5 de la LPAU
“[la]s determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias
serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo”. 3 LPRA sec.
9675. A su vez, este recurso sólo estará disponible para las
decisiones, órdenes y resoluciones administrativas finales. 3 LPRA
sec. 9676.
Es norma reiterada que, las decisiones de los organismos
administrativos merecen una gran deferencia judicial. Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). El criterio rector, que deben
emplear los foros judiciales al analizar estas determinaciones, lo
será la razonabilidad de la actuación de la agencia. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 127 (2019).
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En particular nuestro más alto Foro dispuso que, los
tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos si éstos se basan en evidencia sustancial que surja del
expediente administrativo, el cual deberá ser considerado en su
totalidad. Señala el Tribunal Supremo que, la “evidencia
sustancial” es, “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”. Otero v. Toyota, supra, a las págs. 727-728.
Por otro lado, toda determinación administrativa está
cobijada por una presunción de regularidad y corrección.
Hernández, Álvarez, v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006). Por
ende, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe
a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o
tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción.
Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729; Ramón Pacheco v. Estancias
de Yauco, 160 DPR 409,432 (2003); Franco v. Depto. de Educación,
148 DPR 703, 709 (1999); Mun. de San Juan v. JCA, 149 DPR 263,
280 (1999).
No podemos olvidar que las agencias, contrario a los
tribunales, cuentan con conocimientos altamente especializados
acerca de los asuntos que les son encomendados por el legislador.
Hernández, Álvarez, v. Centro Unido, supra, a las págs. 615–616
-B-
El mecanismo de Solicitud de Remedios de los miembros de
la población correccional será atendido de conformidad con el
“Reglamento para Atender Solicitudes de Remedios Administrativos
Radicadas por los Miembros de la Población Correccional del
Departamento de Corrección y Rehabilitación”, Reglamento Núm.
8583, (en adelante Reglamento de Remedios), aprobado el 4 de
mayo de 2015.
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Surge de la Regla VI del referido Reglamento de Remedios,
supra, a la pág. 13, que la División de Remedios Administrativos
donde se encuentre sumariado el confinado, tendrá jurisdicción
para atender toda solicitud de remedio radicada. Lo anterior,
condicionado a que lo solicitado esté directa o indirectamente a,
entre otras cosas, actos incidentes que afecten personalmente al
miembro en su bienestar físico, mental o en su plan institucional.
-C-
La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 19 del Art. VI,
establece como política pública referente al sistema correccional
que, el Estado habrá de: “…reglamentar las instituciones penales
para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender,
dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los
delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.
Const. PR, art. VI, sec. 19.
A tono con lo anterior, mediante el Plan de Reorganización
del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan 2-
2011, 3 LPRA, Ap. XVIII, Arts. 1-92, según enmendado, (en lo
sucesivo Plan de Reorganización), la Asamblea Legislativa decretó
como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación de
un Sistema Integrado de Seguridad y Administración Correccional.
Surge del Art. 7 del referido Plan de Reorganización, 3 LPRA,
Ap. XVIII, Art. 7, que dentro de las facultades, custodias y deberes
del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación se
encuentra el,
(…)
y) administrar los servicios que requieren los miembros
de la población correccional en los programas de
supervisión electrónica, restricción terapéutica,
restricción domiciliaria o bajo las medidas de
seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo
la custodia y supervisión del Departamento,
tomando en consideración, además, las
condiciones impuestas por la Junta de Libertad
Bajo Palabra o los términos de la sentencia o
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medidas de seguridad impuestas por el Tribunal,
según sea el caso;
z) hacer las evaluaciones, investigaciones y rendir los
informes necesarios sobre la conducta del miembro
de la población correccional y los transgresores;
emitir opiniones sobre la imposición de fianzas y
mantener una coordinación efectiva con la
Junta de Libertad Bajo Palabra o el Tribunal, Íd.
(Énfasis Nuestro)
-D-
La Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante Junta), es un
organismo adscrito al Departamento de Corrección y
Rehabilitación, creado al amparo de la Ley de la Junta de Libertad
Bajo Palabra, Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según
enmendada, 4 LPRA, sec. 1501-1516. Ésta concede a la Junta
discreción para, decretar la libertad bajo palabra de cualquier
persona recluida en las instituciones penales de nuestro país. Para
el adecuado ejercicio de tal discreción, la Junta promulga
reglamentos que establecen el marco de criterios para conceder o
denegar privilegios.
La Junta promulgó el “Reglamento de la Junta de Libertad
Bajo Palabra”, Reglamento Núm. 9232, aprobado el 18 de
noviembre de 2020. La Sección 9.2 del Reglamento de la Junta,
supra, expone que, para que la Junta adquiera jurisdicción y pueda
conceder los remedios de libertad bajo palabra, los funcionarios del
Departamento de Corrección y Rehabilitación deberán realizar un
referido en el formulario oficial publicado por dicho organismo a
esos efectos.
Lo anterior, condicionado a que el referido se haga en un
periodo no menor de 90 días calendarios, antes de que el
peticionario cumpla el término mínimo de reclusión requerido.
Véase la Sección 9.2 (B) del Reglamento de la Junta, supra.
En la misma línea, la Sección 10.2 del Reglamento de la
Junta, supra, inciso 12, a la pág. 60, dispone que, el Departamento
de Corrección y Rehabilitación deberá remitir a la Junta, entre
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otras cosas, una evaluación médica, psicológica y/o psiquiátrica.7
Añade el texto de la Sección que,
a. La Junta podrá requerir la evaluación médica,
psicológica o psiquiátrica del Negociado de
Rehabilitación y Tratamiento o de Salud
Correccional, o entidad análoga debidamente
acreditada por el Estado, en aquellos casos en que
la persona se encuentre cumpliendo sentencia por
delitos contra la vida y/o delitos sexuales, conforme
al estado de derecho vigente a la fecha en que fue
sentenciado, o en cualquier otro caso en que la Junta
lo considere necesario.
b. Estos informes tendrán vigencia de tres (3) años
desde la evaluación.
c. La Junta en su discreción podrá requerir otra
evaluación, aunque tenga una vigente. Íd.
Nótese que, de la precitada Sección, no surge que la
evaluación psicológica actualizada sea un requisito indispensable o
incluso necesario, para la consideración del referido del confinado.
Por el contrario, el Reglamento de la Junta expone un mandato
limitado a que los funcionarios del Departamento de Corrección y
Rehabilitación entreguen una serie de documentos, que obren en el
expediente del confinado.
Además, el texto esbozado del Reglamento de la Junta faculta
de discreción a tal organismo, para requerir una evaluación médica,
psicológica y/o psiquiátrica aun teniendo una de estas evaluaciones
vigentes al momento de considerar el caso. En esa misma línea, el
Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de analizar el concepto y
definición de discreción en el caso de Ramírez v. Policía de P.R., 158
DPR 320, 340 (2002). En lo particular detalló que,
“[l]a discreción, naturalmente, significa, tener poder
para decidir de una u otra forma, esto es, para escoger
entre uno o varios cursos de acción”. No obstante, en el
ámbito judicial dicho concepto no es una carta abierta
para actuar de una forma u otra haciendo abstracción
del derecho. Razón por la cual reiteradamente hemos
expresado que la “discreción es, pues, una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Su ejercicio está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad. Íd.
7 Véase el acápite 12 del Reglamento de la Junta, supra.
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-III-
Según reseñado el Sr. Ortiz Colón, recurre ante este Tribunal
en revisión judicial por entender que la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
erró al emitir la “Respuesta al miembro de la población
correccional”.8 Sin embargo, no es la apreciación de este Tribunal
que se hayan cometido dichos errores.
Por estar íntimamente relacionados los errores planteados en
el Recurso ante nos, procederemos a discutirlos conjuntamente.
El Sr. Ortiz Colón solicitó, en varias ocasiones, un referido
para ser evaluado por un psicólogo o psicóloga de la parte
recurrida. Esto con el fin de recibir una Evaluación Psicológica
actualizada. Es la posición de la parte recurrente que la
Evaluación Psicológica actualizada es un criterio o requisito
necesario para que la Junta de Libertad Bajo Palabra considere
adecuadamente su caso y conceda el privilegio de la libertad bajo
palabra. No le asiste la razón.
Según esbozado la Sección 9.2 del Reglamento de la Junta,
supra, dispone que el Departamento de Corrección y Rehabilitación
referirá los casos, con no menos de 90 días antes de que el
peticionario cumpla con el término mínimo de reclusión requerido,
para que la Junta adquiera jurisdicción. Es decir, en el caso de la
parte recurrente, quien tiene un término mínimo que cumplir
hasta agosto 2024, la parte recurrida deberá realizar el referido no
luego del 16 de marzo de este mismo año.
Asimismo, se desprende del inciso 12 de la Sección 10.2 del
Reglamento de la Junta, supra, que, al momento de referir un
caso, el Departamento de Corrección y Rehabilitación viene
llamado a entregar a la Junta de Libertad Bajo Palabra una serie
de documentos que obren en el expediente del confinado.
8
Anejo VIII, págs. 15 y 16 del Apéndice
KLRA202400073 10
Específicamente, requiere que acompañe el referido con una
evaluación médica, psicológica y/o psiquiátrica. Ello con la
salvedad que, la Junta tiene la discreción de requerir otra
evaluación médica, psicológica y psiquiátrica en aquellos casos que
lo considere necesario. Lo anterior, aun teniendo una evaluación
vigente.
Como vemos, el claro texto del Reglamento de la Junta no
constituye un mandato al Departamento de Corrección y
Rehabilitación, para que ordene evaluaciones médicas, psicológicas
y psiquiátricas, con cercanía a la fecha del referido a la Junta de
Libertad Bajo Palabra. Por el contrario, el precitado texto del
Reglamento resalta la facultad discrecional que tiene la Junta de
Libertad Bajo Palabra, para solicitar documentos adicionales o más
recientes a los que obran en el expediente del confinado.
Finalmente, contrario a lo expuesto por el Sr. Ortiz Colón, no
surge del Reglamento de la Junta, supra, que la no presentación
de una evaluación psicológica vigente resulte en una denegación
automática de los privilegios de libertad bajo palabra.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar
parte de este dictamen, confirmamos la determinación emitida el 4
de diciembre de 2023, División de Remedios Administrativos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones