Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
ELVIN ROMÁN DÍAZ CERTIORARI
Procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
v. KLRA202300448 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Núm.
CORRECCIÓN Y 12,464-23
REHABILITACIÓN
Sobre:
Recurrido Cambio de
Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2023.
Comparece Elvin Román Díaz (señor Román Díaz o el
Recurrente) y solicita la revocación de la determinación emitida y
notificada el 21 de junio de 2023 por el Comité de Clasificación y
Tratamiento (CCT) del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(Departamento de Corrección o la agencia recurrida). Mediante la
determinación recurrida, el CCT ratificó el nivel de custodia máxima
del recurrente, fundamentado en una modificación discrecional
para un nivel de custodia más alta, conforme al historial de violencia
excesiva y por estar afiliado a gangas en la institución correccional.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I
El 21 de junio de 2023, el CCT se reunió con el propósito de
evaluar el nivel de custodia del señor Román Díaz. Como parte de
los acuerdos tomados, el CCT ratificó el nivel de custodia máxima
en el que se encuentra clasificado el recurrente por los siguientes
fundamentos:
1. Al aplicar la escala de reclasificación de casos
sentenciados arroja puntuación correspondiente a
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLRA202300448 2
custodia mediana. Por lo que el Comité de
Clasificación y Tratamiento acoge modificaciones
discrecionales: historial de violencia excesiva,
afiliación a gangas; para otorgar un nivel de custodia
más alto. El miembro de la población correccional fue
sentenciado por el Honorable Tribunal de Ponce por
delitos que revelan agresividad y conducta violenta
(Asesinato en Primer Grado, Tentativa de Asesinato,
Fabricación, Distribución, Posesión y Uso de Municiones,
6 casos por Portación y Uso de Armas de Fuego sin
Licencia, 7 casos por Posesión o uso ilegal armas largas
semiautomáticas) ……. Cumple el mínimo de su
sentencia el 22 de enero de 2038; fecha en la que será
elegible para la Junta de Libertad Bajo Palabra. Su fecha
prevista de excarcelación está para el 28 de abril de 3045.
Posee Detainer Federal. Con dicha sentencia el Tribunal
pretende garantizar la seguridad institucional y pública.1
Mediante Resolución emitida y notificada el 21 de junio de
2023, se acogieron los acuerdos y fundamentos del CCT. Tras emitir
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, ratificó el nivel
de custodia máxima del señor Román Díaz. Allí determinó que, si
bien surgen varios ajustes del recurrente, es pertinente señalar que
a su sección de vivienda se le aplicó la Regla 9 del Reglamento para
los Procedimientos Disciplinarios de Programa de Desvío y
Comunitarios, Reglamento Núm. 9221, de 2020, por encontrarse
durante un registro artículos no autorizado. De igual forma, este fue
dado de baja del tratamiento de Control de Conducta Violenta por
ausencias y por rehusar continuar con el grupo. Finalmente, el CCT
concluyó en la Resolución que, aunque en la Escala de
Reclasificación el señor Román Díaz arrojó una puntuación
correspondiente a un nivel de custodia mediana, acogía
modificaciones discrecionales al nivel de custodia arrojado por la
escala y le asigna un nivel de custodia más alto, como consecuencia
de su historial de violencia excesiva y por afiliación a gangas.2
Inconforme con la determinación, el 26 de junio de 2023, el
señor Román Díaz presentó solicitud de reconsideración.3 En
esencia, el recurrente sostuvo que la determinación del CCT no tomó
1 Véase Anejo 1 del Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución.
2 Véase páginas 6-8 del Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución.
3 Véase páginas13-15 del Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución
KLRA202300448 3
en consideración que, según el nivel de custodia arrojado por la
Escala de Reclasificación, le correspondía estar en un nivel de
custodia mediana y no en custodia máxima. En esencia, allí razonó
el recurrente que se le modificó discrecionalmente el nivel de
custodia arrojado por la escala, por el historial de violencia excesiva;
y que eso equivale a considerar la gravedad del delito para la
modificación discrecional, lo cual no está permitido por nuestro
ordenamiento.
Por su parte, el 14 de julio de 2023, la Supervisora de la
Oficina de Clasificación de Confinados, la Sra. Marie F. Cruz
Brownell no acogió la solicitud de reconsideración presentada por el
señor Román Díaz. En lo pertinente, dicha determinación estuvo
fundamentada en que el recurrente tiene historial documentado de
conducta violenta, tales como asesinato, violación, agresión,
intimidación con un arma o incendio intencional que no están
totalmente reflejadas en la puntuación del historial de violencia.4
Además, concluyó en la denegatoria a la solicitud de reconsideración
presentada por el señor Román Díaz que éste tiene afiliación
prominente con gangas y que en la institución es uno de los
dirigentes de un grupo que ocasiona problemas de manejo y utiliza
la violencia para lograr sus objetivos.
Aún insatisfecho, el señor Román Díaz comparece ante
nosotros mediante el recurso de epígrafe, presentado el 24 de agosto
de 2023. En síntesis, el recurrente sostiene que el CCT erró al no
considerar que lleva confinado diez (10) años en una custodia
máxima. Que obtuvo una puntuación de tres (3) en los Criterios
Objetivos de la Escala de Clasificación de Custodia lo que lo hace
acreedor de una custodia mediana. Razona el señor Román Díaz que
no ha sido objeto de querellas administrativas ni de acción violenta
4 Véase páginas 16-17 del Apéndice del Escrito en Cumplimiento de Resolución
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alguna; que cuenta con una Hoja de Ajustes excelente y que ha
completado las terapias de Aprender a Vivir sin Violencia. Sostiene,
además, que el CCT erró en su determinación de denegarle su
reclasificación al nivel de custodia mediana arrojado por la Escala
de Clasificación de Custodia y modificar la misma discrecionalmente
al utilizar como factor determinante un historial de violencia
excesiva que según su contención, no es de aplicación a su caso.
El 30 de octubre de 2023, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) compareció ante nos mediante Escrito en
Cumplimiento de Resolución. En síntesis, sostiene que el criterio
discrecional para modificar discrecionalmente el nivel de custodia
arrojado por la Escala de Reclasificación y para ratificar el nivel
custodia máxima no estuvo fundamentado en la gravedad del delito
o en lo extenso de la sentencia, sino que el factor utilizado por el
CCT fue el historial de violencia excesiva del recurrente y su
afiliación a gangas en la institución correccional.
II
-A-
Toda determinación administrativa está cobijada por una
presunción de regularidad y corrección, por ende, la revisión judicial
de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la
actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la
misma constituye un abuso de discreción. Otero v. Toyota, 163 DPR
716 (2005). Los tribunales no deben sustituir el criterio de la
agencia o junta concernida, excepto si se demuestra que la decisión
se tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediante fraude o mala
fe. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006
(2009). De igual forma, los tribunales deben dar deferencia a las
determinaciones de las agencias sobre asuntos que se encuentren
dentro del área de especialidad de éstas. UPR v. Unión Oficiales UPR,
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206 DPR 140, 155 (2021); Rivera Concepción v. ARPE, 152 DPR 116
(2000).
Dicha deferencia, emana del reconocimiento de que de
ordinario las agencias administrativas están en mejor posición para
hacer determinaciones de hechos al tratar con una materia sobre la
cual tienen un conocimiento especializado. (Énfasis nuestro).
Metropolitana SE v. ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995); Gallardo v.
Clavell, 131 DPR 275 (1992). Más aún, cuando la determinación de
una agencia esté apoyada por evidencia sustancial que obre en el
expediente del caso, los tribunales deben abstenerse de sustituir el
criterio de la agencia por el judicial. Otero v. Toyota, supra, págs.
727-728 (2005); Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85 (1997).
Según nuestro ordenamiento jurídico, el concepto de
evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión. Morales Tañón v. AEE, 193 DPR 544, 550 (2012);
Ramírez Rivera v. Depto. de Salud, 147 DPR 901, 905 (1999). Ello no
requiere que a la luz de la prueba que obre en autos la decisión de
la agencia refleje la única conclusión lógica a la que podría llegar un
juzgador. Pero, tampoco se considerará como correcta una
determinación sostenida por un mero destello de evidencia. Ramírez
Rivera v. Depto. de Salud, supra. El criterio rector en estos casos
será la razonabilidad de la determinación de la agencia luego de
considerarse el expediente administrativo en su totalidad. Otero v.
Toyota, supra, págs. 727-728. Por ende, la parte que impugna
judicialmente las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el peso de la prueba para demostrar que éstas
no están basadas en el expediente o que las conclusiones a las que
se llegó son irrazonables. Ramírez Rivera v. Depto. de Salud, supra,
pág. 560.
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La Sección 4.5 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017,
según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
9675 (“LPAU”), establece que la revisión judicial de una resolución
administrativa se extiende exclusivamente a evaluar: (1) si el
remedio concedido es el adecuado; (2) si las determinaciones de
hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la
totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son
correctas, para cuyo escrutinio no tenemos limitación revisora
alguna. Mejor dicho, la intervención del tribunal revisor se limita a
evaluar si la decisión administrativa es razonable y conforme a
derecho.
Para impugnar la razonabilidad de la determinación o
demostrar que la evidencia que obra en el expediente administrativo
no es sustancial, es necesario que la parte recurrente señale la
prueba en el récord que reduzca o menoscabe el peso de tal
evidencia. OEG v. Santiago Guzmán, 188 DPR 215, 227 (2013);
Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 397-
398 (1999).
Las determinaciones del Departamento de Corrección,
relacionadas al proceso de clasificación de los confinados, merecen
particular deferencia, ya que gozan de una presunción de legalidad
y corrección debido a la experiencia y pericia que este ente
administrativo posee, para llevar a cabo estas evaluaciones. Lebrón
Laureano v. Depto. Corrección, 209 DPR 489 (2022); Super Asphalt
v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Cruz v. Administración, 164
DPR 341, 355 (2005).
-B-
La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 19 del Artículo
VI, establece como política pública del gobierno reglamentar las
instituciones correccionales de modo que sirvan efectivamente sus
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propósitos y faciliten el tratamiento adecuado de su población para
hacer posible su rehabilitación moral y social.
Mediante la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 2-
2011, conocido como Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011 (Plan de Reorganización), 3
LPRA Ap. XVIII, Art. 2, se decreta como política pública del Gobierno
de Puerto Rico la creación de un sistema integrado de seguridad y
administración correccional donde las funciones y deberes se
armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y
medidas de seguridad, así como a la custodia de los ciudadanos que
han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y
que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del
miembro de la población correccional o transgresor, con el fin de
fomentar su reincorporación a la sociedad.
Dicho Plan de Reorganización establece las funciones,
facultades y deberes del Departamento de Corrección, entre las
cuales se encuentran: a) clasificación adecuada y revisión continua
de la clientela conforme a los ajustes y cambios de ésta; b) así como
estructurar la política pública correccional de acuerdo con este Plan
y establecer directrices programáticas y normas para el régimen
institucional. Art. 5 (a)(c) del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap.
XVIII.
Cónsono con el imperativo constitucional, en función de
mantener un sistema correccional eficaz y, a los fines de
reglamentar los asuntos relacionados con la clasificación y custodia
de un confinado, fue aprobado el Manual para la Clasificación de los
Confinados, Núm. 9151, Departamento de Corrección y
Rehabilitación, 22 de enero de 2020 (“Manual de Clasificación o
Reglamento Núm. 9151”).
Uno de los propósitos del reglamento es establecer un sistema
organizado para ingresar, procesar y asignar a los confinados a
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instituciones y programas de adultos del Departamento. Parte II del
Reglamento Núm. 9151, supra. A tales fines, se creó el Comité de
Clasificación y Tratamiento que es el organismo responsable de
evaluar las necesidades de seguridad y de programas de los
confinados sentenciados. Sec. I del Reglamento Núm. 9151, supra.
Para realizar las reclasificaciones periódicas, se sigue el
proceso establecido en el Manual de Clasificación, utilizando el
Formulario de Reclasificación de Custodia. Formulario de
Clasificación de Custodia, Apéndice K del Manual de Clasificación,
supra. No obstante, la reevaluación de custodia no necesariamente
resultará en un cambio en la clasificación de custodia o la vivienda
asignada. Su función primordial es verificar la adaptación del
confinado y prestarle atención a cualquier situación que pueda
surgir. Parte II, Sec. 7 del Reglamento Núm. 9151, supra. Por su
parte, el nivel de custodia se determinará empíricamente a través de
un instrumento de medición conocido como Formulario de
Reclasificación de Custodia (Formulario de Reclasificación). Apéndice
K del Reglamento Núm. 9151, supra.
El Formulario de Clasificación también le provee al evaluador
algunos criterios adicionales, discrecionales y no discrecionales,
para determinar el grado de custodia que finalmente recomendará
para determinado confinado o confinada. De este modo, el DCR
procura asegurar el control y la supervisión adecuada de los
miembros de la población penal, individualmente y como grupo. La
reclasificación responde al resultado de la Parte II y Parte III de la
Escala de Reclasificación, es decir, al resultado de: (1) la puntuación
en la evaluación de custodia; (2) las consideraciones especiales de
manejo; (3) las modificaciones no discrecionales; (4) las
modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, y
(5) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más
bajo. Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, pág. 502.
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Luego de evaluar ciertos factores objetivos, el nivel de custodia
que se asignará se hará conforme a la escala con clasificaciones de
custodia mínima, mediana o máxima. La escala de evaluación para
determinar el grupo en el que se ubicará al confinado está basada
en criterios objetivos a los que se asigna una ponderación numérica
fija. Así, mientras más alta es la puntuación en la escala, mayor es
el nivel de custodia que necesita el confinado. López Borges v. Adm.
de Corrección, 185 DPR 603, 609 (2012).
Así, los criterios objetivos que el Comité evaluará en el proceso
de reclasificación de custodia del confinado serán los siguientes: (1)
la gravedad de los cargos y sentencias actuales; (2) historial de
delitos graves previos; (3) historial de fuga; (4) número de acciones
disciplinarias; (5) acciones disciplinarias previas serias; (6)
sentencias anteriores por delitos graves como adulto; (7)
participación en programas y tratamiento; y (8) la edad del
confinado. A cada criterio descrito se le asigna una puntuación en
la plantilla de evaluación que se sumará o restará según
corresponda a la experiencia delictiva del confinado. El resultado de
estos cómputos establece el grado de custodia que debe asignarse
objetivamente al evaluado. Formulario de Reclasificación de
Custodia, Apéndice K del Manual de Clasificación, supra.
Por otra parte, nuestro Más Alto Foro ha reconocido que la
determinación administrativa sobre el nivel de custodia de los
confinados requiere efectuar un adecuado balance de intereses.
López Borges v. Adm. Corrección, supra; Cruz v. Administración,
supra, pág. 352. Por un lado, está el interés público de lograr la
rehabilitación de la persona confinada y el interés en la seguridad
de la institución y de la población penal. Por el otro, el interés de la
persona confinada particular de permanecer en determinado nivel
de custodia. Íd. No empece a ello, el interés público en la
rehabilitación de la población penal y la seguridad institucional debe
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prevalecer sobre el interés particular del confinado en permanecer
en un nivel de custodia en específico o en determinada institución
penal. Íd., a la pág. 354. Dado que, precisa el sopesar una serie de
factores, la determinación sobre la procedencia de un cambio de
custodia requiere la pericia de Corrección. Íd. Recordemos que el
Tribunal Supremo ha expresado que “estos reglamentos delimitan
la discreción que ostenta la Administración de Corrección en
relación con la clasificación de custodia de los confinados”. López
Borges v. Adm. Corrección, supra; Cruz v. Administración, supra. El
nivel de custodia responde al resultado entre la puntuación en la
evaluación de custodia, las consideraciones especiales de manejo y
las modificaciones discrecionales y no discrecionales ya sea para un
nivel de custodia mayor o menor. Como consecuencia, las
determinaciones del DCR con respecto al proceso de clasificación de
confinados merecen particular deferencia. Íd.
La agencia tiene la discreción de analizar caso a caso el
conglomerado de criterios que tiene a su haber para evaluar el nivel
de custodia en el cual debe estar cada confinado, en ánimo de
salvaguardar no solo su efectiva rehabilitación, sino, además, la
seguridad institucional y de la población confinada. Lebrón
Laureano v. Depto. Corrección, supra, pág. 513.
Es doctrina reiterada que tomar en consideración únicamente
un factor de la condena al momento de reclasificar al confinado, por
ejemplo, la extensión de la sentencia constituye un claro abuso de
discreción por parte de Corrección. López Borges v. Adm. Corrección,
supra, pág. 611; Cruz v. Administración, supra, págs. 358-359.
Sin embargo, el criterio de historial de violencia excesiva
para modificar discrecionalmente el nivel de custodia arrojado
por la escala de clasificación comprende las circunstancias
violentas del delito y corresponde a fundamentos distintos al
criterio de gravedad del delito. Esto porque el criterio de
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historial de violencia excesiva se centra en las características
violentas de este y el de gravedad del delito en su clasificación.
Véase, Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, págs. 507-508.
Este criterio discrecional de modificación de custodia por historial
de violencia excesiva es un criterio distinto al de gravedad del delito
y a lo extenso de la sentencia y tampoco se circunscribe únicamente
a la conducta del confinado en la institución. El criterio incluye,
pero no se limita, a conducta dentro de la institución. Véase, Lebrón
Laureano v. Depto. Corrección, supra, págs. 509-510. La puntuación
obtenida en la parte II de la Escala de Reclasificación, por sí sola, no
conlleva un cambio automático en la clasificación del nivel de
custodia, ya que procede tomar en consideración otros factores tales
como las modificaciones discrecionales. La aplicación de la
modificación discrecional del nivel de custodia por historial de
violencia excesiva no constituye un abuso de discreción. Véase,
Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, pág. 512.
III
En el caso que nos ocupa, conforme a los criterios objetivos
de la escala de clasificación de custodia, el recurrente arrojó una
puntuación total de tres (3) que corresponde a un nivel de custodia
mediana. Sin embargo, en dicho documento el CCT recomendó una
modificación discrecional del nivel de custodia mediana arrojado por
la escala para un nivel de custodia máxima. El CCT fundamentó la
modificación discrecional a una custodia máxima, conforme al
historial de violencia excesiva del recurrente y por su afiliación a
gangas en la institución correccional.
Conforme a la normativa jurisprudencial anteriormente
esbozada, al considerar el historial de violencia excesiva para
modificar discrecionalmente el nivel de custodia arrojado por la
escala, el CCT no atribuyó la modificación discrecional a la gravedad
del delito o a lo extenso de su sentencia para así mantenerlo en
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custodia máxima. Como bien se concluye en Lebrón Laureano v.
Depto. Corrección, supra, el criterio de historial de violencia excesiva
para modificar discrecionalmente el nivel de custodia arrojado por
la escala de clasificación comprende las circunstancias violentas del
delito y corresponde a fundamentos distintos al criterio de gravedad
del delito. Esto porque el criterio de historial de violencia excesiva se
centra en las características violentas de este y el de gravedad del
delito en su clasificación. Lebrón Laureno v. Depto. Corrección, supra,
págs. 507-508.
Como corolario de lo anterior, concluimos que al modificar
discrecionalmente el nivel de custodia mediana arrojado por la
escala de clasificación y ratificar el nivel de custodia máxima al
recurrente, el (DCR) no incurrió en abuso de discreción. Dicha
modificación discrecional obedeció al historial de violencia excesiva
y a la afiliación a gangas del miembro de la población correccional,
y no a lo extenso de su sentencia.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, los cuales
hacemos formar parte de esta Sentencia, confirmamos la Resolución
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones