Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN
PANEL XI
Revisión de
Decisión
VÍCTOR MIRANDA Administrativa
SANTANA procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
Rehabilitación
V. KLRA202200666 Caso Núm.:
B-1359-22
B-1034-22
DEPARTAMENTO DE B-1360-22
CORRECCIÓN Y B-1275-22
REHABILITACIÓN B-1134-22
B-1362-22
Recurrido B-1358-22
Sobre:
Entrega de
Alimentos y
Meriendas
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves. Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
El 16 de diciembre de 2022, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones el señor Víctor Miranda Santiago, miembro de la
población correccional (en adelante, parte recurrente o señor
Miranda Santiago), mediante escrito de revisión administrativa
intitulado Demanda. Por medio de este, nos solicita que revisemos
varias decisiones administrativas emitidas el 14 de septiembre de
20221, el 26 de octubre de 20222, el 16 de noviembre de 20223, y el
23 de noviembre de 20224 emitidas por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
1 Respuesta al Miembro de la Población Correccional B-1034-22.
2 Respuesta al Miembro de la Población Correccional B-1134-22.
3 Respuesta al Miembro de la Población Correccional B-1275-22.
4 Respuesta al Miembro de la Población Correccional B-1358-22 y Respuesta al
Miembro de la Población Correccional B-1362-22.
Número Identificador
SEN2023 __________________
KLRA202200666 2
(en adelante, parte recurrida o División de Remedios
Administrativos).
Por los fundamentos que adelante se esbozan se confirma la
determinación recurrida.
I
Conforme surge del expediente, el señor Miranda Santana se
encuentra recluido en la institución carcelaria Bayamón 501,
módulo 1D. El 1ro de septiembre de 2022, la parte peticionaria
presentó la Solicitud de Remedio Administrativo. En esta, arguyó
que los alimentos que le proveía la institución llegaban fríos y que
como consecuencia, no podía ingerirlos. Añadió que, como merienda
le daban una caja de cereal y que esta no era apropiada. El 14 de
septiembre de 2022, la División de Remedios Administrativos emitió
la Respuesta al Miembro de la Población Correccional con número de
referencia B-1034-22. Mediante la misma, desestimó la solicitud de
la parte recurrente por falta de información.
Posteriormente, el 6 de octubre de 2022, la parte peticionaria
presentó otra Solicitud de Remedio Administrativo con los mismos
argumentos presentados en la primera solicitud. El 16 de
noviembre de 2022, la parte recurrida emitió la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional con número de referencia B-
1275-22. En esta indicó que, el 6 de octubre de 2022 hubo un
cambio de menú debido al paso del huracán Fiona.
Asimismo, el 31 de octubre de 2022, el señor Miranda
Santana presentó la Solicitud de Remedio Administrativo donde
arguyó que no se le estaban proveyendo alimentos conforme a su
“dieta”. Por otro lado, el 1ro de noviembre de 2022, nuevamente
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo. En la anterior
solicitud, acotó que, los alimentos que se le suministraban en la
institución se encontraban fríos y que no le estaban proveyendo
unas meriendas que habían sido solicitadas por este.
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Así las cosas, el 16 de noviembre de 2022, la parte peticionaria
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo, en la que reiteró
que recibía los alimentos fríos, y que no le estaban proveyendo jugos
ni pan integral. Añadió que, tal solicitud era un “último aviso” que
si no se cumplía su petición iba a presentar un recurso ante un
tribunal y a demandar al proveedor de alimentos. El 23 de
noviembre de 2022, la aludida solicitud fue desestimada por la parte
recurrida por medio de Respuesta al Miembro de la Población
Correccional con número de referencia B-1358-22, bajo el
argumento de que los miembros de la población correccional tenían
la responsabilidad de presentar las solicitudes de remedios de buena
fe conforme a su mejor conocimiento y que debían utilizar un
lenguaje adecuado.
El 21 de noviembre de 2022, el señor Miranda Santana volvió
a presentar otra Solicitud de Remedio Administrativo donde esbozó
los mismos argumentos que en las solicitudes anteriores. El 23 de
noviembre de 2022, mediante la Respuesta al Miembro de la
Población Correccional con número de referencia B-1362-22, la parte
recurrida desestimó tal solicitud por ser repetitiva.
El 16 de diciembre de 2022, la parte recurrente acudió ante
este foro revisor mediante recurso de revisión de decisión
administrativa intitulado Demanda. En este, aunque la parte
recurrente no esboza ningún señalamiento de error, arguye que,
había agotado todo tipo de remedios administrativos respecto a los
alimentos y dietas. Sostiene que, la parte recurrida incumplió con
el debido proceso de ley y que no procedía que esta última
desestimara las solicitudes de remedio presentadas por el señor
Miranda Santana. Nos solicita, además, que ordenemos la
asignación de un monitor federal con el propósito de que este
supervise las dietas, la temperatura y condición de los alimentos que
provee la parte recurrida. Finalmente, arguye que ha sufrido daños
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mentales y emocionales por las acciones de la parte recurrida, y
expresa que mediante el escrito pretende demandar a una compañía
que llama “Carolina Keitering” por un total de doscientos cincuenta
mil dólares ($250,000).
El 14 de febrero de 2023, la parte recurrida presentó la
Solicitud de Término Adicional. El 15 de febrero de 2023, mediante
Resolución le concedimos a la parte recurrida hasta el lunes 6 de
marzo de 2023, para presentar su alegato en oposición.
El 1 de marzo de 2023, nuevamente la parte recurrida solicitó
un término adicional mediante Solicitud de Término Final. Mediante
Resolución emitida el 6 de marzo de 2023, le concedimos a la parte
recurrida el término final e improrrogable hasta el lunes 13 de marzo
de 2023.
El 10 de marzo de 2023 compareció la parte recurrida
mediante Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Revisión Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 2022 TSPR
93, 210 DPR ___ (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR
656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819
(2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126
(2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018);
Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Asoc. Fcias.
v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Es por ello,
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que, tales determinaciones suponen una presunción de legalidad y
corrección, que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras
la parte que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas. Íd.; OEG v. Martínez Giraud, supra; Batista, Nobbe v.
Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma
no es absoluta, es por lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de
una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Es importante
destacar que si el tribunal no se encuentra frente a
alguna de esas situaciones, aunque exista más de
una interpretación razonable de los hechos procede
que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida. (Énfasis suplido).5
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág.
820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita
la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria
o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya
un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
5 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820.
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otros, supra, pág. 819-820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627;
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que, esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820. Por
otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas en
su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA sec.
9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia
a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
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págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627. El
Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los
tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre
aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede
si la agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que, conforme lo
anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer en aquellas
instancias donde la interpretación estatutaria realizada por una
agencia provoque un resultado incompatible o contrario al propósito
para el cual fue aprobada la legislación y la política pública que
promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise administrativo,
concedido cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder
ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd.
B. Reglamento Núm. 8583
Conforme a las disposiciones contenidas en la LPAU y acorde
con el Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011,
el cual establece las facultades del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, se creó el Reglamento para Atender las Solicitudes
de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 3 de junio de
2015 (Reglamento Núm. 8583). Además, este fue promulgado al
amparo de la ley federal conocida como Civil Rights of
Institutionalized Person Act, con el fin de canalizar de forma efectiva
los reclamos de la población correccional. Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 670.
El objetivo principal del referido esquema legal es que, toda
persona recluida en una institución correccional disponga de un
organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda
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presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar las
diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Asimismo, este tiene como objetivo el evitar y reducir la presentación
de pleitos en los tribunales de instancia. Véase, Introducción del
Reglamento Núm. 8583, supra; Pérez López v. Depto. Corrección,
supra, pág. 670. En específico, la Regla VI del Reglamento
Núm. 8583, dispone que la División de Remedios Administrativos,
tendrá jurisdicción para atender toda solicitud de remedio
presentada por los miembros de la población correccional,
relacionada directa o indirectamente con actos o incidentes que
afecten personalmente al miembro de la población correccional en
su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional, entre otras. Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 670. La División de Remedios Administrativos cuenta con un
procedimiento para atender las solicitudes de remedios instadas por
la población correccional. En las Reglas XII-XV se establecen los
estándares y procedimientos para la radicación y contestación de
solicitudes de remedio. Reglamento Núm. 8583, supra.
Por otro lado, la Regla XIII, Sección 5, del Reglamento 8583,
supra, dispone que el Evaluador tiene la facultad para desestimar
las solicitudes de los miembros de la población correccional cuando
se dan una serie de circunstancias, como haber radicado la solicitud
de remedio más de una vez sobre el mismo asunto.
Finalmente, el Reglamento 8583, supra, dispone que, el
Tribunal de Apelaciones podrá realizar la revisión judicial de las
solicitudes de remedios administrativos instadas por los miembros
de la población correccional. Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 671. En lo pertinente, dispone lo siguiente:
1. El miembro de la población correccional podrá
solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro del término de (30) días calendarios, contados
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a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la Notificación de la Resolución de
Reconsideración, emitida por el Coordinador de
Remedios Administrativos o noventa (90) días a
partir de la radicación de la Solicitud de
Reconsideración acogida, si la Agencia no actúa
conforme a la misma.
2. […]6
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla a los hechos.
III
Según reseñáramos, la parte recurrente acudió ante este foro
con el fin de que revisemos varias decisiones administrativas
emitidas por la División de Remedios Administrativos. En esencia,
arguye que, la institución correccional en la que se encuentra
recluido le está proveyendo los alimentos fríos y que ello le ha
causado daños emocionales. Añade que, la parte recurrida
desestimó sus reclamaciones de manera frívola.
Respecto a la controversia que nos ocupa, la parte recurrente
no presentó evidencia suficiente que derrotara la presunción de
legalidad y corrección7 que suponen las determinaciones
administrativas. Cónsono con lo anterior, la parte recurrente no nos
colocó en posición de variar la decisión del ente administrativo.
Asimismo, es menester recordar que, el Tribunal Supremo ha
reconocido que el Departamento de Corrección “merece deferencia
en la adopción y puesta en vigor de sus reglamentos, pues es la
entidad con la encomienda de preservar el orden en las instituciones
carcelarias”.8
Ante la ausencia de una actuación arbitraria, ilegal,
irrazonable o que constituya un abuso de discreción por parte de la
6 Regla XV del Reglamento Núm. 8583, supra.
7 Véase Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v.
Policía de PR, supra, pág. 626.
8 Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 674.
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agencia administrativa, razonamos que resulta innecesario que
intervengamos con su determinación.
Finalmente, la parte recurrente sostiene en su escrito que,
mediante este pretende demandar por daños y perjuicios a la
compañía que provee alimentos en la institución correccional. Nos
compete aclararle al señor Miranda Santana que, este no es el foro
con competencia para instar tal reclamación, así como tampoco lo
es la agencia administrativa.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
determinación recurrida.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El juez Adames Soto hace constar las
siguientes expresiones explicando su conformidad:
“El reclamo del recurrente no se reduce a que recibe
“alimentos fríos” y esto le causa daños emocionales.
Muy por el contrario, la queja principal del recurrente
es que, vistos sus padecimientos médicos, diabetes e
hipertensión, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación no le está proveyendo la alimentación
adecuada. Ante el hecho de que la pérdida de la libertad
de un confinado no supone la privación de alimentos
que se ajusten a las condiciones médicas que presente,
juzgo atinado el proceso iniciado por este ante dicha
agencia pública para reclamarlos. No obstante, la
sucesión de peticiones del recurrente muestra gran
cercanía la una de la otra, a pesar de que, en la mayoría
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de las respuestas el DCR se ha dado explicación sobre
la atención que está dando al tema. Voto conforme
porque, aunque el DCR no ha resuelto el asunto
principal sobre la dieta del recurrente, aparenta haber
reconocido el asunto y dirigirse a resolverlo. En
cualquier caso, sepa el recurrente que, del DCR no
asumir la responsabilidad que tiene, de proveerle la
dieta adecuada, puede acudir nuevamente al proceso
administrativo que podría desembocar en otra revisión
por este foro intermedio. Es decir, que el juez que
suscribe este voto particular se mantendrá atento a las
incidencias del caso.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones