Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS
PANEL XI-ESPECIAL
Certiorari
procedente del
KHETAM ODEH Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
EX PARTE Caguas
KLCE202301287 Caso Núm.:
Peticionaria CG2022CV03421
Sobre:
Nombramiento de
Administrador de
los Bienes del
Finado (Causante)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
El 16 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, Khetam Odeh, Anuar, Manal, Nura y Mistafa
Sammy Odeh, Akram Odeh e Ibrahim Odeh, (en adelante, parte
peticionaria) mediante recurso de Certiorari. Por medio del recurso,
la parte peticionaria nos solicita que atendiéramos una paralización
incoada mediante otro recurso de Certiorari presentado ante este
Foro el pasado 3 de octubre de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I
Habida cuenta que se han presentado varios recursos
respecto a la controversia que nos ocupa en adelante, resumiremos
los hechos e incidencias procesales pertinentes a la controversia de
autos.
Número Identificador
RES2023 ________________
KLCE202301287 2
Conforme surge del expediente, el 12 de octubre de 2022, la
señora Khetam Odeh, presentó la Petición de Nombramiento de
Administrador Judicial, mediante procedimiento Ex Parte, a los fines
de que el Tribunal de Primera Instancia la designara como
administradora judicial de los bienes del señor Sammy Odeh. Surge
de la aludida petición que, la señora Khetam Odeh era la cónyuge
supérstite del señor Sammy Odeh, con quien procreó siete (7) hijos:
el señor Ibrahim Sammy Odeh; el señor Akram Sammy Odeh; la
señora Manal Sammy Odeh; el señor Mustafa Sammy Odeh; la
señora Anuar Sammy Odeh; la señora Nura Sammy Odeh, y el señor
Awadallah Sammy Odeh. La parte peticionaria, alegó que, el señor
Sammy Odeh había dejado bienes en Puerto Rico y en el extranjero,
que incluían bienes inmuebles, efectivo, acciones y unidades de
membresía. De igual forma, adujo que, todos sus hijos, con
excepción del señor Awadallah Odeh, habían acordado designar a la
señora Khetam Odeh como administradora de los bienes y el caudal
del señor Sammy Odeh. Así lo hizo constar mediante declaraciones
juradas firmadas por estos, anejadas a su petición.
En el ínterin del desarrollo de este caso, el Sr. Awadalla Odeh
compareció ante el Foro Primario mediante una Urgente Moción
Informando Solicitud de Consolidación y Solicitud de Paralización de
Vista. Solicitó la consolidación del caso de epígrafe con el caso
CG2022CV03286, que se encontraba pendiente en otra sala. A tales
efectos, solicitó que se paralizaran los procedimientos del caso
CG2022CV03421, hasta tanto se resolviera la solicitud de
consolidación.
Subsiguientemente, la parte peticionaria presentó la Moción
en Oposición a Solicitud de Paralización de los Procedimientos y de
Alegada Consolidación. En esencia, la parte peticionaria sostuvo
que, no procedía la consolidación de los casos, debido a que el caso
CG2022CV03286 se trataba de un caso de carácter contencioso.
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Asimismo, adujo que, conforme al Art. 1745 del Código Civil de
2020,1 en la designación del administrador de la herencia, el
tribunal debía considerar, entre otros factores, el orden de prelación,
siendo el cónyuge supérstite el primero en la lista. Por lo anterior,
le solicitó al foro de primera instancia que declarara No Ha Lugar la
solicitud del señor Awadallah Odeh.
El 9 de diciembre de 2023, el señor Awadallah Odeh presentó
la Oposición a Nombramiento de Administrador Judicial. Se
desprende de la referida moción, que el señor Awadallah Odeh se
opuso al nombramiento de la señora Khetam Odeh como
administradora judicial, y solicitó que se nombrara a un
administrador judicial que no estuviera relacionado a la familia de
forma alguna. Expresó que, la señora Khetam Odeh nunca estuvo
a cargo o al tanto de los asuntos del caudal, y que era el señor
Ibrahim Odeh quien controlaba todo lo relacionado a las finanzas de
la familia, así como del caudal del señor Sammy Odeh.
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 10 de enero de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia celebró una Vista Argumentativa con el propósito de
evaluar la capacidad de la parte peticionaria para desempeñar el
cargo de administradora de los bienes y del caudal del señor Sammy
Odeh. En la vista, fueron presentados los testimonios de la señora
Khetam Odeh, del señor Akram Odeh y del señor Awadallah Odeh.
El 28 de febrero de 2023, el foro recurrido emitió una
Resolución. En virtud de esta, luego de evaluar los planteamientos
y testimonios esbozados en la Vista Argumentativa, concluyó que, la
señora Khetam Odeh no tenía el conocimiento necesario para
determinar cómo manejar los bienes del caudal, en especial el
negocio de Sammy Odeh & Sons, LLC, por no entender los conceptos
1 31 LPRA Sec. 11524.
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básicos de la administración del negocio y su manejo. El foro
primario añadió que, la señora Khetam Odeh desconocía los efectos
de una mala administración, y la necesidad del negocio de rendir y
pagar contribuciones. De igual forma, se desprende de la
Resolución, que la parte peticionaria no conocía el nombre completo
del CPA que alegadamente contrataron con relación a los asuntos
del caudal ni cuánto se le iba a pagar. Conforme a lo anterior, el
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Petición de
Nombramiento de Administrador Judicial incoada por la señora
Khetam Odeh. Asimismo, les ordenó a las partes que, en el periodo
de siete (7) días perentorios, sometieran al foro de primera instancia
tres (3) nombres en conjunto, para la asignación del administrador
judicial. Les apercibió que, el incumplimiento de la orden
conllevaría que el foro primario designara, como correspondiese en
derecho.
La parte peticionaria presentó la Moción en Cumplimiento de
Orden el 7 de marzo de 2023. Sugirió como candidatos a
administrador judicial al señor Akram Sammy Odeh y a la señora
Nura Sammy Odeh. Arguyó que, con el propósito de elegir a un
tercer candidato intentó comunicarse con la representación legal del
señor Awadallah Sammy Odeh y con este pero que tal intento fue
infructuoso.
No obstante, el 8 de marzo de 2023, el señor Awadallah
Sammy Odeh, presentó la Moción en Cumplimiento de Orden. Adujo
que, una persona imparcial independiente de la familia y sus
abogados debía ser la persona que ejerciera las funciones de
administrador judicial del caudal del señor Sammy Odeh. De
acuerdo con lo anterior, sugirió al licenciado Juan Lorenzo Martínez,
CPA, para que ejerciera como administrador judicial.
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 10 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera
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Instancia emitió una Orden en la cual les ordenó a las partes que en
un término de cinco (5) días, sometieran tres (3) nombres alternos
de candidatos a ocupar el puesto de Administrador Judicial. Les
advirtió que, de no cumplir con lo ordenado el tribunal realizaría el
nombramiento. Así las cosas, y ante la incapacidad de las partes en
llegar a un acuerdo sobre la designación del administrador judicial,
el foro a quo, mediante la Orden Sobre Designación de Administrador
Judicial, nombró al licenciado Jorge M. Azize (CPA) como
administrador judicial del caudal del señor Sammy Odeh.
Surge de la orden recurrida que, la primera instancia judicial
señaló una vista urgente para el 17 de abril de 2023, para que el
licenciado Jorge M. Azize y las partes comparecieran con sus
representantes legales. El 31 de marzo de 2023,2 la parte
peticionaria presentó la Moción de Reconsideración. Le solicitó al
foro de primera instancia que reconsiderara la Orden Sobre
Designación de Administrador Judicial, puesto que esta había sido
dictada antes de que vencieran los cinco (5) días perentorios
concedidos a las partes por el Tribunal de Primera Instancia. De
igual forma, argumentó sobre el orden de prelación respecto a las
personas que pudiesen ser nombradas administradoras del caudal.
Reiteró que el foro primario debía considerar al señor Akram Sammy
Odeh y a la señora Nura Sammy Odeh como posibles candidatos
para ocupar el cargo de administrador judicial.
Ante el incumplimiento de las partes en presentar posibles
candidatos al puesto de Administrador Judicial, el Tribunal de
Primera Instancia sostuvo su determinación de designar al Lcdo.
Jorge M. Azize. Posteriormente, para allá para el 21 de abril de 2023,
la parte peticionara presentó una nueva Solicitud de Petición
enmendada.3 Mediante esta, le solicitó al Tribunal de Primera
2 Entrada 31 en el expediente judicial en el SUMAC.
3 Entrada 81 en el expediente judicial en el SUMAC.
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Instancia que le permitiera enmendar la Petición con el fin de
sustituir al señor Khetam Odeh, por su hijo, el señor Akram Sammy
Odeh para ejercer el cargo de administrador judicial del caudal del
señor Sammy Odeh. Además, le solicitó al foro de primera instancia
que, señalara una vista evidenciaria para evaluar la capacidad del
señor Akram Sammy Odeh para fungir como administrador judicial.
Luego de varios trámites procesales, que son innecesarios
mencionar en este momento, ante la denegatoria del Foro a quo, e
inconforme con lo resuelto, el 25 de abril de 2023, la parte
peticionaria acudió ante este foro revisor mediante Certiorari.
En igual fecha, junto a su recurso, presentó la Moción en
Auxilio de Jurisdicción. Por medio de esta, nos solicitó que
paralizáramos los procedimientos pendientes ante el Tribunal de
Primera Instancia. El procedimiento continúo ventilándose
referente a la incorporación de la representación de la Lcda.
Margarita Ramos Rosado. No obstante, el planeamiento ser la
adjudicación del administrador judicial, Lcdo. Jorge Azize no fue
resuelto en ese momento, ya que el recurso fue desestimado por
prematuro.4
Posteriormente y dentro del curso ordinario de los
procedimientos, el licenciado Azize fue designado por el foro
primario como administrador judicial. Sin embargo, este aún no ha
podido ejercer sus funciones debido ante las objeciones de la parte
peticionaria las cuales han generado distintas incidencias
procesales. Inconforme con lo resuelto en la minuta resolución
emitida el 6 de septiembre de 2023 sobre vista celebrada el 22 de
agosto de 2023 y notificada el 31 de agosto de 2023,5 la parte
peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de
Certiorari. En aquel momento resolvimos que el Tribunal de
4 Entrada 98 en el expediente judicial en el SUMAC.
5 Entrada 185 en el expediente judicial en el SUMAC.
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Instancia podía nombrar un administrador judicial en ausencia de
un acuerdo entre las partes. Toda vez que el Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA, provee discreción al juzgador en
ausencia de acuerdo entre las partes.
Posteriormente la parte demandante presentó una solicitud
de desistimiento al amparo de la Regla 39.1(b) que fue declarada No
ha lugar por el Tribunal de Instancia.6
Así las cosas y luego de múltiples trámites procesales ante el
foro primario sobre los mismos méritos, lo cual no son necesarios
abundar, la parte peticionaria recurre nuevamente ante este foro
planteando el siguiente señalamiento de error:
Primero: Erró el honorable Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Caguas al decretar sin lugar la
solicitud de desistimiento presentada por los
peticionarios-recurrentes.
Por no entender necesaria la comparecencia de la parte
recurrida, prescindimos de esta.7
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
6 Entrada 221 en el expediente judicial en el SUMAC.
7 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera
eficiente.
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considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
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El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 2023 TSPR 40, 211 DPR ___ (2023);
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es
normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La
ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que,
esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
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500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
La Alta Curia ha dispuesto que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna presentación y notificación
del escrito a las partes apeladas. González Pagán v. Moret Guevara,
202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). Una de las instancias en que un
tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso
tardío o prematuro. Lo anterior, debido a que, una apelación o
recurso prematuro, al igual que uno tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Báez Figueroa v. Adm.
Corrección, supra, pág. 299; AFI v. Carrión Marrero, 209 DPR 1
(2022); Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, 194 DPR 96,
107 (2015). Su presentación carece de eficacia y como consecuencia
no produce ningún efecto jurídico, pues no hay autoridad judicial
para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 299;
AFI v. Carrión Marrero, supra, pág. 4.
Un recurso de revisión tardío es aquel que se presenta fuera
del término disponible para ello, y que, consecuentemente,
manifiesta la ausencia de jurisdicción. Desestimar un recurso por
ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente,
ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Yumac Home Furniture
v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107. En cambio, la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que
recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo que
estaba ante su consideración. Íd.
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014);
KLCE202301287 11
Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,8 confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
C. La Minuta
La Regla 32(B) de las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico de 1999, (Reglas para la Administración del Tribunal de
Primera Instancia), en su primer inciso, define las minutas como
“[e]l registro oficial de las incidencias más importantes ocurridas
durante la vista judicial en el salón de sesiones y en cámara.” Esta
regla, además dispone que, de ordinario, “[l]a minuta no será
notificada a las partes o a sus abogados, salvo que incluya una
Resolución u Orden emitida por el juez o la jueza en corte abierta,
en cuyo caso será firmada por el juez o la jueza y notificada a
las partes”.9 (Énfasis nuestro) Véase Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila
et als., 158 DPR 255, 262 (2002).
El Tribunal Supremo ha reiterado que, cuando una minuta
incluya una resolución u orden emitida por el tribunal en corte
abierta deberá contar con la firma del juez o jueza que la dictó.
Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Es por lo que la referida
regla le impone un requisito de forma al juez que emitió la
determinación en corte abierta para que, con su firma, le supla
validez y certeza a la decisión recogida mediante la minuta. Íd. Para
que la orden o resolución acogida dentro de la minuta tenga
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
9 Regla 32(B) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia.
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legitimidad y eficacia, es necesario que esté firmada por la juez o la
jueza que emitió el dictamen interlocutorio. Íd. Conforme lo antes
dispuesto, la Minuta deberá ser firmada por el juez o la jueza para
que pueda ser un dictamen revisable por los tribunales revisores.10
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla a la
controversia de epígrafe.
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado.
La parte peticionaria nos solicita la revisión de una Minuta
emitida por el foro de primera instancia el 2 de noviembre de 2023,
producto de una vista celebrada el 27 de octubre de 2023. En virtud
de esta, la primera instancia judicial, en corte abierta, declaró No
Ha Lugar la Solicitud de Desistimiento por la parte Demandante. Sin
embargo, de un examen de la Minuta pudimos constatar que no
contiene la firma de la juez que presidió la vista, por ende, esta no
es revisable en estos momentos.
Según la normativa reseñada, para que la orden o resolución
acogida dentro de la minuta tena legitimidad y eficacia, es necesario
que esté firmada por la juez o la jueza que emitió el dictamen
interlocutorio.11 De lo contrario, no sería un dictamen revisable por
este foro.
Por motivo de que la Minuta recurrida no cumple con el
requisito de incluir la firma de la juez que presidió la vista, nos
encontramos impedidos de revisarla en esta etapa, por esta haber
sido recurrida de forma prematura. Consecuentemente, carecemos
10 Véase de manera persuasiva Cruz González v. Thermo King de Puerto Rico,
(2006), KLCE200601305.
11 Pueblo v. Ríos Nieves, supra.
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de jurisdicción para entrar en los méritos del recurso ante nuestra
consideración.
Aclaramos que, lo aquí resuelto no es óbice para que, una vez
el juzgador de instancia le imprima su firma a la Minuta en cuestión,
de así interesarlo las partes, recurran nuevamente ante este foro
revisor.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones