Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN
PANEL XI
Revisión de Decisión
Administrativa
OFICINA DE ÉTICA procedente de la
GUBERNAMENTAL Oficina de Ética
Gubernamental
Recurrida
Caso Núm.:
KLRA202300022 22-54
V.
Sobre:
Violación al inciso (d)
JUAN L. RODRÍGUEZ del Artículo 4.3 de la
REYES Ley Orgánica de la
Oficina de Ética
Recurrente Gubernamental de
Puerto Rico, Ley
Núm. 1-2012, según
enmendada
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.
Comparece ante nos el señor Juan Luis Rodríguez Reyes (en
adelante, el recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución
emitida el 12 de diciembre de 2022 y notificada al día siguiente, por
la Oficina de Ética Gubernamental (en adelante, OEG o parte
recurrida), mediante la cual se determinó que este había violado lo
dispuesto en el Artículo 4.3(d) de la Ley Orgánica de la Oficina de
Ética Gubernamental de Puerto Rico;1 (en adelante, Ley 1-2012),
según enmendada, y se le impuso una multa administrativa por
$5,000.00.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, se confirma la determinación impugnada.
1 Ley 1 de 3 de enero de 2012; Ley 1-2012, según enmendada, 3 LPRA sec.
1857b(d).
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLRA202300022 2
I
Los eventos procesales y fácticos del caso ante nos, son los
que a continuación se esbozan.
El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Querella
instada el 10 de diciembre de 2021, por la OEG en contra del señor
Juan L. Rodríguez Reyes, al amparo de la Ley 1- 2012, supra; la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico (en adelante, LPAUG o Ley 38-2017);2 y del Reglamento sobre
Asuntos Programáticos de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico.3
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración,
desde el 16 de enero de 2021 hasta el presente, el recurrente es un
servidor público y ha ocupado el puesto de Administrador de la
Administración para el Desarrollo de Empresas Agropecuarias (en
adelante, ADEA) Entre las funciones de su puesto como
Administrador, el recurrente es la autoridad nominadora de la ADEA
y tiene la facultad de otorgar contratos.
La señora Anaishka S. Legrand Muñoz comenzó a laborar
para la ADEA en marzo de 2017, adscrita a la Oficina de Sistemas
de Información de dicha agencia. El señor Michael Silva Vega, por
su parte, es contratista de la ADEA, también adscrito a la Oficina de
Sistemas de Información, desde abril de 2018. Cabe señalar que, la
señora Anaishka S. Legrand Muñoz y el señor Michael Silva Vega
están legalmente casados desde el 4 de enero de 2019, por lo que,
son parientes según lo define el Art. 1.2(y) de la Ley 1-2012.
El 1 de julio de 2021, el señor Silva Vega fue contratado por
la ADEA mediante el contrato Núm. 2022-000010, por la cantidad
máxima de $10,000.00. La vigencia del aludido contrato sería desde
la fecha de su otorgamiento hasta el 30 de junio de 2022.
2 Ley 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3LPRA secs. 9671-9672.
3 Reglamento Núm. 8231, aprobado el 18 de julio de 2012.
KLRA202300022 3
A solicitud de la señora Legrand Muñoz, el 21 de agosto de
2021, se canceló su contrato de Servicios Profesionales con la
ADEA. Subsiguientemente, el 23 de agosto de 2021, la señora
Legrand Muñoz fue nombrada en un puesto de confianza como
Oficial Principal de Informática de la ADEA, adscrita a la Oficina de
Sistemas de Información de dicha agencia, el cual actualmente
ocupa, convirtiéndose así, en servidora pública.
Desde el 23 de junio de 2021, la ADEA había solicitado
autorización a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (en adelante,
OGP) y a la Oficina de la Secretaría de la Gobernación, para
contratar al señor Michael Silva Vega, para rendir los servicios de
consultoría en informática y tareas afines, a la Oficina de Sistemas
de Información, ello, por la cantidad de $36,120.00. La vigencia del
aludido contrato sería desde la fecha de su otorgamiento hasta el 30
de junio de 2022.
El 30 de julio de 2021, la OGP aprobó la solicitud de
autorización presentada por la ADEA para la contratación del señor
Silva Vega por la cantidad de $36,120.00, la cual como
mencionamos, había sido previamente peticionada por la ADEA el
23 de junio de 2021.
El 27 de agosto de 2021, el recurrente, en representación de
la ADEA, otorgó con el señor Silva Vega el contrato Núm. 2022-
000010A, intitulado Enmienda Contrato de Servicios
Profesionales, a los fines de aumentar hasta un máximo de
$36,120.00, por el término del contrato, la cuantía establecida
previamente en la cláusula “Cuarta” del Contrato Núm. 2022-
000010. La aludida contratación se efectuó sin contar con la previa
autorización de la OEG.
Conforme surge de las determinaciones de hechos esbozadas
en el Informe de la Oficial Examinadora y acogidas por la OEG en la
Resolución impugnada, el 21 de septiembre de 2021, se recibió en el
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Área de Asesoramiento Jurídico y Litigación (en adelante, AAJL) de
la OEG, una Solicitud de Inhibición de Anaishka Suhaily Legrand
Muñoz, de 26 de agosto de 2021, dirigida al recurrente. En esta, la
señora Legrand Muñoz, como Oficial Principal de Informática de la
ADEA, hizo constar su inhibición sobre los asuntos de su esposo, el
señor Silva Vega.
Mediante comunicación de 28 de septiembre de 2021, el señor
Luis A. Pérez Vargas, Director Ejecutivo de la OEG, indicó que el
documento de inhibición de la señora Legrand Muñoz cumplía con
los parámetros establecidos por la OEG y que dicho documento
pasaría a formar parte del Registro de Mecanismos de Inhibición.
Asimismo, hizo constar en dicha comunicación, que se había
percatado de la enmienda al contrato del señor Silva Vega, esposo
de la señora Legrand Muñoz, otorgada el 27 de agosto de 2021, y
que no se solicitó la autorización de la OEG para ello. Por
consiguiente, advirtió al querellado que, mientras la señora Legrand
Muñoz ocupara el puesto de Oficial Principal de Informática, la
ADEA tenía que presentar una solicitud de autorización ante la
OEG, ello, con anterioridad a realizar cualquier enmienda al
contrato del señor Silva Vega o renovar el mismo, debido al
parentesco entre estos.
Ante dicho escenario, el señor Pérez Vargas refirió el asunto
al Área de Investigaciones y Procesamiento Administrativo (en
adelante, AIPA) de la OEG para el trámite correspondiente. El 29 de
septiembre de 2021, el AAJL de la OEG también refirió al AIPA el
asunto. Consecuentemente, la OEG presentó una Querella en
contra del señor recurrente Rodríguez Reyes, alegando, en esencia,
que este, como Administrador de la ADEA, contrató al esposo de una
servidora pública de dicha agencia sin haber solicitado autorización
previa de la OEG. Le imputó haber violado el artículo 4.3(d)2 de la
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Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico,
Ley Núm.1-2012, supra.
En atención a la referida Querella, el 28 de diciembre de 2022,
el recurrente presentó Contestación a la Querella y Solicitud de
Desestimación. En síntesis, señaló que, no se requería la
autorización previa de la OEG para la contratación aludida. Arguyó
que, al momento de la contratación original, los esposos no eran
servidores públicos de la ADEA, sino contratistas independientes.
Por tal razón, solicitó la desestimación de la Querella.
Subsiguientemente, el 3 de febrero de 2022, la OEG presentó
Oposición a Solicitud de Desestimación, en la que argumentó que el
querellado cometió la infracción al citado artículo cuando firmó una
enmienda al contrato original del esposo de una de las empleadas
de ADEA, luego de que esta fuera nombrada en dicha agencia, sin
la previa autorización de la OEG. Sostuvo que, la enmienda al
mencionado convenio conllevó un aumento en la cuantía original, lo
que constituyó un nuevo acuerdo de voluntades que tiene que
cumplir con la misma rigurosidad de cualquier contratación
gubernamental.
El 14 de febrero de 2022, el recurrente presentó una Breve
Réplica a “Oposición de Solicitud de Desestimación Radicado por la
Querellante”. En su réplica, reiteró su postura y añadió que, el
contrato original fue preparado con la intención de otorgarse con
una cuantía mayor, según surge de las cláusulas del contrato
original y la solicitud de autorización que presentó la ADEA ante la
OGP y que el contratista no se benefició de dicha enmienda.
Por otro lado, el 11 de mayo de 2022, la OEG presentó una
Solicitud de Resolución Sumaria argumentando que la aludida
controversia podía resolverse sin la necesidad de una vista, toda vez
que, los hechos del caso están libres de controversias materiales.
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El 25 de mayo de 2022, la entonces designada Oficial
Examinadora, la Lcda. Lourdes R. Vázquez Vargas, emitió Orden
denegando la petición instada por la OEG. Por su parte, el 9 de
junio de 2022, el recurrente presentó su Oposición a “Solicitud de
Resolución Sumaria” que radicara la OEG. El 22 de junio de 2022,
la OEG presentó su Réplica a “Oposición a Solicitud Sumaria que
Radicara la OEG”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el 12
de diciembre de 2022, la OEG emitió una Resolución, que fue
notificada al día siguiente. En la misma, la OEG adoptó en su
totalidad el Informe de la Oficial Examinadora sometido el 15 de
noviembre de 2022, y lo hizo formar parte de la referida Resolución.
En su dictamen, la OEG encontró al recurrente incurso en violación
al inciso (d) del Artículo 4.3 de la Ley de Ética Gubernamental,
supra. En consecuencia, le impuso una multa de $5,000.
Inconforme, el 21 de diciembre de 2022, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración. Posteriormente, el 28 de
diciembre de 2022, mediante Resolución en Reconsideración, la OEG
sostuvo lo resuelto en su Resolución del 12 de diciembre de 2022.
Aún insatisfecho, el 17 de enero de 2023, el recurrente compareció
ante este foro revisor mediante Revisión Administrativa, e hizo los
siguientes señalamientos de error:
1. Erró la Oficina de Ética Gubernamental al acoger el
Informe de la Oficial Examinadora cuando esta erró
al interpretar que el querellado-recurrente violentó
las disposiciones del artículo 4.3 (d) de la Ley de
Ética Gubernamental cuando ella interpretó
erradamente que la enmienda al contrato 2022-
000010A del Sr. Michael Silva Vega, adicionando la
cantidad de $26,120.00 que había sido aprobada
previo al nombramiento de la Sra. Anaishka S.
Legrand Muñoz, como empleada de la Agencia,
constituía la otorgación de un nuevo contrato y, por
lo tanto, violaba el referido artículo ya que no medió
consulta previa a la OEG para firmar la referida
enmienda del contrato mediante la cual se
adicionaba la cantidad mencionada.
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2. Erró la Oficina de Ética Gubernamental al acoger el
informe de la Oficial Examinadora y esta erró al no
aplicar lo resuelto en el caso OEG v. Manuel B.
Martínez Giraud, 2022 TSPR 93 en cuanto al
estándar probatorio a ser utilizado cuando se le
impute a un funcionario público haber violentado la
Ley de Ética Gubernamental.
3. Erró la Oficina de Ética Gubernamental al no
notificar la designación de la Lcda. Michelle Marie
Vélez Berríos como Oficial Examinadora, antes de
resolver el asunto de epígrafe, privándole del debido
proceso de ley sustantivo como procesal al
querellado-recurrente de su derecho de poder
solicitar la inhibición o descalificación de la Oficial
Examinadora debido a que esta ha sido la
representante legal de la OEG ante los Tribunales de
Puerto Rico tan recientemente como en el caso de
OEG v. Manuel B. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93 del
7 de julio de 2022.
4. Erró la Oficina de Ética Gubernamental al acoger el
informe de la Oficial Examinadora cuando esta erró
abusando de su discreción al no celebrar una vista
presencial para que la parte querellada-recurrente
pudiese presentar prueba testifical para exponer sus
razones que lo llevaron a firmar la enmienda para
adicionar la cuantía de dinero previamente
aprobada, y así demostrar que no hubo intención de
violar el estatuto privándole así de unas garantías
mínimas a un debido proceso de ley, tanto al aspecto
sustantivo como procesal de su derecho.
El 19 de enero de 2023, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la parte recurrida hasta el 16 de febrero de 2023 para
presentar su alegato en oposición. En cumplimiento con lo
ordenado, el 13 de febrero de 2023, compareció ante nos la OEG
mediante Alegato en Oposición de la Parte Recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.
En adelante, esbozamos el derecho que gobierna las
controversias planteadas ante este foro revisor.
II
A. Contratación Gubernamental
Es normativa reiterada que, las obligaciones nacen de la ley,
de los contratos y cuasicontratos, de los actos ilícitos, u omisiones
en que interviene culpa o negligencia, y cualquier otro acto idóneo
KLRA202300022 8
para producirlas. Art. 1042 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
2992; Payano v. Cruz, 2022 TSPR 78 (2022); NHIC et al. v. García
Passalacqua et al., 206 DPR 105 (2021). Los contratos se
perfeccionan cuando median el objeto, consentimiento y causa. Art.
1213 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3391. El contrato existe
desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto
de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Art. 1206
del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 3371; Aponte Valentín et al. v.
Pfizer Pharm., LLC, 208 DPR ___ (2021). En nuestro ordenamiento
jurídico se ha reconocido el principio de libertad de contratación, el
cual permite a las partes pactar los términos y condiciones que
tengan por convenientes. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 2022
TSPR (2022); Burgos López et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 7-8
(2015); Arthur Young & Co. V. Vega III, 136 DPR 157 (1994). No
obstante, tal libertad no es infinita, puesto que, encuentra su límite
en el Art. 1207 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3372. El referido
artículo dispone que, los términos y condiciones que las partes
establezcan serán válidas cuando no sean contrarias a la ley, la
moral, ni al orden público. 31 LPRA sec. 3372; Burgos López et al.
v. Condado Plaza, supra, págs. 7-8; Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR
7, 15 (2014). Una vez perfeccionado el contrato, lo acordado tiene
fuerza de ley entre las partes, “y desde entonces obligan, no solo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena
fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
3375; Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., supra; Payano v. Cruz,
supra; Burgos López et al. v. Condado Plaza, supra, pág. 8.
En lo pertinente a la contratación gubernamental, [l]a
Constitución de Puerto Rico establece que “[so]lo se dispondrá de las
propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el
sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y
KLRA202300022 9
en todo caso por autoridad de ley”. Art. VI, Sec. 9, Const. PR., LPRA,
Tomo 1, ed. 2016, pág. 444. En virtud de este mandato
constitucional, [nuestra Alta Curia ha] sido consecuente al exigir el
manejo ético y apropiado de los fondos públicos. Vicar Builders v.
ELA et al., 192 DPR 256 (2015); Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al.,
190 DPR 448 (2014); Jaap Corp. v. Depto. Estado et al., 187 DPR 730
(2013). Ello, en miras de que “[l]a buena administración de un
gobierno es una virtud de democracia, y parte de una buena
administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador
con eficacia, honestidad y corrección para proteger los intereses y
dineros del pueblo al cual dicho gobierno representa”. Génesis
Security v. Depto. Trabajo, 204 DPR 986, 997 (2020).
A esos fines, la Asamblea Legislativa ha desarrollado un
andamiaje de distintos estatutos que tienen como propósito
garantizar el control fiscal y regular la contratación gubernamental.
Vicar Builders v. ELA et al., supra, pág. 262. De igual modo, [nuestro
Tribunal Supremo] ha afinado los preceptos de una sana
administración pública mediante nuestra jurisprudencia. Jaap
Corp. v. Depto. Estado et al., supra, pág. 741. En consecuencia, la
facultad del Gobierno de Puerto Rico y de sus entidades para
contratar y comprometer fondos públicos está limitada por estas
normas.4
A la luz de lo anterior, [el Máximo Foro ha] determinado que
todo contrato gubernamental debe cumplir con los requisitos
siguientes: (1) reducirse a escrito; (2) mantener un registro que
establezca su existencia; (3) remitir copia a la Oficina del Contralor
de Puerto Rico, y (4) acreditar que se realizó y otorgó quince días
antes. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 537 (2011);
Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR 37, 54 (1988). Los
4 Id, págs. 997-998.
KLRA202300022 10
contratos gubernamentales deben cumplir rigurosamente con cada
una de estas exigencias, “ya que sirven como mecanismo de cotejo
para perpetuar circunstancial y cronológicamente esos contratos y,
así, evitar pagos y reclamaciones fraudulentas”. Vicar Builders v.
ELA et al., supra, pág. 264.
De otra parte, como norma general, el Departamento de
Hacienda de Puerto Rico (Departamento de Hacienda) tiene la
responsabilidad de diseñar y administrar los sistemas de
contabilidad y los procedimientos de pago e ingresos de las
dependencias y entidades gubernamentales. Ley de Contabilidad del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, 3
LPRA sec. 283 et seq. En el ejercicio de estas funciones, el Gobierno
de Puerto Rico preinterviene en todas las transacciones financieras
de sus dependencias públicas, con el propósito de garantizar su
exactitud, corrección, necesidad y legalidad. 3 LPRA sec. 283e.
Respecto a la contratación gubernamental, el Estado está
obligado por imperativo constitucional a manejar los fondos
públicos con los principios fiduciarios y éticos más altos. Jaap Corp.
v. Depto. Estado et al., 187 DPR 730, 739 (2013); C.F.S.E. v. Unión
de Médicos, 170 DPR 443, 452 (2007).
Por otro lado, el Art. 2 de la Ley Núm. 237-2004, 3 LPRA sec.
8612, establece claramente que la contratación gubernamental de
servicios profesionales debe ser la excepción y que solo se utilizará
“cuando la entidad gubernamental no cuente [o] no pueda utilizar
los recursos internos a ser contratados, o cuando el expertise,
destreza o experiencia del contratista sea necesario para la
consecución de los fines para lo cual es contratado”. Este artículo
también exige que, al momento de contratar los servicios de un
contratista, el Estado tome en cuenta “la necesidad real de los
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servicios a contratarse, la situación económica y el presupuesto de
la entidad gubernamental contratante”.5
Además de establecer que la contratación gubernamental de
servicios profesionales debe ser excepcional, la Ley Núm. 237-2004
enumera en su Art. 3, una serie de requisitos, tanto de forma como
sustantivos, con los cuales debe cumplir todo contrato entre el
Estado y un contratista. 3 LPRA sec. 8613. En específico, este
Artículo requiere:
(a) El otorgamiento de un contrato de servicios
profesionales o consultivos entre un contratista y
el Gobierno deberá ser prospectivo. Toda entidad
gubernamental pagará únicamente por servicios
rendidos.
(b) Debe formalizarse por escrito e incluirse en el texto
del mismo la disposición legal que faculta a la
entidad gubernamental a otorgar contratos.
(Énfasis suplido). Íd.
El resto de los incisos de esta disposición legal detalla la
información que debe contener el contrato sobre el contratista, los
servicios que prestará, la vigencia del contrato, la cuantía máxima a
pagarse y la forma de pago. Íd. Más adelante, el Art. 5 de la misma
ley, 3 L.P.R.A. sec. 8615, requiere que se incluya en el contrato una
lista extensa de cláusulas mandatorias.
Vemos, pues, que la Ley Núm. 237, supra, establece que todo
contrato gubernamental de servicios profesionales o consultivos,
categoría que incluye la prestación de servicios legales, solo será
válido si se hace constar por escrito y tiene vigencia prospectiva. Sin
lugar a dudas, la Ley Núm. 237, supra, prohíbe la contratación
verbal y retroactiva de servicios profesionales y consultivos.6
Nuestro Alto Foro ha señalado que “[l]as distintas
disposiciones estatutarias [que] regul[an] la realización de obras y
contratación de servicios para el Estado y sus agencias e
5 Rodríguez Ramos, et als v. ELA et al, supra, págs. 458-459.
6 Id, pág. 459.
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instrumentalidades tienen por meta la protección de los intereses y
dineros del pueblo contra el dispendio, la prevaricación, el
favoritismo y los riesgos del incumplimiento.” Ríos v. Municipio de
Isabela, 159 DPR 839 (2003); citando a Cancel v. Municipio de San
Juan, 101 D.P.R. 296, 300 (1973).
B. Ley de Ética Gubernamental
La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico, supra, fue creada con el objetivo principal de renovar y
reafirmar la función preventiva y fiscalizadora de la Oficina de Ética
Gubernamental.7 Según se ha dispuesto, uno de los propósitos
principales para la creación del precitado estatuto, fue promover y
preservar la integridad de los servidores públicos y de las
instituciones del gobierno.8 La Oficina de Ética Gubernamental,
“fiscaliza, mediante los mecanismos y los recursos que la ley le
provee, la conducta de los servidores públicos y penaliza a todos
aquellos que transgreden la normativa ética que integra los valores
en el servicio público”.9 Dentro de su función preventiva, busca
atacar y prevenir la corrupción del Gobierno, la conducta ilegal de
los empleados públicos, los conflictos de intereses, el abuso de poder
y el ejercicio de influencias indebidas.10
La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico, supra, dispone que, la OEG “fiscaliza la conducta de los
servidores públicos y penaliza a todos aquellos que transgreden la
normativa ética que integra los valores del servicio público".11 Ante
ello, esta oficina adquiere jurisdicción sobre la conducta de los
servidores de la Rama Ejecutiva.12 Por consiguiente, tiene la
7 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 1-2012, supra, pág. 2.
8 OEG v. Martínez Giraud, supra; O.E.G. v. Rodríguez, 159 DPR 98, 122 (2003).
9 Exposición de Motivos de la Ley Núm. 1-2012, supra, pág. 2; Véase, Pueblo v.
Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 154 (2020).
10 OEG v. Rodríguez, supra, págs. 122-12.
11 Íd.
12 3 LPRA sec. 1857.
KLRA202300022 13
autoridad para sancionar a servidores públicos que actúen en
contravención a la propia ley orgánica.13
A esos fines, se establece que para que se configure una
infracción bajo la Ley Orgánica de la OEG es un requisito
indispensable que la conducta objeto de la infracción haya sido
ejecutada por un servidor público. Así las cosas, define a un
servidor público como sigue:
persona en el Gobierno que interviene en la formulación
e implantación de la política pública o no, aunque
desempeñe su encomienda permanente o
temporalmente, con o sin remuneración. También,
incluye al contratista independiente cuyo contrato
equivale a un puesto o cargo, o que entre sus
responsabilidades está la de intervenir directamente en
la formulación e implantación de la política pública.14
El artículo 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental establece
una serie de prohibiciones éticas de carácter general. Textualmente,
el inciso (s) del mencionado postulado dispone que, “[u]n servidor
público no puede llevar a cabo una acción que ponga en duda la
imparcialidad e integridad de la función gubernamental”. En otras
palabras, se penaliza la acción que pueda crear una percepción o
apariencia de conducta impropia y deshonestidad en las funciones
gubernamentales.
La Ley Núm. 1-2012, supra, define “servidor público” como
aquella “[p]ersona en el Gobierno que interviene en la formulación e
implantación de la política pública o no, aunque desempeñe su
encomienda permanente o temporalmente, con o sin
remuneración”.15
C. Función adjudicativa de las agencias administrativas
En aras de fiscalizar la conducta de los servidores públicos y
penalizar a todos los que transgredan normas éticas que envuelvan
los valores en el servicio público, la OEG, al igual que otras agencias
13 3 LPRA 1857a - 1857e.
14 3 LPRA sec. 1854 (gg).
15 Art. 1.2(gg) de la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1854(gg); OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 12.
KLRA202300022 14
administrativas, lleva a cabo funciones adjudicativas consistentes
en decidir casos y controversias aplicando a los hechos la normativa
legal pertinente.16 En ese sentido, este tipo de funciones representa
una marcada semejanza con los procedimientos tradicionales
utilizados por los tribunales de justicia para decidir los asuntos ante
su consideración. OEG v. Martínez Girod, 2022 TSPR 93.
Es norma conocida que los procedimientos disciplinarios en
el foro administrativo, generalmente, no se rigen por los mismos
criterios probatorios que los casos criminales en los tribunales. De
ordinario, el quantum de prueba necesario para prevalecer en el
ámbito administrativo es el de preponderancia de la prueba.17 Sin
embargo, los procedimientos administrativos que suponen
violaciones a disposiciones éticas deben ser atendidos a través de
un crisol más riguroso. En comparación con los procedimientos
éticos que aquí discutimos, las imputaciones al amparo de los
Cánones de Ética Profesional,18 requieren que la prueba sea
aquilatada a la luz del estándar de prueba clara, robusta y
convincente.19
En ese sentido, la prueba clara, robusta y convincente es un
estándar intermedio de suficiencia de la prueba que, en esencia, es
más exigente que el comúnmente aplicado estándar de
preponderancia de la prueba en casos civiles, pero que, a su vez, es
menos riguroso que la prueba establecida más allá de duda
razonable. Si bien es cierto que el referido estándar no es susceptible
de ser definido de forma precisa, [se ha] descrito la prueba clara,
robusta y convincente como aquella evidencia que produce en un
juzgador de hechos una convicción duradera de que las
16 3 LPRA secc. 1854 et seq.
17 Trib. Exam. Méd. v. Cañas Rivas, 154 DPR 29, 36–37 (2001).
18 4 LPRA Ap. IX.
19 Véanse, In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 459 (2017) (Per curiam); In re
Quiñones Artau, 193 DPR 356, 386 (2015) (Per curiam); In re Muñoz, Morell, 182
DPR 738, 750 (2011) (Per curiam).
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contenciones fácticas son altamente probables.20 Nótese, además,
que aunque se trate de una mera apariencia, el cargo ético debe
quedar establecido por prueba clara y convincente, no afectada por
reglas de exclusión ni a base de conjeturas.21
Particularmente atinente al caso de marras, el Art. 4.3(d) de
la Ley de Ética Gubernamental, supra, respecto a las prohibiciones
relacionadas con otros empleos, contratos o negocios, dispone lo
siguiente:
(d) La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un
contrato en el que un servidor público de la agencia o
un miembro de la unidad familiar, un pariente, un socio
o una persona que comparta la residencia de este
último tenga o haya tenido, directa o indirectamente, un
interés pecuniario durante los últimos dos (2) años
anteriores a su nombramiento. Esta prohibición no
aplica cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva,
medien circunstancias excepcionales que hayan sido
evaluadas con anterioridad a que la autoridad
nominadora contrate con el servidor público o con un
miembro de la unidad familiar, un pariente, un socio o
una persona que comparta la residencia de este último.
[…].22
En síntesis, para que se configure una violación al
mencionado artículo, es necesario que concurran los siguientes
requisitos: (1) que la autoridad nominadora; (2) lleve a cabo un
contrato; (3) en el que el pariente de un servidor público de la
agencia tenga o haya tenido, directa o indirectamente, un interés
pecuniario y, (4) que no se haya obtenido la autorización de la
Dirección Ejecutiva de la OEG, previo a otorgar el contrato.
Por otro lado, el artículo 1.2 de la Ley de Ética
Gubernamental, supra, define los términos “autoridad nominadora”,
“contrato”, “pariente” y “servidor público” del siguiente modo:
(h) autoridad nominadora — aquel o aquellos cuya
función inherente es la de nombrar, ascender,
remunerar o contratar.
20 Señala el Profesor Ernesto Chiesa, “[e]ste estándar se usa cuando está por el
medio un derecho demasiado fundamental para permitir ser afectado por la sola
preponderancia de la evidencia”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas
de Evidencia Comentadas, Ediciones SITUM, 2016, págs. 51–52.
21 OEG v. Martínez Giraud, supra.
22 3 LPRA sec. 1857b.
KLRA202300022 16
[…]
(ñ) Contrato — convenio o negocio jurídico para hacer o
dejar de hacer determinado acto, otorgado con el
consentimiento de las partes contratantes, relacionado
con un objeto cierto y por virtud de la causa que se
establezca. Incluye, pero sin limitarse, los acuerdos de
bienes, de obras, de servicios y las órdenes de compra y
de servicios.
[…]
(y) Pariente — los abuelos, los padres, los hijos, los
nietos, los tíos, los hermanos, los sobrinos, los primos
hermanos, el cónyuge, los suegros y los cuñados del
servidor público, así como los hijos y los nietos de su
cónyuge.
[…]
(gg) Servidor público — persona en el Gobierno que
interviene en la formulación e implantación de la
política pública o no, aunque desempeñe su
encomienda permanente o temporalmente, con o sin
remuneración. También, incluye al contratista
independiente cuyo contrato equivale a un puesto o
cargo, o que entre sus responsabilidades está la de
intervenir directamente en la formulación e
implantación de la política pública.23
C. El Debido Proceso de Ley
Tanto en nuestra Constitución como en la Constitución
Federal se consagra el derecho fundamental al debido proceso de
ley.24 Dicho precepto constitucional establece que, “[n]inguna
persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido
proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual
protección de las leyes”.25 El debido proceso de ley cuenta con dos
vertientes: la procesal y la sustantiva. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, 133 DPR 881, 887 (1993). El debido proceso de ley, en su
dimensión procesal, se refiere al “derecho de toda persona a tener
un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto
en el ámbito judicial como en el administrativo”. Aut. Puertos v. HEO,
186 DPR 417, 428 (2012). Cónsono con ello, se han reconocido las
23 3 LPRA sec. 1854.
24 Véase, Const. P.R. Art. II, Sec. 7; Const. EE. UU., Emdas. V y XIV, Tomo I;
González Segarra et al. v. C.F.S.E., 188 DPR 252 (2013).
25 Íd. Const. P.R. Art. II, Sec. 7.
KLRA202300022 17
siguientes garantías procesales, las cuales conforman el debido
proceso de ley en su vertiente procesal: (1) la concesión de una vista
previa; (2) una notificación oportuna y adecuada; (3) el derecho a ser
oído; (4) el derecho a confrontarse con los testigos en su contra; (5)
a presentar prueba oral y escrita a su favor; y (6) la presencia de un
adjudicador imparcial. Vendrell López v. AEE, 199 DPR 352 (2017)
(Sentencia). Las garantías procesales del debido proceso de ley se
han extendido a los procesos administrativos. Íd. pág. 359. Sin
embargo, en el derecho administrativo el debido proceso de ley no
tiene la misma rigidez que en los procedimientos penales. Báez Díaz
v. E.L.A., 179 DPR 605, 693 (2010).
Cónsono con la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, conocida
como la LPAU se dispone que, el derecho que tienen las personas a
ser oídas, antes de ser despojadas de algún interés protegido, es un
requisito fundamental del debido proceso.26 Por lo tanto, el privar de
la libertad o propiedad a una persona sin proveer la oportunidad de
ser oído es contrario al debido proceso.27
El Tribunal Supremo, ha expresado en varias ocasiones, el
principio de que el debido proceso de ley ofrece protección contra la
arbitrariedad administrativa, pero en modo alguno es “molde rígido
que prive de flexibilidad” a los organismos administrativos.
Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 DPR 194, 202
(1987); Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 DPR 335, 340 (1975).
Los procesos adjudicativos administrativos, conforme
establece el debido proceso de ley, deben ser llevados a cabo de
manera imparcial. Ello constituye la esencia del debido proceso.28
En Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 DPR 692 (2010), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico catalogó el derecho a un juicio
26 Véase, Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, supra, pág. 889.
27 Íd.
28 Véase, Withrow v. Larkin, 421 U.S. 35, 46-47 (1975).
KLRA202300022 18
imparcial como uno de los pilares del debido proceso de ley. En el
mencionado caso, nuestro Máximo Foro Judicial además puntualizó
que, la LPAU les confiere a los jefes de agencia la facultad de delegar
su función de presidir las vistas adjudicativas administrativas.29 La
persona sobre quien recae esa función es seleccionada de acuerdo
con su criterio personal. Cuando opta delegar la función de presidir
la audiencia, pero retiene la facultad de adjudicar, se entiende que
a quien designa es a un oficial examinador. Tosado v. A.E.E., 165
DPR 377, 386 (2005). En esos términos, la Sec. 3.3 de la LPAU
establece que, “[t]oda agencia podrá designar oficiales examinadores
para presidir los procedimientos de adjudicación que se celebren en
ella, los cuales no tendrán que ser necesariamente abogados,
particularmente cuando el procedimiento en cuestión es uno
informal”.30 Por su parte, la figura del oficial examinador tiene a su
cargo la crucial tarea de adjudicar los hechos en controversia
durante el transcurso de la vista evidenciaria. Su cargo le exige
recopilar, de manera integral, la evidencia presentada en los
procedimientos; esto es, es el responsable de la formación del
expediente administrativo. Por ende, su importancia como partícipe
en los procedimientos, pues debe asegurar que se desarrolle un
expediente administrativo que presente adecuadamente la postura
de las partes envueltas.31
Lo anterior, para que cuando el adjudicador examine el caso
en sus méritos, pueda revisarlo completamente de novo sin
dificultad alguna. Garantizándose así que el adjudicador final lo
haga de manera independiente y objetiva, ateniéndose
exclusivamente al expediente constituido mediante un proceso justo
y libre de influencias.32
29 3 LPRA sec. 2153; Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, supra, en la pág. 709.
30 3 LPRA sec. 2153.
31 Véase, Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, supra, en la pág. 710.
32 Íd., a las págs. 710-711.
KLRA202300022 19
Ahora bien, sabido es que la celebración de un litigio justo
ante un juzgador imparcial es un derecho básico de todo individuo.
Por ende, ante una alegación de parcialidad en un procedimiento
administrativo, se debe determinar sobre cual asunto podría existir
dicha parcialidad. Es por esto, por lo que las agencias y tribunales
deben estar atentos ante alegaciones de parcialidad que se hagan
respecto a un oficial examinador sobre aspectos de hechos del caso.
Íd. Ello, pues cuando el oficial examinador ha prejuzgado cuestiones
o hechos específicos del caso, podría dar lugar a su descalificación.
En fin, para que prevalezca la alegación de parcialidad, a los efectos
de descalificar a un oficial examinador, es necesario que se evidencie
su compromiso previo para obtener determinada conclusión con
relación a cuestiones específicas del caso. Íd. Específicamente, el
oficial examinador debe haber incurrido en un comportamiento de
un grado tan alto de favoritismo o antagonismo que hace imposible
la solución justa del caso. (Citas omitidas). Aquel perjudicado,
podrá solicitar la descalificación del funcionario que preside la vista
cuando este se aparte de su función de juzgador de los hechos y
actúe como acusador; cuando dirija los procedimientos de un modo
que subvierta la integridad del proceso, o cuando se evidencia que
ha prejuzgado cuestiones fácticas específicas.33
A tenor con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo dispuso
que, las meras alegaciones de parcialidad o perjuicio no son
suficientes para sostener una alegación de violación al debido
proceso de ley.34 Después de todo, para rebatir la presunción de que
los administradores que fungen como adjudicadores carecen de
parcialidad, las alegaciones deben revelar un verdadero perjuicio o
un interés pecuniario o institucional que los descalifique.35
33 Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, supra. a la págs. 715-716.
34 Véase, Henríquez Soto v. Consejo de Educación Superior, 120 DPR 194, 210
(1987).
35 Íd.
KLRA202300022 20
D. Disposición sumaria en el ámbito administrativo
Los procedimientos adjudicativos de la OEG, conforme
establece la Ley de Ética Gubernamental, se llevarán a cabo
conforme a lo establecido en la LPAU.36
Como es sabido, nuestro más Alto Foro ha incorporado al
ámbito administrativo normas aplicables a los litigios civiles.
Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 DPR 184 (1980).
En ese sentido, los principios que rigen la disposición sumaria de
los casos, también le son de aplicación a los casos que se ventilan
ante el foro administrativo.
En lo pertinente a las resoluciones emitidas sumariamente en
los procesos adjudicativos administrativos, la sección 3.7(b) de la
LPAU establece que:
Si la agencia determina a solicitud de alguna de las
partes y luego de analizar los documentos que
acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria
y los documentos incluidos con la moción en oposición,
así como aquellos que obren en el expediente de la
agencia, que no es necesario celebrar una vista
adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones
sumarias, ya sean de carácter final, o parcial
resolviendo cualquier controversia entre las partes, que
sean separable de las controversias, excepto en aquellos
casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo
contrario.
La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones
sumarias en los casos en que (1) existen hechos
materiales o esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones afirmativas en la querella que no han sido
refutadas; (3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la petición una controversia real sobre
algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de
derecho no procede.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, el mecanismo de
la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento
Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., la cual desglosa los requisitos
específicos con los que debe cumplir esta figura procesal. Lugo
Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224 (2015). La
36 Artículo 7.2 de la Ley de Ética Gubernamental.
KLRA202300022 21
sentencia sumaria es un mecanismo procesal para disponer de
ciertos casos sin necesidad de llegar a la etapa del juicio. Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). Al no haber
controversia sustancial y real sobre hechos materiales, sólo falta
aplicar el derecho pertinente a la controversia. Cuando se habla de
hechos materiales nos referimos a aquellos que pueden determinar
el resultado de la reclamación, en conformidad con el derecho
sustantivo aplicable. Así pues, el propósito de la sentencia sumaria
es facilitar la pronta, justa y económica solución de los casos que no
presenten controversias genuinas de hechos materiales. Velázquez
Ortiz v. Gobierno Mun. De Humacao, 197 DPR 656, 662-663 (2017).
Por otra parte, conforme a la Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, procede dictar sentencia sumaria si las
alegaciones, deposiciones, y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún
hecho esencial y material y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, pág. 225; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 430. Consecuentemente,
se permite disponer de asuntos sin necesidad de celebrar un juicio,
ya que únicamente resta aplicar el derecho a los hechos no
controvertidos. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 199 DPR 664
(2018). La parte promovente de la moción de sentencia sumaria
viene obligada a desglosar los hechos sobre los que aduce que no
existe controversia y, para cada uno, especificar la página o párrafo
de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que
lo apoya. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra; Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, supra, pág. 432. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc.,
supra.
Por otro lado, la parte que se opone tiene el deber de hacer
referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente que
KLRA202300022 22
entiende que están en controversia y para cada uno, detallar la
evidencia admisible que sostiene su impugnación. Es decir, el
oponente debe controvertir la prueba presentada con evidencia
sustancial y no puede simplemente descansar en sus
alegaciones. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. Las
meras afirmaciones no bastan. Id. “Como regla general, para
derrotar una solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe
presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que
pongan en controversia los hechos presentados por el
promovente”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. (Cita
omitida). Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra. Ahora bien, si el
oponente no controvierte los hechos propuestos de la forma en la
que lo exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, se podrán
considerar como admitidos y se dictará la sentencia sumariamente
en su contra, si procede. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra.
En lo que nos atañe, el Artículo 6.11 del Reglamento sobre
Asuntos Programáticos de la Oficina de Ética Gubernamental,
aprobado el 17 de julio de 2012, establece lo pertinente a resolución
sumaria de los asuntos adjudicativos ante su consideración. El
mencionado cuerpo reglamentario dispone lo siguiente:
Cualquier parte podrá solicitar la resolución sumaria de
todas o de cualquiera de las controversias a ser
ventiladas en una audiencia mediante la presentación
de una moción con no menos de veinte días calendario
de antelación a dicha audiencia. La moción establecerá
que no existe controversia de hecho esencial que haya
que determinar en la audiencia y estará fundada en
documentos, sin limitarse a: declaraciones juradas,
certificaciones, grabaciones, videos o fotografías.
Dentro del término de diez días calendario, a partir de
la notificación de una moción de resolución sumaria, la
parte que se oponga a dicha moción deberá presentar
su oposición. En ésta, deberá establecer que existe una
controversia real sobre algún hecho esencial a
determinar en la audiencia o que la resolución sumaria
es inapropiada por alguna otra razón.
KLRA202300022 23
No procederá dictar una resolución sumaria si: (1)
existen hechos materiales o esenciales controvertidos;
(2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no
han sido refutadas; (3) surge de los documentos que se
acompañan con la petición una controversia real sobre
algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de
derecho no procede.
Si todas las controversias se resuelven mediante una
resolución sumaria, no se celebrará audiencia y el
oficial examinador procederá a emitir su informe; o el
juez administrativo procederá a emitir su resolución
final. Si sólo se deciden algunas de las controversias, el
oficial examinador emitirá un informe parcial sobre las
controversias resueltas; o el juez administrativo emitirá
una resolución parcial. La audiencia continuará
respecto a las controversias no resueltas.
E. Deferencia a los foros administrativos
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. OEG v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93,
210 DPR ___ (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656,
672 (2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe
Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Es por ello, que, tales
determinaciones suponen una presunción de legalidad y corrección,
que a los tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte que
las impugne no presente prueba suficiente para derrotarlas. Íd.;
OEG v. Martínez Giraud, supra; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185
DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es absoluta, es por
lo que, nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no podemos
imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o
contrarias a derecho.
KLRA202300022 24
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de
una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Es importante
destacar que si el tribunal no se encuentra frente a
alguna de esas situaciones, aunque exista más de
una interpretación razonable de los hechos procede
que se valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida. (Énfasis suplido).37
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. OEG v.
Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág.
820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este criterio, se limita
la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria
o ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya
un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, pág. 819-820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216.
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, supra,
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
37 Véase, Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820.
KLRA202300022 25
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627;
Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que, esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no se
fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd; OEG v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820. Por
otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser revisadas en
su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA sec.
9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y deferencia
a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627.
El Tribunal Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le
deben los tribunales a la interpretación que haga el ente
administrativo sobre aquellas leyes y reglamentos que le
corresponde poner en vigor, cede si la agencia: “(1) erró al aplicar la
ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Íd. págs. 627-628; OEG
v. Martínez Giraud, supra. Finalmente, nuestra más Alta Curia ha
expresado que, conforme lo anterior, el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación
estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado
KLRA202300022 26
incompatible o contrario al propósito para el cual fue aprobada la
legislación y la política pública que promueve. Así, “la deferencia
judicial al expertise administrativo, concedido cuando las agencias
interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que resulten
irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia”. Íd.
III
En su primer señalamiento, el recurrente nos plantea, en
esencia, que erró la OEG al determinar que la enmienda efectuada
al Contrato 2022-0000-10 A, en virtud de la cual se le aumentó la
remuneración al señor Michael Silva Vega en $26,120.00,
constituyó un contrato nuevo otorgado en violación al Artículo 4.3
(d) de la Ley de Ética Gubernamental, supra, por no haber mediado
consulta previa a la OEG.
En apretada síntesis, sostiene el recurrente que el Contrato
2022-0000-10 A, en virtud de la cual se le aumentó la remuneración
al señor Michael Silva Vega en $26,120.00, constituyó una
enmienda al contrato Núm. 2022-000010, el cual, como dijimos,
había sido otorgado el 1ro de julio de 2021, por la cantidad máxima
de $10,000.00.
Tal y como señalamos previamente, el Art. 4.3(d) de la Ley de
Ética Gubernamental, supra, respecto a las prohibiciones
relacionadas con otros empleos, contratos o negocios, establece que:
(d) La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un
contrato en el que un servidor público de la agencia o
un miembro de la unidad familiar, un pariente, un socio
o una persona que comparta la residencia de este
último tenga o haya tenido, directa o indirectamente, un
interés pecuniario durante los últimos dos (2) años
anteriores a su nombramiento. Esta prohibición no
aplica cuando, a discreción de la Dirección Ejecutiva,
medien circunstancias excepcionales que hayan sido
evaluadas con anterioridad a que la autoridad
nominadora contrate con el servidor público o con un
miembro de la unidad familiar, un pariente, un socio o
una persona que comparta la residencia de este último.
KLRA202300022 27
[…].38
En síntesis, para que se configure una violación al
mencionado artículo, es necesario que concurran los siguientes
requisitos: (1) que la autoridad nominadora; (2) lleve a cabo un
contrato; (3) en el que el pariente de un servidor público de la
agencia tenga o haya tenido, directa o indirectamente, un interés
pecuniario y, (4) que no se haya obtenido la autorización de la
Dirección Ejecutiva de la OEG, previo a otorgar el contrato.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
recurrente, ha fungido como como Administrador de la ADEA desde
el 16 de enero de 2021 hasta el presente, con facultad para otorgar
contratos.
El 1 de julio de 2021, el recurrente, en el ejercicio de sus
facultades como autoridad nominadora de la ADEA, contrató al
señor Silva Vega mediante el contrato Núm. 2022-000010, por la
cantidad máxima de $10,000.00. La vigencia del aludido contrato
sería desde la fecha de su otorgamiento hasta el 30 de junio de
2022.39
Desde el 23 de agosto de 2021, la señora Legrand Muñoz,
esposa del señor Silva Vega, había sido nombrada en el puesto de
confianza como Oficial Principal de Informática de la ADEA, el cual
actualmente ocupa, convirtiéndose así, en servidora pública.
Apenas cuatro días con posterioridad al nombramiento de la
señora Legrand Muñoz, el 27 de agosto de 2021, el recurrente
también como autoridad nominadora, en representación de la
ADEA, otorgó con el señor Silva Vega el contrato Núm. 2022-
000010A, intitulado Enmienda Contrato de Servicios Profesionales.40
Ello, a los fines de aumentar hasta un máximo de $36,120.00, por
38 3 LPRA sec. 1857b.
39 Véase Anejo 3 del recurso del recurrente.
40 Véase Anejo 5 del recurso del recurrente.
KLRA202300022 28
el término del contrato, la cuantía establecida previamente en la
cláusula “Cuarta” del Contrato Núm. 2022-000010. La aludida
contratación se efectuó sin la debida autorización de la OEG.
La parte recurrente arguye que, desde el 23 de junio de 2021,
la ADEA había solicitado autorización a la OGP y a la Oficina de la
Secretaría de la Gobernación, para contratar al señor Michael Silva
Vega, por la cantidad de $36,120.00, para ofrecer servicios de
consultoría en informática y tareas afines a la Oficina de Sistemas
de Información. No obstante, esta incidencia procesal resulta
irrelevante para adjudicar la controversia ante nuestra
consideración. Destacamos que, estamos ante un contrato nuevo,
que además de la autorización de la OGP; requería, el aval de la
OEG, tal y como dicho foro administrativo lo determinó.
En vista de lo anterior, es un hecho indubitado que, para la
fecha en que la autoridad nominadora otorgó el contrato Núm. 2022-
000010A, intitulado Enmienda Contrato de Servicios Profesionales,
por la relación de esposos habida entre la señora Legrand Muñoz y
el señor Silva Vega,41 por mandato de ley, se requería el aval de la
OEG para la referida contratación. Tal y como mencionamos
previamente, el artículo 4.3 (d) de la Ley de Ética Gubernamental,
supra, prohíbe expresamente que la autoridad nominadora otorgue
un contrato en el que un servidor público de la agencia o un
miembro de su unidad familiar, o pariente, tenga directa o
indirectamente un interés pecuniario durante los últimos dos (2)
años anteriores a su nombramiento.
Habida cuenta de la relación de esposos entre el señor Silva
Vega y la señora Legrand Muñoz -quien ya fungía como servidora
pública de la misma agencia- sin duda, el recurrente debió haber
41El señor Michael Silva Vega y la señora Anaishka Suhaily Legrand Muñoz
contrajeron matrimonio el 4 de enero del 2019, en San Juan, Puerto Rico. Véase,
Anejo 2 del recurso del recurrente.
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solicitado autorización a la OEG, previo a otorgar el contrato en
controversia y justificar la contratación del señor Silva Vega. Por lo
tanto, ante la ausencia de dicha autorización y la prohibición de
contratación indicada en el artículo 4.3 (d) de la Ley de Ética
Gubernamental, supra, la violación al referido precepto legal es
incuestionable.
En su segundo señalamiento, plantea el recurrente que erró
la OEG al acoger el Informe de la Oficial Examinadora, quien, a su
vez, no aplicó el estándar probatorio adecuado cuando se le imputa
a un funcionario haber violentado la Ley de Ética Gubernamental.
De ordinario, el quantum de prueba necesario para prevalecer
en el ámbito administrativo es el de preponderancia de la prueba.42
Sin embargo, los procedimientos administrativos que suponen
violaciones a disposiciones éticas deben ser atendidos a través de
un crisol más riguroso. En comparación con los procedimientos
éticos que aquí discutimos, las imputaciones al amparo de los
Cánones de Ética Profesional,43 requieren que la prueba sea
aquilatada a la luz del estándar de prueba clara, robusta y
convincente.44 Lo anterior, bajo el supuesto de que, en los procesos
contra los abogados, está en juego su título y, por ende, el derecho
fundamental a ganarse su sustento.
Como dijimos, la prueba clara, robusta y convincente es un
estándar intermedio de suficiencia de la prueba que, en esencia, es
más exigente que el comúnmente aplicado estándar de
preponderancia de la prueba en casos civiles, pero que, a su vez, es
menos riguroso que la prueba establecida más allá de duda
razonable. Si bien es cierto que el referido estándar no es susceptible
42 Trib. Exam. Méd. v. Cañas Rivas, 154 DPR 29, 36–37 (2001).
43 4 LPRA Ap. IX.
44 Véanse, In re Candelaria Rosa, 197 DPR 445, 459 (2017) (Per curiam); In re
Quiñones Artau, 193 DPR 356, 386 (2015) (Per curiam); In re Muñoz, Morell, 182
DPR 738, 750 (2011) (Per curiam).
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de ser definido de forma precisa, se ha descrito la prueba clara,
robusta y convincente como aquella evidencia que produce en un
juzgador de hechos una convicción duradera de que las
contenciones fácticas son altamente probables.45 Nótese, además,
que aunque se trate de una mera apariencia, el cargo ético debe
quedar establecido por prueba clara y convincente, no afectada por
reglas de exclusión ni a base de conjeturas.46
Luego de un ponderado análisis de la controversia de marras,
no albergamos duda de que, la agencia recurrida, probó con prueba
clara, robusta y convincente que, el recurrente incurrió en violación
al artículo 4.3 (d) de la Ley de Ética Gubernamental está respaldada
por la evidencia que obra en el expediente. Obra en autos copia de
los contratos, así como de la verificación del matrimonio entre los
esposos Silva-Legrand. Por tanto, somos del criterio, que, en efecto,
la agencia recurrida cumplió con el estándar probatorio según
establecido en la reciente decisión de nuestro Tribunal Supremo en
OEG v. Manuel B. Martínez Giraud, 202 TSPR 93-
Por otro lado, en su tercer señalamiento de error, el
recurrente nos plantea que, se le violentó su derecho al debido
proceso de ley, tanto en su vertiente procesal como en la sustantiva,
al no notificarle de la designación de la Oficial Examinadora,
privándolo de solicitar la inhibición o descalificación por esta haber
sido representante de la OEG ante los Tribunales de Puerto Rico.
De entrada, destacamos que, en su argumentación la parte
recurrente no hace referencia a ninguna fuente de derecho que
establezca el deber legal de la agencia administrativa de notificarle
a las partes la identidad del (la) Oficial Examinador (a), con
anterioridad a la celebración de los procedimientos ante su
45 Señala el Profesor Ernesto Chiesa, “[e]ste estándar se usa cuando está por el
medio un derecho demasiado fundamental para permitir ser afectado por la sola
preponderancia de la evidencia”. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia
Comentadas, Ediciones SITUM, 2016, págs. 51–52.
46 OEG v. Martínez Giraud, supra.
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consideración. Como sabemos, la LPAU les confiere a los jefes de
agencia la facultad de delegar su función de presidir las vistas
adjudicativas administrativas.47 La persona sobre quien recae esa
función es seleccionada de acuerdo con su criterio personal. Cuando
opta delegar la función de presidir la audiencia, pero retiene la
facultad de adjudicar, se entiende que a quien designa es a un oficial
examinador. Tosado v. A.E.E., 165 DPR 377, 386 (2005). En esos
términos, la Sec. 3.3 de la LPAU establece que, “[t]oda agencia podrá
designar oficiales examinadores para presidir los procedimientos de
adjudicación que se celebren en ella, los cuales no tendrán que ser
necesariamente abogados, particularmente cuando el
procedimiento en cuestión es uno informal”.48 Por su parte, la figura
del oficial examinador tiene a su cargo la crucial tarea de adjudicar
los hechos en controversia durante el transcurso de la vista
evidenciaria. Su cargo le exige recopilar, de manera integral, la
evidencia presentada en los procedimientos; esto es, es el
responsable de la formación del expediente administrativo. Por ende,
su importancia como partícipe en los procedimientos, pues debe
asegurar que se desarrolle un expediente administrativo que
presente adecuadamente la postura de las partes envueltas.49
Lo anterior, para que cuando el adjudicador examine el caso
en sus méritos, pueda revisarlo completamente de novo sin
dificultad alguna. Garantizándose así que el adjudicador final lo
haga de manera independiente y objetiva, ateniéndose
exclusivamente al expediente constituido mediante un proceso justo
y libre de influencias.50
Ahora bien, sabido es que la celebración de un litigio justo
ante un juzgador imparcial es un derecho básico de todo individuo.
47 3 LPRA sec. 2153.
48 3 LPRA sec. 2153.
49 Véase, Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, supra, en la pág. 710.
50 Íd. a las págs. 710-711.
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Por ende, ante una alegación de parcialidad en un procedimiento
administrativo, se debe determinar sobre cual asunto podría existir
dicha parcialidad. Es por esto, por lo que las agencias y tribunales
deben estar atentos ante alegaciones de parcialidad que se hagan
respecto a un oficial examinador sobre aspectos de hechos del caso.
Íd. Ello, pues cuando el oficial examinador ha prejuzgado cuestiones
o hechos específicos del caso, podría dar lugar a su descalificación.
En fin, para que prevalezca la alegación de parcialidad, a los efectos
de descalificar a un oficial examinador, es necesario que se evidencie
su compromiso previo para obtener determinada conclusión con
relación a cuestiones específicas del caso. Íd. Específicamente, el
oficial examinador debe haber incurrido en un comportamiento de
un grado tan alto de favoritismo o antagonismo que hace imposible
la solución justa del caso. (Citas omitidas). Aquel perjudicado,
podrá solicitar la descalificación del funcionario que preside la vista
cuando este se aparte de su función de juzgador de los hechos y
actúe como acusador; cuando dirija los procedimientos de un modo
que subvierta la integridad del proceso, o cuando se evidencia que
ha prejuzgado cuestiones fácticas específicas. Com. Seg. v. Real
Legacy Assurance, supra. a la pág. 715-716.
A tenor con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
dispuesto que, las meras alegaciones de parcialidad o perjuicio no
son suficientes para sostener una alegación de violación al debido
proceso de ley. Véase, Henríquez Soto v. Consejo de Educación
Superior, 120 DPR 194, 210 (1987). Después de todo, para rebatir
la presunción de que los administradores que fungen como
adjudicadores carecen de parcialidad, las alegaciones deben revelar
un verdadero perjuicio o un interés pecuniario o institucional que
los descalifique.51
51 Íd.
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Según dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, los
procedimientos de descalificación de abogados no constituyen
acciones disciplinarias de por sí. ORIL v. El Farmer Inc., 204 DPR
229, 241 (2020); Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR
585, 596 (2012); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649,
660 (2000). Puesto que, la descalificación es una medida preventiva
que tiene como fin (1) evitar posibles infracciones a los cánones del
Código de Ética Profesional o (2) evitar actos disruptivos de los
abogados durante el trámite de un pleito. ORIL v. El Farmer Inc.,
supra, pág. 241; Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág.
596. Es por lo que, los foros de instancia están facultados para
evaluar y resolver las mociones de descalificación cuando estas sean
presentadas en los casos que se ventilan ante sí. Liquilux Gas Corp.
v. Berríos Zaragoza, 138 DPR 850, 864 (1995). Los jueces podrán
descalificar a los abogados si ello resulta necesario para lograr la
solución justa, rápida y económica de los pleitos. ORIL v. El Farmer
Inc., supra, pág. 241. Nuestro más Alto Foro ha dispuesto que “[a]l
evaluar lo sustantivo en la procedencia de una descalificación, los
tribuales deben hacer un análisis de la totalidad de las
circunstancias para valorar si la actuación el abogado constituye un
acto disruptivo o si tiene el potencial de desembocar en una
violación de los Cánones del Código de Ética Profesional”. Íd. pág.
242; Meléndez v. Caribbean Int´l News, supra, pág. 662.
La descalificación puede darse en dos instancias, ya sea (1)
por orden del tribunal motu proprio, o (2) cuando el Tribunal accede
a solicitud de una parte. En lo pertinente, cuando la parte adversa
solicita la descalificación, el Tribunal Supremo ha expresado que, la
mera presentación de la moción de descalificación no conlleva
automáticamente la concesión de tal petición. ORIL v. El Farmer
Inc., supra, pág. 242; Liquilux Gas Corp. v. Berríos Zaragoza, supra,
pág. 864. Cuando el tribunal evalúe una moción de descalificación,
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deberá además evaluar la totalidad de las circunstancias de acuerdo
con los siguientes factores: (1) si el solicitante de la descalificación
tiene legitimación activa para invocarla; (2) la gravedad de la posible
violación ética involucrada; (3) la complejidad del derecho o los
hechos pertinentes a la controversia y el expertise de los abogados
implicados; (4) la etapa de los procedimientos en que surja la
controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto a la
solución justa, rápida y económica del caso, y (5) el propósito detrás
de la descalificación, es decir, si la moción se está utilizando como
mecanismo para dilatar los procedimientos. Íd. págs. 242-
243; Liquilux Gas Corp. v. Berríos Zaragoza, supra, págs. 864-
865; Otano v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996); Job Connection
Center v. Sups. Econo, supra, págs. 597-598.
El juzgador de hechos podrá denegar una solicitud de
descalificación presentada por una parte adversa si entiende que
esta ha sido interpuesta como una táctica dilatoria del
procedimiento. Íd.; Otano v. Vélez, supra, pág. 828. También podrá
ser denegada en instancias donde la solicitud sea considerada
frívola o cuando se presenta con el propósito de intimidar a la parte
adversa. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág.
598. Cuando el tribunal atiende una moción de descalificación
deberá analizar si la continuación de la representación legal podría
causarle perjuicio o una desventaja indebida en el caso a su
solicitante. Íd.; ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 243. Asimismo,
deberá sopesar el derecho que le asiste a toda persona de escoger
con libertad su representación legal. Íd. Finalmente, el abogado
contra quien se interponga la moción de descalificación tiene
derecho a ser oído y a presentar prueba a su favor. Íd.; Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 598.
Nos queda meridianamente claro que, no surge del expediente
ante nos que la parte recurrente haya solicitado oportunamente la
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descalificación de la Oficial Examinadora tan pronto advino en
conocimiento de su identidad. Ello, a pesar de que el recurrente
conocía o debió haber conocido la identidad de la Oficial
Examinadora desde al menos, el 25 de mayo de 2022, esta denegó
la Solicitud de Resolución Sumaria incoada por la OEG.
Como sabemos, nuestra última instancia judicial ha
establecido que, “los organismos administrativos cuasijudiciales
tienen la facultad de dirimir mociones de descalificación con miras
a mantener el orden y control en sus procedimientos y evitar una
posible violación a los Cánones de Ética Profesional”.52 Esto, toda
vez que los abogados están llamados a observar los mismos
principios de ética profesional tanto en los foros administrativos
como en los tribunales.53
En consonancia con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones
tiene jurisdicción para revisar interlocutoriamente -por vía de
excepción- una orden de descalificación de abogado emitida por una
agencia administrativa, a través de las excepciones estatuidas
conforme al Art. 4.3 de la LPAU, supra.54
En otras palabras, de haber estado presentes los requisitos
para la descalificación de la Oficial Examinadora, la parte recurrente
bien pudo solicitar oportunamente su descalificación ante el foro
recurrido y no lo hizo. Por tanto, dicha parte está impedida de
plantear el asunto, por primera vez, ante este foro revisor.
Por último, en su cuarto señalamiento de error, el recurrente
señala que, se le privó de su debido proceso de ley, tanto en el
aspecto sustantivo como procesal, al no celebrar una vista
presencial para que pudiese presentar prueba testifical para
exponer sus razones que lo llevaron a firmar la enmienda para
52 K-Mart Corp. v. Walgreens of PR, Inc., 121 DPR 633, 637-638 (1988).
53 ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 244-245.
54 Íd.
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adicionar la cuantía de dinero previamente aprobada, y así
demostrar que no hubo intención de violar el estatuto. No nos
persuade.
Tal y como expusimos previamente, en el ámbito
administrativo se reconoce la adjudicación sumaria, sin que ello
necesariamente, infrinja el debido proceso de ley que le asiste a toda
persona.
En lo pertinente a las resoluciones emitidas sumariamente en
los procesos adjudicativos administrativos, la sección 3.7(b) de la
LPAU establece que:
Si la agencia determina a solicitud de alguna de las
partes y luego de analizar los documentos que
acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria
y los documentos incluidos con la moción en oposición,
así como aquellos que obren en el expediente de la
agencia, que no es necesario celebrar una vista
adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones
sumarias, ya sean de carácter final, o parcial
resolviendo cualquier controversia entre las partes, que
sean separable de las controversias, excepto en aquellos
casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo
contrario.
La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones
sumarias en los casos en que (1) existen hechos
materiales o esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones afirmativas en la querella que no han sido
refutadas; (3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la petición una controversia real sobre
algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de
derecho no procede.
Por igual, en consonancia con las disposiciones de la LPAUG,
el Reglamento Núm. 8231, sobre Asuntos Programáticos de la
Oficina de Ética Gubernamental, supra, en su Artículo 6.11, dispone
lo pertinente a resolución sumaria de los asuntos adjudicativos ante
dicho foro administrativo. Particularmente, el mencionado cuerpo
reglamentario dispone lo siguiente:
Cualquier parte podrá solicitar la resolución sumaria de
todas o de cualquiera de las controversias a ser
ventiladas en una audiencia mediante la presentación
de una moción con no menos de veinte días calendario
de antelación a dicha audiencia. La moción establecerá
que no existe controversia de hecho esencial que haya
que determinar en la audiencia y estará fundada en
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documentos, sin limitarse a: declaraciones juradas,
certificaciones, grabaciones, videos o fotografías.
Dentro del término de diez días calendario, a partir de
la notificación de una moción de resolución sumaria, la
parte que se oponga a dicha moción deberá presentar
su oposición. En ésta, deberá establecer que existe una
controversia real sobre algún hecho esencial a
determinar en la audiencia o que la resolución sumaria
es inapropiada por alguna otra razón.
No procederá dictar una resolución sumaria si: (1)
existen hechos materiales o esenciales controvertidos;
(2) hay alegaciones afirmativas en la querella que no
han sido refutadas; (3) surge de los documentos que se
acompañan con la petición una controversia real sobre
algún hecho material y esencial, o (4) como cuestión de
derecho no procede.
Si todas las controversias se resuelven mediante una
resolución sumaria, no se celebrará audiencia y el
oficial examinador procederá a emitir su informe; o el
juez administrativo procederá a emitir su resolución
final. Si sólo se deciden algunas de las controversias, el
oficial examinador emitirá un informe parcial sobre las
controversias resueltas; o el juez administrativo emitirá
una resolución parcial. La audiencia continuará
respecto a las controversias no resueltas.
Examinado de novo y concienzudamente el caso ante nuestra
consideración, al palio del derecho antes esbozado, coincidimos con
la determinación por la vía sumaria emitida por el ente
administrativo. Por consiguiente, ante la ausencia de una actuación
arbitraria, ilegal, irrazonable o que constituya un abuso de
discreción por parte de la agencia administrativa, razonamos que
resulta innecesario que intervengamos con su determinación.
IV
Por los fundamentos previamente expuestos, se confirma la
determinación administrativa impugnada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones