Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
Revisión
procedente de la
OFICINA DE ÉTICA Oficina de Ética
GUBERNAMENTAL Gubernamental
Recurrida KLRA202300424 Caso Núm.: 22-41
v. Sobre: Violación al
Inciso (d) del
SURIMA QUIÑONES Art. 4.3 de la Ley
SUÁREZ Núm. 1-2012,
según enmendada,
Recurrente Ley Orgánica de la
Oficina de Ética
Gubernamental de
Puerto Rico
Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, el juez
Salgado Schwarz y el juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparece la Sra. Surima Quiñones Suárez (señora Quiñones
Suárez o recurrente) para que revisemos la Resolución emitida el 12
de julio de 2023,1 por la Oficina de Ética Gubernamental (OEG o
recurrida), en la que el Director Ejecutivo, Luis A. Pérez Vargas
(Director Ejecutivo), le impuso una multa de $5,000.00 por violar el
inciso (d) del Artículo 4.3 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico.2
Luego de evaluar los escritos de las partes, los documentos
que los acompañan y el derecho aplicable, revocamos la Resolución
recurrida. Veamos.
-I-
Surge de los autos ante nuestra consideración, que el 10 de
diciembre de 2021 la OEG presentó una Querella contra la señora
1 Archivada y Notificada el 13 de junio de 2023.
2Ley Núm. 1–2012, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la
Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA sec.1854 et seq.
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLRA202300424 2
Quiñones Suárez.3 En la misma, se le imputó haber violado el inciso
(d) del Artículo 4.3 de la Ley Núm. 1–2012, según enmendada.4 En
síntesis, alegó que mientras la recurrente trabajó como
administradora para la Administración para el Desarrollo
Socioeconómico de la Familia (ADSEF) contrató —sin la dispensa—
los servicios profesionales de la Sra. Stephanie Nicole Torres Ramos
(señora Torres Ramos), quien es sobrina de la Sra. Estefita Ramos
Guzmán (señora Ramos Guzmán), que a su vez, era la Directora
asociada en Desarrollo de la Familia en la región de Ponce.
El 28 de diciembre de 2021, la señora Quiñones Suárez
sometió su contestación.5 Arguyó que la Querella omite
circunstancias importantes del proceso de contratación. Entre otras
circunstancias, señaló, que habían varias incongruencias con las
fechas. De igual forma, indicó que había un desconocimiento sobre
el proceso de contratación de ADSEF. Específicamente, manifestó
que la contratación —antes de ser aprobada y firmada por su
persona— era evaluada por cuatro (4) áreas administrativas que
emitían su recomendación; entiéndanse, Área Pragmática, División
de Finanzas, División de Presupuesto y División de Recursos
Humanos.6 En cuanto al parentesco de la señora Torres Ramos con
la señora Ramos Guzmán, la recurrente expresó que desconocía el
mismo y no le fue informado por los entes encargados de dicha
evaluación; en particular, reiteró la ausencia de información sobre
el referido vínculo. En ese sentido, indicó, que tan pronto como
advino en conocimiento de la posibilidad de parentesco, solicitó la
investigación correspondiente y refirió el asunto a la OEG.
3 Anejo 1 de la Recurrente, págs. 1 – 4.
4 Ley Núm. 1–2012, según enmendada, conocida como la Ley Orgánica de la
Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA sec.1854 et seq.
5 Anejo 2 de la Recurrente, págs. 1 – 4.
6 Anejo 5 de la Recurrente, págs. 68, 73.
KLRA202300424 3
El 12 de mayo de 2022, la OEG presentó una Solicitud de
Resolución Sumaria.7 Planteó diez (10) hechos esenciales sobre los
cuales no había controversia. Para sustentar los mismos, sometió
varios documentos, entre ellos: la Contestación a un Interrogatorio,8
el Contrato de la señora Torres Ramos con fecha del 6 de noviembre
de 2019,9 Certificación de la señora Ramos Guzmán emitida por el
Administrador Auxiliar de la Oficina de Recursos Humanos,10
Certificación de Empleo de la señora Ramos Guzmán,11 y varios
Certificados de Nacimientos.12
También, adujo que la recurrente —como Administradora de
ADSEF— era la autoridad nominadora de la referida agencia para
otorgar contratos de servicios. Reiteró, que —ante los certificados de
nacimiento— quedaba evidenciado el parentesco de la señora
Ramos Guzmán como tía de la señora Torres Ramos, por lo cual,
indicó que una mínima diligencia hubiese permitido su
conocimiento. Señaló, que la responsabilidad de cumplir con lo
dispuesto en el Artículo 4.3 (d) de la Ley Núm. 1–2012, supra, recae
en la persona que ostenta el cargo público con la facultad de otorgar
los contratos en la agencia. Añadió, que el haber delegado en otros
funcionarios de la ADSEF no le exime de responsabilidad ante su
incumplimiento.
Oportunamente, la recurrente se opuso a que sin la
celebración de una vista se le impusiera responsabilidad por la
alegada violación al Artículo 4.3 (d) de la Ley Núm. 1–2012, supra.
Además, alegó que no intervino, ni directa, ni a través de terceros
en la contratación de la señora Torres Ramos. Añadió, que el Sr.
Rubén Rodríguez Ortiz, Ayudante Especial II de ADSEF, el 17 de
7 Anejo 4 de la Recurrente, págs. 18 – 65.
8 Id., en las págs. 32 – 37.
9 Id., en las págs. 38 – 49.
10 Id., en las págs. 50 – 53.
11 Id., en la pág. 54.
12 Id., en las págs. 57 – 60.
KLRA202300424 4
enero de 2020 emitió una Certificación, en la cual indicó el proceso
de contratación seguido para la señora Torres Ramos, sin ninguna
intervención por parte de la recurrente y siguiendo las leyes y
reglamentos.13
Además, reiteró que —antes de efectuar la contratación— el
contrato fue evaluado por cuatro (4) componentes sin ninguna
objeción. En específico, señaló que la Directora de la División Legal
de la ADSEF, la Sra. Zayra Márquez Cabán, certificó el 29 de abril
de 2021 que según el expediente:
“No se desprende del expediente de los contratos de
Stephanie N. Torres Ramos la información para poder
certificar que tiene familiares que laboran en la
agencia.
En el supuesto que tenga familiares, de los contratos
otorgados, en la cláusula SIETE, página 6 se desprende que
Stephanie N. Torres Ramos certificó que no tiene
relación de parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad ni del segundo por afinidad, con
ninguna persona servidora pública que tenga facultad
para influenciar y participar en las decisiones
institucionales de la PRIMERA PARTE”.14
Igualmente, la recurrente argumentó, que advino en
conocimiento del parentesco en una reunión celebrada en Ponce,15
y que inmediatamente tomó acción para que el asunto se
investigara.16 También, adujo que a la señora Torres Ramos se le
han otorgado otros contratos sin la obtención de la dispensa
requerida.17 Sostuvo, que para imputarle la violación al Artículo 4.3
(d) de la Ley Núm. 1–2012, supra, deben probarse cada uno de los
13 El Sr. Rubén Rodríguez Ortiz indicó:
Al área de contratos llegaron sobre 30 resumes para la evaluación de candidatos
a contratación por servicios profesionales en la región de Ponce, de los cuales
solo serían contratados (servicios profesionales) dieciocho (18). En ningún
momento se recibió ninguna intervención para la contratación de personal. Se
tomó en consideración los estudios completados, las destrezas y/o habilidades
de cada persona, entre otras. Las dieciocho (18) personas contratadas fueron
las primeras que completaron los requisitos y entregaron todos los documentos,
según requeridos en el Reglamento para la Otorgación de Contratos Núm. 5449
del Departamento de la Familia, aprobado el 19 de junio de 1996 y cartas
circulares del Departamento de Hacienda aplicables a los contratos de servicios
profesionales y consultivos. Véase, Anejo 4 de la Recurrente, pág. 56.
14 Anejo 5 de la Recurrente, pág. 84.
15 Véase, Anejo 5 de la Recurrente, en las págs. 73 – 74, 117 – 119, 120 – 121.
16 Id., pág. 122.
17 Id., en las págs. 85 – 98, 99 – 100, 101, 102 – 113.
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elementos que configuran dicha disposición, y la intención real a
cometer dicha infracción.
Por su parte, la OEG replicó la oposición de la recurrente.18
En síntesis, reiteró los planteamientos de su solicitud sumaria.
Sometida la solicitud y la oposición, el 29 de julio de 2022 se dio
por sometido el asunto.19
Luego de varios trámites procesales, el 2 de junio de 2023, el
Oficial Examinador (OE) emitió su informe.20 En el cual, emitió las
siguientes Determinaciones de Hechos:
1. La Sra. Estefita Ramos Guzmán, labora en la ADSEF desde
el 27 de junio de 1974 hasta el presente. Actualmente ocupa
el puesto de directora asociada en desarrollo de la familia en
la región de Ponce. [Hechos estipulados por las partes, acápite
II, inciso A, sub inicios 5 y 6 del Informe de conferencia con
antelación a la audiencia; anejos 4 y 5 de la Solicitud de
resolución sumaria de la parte querellante.]
2. La Sra. Stephanie Nicole Torres Ramos es sobrina de la Sra.
Estefita Ramos Guzmán. [Anejos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la
Solicitud de resolución sumaria de la parte querellante; anejo
3 de la Oposición a solicitud de resolución sumaria de la parte
querellada.]
3. La señora Quiñones Suárez se desempeñó como
administradora de ADSEF desde el 13 de enero de 2019 hasta
el 11 de enero de 2020. [Hecho estipulado por las partes,
acápite II, inciso A, sub inciso I del Informe de conferencia con
antelación a la audiencia.]
4. Mientras la querellada fungió como administradora de
ADSEF fue una servidora pública conforme lo define el articulo
1.2 (gg) de la LOOEG. [Refiérase al párrafo 5 de la
Contestación a querella; hecho estipulado por las partes,
acápite II, inciso A, sub inciso 2 del Informe de conferencia con
antelación a la audiencia.]
5. Como administradora, la querellada era la autoridad
nominadora en ADSEF. [Hecho estipulado por las partes,
acápite II, inciso A, sub inciso 3 del Informe de conferencia con
antelación a la audiencia.]
6. Como administradora de ADSEF, la señora Quiñones
Suárez tenía facultad para suscribir contratos de servicios
profesionales. [Véase el párrafo 6 de la Contestación a
Querella; hecho estipulado por las partes, acápite II, inciso A,
sub inciso 4 del Informe de conferencia con antelación a la
audiencia.]
7. La querellada no solicitó ni obtuvo autorización por parte de
la OEG para contratar a la señora Torres Ramos, sobrina de
la Sra. Estefita Ramos Guzmán. [Anejo 2 de la Solicitud de
resolución sumaria de la parte querellante.]
18 Apéndice I de la OEG, págs. 1 – 4.
19 Notificada el 1 de agosto de 2022.; Véase, Anejo 7 de la Recurrente, pág. 160.
20 Anejo 13 de la Recurrente, págs. 176 – 195.
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8. El 6 de noviembre de 2019, la querellada, en representación
de la ADSEF, y la señora Torres Ramos otorgaron el contrato
de servicios profesionales Núm. 2020-000160. [Hecho
estipulado por las partes, acápite II, inciso A, sub inciso 7 del
Informe de conferencia con antelación a la audiencia; anejos
2 y 3 de la Solicitud de resolución sumaria de la parte
querellante.]
9. Como parte del mencionado contrato, la ADSEF le pagaba
mensualmente a la señora Torres Ramos la cuantía de
$1,732.50. [Anejo 3 de la Solicitud de resolución sumaria de
la parte querellante, a las páginas 2 y 3 del contrato.]
10. El 7 de noviembre de 2019, la Sra. Nerita Molina Ríos,
administradora auxiliar de Recursos Humanos de la ADSEF,
la querellada, y un grupo de empleados de la ADSEF de la
oficina regional de Ponce se reunieron para discutir algunas
situaciones laborales. Entre los asuntos discutidos los
empleados mencionaron que se había contratado a una
sobrina de la directora regional de Ponce. [Anejo 10 de la
Solicitud de resolución sumaria de la parte querellante; anejo
1 de la Oposición a solicitud de resolución sumaria de la parte
querellada.]
11. Mediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2019,
la Sra. Nerita Molina Ríos le informó a la OEG que dicha
dependencia había contratado los servicios profesionales de
una sobrina de la Sra. Estefita Ramos Guzmán. [Anejo 10 de
la Solicitud de resolución sumaria de la parte querellante.]
12. Mediante carta del 9 de diciembre de 2019, dirigida a la
señora Quiñones Suárez, con copia al Hon. Luis Pérez Vargas,
director ejecutivo de la OEG, entre otras personas, un grupo
de empleados de la región de Ponce de la ADSEF resumieron
los asuntos que le habían presentado a la querellada en la
reunión del 7 de noviembre de 2019. Entre los puntos
mencionados, los empleados de la ADSEF incluyeron “[...] la
contratación de familiares de directores de la agencia.”
[Anejo 11 de la Oposición a solicitud de resolución sumaria de
la parte querellada.]
13. Mediante comunicación del 20 de agosto de 2020, el Lcdo.
Aniano Torres Rivera, subdirector ejecutivo de la OEG, cursó
comunicación a la Sra. Nerita Molina Ríos en la que le indicó,
entre otras cosas, que referiría el asunto que aquí nos ocupa
al Área de Investigaciones y Procesamiento Administrativo
(AIPA) de la OEG. [Anejo 11 de la Solicitud de resolución
sumaria de la parte querellante.]
14. El 2 de noviembre de 2020, el asunto fue referido al AIPA
de la OEG. [Anejo 12 de la Solicitud de resolución sumaria de
la parte querellante.]
15. El 10 de diciembre de 2021, la parte querellante presentó
la Querella que comenzó el presente caso.
16. El 10 de diciembre de 2021, la OEG radicó una Querella
contra el Sr. Alberto E. Fradera Vázquez. En la misma, se
adujo que el señor Fradera Vázquez, como administrador de
la ADSEF, contrató en 4 ocasiones los servicios profesionales
de la señora Torres Ramos, sobrina de la Sra. Estefita Ramos
Guzmán, quien a su vez es directora asociada en desarrollo
de la familia de la región de Ponce de la mencionada
administración gubernamental. Ello, sin haber presentado
una solicitud de autorización ante la OEG, conforme dispone
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la LOOEG. [Véanse la Querella y la Resolución del caso
administrativo OEG v. Alberto E. Fraderas Vázquez, supra, de
los cuales se tomó conocimiento oficial mediante Orden
notificada el 23 de mayo de 2023, y obra copia en el
expediente oficial del presente caso.]
17. Mediante Resolución del 12 de septiembre de 2022, el
director ejecutivo de la OEG acogió un Acuerdo de transacción
en el caso OEG v. Alberto E. Fradera Vázquez, supra. En dicho
acuerdo, el señor Fradera Vázquez aceptó los hechos
imputados y su responsabilidad legal, a nivel administrativo.
[Id.]. 21
Además, el OE señaló que para incurrir en violación al inciso
(d) del Artículo 4.3 de la Ley Núm. 1–2012, supra, el querellante debe
demostrar mediante prueba clara, robusta y convincente las
siguientes circunstancias: (1) que se trate de una autoridad
nominadora; (2) que lleve a cabo un contrato; (3) en el que pariente de
un servidor público de la agencia tenga o haya tenido, directa o
indirectamente, un interés pecuniario; y (4) no se haya obtenido la
autorización previa de la Dirección Ejecutiva de la OEG.22 Referente
al elemento de la intención, indicó que el mismo no es requisito para
determinar la violación al inciso (d) del mencionado Artículo 4.3 de
la Ley Núm. 1–2012, supra.
Basado en el expediente, el OE determinó que quedó probada
la violación por parte de la señora Quiñones Suárez al inciso (d) del
Artículo 4.3 de la Ley Núm. 1–2012, supra. Específicamente,
expresó:
En atención a todo ello, se debe concluir que: (1) la señora
Quiñones Suárez, autoridad nominadora de la ADSEF; (2)
llevó a cabo el contrato de servicios profesionales núm. 2020-
000160; (3) con la señora Torres Ramos, quien es sobrina de
la Sra. Estefita Ramos Guzmán, directora asociada en
desarrollo de la familia de la región de Ponce de la ADSEF, en,
el que la contratista tenía un interés pecuniario de $ l,732.5O
mensuales durante la vigencia del contrato; y (4) sin haber
solicitado ni obtenido la autorización previa de la OEG para
llevar a cabo dicho negocio jurídico. Además, no surge del
expediente que al contrato en cuestión le sea de aplicación
alguna de las excepciones que permitiría que no fuera
necesaria una autorización previa de la Dirección Ejecutiva de
la OEG.23
21 Anejo 13 de la Recurrente, págs. 180 – 181.
22 Id., pág. 188.
23 Id., a las págs. 194 – 195.
KLRA202300424 8
Ante tal aplicación, el OE recomendó a la Dirección Ejecutiva
que:
[e]ncuentre a la querellada incursa en violaciones al inciso (d)
del artículo 4.3 de la LOOEG e imponga la multa que considere
adecuada conforme a la discreción que le otorga el inciso (c)
del artículo 4.7 de nuestra Ley Orgánica. 24
Mediante Resolución del 12 de julio de 2023,25 la OEG acogió
el Informe del Oficial Examinador,26 y concluyó que la señora
Quiñones Suarez incurrió en una violación al inciso (d) del Artículo
4.3 de la Ley Núm. 1–2012, supra. En síntesis, razonó que la aludida
disposición, le imponía a la recurrente la obligación directa de no
otorgar contratos a parientes de servidores público de la ADSEF sin
la debida dispensa de la OEG. En ese sentido, la recurrente debía
cerciorarse que la señora Torres Ramos y la señora Ramos Guzmán
no eran parientes. Por lo cual, la OEG le impuso a la señora
Quiñones Suárez una multa administrativa de $5,000.00 por
violar el referido articulado.
Inconforme con la determinación, la Sra. Surima Quiñones
Suárez recurrió ante este foro apelativo el 14 de agosto de 2023.
Mediante el presente recurso de revisión, señaló la comisión de dos
(2) errores:
Incidió la Oficina de Ética Gubernamental al emitir Resolución
Sumaria en el caso, a pesar de que existe controversia sobre
hechos materiales y como cuestión de derecho no procedía el
remedio sumario.
La decisión de la Oficina de Ética Gubernamental está
fundada en la aplicación del automatismo adjudicativo y las
determinaciones en que se basa son carentes de una base
racional ya que del récord administrativo surge que la
recurrente no conocía personalmente a la contratista ni a la
empleada de ADSEF, no conocía que existiera una relación de
parentesco, el contrato fue firmado luego de que diversos
departamentos de la agencia lo hubieran evaluado y se
certificara que no existía impedimento alguno para que fuera
otorgado, no existe prueba alguna a los efectos de que la
recurrente procuró o intervino directa o indirectamente para
que el contrato se otorgara y tan pronto advino en
conocimiento de la situación ordenó una investigación y que
no se realizaran pagos a la contratista.
24 Id., pág. 195.
25 Archivada y Notificada el 13 de junio de 2023.
26 Anejo 13 de la Recurrente, en las págs. 172 – 174.
KLRA202300424 9
El 12 de septiembre de 2023, la Oficina de Ética
Gubernamental sometió ALEGATO EN OPOSICIÓN A RECURSO DE
REVISIÓN JUDICIAL. Habiendo comparecido ambas partes, estamos
en posición para resolver el asunto.
-II-
-A-
Sabido es que las determinaciones administrativas están
revestidas de una presunción de corrección y regularidad.27 Es
norma reiterada que los tribunales debemos dar gran peso o
deferencia a las aplicaciones e interpretaciones de las agencias con
respecto a las leyes y los reglamentos que administran, por lo que
no podemos descartar libremente sus conclusiones e
interpretaciones de derecho.28
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la
agencia.29 La revisión judicial de dictámenes administrativos debe
limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o
en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.30
Utilizando el criterio de razonabilidad y deferencia, los
tribunales no debemos intervenir o alterar las determinaciones de
hechos de un organismo administrativo, “si las mismas están
sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad”.31 En ese sentido, la
evidencia sustancial es aquella prueba relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
27 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y Otros, 172 DPR 232, 244 (2007); Hernández
v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006).
28 Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 DPR 341, 357 (2005).
29 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005).
30 Comisionado de Seguros PR v. Integrand, 173 DPR 900, 914-915 (2008); Murphy
Bernabe v. Tribunal Superior, 103 DPR 692, 699 (1975).
31 Otero v. Toyota, supra, págs. 727-728.
KLRA202300424 10
conclusión.32 Más aún, de existir prueba conflictiva los tribunales
debemos considerar como concluyente la determinación de hecho
de la agencia y respetar la determinación de credibilidad realizada
por la agencia.33
Debido a que las determinaciones del foro administrativo
tienen que basarse en evidencia sustancial, la parte que las impugne
tiene que convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se
apoyó la agencia —para formular tales determinaciones— no es
sustancial.34 Es decir, la presunción de regularidad y corrección
debe ser respetada, mientras la parte que las impugne no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas.35
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme,36 pueden ser revisadas en
todos sus aspectos. Sin embargo, esta revisión total no implica que
los tribunales revisores tengamos la libertad absoluta de descartar
libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia.37
En fin, debemos hacer una evaluación —a la luz de la
totalidad del expediente— por lo que de ese modo, podríamos
sustituir el criterio de la agencia por el propio, solo, cuando no
pueda hallar una base racional para explicar la decisión
administrativa.38
-B-
Por otro lado, la controversia ante nos gira entorno al Artículo
4.3 de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de
32 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra, pág. 244; Hernández v. Centro
Unido, supra, pág. 615; Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
33 Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra, pág. 245; Padín Medina v.
Administración de los Sistemas de Retiro, 171 DPR 950, 961 (2007).
34 Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
35 Calderón Otero v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, 181 DPR 386,
395 – 396 (2011); Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
36 Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada conocida como la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
9601 et seq.
37 Otero v. Toyota, supra, pág. 729.
38 Id.
KLRA202300424 11
Puerto Rico, específicamente el inciso (d),39 dispone:
(d) La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un
contrato en el que un servidor público de la agencia o un
miembro de la unidad familiar, un pariente, un socio o una
persona que comparta la residencia de este último tenga o
haya tenido, directa o indirectamente, un interés pecuniario
durante los últimos dos (2) años anteriores a su
nombramiento. […].40
La referida disposición enuncia unas instancias en las cuales
no aplica el precepto:
[E]sta prohibición no aplica cuando, a discreción de la
Dirección Ejecutiva, medien circunstancias excepcionales que
hayan sido evaluadas con anterioridad a que la autoridad
nominadora contrate con el servidor público o con un miembro
de la unidad familiar, un pariente, un socio o una persona que
comparta la residencia de este último.
Tampoco aplica al recibo de los beneficios del programa
de Sección 8 a los contratos otorgados con el Departamento de
Hacienda para operar terminales de lotería electrónica; a los
contratos celebrados para la adquisición de derechos sobre la
propiedad literaria o la artística, o sobre las patentes de
invención; a las subastas públicas en las que concurran todos
los requisitos establecidos por ley; a la participación en los
programas de verano ni al recibo de servicios, préstamos,
garantías o incentivos otorgados bajo los criterios de un
programa estatal, federal o municipal. Todo ello siempre que,
bajo las anteriores excepciones, se cumpla con las normas de
elegibilidad de aplicación general.41
Por su parte, el Departamento de la Familia a través del
Reglamento 5449 conocido como el Reglamento para el otorgamiento
de contratos del Departamento de la Familia establece las normas
generales que deben regir al momento de otorgar un contrato.42
En lo pertinente, dicho reglamento establece que los contratos
de servicios profesionales deberán “estar acompañados por una
certificación legal firmada por un abogado licenciado indicativa de
que dicho contrato se revisó en todas sus partes y que no hay objeción
legal al otorgamiento y firma del mismo”.43
-C-
Por otro lado, la sección 3.7 de la Ley Núm. 38–2017, supra,
39 Ley Núm. 1 de 3 de enero de 2012, según enmendada, conocida como la Ley
Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 1857b
inciso (d).
40 Id.
41 Id.
42 Reglamento para el otorgamiento de contratos del Departamento de la Familia,
Reglamento Núm. 5449, 19 de junio de 1996 (Radicado en el Depto. de Estado el
2 de julio de 1996).
43 Artículo, IX, inciso 10 del Reglamento 5449, a la pág. 17.
KLRA202300424 12
establece que cuando la agencia determine que no es necesario
celebrar una vista adjudicativa, se podrá emitir
resoluciones sumarias, ya sean de carácter final o parcial:44
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las partes
y luego de analizar los documentos que acompañan la
solicitud de orden o resolución sumaria y los documentos
incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que
obren en el expediente de la agencia, que no es necesario
celebrar una vista adjudicativa, podrá dictar órdenes o
resoluciones sumarias […].45
No obstante, en aquellos casos donde la ley orgánica de la
agencia disponga lo contrario no se podrá emitir resoluciones
sumarias.46 De igual forma, no se podrá emitir resoluciones
sumarias en aquellos casos que: “(1) existen hechos materiales o
esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la
querella que no han sido refutadas; (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la petición una controversia real
sobre algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de
derechos no procede”.47
Del mismo modo, la OEG mediante su Reglamento Núm. 8231
sobre Asuntos Pragmáticos de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico establece lo referente a las resoluciones sumarias.48
Específicamente, el Artículo 6.11 del Reglamento Núm. 8231, supra,
dispone que cualquier parte puede solicitar la resolución sumaria
de las controversias, mediante la presentación de una moción con
no menos de veinte (20) días calendario antes de la audiencia.49 “La
moción establecerá que no existe controversia de hecho esencial que
haya que determinar en la audiencia y estará fundada en
documentos, sin limitarse a: declaraciones juradas, certificaciones,
44 3 LPRA sec. 9647.
45 Id.
46 Id.
47 Id.
48 Reglamento sobre Asuntos Pragmáticos de la Oficina de Ética Gubernamental de
Puerto Rico, Reglamento Núm. 8231 de la OEG, 17 de julio de 2012.
49 Art. 6.11 del Reglamento sobre Asuntos Pragmáticos de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, supra, a las págs. 85 – 86.
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grabaciones, videos o fotografías”.50 La parte que se oponga a la
resolución sumaria, deberá establecer que existe controversia real
sobre algún hecho esencial o que el mecanismo sumario es
inapropiado.51
-III-
En síntesis, la señora Quiñones Suárez nos señala que la OEG
erró al resolver sumariamente el caso, ya que existe controversia de
hechos e incidió al aplicar el derecho.
Al examinar la totalidad del presente caso, es forzoso concluir
que la OEG erró al acoger las recomendaciones del OE e imputarle
una infracción del Artículo 4.3 (d) de la Ley Núm. 1-2012 a la Sra.
Surima Quiñones Suárez.
En primer orden, del expediente se desprende que no existe
controversia de hechos materiales que impidan resolver este caso
sumariamente.
En segundo orden, y conforme al derecho expuesto, el
Artículo 4.3 inciso (d) de la Ley Núm. 1-2012, supra, dispone que
constituye una violación cuando:
La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un contrato
en el que un servidor público de la agencia o un miembro de
la unidad familiar, un pariente, un socio o una persona que
comparta la residencia de este último tenga o haya tenido,
directa o indirectamente, un interés pecuniario durante los
últimos dos (2) años anteriores a su nombramiento. […].
Ahora bien, cónsono con el artículo antes dicho, se debe tomar
en cuenta el Artículo, IX, inciso 10 del Reglamento 5449 para el
otorgamiento de contratos del Departamento de la Familia, que en
cuanto a los contratos de servicios profesionales, establece lo
siguiente:
Todo contrato deberá estar acompañados por una certificación
legal firmada por un abogado licenciado indicativa de que
dicho contrato se revisó en todas sus partes y que no hay
objeción legal al otorgamiento y firma del mismo.52
50 Id.
51 Id.
52 Id., a la pág. 17.
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Es decir, el Reglamento 5449 procura que el funcionario
público realice un grado de diligencia en el marco de las
contrataciones de la agencia que cumpla con este cuadro
reglamentario. Veamos.
En tercer orden, surge de los autos ante nos, que —antes de
efectuar la contratación— este contrato fue evaluado por cuatro (4)
componentes (Área Pragmática, División de Finanzas, División de
Presupuesto y División de Recursos Humanos) sin ninguna
objeción.53
Además, la Directora de la División Legal de la ADSEF, la Sra.
Zayra Márquez Cabán, certificó el 29 de abril de 2021 que según el
expediente:
“No se desprende del expediente de los contratos de
Stephanie N. Torres Ramos la información para poder
certificar que tiene familiares que laboran en la
agencia.
En el supuesto que tenga familiares, de los contratos
otorgados, en la cláusula SIETE, página 6 se desprende que
Stephanie N. Torres Ramos certificó que no tiene
relación de parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad ni del segundo por afinidad, con
ninguna persona servidora pública que tenga facultad
para influenciar y participar en las decisiones
institucionales de la PRIMERA PARTE”.54
Todavía más, cónsono con la Certificación emitida el 17 de
enero de 2020 por el Sr. Rubén Rodríguez Ortiz, Ayudante Especial
II de ADSEF, la contratación de la señora Torres Ramos ocurrió de
la siguiente manera:
Al área de contratos llegaron sobre 30 resumes para la
evaluación de candidatos a contratación por servicios
profesionales en la región de Ponce, de los cuales solo serían
contratados (servicios profesionales) dieciocho (18). En
ningún momento se recibió ninguna intervención para
la contratación de personal. Se tomó en consideración
los estudios completados, las destrezas y/o habilidades
de cada persona, entre otras. Las dieciocho (18)
personas contratadas fueron las primeras que
completaron los requisitos y entregaron todos los
documentos, según requeridos en el Reglamento para la
Otorgación de Contratos Núm. 5449 del Departamento de la
Familia, aprobado el 19 de junio de 1996 y cartas circulares
del Departamento de Hacienda aplicables a los contratos de
servicios profesionales y consultivos.55
53 Anejo 5 de la Recurrente, pág. 73.
54 Anejo 5 de la Recurrente, pág. 84.
55 Véase, Anejo 4 de la Recurrente, pág. 56.
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Nótese, que conforme a la norma establecida en el Reglamento
Núm. 5449, este contrato por servicio profesional contó con una
certificación legal que indicó que el mismo fue revisado en todas sus
partes y no había objeción legal para su otorgamiento. Dicha
certificación legal fue obtenida en el contrato en cuestión, y fue
evaluado por varias divisiones de la agencia, antes de que la
autoridad nominadora estampara su firma. A ello, se añade que la
recurrente no procuró o intervino, directa o indirectamente, para
que se otorgara el contrato a la señora Torres Ramos. Además, una
vez ésta adquiere conocimiento del parentesco, inició una
investigación, solicitó la paralización de pagos a la señora Torres
Ramos, y refirió el asunto a la OEG.
A todas luces, el grado de diligencia que la señora Quiñones
Suárez desempeñó en este caso, cumple con el cuadro reglamentario
antes discutido. Razón por la cual, resulta forzoso concluir que, la
Resolución recurrida, resulta irrazonable y apartada de los
documentos que obran en el expediente.
Ante estos hechos, no podemos concurrir con el razonamiento
de la OEG, que le impone a la recurrente una responsabilidad vicaria
absoluta, sin tomar en cuenta la totalidad de las circunstancias
antes expresada. El derecho no opera en el vacío, pues de lo
contrario, seríamos meros autómatas aplicando una norma sin
ningún sentido de justicia.
-IV-
De conformidad con lo antes expuesto, se revoca la
Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones