ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
Revisión Procedente
OFICINA DE ÉTICA de la Oficina de Ética
GUBERNAMENTAL DE Gubernamental
PUERTO RICO
Recurrida Caso Núm.: 22-40
Sobre:
KLRA202300361
v. Violación al Inciso (d)
del Artículo 43 de la
Ley Orgánica de la
JUAN CARLOS Oficina de Ética
GARCÍA PADILLA Gubernamental de
Puerto Rico, Ley Núm.
Recurrente 1-2012, según
enmendada.
Panel integrado por su presidenta la jueza Domínguez Irizarry, la
jueza Aldebol Mora y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2024.
Comparece Juan Carlos García Padilla, en adelante García
Padilla o recurrente, solicitando que revisemos la “Resolución”
notificada el 9 de mayo de 2023 por la Oficina de Ética
Gubernamental, en adelante, OEG, la cual le impuso una multa de
$7,500, por tres (3) infracciones al Artículo 4.3 de la Ley 1-2012,
mejor conocida como la Ley Orgánica de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico, en adelante, LOOEG, 3 LPRA sec.
1857(b).
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos.
I.
García Padilla es actualmente el alcalde del Municipio de
Coamo. El recurrente indicó que durante el período atravesado por
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023131 del 14 de julio de 2023,
donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la
juez Monsita Rivera Marchand.
Número Identificador
SEN2024___________________
KLRA202300361 2
la pandemia del COVID-19, se le extendieron tres (3) contratos al
señor Ángel Rafael Negrón Reyes, en adelante, Negrón Reyes o
recurrido. Cabe destacar que Negrón Reyes es hijo de Zoraida Reyes
Díaz, en adelante, Reyes Díaz, quien es servidora pública en dicho
municipio desde el año 1985.2 Desde el 7 de enero de 2013, Reyes
Díaz labora como Ayudante Especial en la Oficina del Alcalde.
Los contratos en cuestión cubrieron los períodos
comprendidos desde el 6 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2020;
del 1 de julio de 2020 al 31 de julio de 2020 y del 1 agosto de 2020
al 31 de diciembre del mismo año.3 Los mismos establecían una
jornada de seis (6) horas diarias durante cinco (5) días a la semana
devengando un salario mensual de $974.00.4 Los servicios
relacionados con los primeros dos (2) contratos se pagaron con
fondos identificados con el sufijo Covid-19; en cambio, los fondos
destinados para el tercer (3) contrato se denominaron con el sufijo
COVID Relief Found.5 Estos contratos fueron realizados en respuesta
a ciertas necesidades en el Municipio de Coamo, producto del
COVID-19. La Cláusula Sexta en los tres (3) contratos disponía
“[q]ue este contrato se realiza como consecuencia y a base a la
Declaración de Emergencia suscrita por la Hon. Wanda Vázquez
Garced”.6
El 10 de noviembre de 2021, la OEG presentó la querella de
epígrafe, donde le imputó a García Padilla haber violado el artículo
4.3 (d) de la Ley Orgánica de la OEG en tres (3) ocasiones al no haber
obtenido autorización previa para otorgar dichos contratos.7 Por su
parte, García Padilla presentó su “Contestación a Querella” y levantó
2 Apéndice del recurso, pág. 186.
3 Id. págs. 45,108-109.
4 Id.
5 Id.
6 Id.
7 Id. pág. 110.
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varias defensas.8 A su vez, también presentó una “Moción de
Desestimación”, donde alegó que el artículo 4.3 (d) no aplicaba a la
contratación de Negrón Reyes.9 Por su parte, la OEG presentó una
“Oposición a Moción de Desestimación”.10
Trabada la controversia entre ambas partes, el 9 de febrero de
2022, el Oficial Examinador de la OEG ordenó a las partes a
expresarse sobre la posibilidad de considerar la “Moción de
Desestimación” como una solicitud de resolución sumaria.11 García
Padilla presentó el 23 de febrero de 2022, una “Moción en
Cumplimiento de Orden”, y solicitó un término para realizar
descubrimiento de prueba.12 Además, indicó que el 24 de febrero del
2022, el Oficial Examinador concedió treinta (30) para llevar a cabo
el descubrimiento de prueba.
Según surge de los hechos alegados en el recurso de revisión
ante nos, durante el transcurso del término concedido, es decir,
hasta el 23 de marzo de 2022, el recurrente llevó a cabo el
descubrimiento de prueba, más no así la OEG. Expirado el término
concedido, el 6 de abril de 2022, la OEG sometió a García Padilla un
“Primer Pliego de Interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y
Producción de Documentos”.13
Luego de varios trámites procesales, el 8 de septiembre de
2022, la OEG presentó una “Moción Solicitando Adjudicación
Sumaria”.14 El 11 de octubre de 2022, García Padilla presentó una
“Moción en Oposición a Solicitud de Adjudicación Sumaria de la
Oficina de Ética Gubernamental y Solicitud de Adjudicación Sumaria
del Querellado”.15
8 Apéndice del recurso, pág. 114.
9 Id. pág.118.
10 Id. pág. 131.
11 Id. pág. 258.
12 Id. pág. 259.
13 Id.
14 Id. pág. 161.
15 Id. pág. 190.
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Posteriormente, el 24 de octubre de 2022, la OEG presentó
“Réplica a Moción en Oposición a Solicitud de Adjudicación Sumaria
de la Oficina de Ética Gubernamental y Solicitud de Adjudicación
Sumaria del Querellado”.16 El 3 de noviembre de 2022, el recurrente
presentó una “Breve Dúplica a ‘Réplica a Moción en Oposición a
Solicitud de Adjudicación Sumaria de la Oficina de Ética
Gubernamental y Solicitud de Adjudicación Sumaria del
Querellado’”.17 Finalmente, el 20 de abril de 2023, la Oficial
Examinadora rindió su informe intitulado “Informe de la Oficial
Examinadora”, el cual fue acogido en su totalidad por el Director de
la OEG.18
Según se desprende de la “Resolución” de 8 de mayo de 2023,
el Director de OEG determinó que García Padilla incurrió en tres (3)
violaciones al inciso (d) del artículo 4.3 de la LOOEG, supra, y en
consecuencia, le impuso una multa administrativa de $7,500.00 por
las tres (3) violaciones.19
Inconforme con la “Resolución” emitida, el 26 de mayo de
2023, García Padilla presentó una “Moción de Reconsideración”.20
Mediante “Resolución en Reconsideración”, el 12 de junio de 2023, el
Director de la OEG sostuvo la resolución recurrida.21
Así las cosas, el recurrente acude ante este Foro arguyendo
los siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: LA OEG COMETIÓ ERROR DE
DERECHO AL APLICAR ARBITRARIAMENTE EL
ART. 4.3 (d) DE LA LOOEG A LOS HECHOS DE
ESTE CASO.
SEGUNDO: LA OEG COMETIÓ ERROR DE
DERECHO AL RESOLVER ARBITRARIAMENTE QUE
LA CONTRATACIÓN EN ESTE CASO NO ESTABA
COBIJADA POR ALGUNA DE LAS
16 Apéndice del recurso, pág, 231.
17 Id. pág. 245.
18 Id. pág. 257.
19 Id. pág. 278.
20 Id. pág. 281.
21 Id. pág. 309.
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CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE
PERMITE EL ART. 4.3 (d) DE LA LOOEG.
TERCERO: LA OEG COMETIÓ ERROR DE
DERECHO AL IMPONER UNA SANCIÓN DE $7,500
DE FORMA DE FORMA CAPRICHOSA Y
ARBITRARIA.
El recurrido presentó su “Alegato en Oposición a Revisión
Judicial” el 8 de agosto de 2023. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial de las Agencias Administrativas
Sabido es que, en nuestro estado de derecho actual, las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos
administrativos están sujetas a la revisión del Tribunal de
Apelaciones. Artículo 4006 (c) de la Ley de la Judicatura de Puerto
Rico, Ley Núm. 201-2003, 4LPRA sec. 24; Ley Núm. 38-2017Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
en adelante, LPAUG, 3 LPRA secs. 9671 y 9672; Regla 56 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B;
Miranda Corrada v. DDEC, et al., 211 DPR 738, 745 (2023); OEG v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); AAA v. UIA, 200 DPR 903,
910 (2018). El objetivo principal de la revisión judicial consiste en
auscultar si la agencia administrativa actuó de conformidad a las
facultades que fueron conferidas por ley. Ruiz Matos v.
Departamento de Corrección, 2023 TSPR 144, 213 DPR ___ (2023);
Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 211 DPR 99,113-
114 (2023); Pérez López v. Dpto. Corrección, 208 DPR 656, 672
(2022).
De ordinario, estas revisiones proceden al adjudicarse
finalmente todas las controversias en consideración de la agencia y
al agotarse todos los remedios administrativos disponibles para un
litigante. Miranda Corrada v. DDEC, et al., supra, pág. 746; Pérez
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López v. Dpto. Corrección, supra; Fonte Elizondo v. FR Conts. 196
DPR 353, 358 (2016). Además, la facultad de cuestionar una
determinación administrativa forma parte del debido proceso de ley,
el cual es un derecho con rango constitucional. ACT v. Prosol et als.,
210 DPR 897, 908 (2022); Asoc. Condomines v. Meadows Dev., 190
DPR 843, 847 (2014).
Empero, huelga decir que “la revisión judicial no es
equivalente a una sustitución automática del criterio e
interpretación del ente administrativo.” Hernández Feliciano v.
Municipio de Quebradillas, supra, págs 115-116; Capó Cruz v. Jta.
Planificación, et al., 204 DPR 581, 591 (2020). A tenor con ello, el
foro apelativo debe hacer distinción entre los asuntos consistentes
a la discreción o pericia de la agencia, y las controversias
relacionadas a la interpretación estatutaria, en las cuales los
tribunales son especialistas. Hernández Feliciano v. Municipio de
Quebradillas, supra, pág. 116; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR
1005, 1028 (2020).
De igual modo, el tribunal respetará las determinaciones de
hechos que exponga la agencia, y no sustituirá el criterio de esta por
el suyo. Ruiz Matos v. Dpto. Corrección, supra; Otero v. Toyota, 163
DPR 716, 727 (2005). En cuanto a las conclusiones de derecho,
estas pueden ser revisadas en todos sus aspectos. No obstante, la
referida revisión no implica que un tribunal tenga “la libertad
absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones
de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, pág. 729. El foro judicial debe
conceder deferencia a las decisiones de las agencias administrativas
por razón de la experiencia y el conocimiento especializado que estas
poseen sobre los asuntos que se les han delegado. Hernández
Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v.
Martínez Giraud, supra, págs. 88-89; Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018). Cónsono con lo anterior, los dictámenes
KLRA202300361 7
administrativos están revestidos de una presunción de legalidad y
corrección, la cual subsiste, mientras que la parte que los impugna
no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Hernández
Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 35.
Con relación a la deferencia, la determinación administrativa
no será mantenida por los tribunales cuando: a) no esté basada en
evidencia sustancial; b) el ente administrativo haya errado al
aplicar o interpretar las leyes o los reglamentos que se le han
encomendado administrar; c) el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, irrazonable, ilegal o cometido abuso de
discreción, realizando determinaciones carentes de una base
racional; o d) cuando la actuación administrativa lesiona derechos
constitucionales fundamentales. Ruiz Matos v. Dpto. Corrección,
supra; Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra, pág.
114; Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016).
(Énfasis suplido).
Los tribunales, para lograr su encomienda, deberán evaluar
los siguientes tres (3) aspectos: 1) si el remedio concedido fue el
apropiado; 2) si las determinaciones de hecho están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto
en su totalidad; y 3) si se sostienen las conclusiones de derecho
realizadas por la agencia. Ruiz Matos v. Dpto. Corrección, supra;
Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra, pág. 115;
OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Moreno Lorenzo y otros v.
Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 (2021); Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra, pág. 591; Torres Rivera v. Policía de Puerto
Rico, supra, págs. 626-627.
KLRA202300361 8
B. Oficina de Ética Gubernamental
La LOOEG, supra, fue aprobada con el propósito principal de
renovar y reafirmar la función preventiva y fiscalizadora de la OEG.
Exposición de Motivos de la LOOEG. La precitada ley es el cuerpo
normativo de la conducta de los servidores y exservidores públicos
de la Rama Ejecutiva. Id. También, adoptó un Código de Ética “que
reglamenta la conducta de los servidores y exservidores públicos de
la Rama Ejecutiva, y que constituye un principio cardinal de esta
legislación para proscribir las acciones improcedentes que ponen en
riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado”. OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 91.
En cumplimiento con su Ley Habilitadora, y como parte de su
misión, la OEG tiene la encomienda de fiscalizar la conducta de los
servidores públicos, además de penalizar a los que transgreden los
valores del servicio público, mediante los mecanismos y recursos
que le provee la Ley. LOOEG, supra, sec. 1855. La LOOEG, supra,
tiene como propósito establecer un servicio público íntegro, con
valores, que mantenga la confianza en sus instituciones y asegure
la transparencia en las funciones públicos. OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 91; OEG v. Rodríguez y otros, 159 DPR 98, 122 (2003).
También, busca educar e impulsar en el servicio público los valores
de bondad, confiabilidad, justicia, responsabilidad y respeto que
rigen la administración pública. Id.
De las definiciones que el cuerpo normativo en cuestión incluye
en su Artículo 1.2, cabe destacar las siguientes:
(h) Autoridad nominadora — aquel o aquellos cuya función
inherente es la de nombrar, ascender, remunerar o contratar.
(ñ) Contrato — convenio o negocio jurídico para hacer o
dejar de hacer determinado acto, otorgado con el
consentimiento de las partes contratantes, relacionado con
un objeto cierto y por virtud de la causa que se establezca.
Incluye, pero sin limitarse, los acuerdos de bienes, de obras,
de servicios y las órdenes de compra y de servicios.
KLRA202300361 9
(w) Nombrar — designación oficial de cualquier naturaleza
para realizar determinadas funciones.
(y) Pariente — los abuelos, los padres, los hijos, los nietos,
los tíos, los hermanos, los sobrinos, los primos hermanos, el
cónyuge, los suegros y los cuñados del servidor público, así
como los hijos y los nietos de su cónyuge.
(gg) Servidor público — persona en el Gobierno que
interviene en la formulación e implantación de la política
pública o no, aunque desempeñe su encomienda
permanente o temporalmente, con o sin remuneración.
También, incluye al contratista independiente cuyo contrato
equivale a un puesto o cargo, o que entre sus
responsabilidades está la de intervenir directamente en la
formulación e implantación de la política pública.
Por entenderlo pertinente al caso de marras, a continuación,
exponemos un análisis jurídico sobre los criterios del Artículo 4.3(d)
de la LOOEG, supra, a fin de entender el alcance de este. Al ser
promulgada, la LOOEG derogó la Ley Núm. 12 de 24 de Julio de
1985, mejor conocida como la Ley de Ética Gubernamental del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1985, en adelante, Ley 12
del 1985, 3 LPRA sec. 1801 et seq. El Artículo 3.3(d) de la precitada
ley, fue sustituido por el actual Artículo 4.3(d) de la LOOEG, supra.
El texto del artículo, aprobado originalmente en la Ley 12 del 1985,
supra, disponía de la siguiente manera:
D. Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato
en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún
miembro de las unidades familiares de estos, tenga directa o
indirectamente, interés pecuniario, a menos que el
Gobernador, previa recomendación del Secretario de
Hacienda y del Secretario de Justicia lo autorice.
Posteriormente, se presentó un proyecto legislativo para
enmendar, entre otros, el precitado artículo. Proyecto del Senado 50,
en adelante, P. de la S. 50, el 8 de febrero de 1993, 12ma Asamblea
Legislativa, 1era Sesión Ordinaria. El P. de la S. 50 originalmente
propuso que se enmendara el Artículo 3.3(d) de la Ley 12 del 1985
al siguiente texto:
KLRA202300361 10
(d) Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato
en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún
miembro de las unidades familiares de estos, tenga o haya
tenido durante los últimos cinco (5) años antes de ocupar su
cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario, a menos
que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de
Hacienda y del Secretario de Justicia, lo autorice.
El Informe de la Comisión de Ética Gubernamental, para el
Senado de Puerto Rico, del 23 de junio de 1993, en adelante, Informe
del Senado (1993), expresa con relación a la enmienda del Artículo
3.3, que la misma tiene el propósito de “ampliar el alcance de las
prohibiciones relativas a la contratación para evitar todo posible
conflicto y hasta la apariencia de conflictos que le restan al pueblo
la confianza en su gobierno y en sus funcionarios públicos”. Informe
del Senado (1993), pág. 20.
Por otro lado, el Informe de la Comisión de Gobierno, para la
Cámara de Representantes, del 25 de junio de 1994, en adelante,
Informe de la Comisión (1994), propuso la aprobación del proyecto,
con ciertas enmiendas. De los citados informes surgen varias
ponencias, entre ellas una de la OEG y otras del Departamento de
Justicia.
El 17 de febrero de 1993, la OEG sometió sus comentarios
referentes a la P. de la S. 50, y con relación al Artículo 3.3(d) de la
Ley 12 del 1985, supra, y el periodo de cinco (5) años. La agencia
realizó una comparación con el término aplicable de dos (2) años a
ciertas restricciones impuestas a los exservidores públicos del
Gobierno Federal (18 USC 207).22 En su análisis, opinó que el
término de cinco (5) años propuesto era excesivo.
Por su parte, el 2 de marzo de 1993, el Departamento de
Justicia sometió sus comentarios sobre la P. de la S. 50, en donde
amplía sobre los cometarios de la OEG. La referida agencia recurre
Véase la ponencia del Director Ejecutivo de la OEG del 17 de febrero de
22
1993 sobre la P. de la S. 50, pág. 3.
KLRA202300361 11
a un análisis más detallado sobre la Oficina de Ética Gubernamental
en el ámbito federal (5 USC sec. 101). Explica la misiva que, bajo
esta autoridad, se creó un código de conducta ética para empleados
en la rama ejecutiva del gobierno federal, con principios análogos al
de nuestro gobierno, incluyendo la prohibición sobre los empleados
públicos y sus parientes de tener intereses pecuniarios en conflicto
con su servicio. (5 USC sec. 401). Más aun, añade el Departamento
de Justicia que el término dispuesto para medir los posibles
conflictos pecuniarios de estos últimos previo a ocupar sus puestos,
es de un año. En sus comentarios y sugerencias, resolvió el
Departamento de Justicia que “a diferencia de los cinco años
propuestos, el término de dos años es uno adecuado” y que un
tiempo mayor puede “convertirse en un obstáculo para el
reclutamiento de los funcionarios más idóneos y capacitados para
el servicio público”.23
Nuevamente, el 9 de mayo de 1994, el Departamento de
Justicia presentó sus comentarios respecto a las enmiendas
propuestas por la P. de la S. 50, relativas a los cinco (5) años del
Artículo 3.3(d) de la Ley 12 del 1985, supra. En su comentario
número dos (2), la agencia hace una ilustrativa observación. Sugiere
que el término se reduzca a dos (2) años, por entender que este es
más razonable, a fines de “evitar situaciones conflictivas por razón
de relaciones anteriores que pudieran afectar la independencia de
criterio e imparcialidad necesaria para ofrecer los servicios
profesionales a una agencia ejecutiva”.24
Así las cosas, el Informe de la Comisión (1994), en su “Análisis
del Articulado”, no acogió las propuestas de un término de dos (2)
años para el Artículo 3.3(d) de la Ley 12 del 1985, supra. Sin
23 Véase la ponencia del Secretario de Justicia del 2 de marzo de 1993
sobre la P. de la S. 50, pág. 8.
24
Véase la ponencia del Secretario de Justicia del 9 de mayo de 1994 sobre
la P. de la S. 50, pág. 13.
KLRA202300361 12
embargo, determinó que cuatro (4) años es un término intermedio.
Informe de la Comisión (1994), pág. 11.
Después de estos esfuerzos legislativos, en torno al P. de la S.
50, el mismo se convirtió en la Ley 150-1994. En el texto final del
referido estatuto, la enmienda al Artículo 3.3(d) de la Ley 12 del
1985, supra, rezaba de la siguiente manera:
(d) Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo un contrato
en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún
miembro de las unidades familiares de estos tenga o haya
tenido durante los últimos cinco (4) años antes de ocupar su
cargo, directa o indirectamente, interés pecuniario, a menos
que el Gobernador, previa recomendación del Secretario de
Hacienda y del Secretario de Justicia, lo autorice.
Más adelante, se presentó el Proyecto del Senado 2046, en
adelante, P. de la S. 2046, el 24 de marzo de 2011, 16ta Asamblea
Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria. Por ello, la Ley 12 del 1985, supra,
fue abrogada a posteriori. El Artículo 3.3(d) de la Ley 12 del 1985
fue sustituido por el Artículo 4.3(d) del P. del S. 2046. En lo
pertinente a lo que hoy atendemos, los cambios propuestos a este
inciso no fueron significativos. Sin embargo, sí lo fueron las
enmiendas del Informe de la Comisión de Gobierno, para el Senado
de Puerto Rico, del 6 de diciembre de 2011, en adelante, Informe del
Senado (2011). En su entirillado, el Informe del Senado (2011)
propuso que el Artículo 4.3(d) dispusiera un término de dos (2) años
en lugar de cuatro (4). La misma fue acogida, y el P. del S. 2046 se
convirtió en la LOOEG. Por todo lo cual, en su texto final, la LOOEG,
supra, dispone lo siguiente con relación al Artículo 4.3(d):
[…]
(d) La autoridad nominadora no puede llevar a cabo un
contrato en el que un servidor público de la agencia o un
miembro de la unidad familiar, un pariente, un socio o una
persona que comparta la residencia de este último tenga o
haya tenido, directa o indirectamente, un interés
pecuniario durante los últimos dos (2) años anteriores a
su nombramiento. Esta prohibición no aplica cuando, a
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discreción de la Dirección Ejecutiva, medien circunstancias
excepcionales que hayan sido evaluadas con anterioridad a
que la autoridad nominadora contrate con el servidor público
o con un miembro de la unidad familiar, un pariente, un
socio o una persona que comparta la residencia de este
último.
[…]
LOOEG, supra, sec. 1857b (Énfasis suplido).
C. Facultad de la OEG para imponer multas
El Artículo 3.4 de la LOOEG, supra, faculta a la OEG para
imponer sanciones de naturaleza administrativa, civil y penal. 3
LPRA sec. 1828. Aunque la LPAUG, supra, establece que las
agencias podrán imponer multas que no excederán los cinco mil
dólares ($5,000) por cada violación a las leyes que estas
administran, si la ley especial de que se trate dispone una penalidad
administrativa mayor a la que se establece en esta sección, la
agencia podrá imponer la penalidad mayor. 3 LPRA sec. 2201.
Precisamente, la LOOEG faculta a la OEG a imponer multas,
que exceden el límite establecido en ciertos casos. Con relación a las
sanciones por acciones de naturaleza administrativa, el Artículo
4.7(c) de la referida ley, establece lo siguiente:
(c) Acciones de Naturaleza Administrativa (1) Toda persona
que viole las prohibiciones y disposiciones establecidas en
esta Ley y en los reglamentos, órdenes y normas
promulgadas a su amparo, podrá ser sancionada por el
Director con multa administrativa que no excederá de
veinte mil (20,000) dólares por cada violación. Lo
anterior no limita la facultad de la Oficina de Ética
Gubernamental de imponer, además de dicha multa
administrativa, la sanción de triple daño, según lo
autoriza el inciso (b) de este Artículo.
LOOEG, supra, sec. 1857f (c). (Énfasis suplido).
Además, a partir del año 2022, el Máximo Foro aclaró la
norma de que “para imponer sanciones disciplinarias, un despido
KLRA202300361 14
de empleo o una multa sustancial, el estándar de prueba es uno
intermedio de prueba clara, robusta y convincente, que, a su
vez, supere y descarte todos los planteamientos basados en
conjeturas”. OEG v. Martínez Giraud, supra, págs. 83-84. (Énfasis
suplido).
III.
García Padilla recurre ante nos, impugnando la multa fijada
por la OEG, en su contra. En síntesis, argumenta que la OEG incidió
en su aplicación del Artículo 4.3 (d) de LOOEG, supra, a los hechos
del caso de autos. Este Tribunal entiende que al recurrente le asiste
razón.
Sabido es que a las agencias administrativas le merecen gran
deferencia por parte de los foros judiciales. No obstante, según la
normativa esbozada anteriormente, este Tribunal puede ejercer su
función revisora cuando entienda que la agencia recurrida se
equivocó en derecho. Ruiz Matos v. Dpto. Corrección, supra;
Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, supra, pág. 114;
Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628.
Las multas emitidas por la OEG en el caso de marras se
amparan en el Artículo 4.3(d) de la LOOEG. Esta disposición expone
una serie de criterios que deben ser considerados, al momento de
determinar si se violó el mismo con la celebración de algún contrato.
Es necesario que la autoridad nominadora infractora haya
participado en un contrato, en el que: 1) algún servidor público de
la agencia, o algún miembro de su unidad familiar, pariente, socio
o persona que conviva con este, 2) tenga o haya tenido, directa o
indirectamente 3) un interés pecuniario, 4) durante los últimos
dos (2) años anteriores a su nombramiento.
En este caso, la autoridad nominadora es el recurrente, quien
actualmente es el Alcalde del Municipio de Coamo. Bajo su mando,
labora Reyes Díaz, quien es la madre de la persona con la que
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contrató García Padilla, Negrón Reyes. Según definido en la LOOEG,
la relación entre Reyes Díaz y Negrón Reyes esta contemplada en los
requisitos del inciso en cuestión, pues son parientes. No obstante,
la OEG debió presentar prueba que evidenciara el interés
pecuniario, durante los últimos dos (2) años al nombramiento.
Según las definiciones del Artículo 1.2 de la LOOEG, supra,
sec. 1854, tanto la designación de Reyes Díaz, en funciones de
Ayudante Especial, así como Negrón Reyes, como contratista
independiente, pueden ser los sujetos cuyo interés pecuniario se
debe evaluar, a la luz del Artículo 4.3(d). Esto es así, ya que el acto
de “nombrar” está definido en el precitado artículo como la
“designación oficial de cualquier naturaleza para realizar
determinadas funciones”. Id. (Énfasis suplido).
Sin embargo, en nuestra apreciación del expediente propio y
los documentos que obran en autos, concluimos que la OEG no
probó los elementos del artículo en cuestión. Entendemos que, más
allá de señalar la relación de parentesco, la agencia recurrida debió
pasar prueba sobre el interés pecuniario durante los dos (2) años
anteriores al otorgamiento de los contratos.
Es importante subrayar que en el Informe recogido por la
OEG, la Oficial Examinadora destaca que la prohibición establecida
en el inciso (d) del Artículo 3.3 de la LOOEG, supra, va dirigida a la
autoridad nominadora, y contiene varias modalidades, entre ellas
una prohibición de contratación en el que el pariente de un servidor
público tenga o haya tenido, directa o indirectamente, un interés
pecuniario.25 Sin embargo, esa última modalidad incluye “durante
los últimos dos (2) años anteriores a su nombramiento”. Sobre esta
última modalidad, la OEG no presentó evidencia clara, robusta y
convincente, como lo requiere la norma jurisprudencial
25 Apéndice del recurso, pág. 267.
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recientemente esbozada. De hecho, no presentó ninguna prueba al
efecto.
Resaltamos que un detenido análisis de los historiales
legislativos de las leyes que han creado y enmendado el actual
Artículo 4.3(d) de la LOOEG denota la diáfana intención de evitar
conflictos de intereses pecuniarios entre empleados públicos, sus
parientes, socios, unidad familiar, entre otros, con terceros o
pasadas relaciones con terceros. Sin embargo, el artículo que aquí
nos ocupa, requiere que la OEG evalúe qué posibles relaciones, dos
(2) años antes al nombramiento del empleado o su pariente, puede
representar un interés pecuniario para este.
No habiéndose probado los elementos del Artículo 4.3(d) de la
LOOEG, justipreciamos que la falta administrativa no se cometió,
por lo que nos vemos obligados a dejar sin efecto la misma.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
“Resolución” recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones