ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
OFICINA DE ÉTICA REVISIÓN
GUBERNAMENTAL, procedente de la
Oficina de Ética
Recurrida, Gubernamental.
KLRA202400001
v. Caso núm.:
23-20.
MICHAEL CRUZ GUZMÁN,
Sobre:
Recurrente. violación a los incisos(g)
y (s) del Art. 4.2 de la
Ley Orgánica de la
Oficina de Ética
Gubernamental.
Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza
Romero García y la jueza Martínez Cordero.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2024.
Comparece la parte recurrente, el señor Michael Cruz Guzmán y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida por la recurrida Oficina de
Ética Gubernamental el 29 de noviembre de 2023, archivada en autos el
30 de noviembre de 2023. Mediante la misma, la agencia recurrida adoptó
en su totalidad el informe del oficial examinador y determinó que el señor
Cruz violó el inciso (g) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, según emendada,
intitulada Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 1857a, por lo que le impuso una multa administrativa de
$3,000.00. A su vez, recomendó el archivo de la imputación del inciso (s)
del precitado artículo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
I
El 16 de agosto de 2022, la OEG presentó una querella contra el
señor Cruz1. En ella, alegó que el recurrente había violado los incisos (g) y
(s) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1857a. En particular,
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 21-24.
Número identificador
SEN2024_________________
KLRA202400001 2
sostuvo que el señor Cruz, siendo supervisor inmediato de su tío, el señor
Luis Cruz Vázquez, certificó asistencias, licencias y transacciones
personales de este último. Ello, en contravención a la política pública
establecida y sin presentar mecanismo de inhibición alguno ante la OEG.
Por su parte, el 6 de octubre de 2022, el señor Cruz presentó una
contestación a la querella2. En lo pertinente, admitió su relación familiar con
el señor Cruz Vázquez y se opuso a las alegaciones de la OEG que
insinuaban alguna violación a la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1854, et
seq.
Tras varias indecencias procesales, el 15 de diciembre de 2022, la
OEG presentó una solicitud de sentencia sumaria3. En síntesis, planteó
que, de conformidad con los documentos que adjuntó a su moción y las
admisiones del recurrente, no quedaba controversia sobre los hechos
materiales del caso que ameritasen la celebración de una vista
adjudicativa. En lo pertinente, adujo que la controversia podía resolverse
de modo sumario al amparo del Art. 7.2 de la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA
sec. 1860ª, y de conformidad con los procedimientos establecido en la Ley
Núm. 38-2017, intitulada Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601, et seq. (LPAUG).
El 18 de enero de 2023, el recurrente presentó su oposición a la
solicitud de adjudicación sumaria4. En su escrito, aceptó que ciertos hechos
no estaban en controversia. Sin embargo, sostuvo que la OEG no había
logrado demostrar que no existían controversias sobre los hechos
materiales, por lo que no procedía el método de adjudicación sumario sino
la celebración de una vista en su fondo. En respuesta, el 13 de febrero de
2023, la recurrida presentó una réplica con la cual reafirmó su postura
respecto a que no existían hechos materiales en controversia 5.
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 25-28.
3 Íd., a las págs. 30-53.
4 Íd., a las págs. 159-193.
5 Íd., a las págs. 194-201.
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El 27 de noviembre de 2023, el Oficial Examinador Jaime A.
Vázquez Colón emitió su informe y consignó las siguientes
determinaciones de hechos, cada una apoyada en los documentos
adjuntados a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte
recurrida6:
1. El señor Cruz Guzmán comenzó a laborar en el Municipio
de Bayamón el 1ro de mayo de 2012, y se desempeñó
como supervisor de construcción en el Departamento de
Servicios Generales de dicho Municipio.
2. Como supervisor de construcciones, el querellado tenía la
facultad de supervisar y evaluar el trabajo del personal
involucrado en los proyectos de construcción manejados
por el Departamento de Servicios Generales.
3. El señor Luis Cruz Vázquez comenzó a trabajar en el
Municipio de Bayamón el 10 de junio de 2013, como
auxiliar de oficios diestros en el Departamento de
Servicios Generales, puesto que por lo menos ocupó
hasta el 30 de abril de 2022; ello, tras múltiples
renovaciones del nombramiento transitorio. El puesto del
señor Cruz Vázquez estaba clasificado como transitorio
trimestral.
4. La naturaleza del trabajo de auxiliar de oficios diestros era
uno “semidiestro” (sic), que consiste en realizar tareas
auxiliares relacionadas con el mantenimiento,
conservación y construcción de edificios, estructuras y
facilidades municipales. Entre los aspectos distintivos del
puesto de auxiliar de oficios diestros que ocupaba el señor
Cruz Vázquez estaban el de realizar trabajo de moderada
complejidad y responsabilidad, que consiste en realizar
tareas auxiliares, relacionadas con el mantenimiento,
conservación y construcción de edificios, estructuras y
facilidades municipales, mediante el uso de materiales y
herramientas propias de diversos oficios diestros en el
Municipio de Bayamón. Trabajaba bajo la supervisión
general de un empleado de superior jerarquía, quien le
impartía instrucciones generales en los aspectos
comunes del puesto, y específicas en situaciones
especiales.
5. El querellado es sobrino del señor Cruz Vázquez.
6. A partir del 16 de agosto de 2020, el querellado comenzó
a fungir como subdirector de Servicios Generales del
Municipio de Bayamón.
7. La naturaleza del trabajo del querellado como subdirector
de Servicios Generales consiste en trabajo profesional y
administrativo en el Departamento de Servicios
Generales, que conllevaba asistir al director de Servicios
Generales en la coordinación, dirección y supervisión de
todas las actividades que se llevan a cabo en la Oficina de
Servicios Generales en un gobierno municipal.
6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 6-20.
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8. Como parte de las funciones como subdirector de
Servicios Generales, el señor Cruz Guzmán supervisaba
a los empleados adscritos al Departamento de Servicios
Generales del Municipio de Bayamón.
9. A partir del 1ro de abril de 2021, el señor Cruz Guzmán
pasó a ocupar un puesto de confianza como director del
Departamento de Servicios Generales, cargo que ocupó
por lo menos hasta el 30 de abril de 2022.
10. El trabajo del señor Cruz Guzmán como director de
Servicios Generales es profesional, administrativo, y
altamente complejo a nivel ejecutivo, que conlleva la
planificación, dirección, supervisión y coordinación de las
actividades, y de todos los aspectos comprendidos en la
administración de los servicios de apoyo que se le
proveen a las unidades de trabajo del Municipio. El
querellado tenía las siguientes responsabilidades:
• Era responsable de la dirección y supervisión de los
programas de apoyo tales como: almacenaje y
distribución de suministros y equipos, mantenimiento y
limpieza para la conservación de las facilidades, servicios
de producción de impresos, servicios relacionados con
comunicación telefónica y otros servicios de apoyo a las
áreas de trabajo y dependencias municipales.
• Revisaba y evaluaba periódicamente la productividad y
la efectividad de los programas de trabajo y los recursos
de las unidades de trabajo, actividades y programas a su
cargo, con el propósito de establecer y modificar los
procedimientos y sistemas de trabajos más adecuados,
económicos y viables para las operaciones que dirige.
11. El señor Cruz Guzmán era supervisor inmediato del señor
Cruz Vázquez mientras este laboró como auxiliar de
oficios diestros en el Departamento de Servicios
Generales, desde el 1ro de enero de 2015, al 30 de abril
de 2022.
12. Como supervisor del señor Cruz Vázquez, el querellado
firmó cuatro (4) evaluaciones con las siguientes fechas:
30 de junio de 2014, 30 de junio de 2019, 20 de enero de
2020, 1ro de enero de 2020, al 30 de junio de 2020.
13. Como director del Departamento de Servicios Generales,
el querellado firmó una (1) evaluación del señor Cruz
Vázquez con respecto al periodo del 1ro de enero de
2021, al 30 de junio de 2021.
14. Como director del Departamento de Servicios Generales,
el 7 de mayo de 2021, el querellado firmó una (1) solicitud
de licencia de vacaciones y, el 30 de junio de 2021, firmó
una (1) solicitud de una licencia de enfermedad, ambas
para el señor Cruz Vázquez.
15. Como supervisor, el querellado firmó seis (6) solicitudes
de licencias de vacaciones del señor Cruz Vázquez en las
siguientes fechas: 10 de abril de 2017, 16 de octubre de
2017, 12 de enero de 2018, 18 de enero de 2019, y 9 de
enero de 2020. Además, el 13 de abril de 2016, firmó una
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(1) solicitud de licencia para reportarse a la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado.
16. El señor Cruz Guzmán no presentó un mecanismo de
inhibición ante su patrono, el Gobierno Municipal de
Bayamón.
17. El querellado no presentó un mecanismo de inhibición
ante la OEG, relacionado con las renovaciones de
nombramientos del señor Cruz Vázquez.
18. Tras realizarse la investigación correspondiente, el 16 de
agosto de 2022, a la 1:20 pm, la OEG presentó una
querella contra el señor Cruz Guzmán por violación al
Artículo 4.2, incisos (g) y (s), de la Ley 1, a la cual se le
asignó el número 23-20.
A la luz de las determinaciones de hechos materiales no
controvertidos, el Oficial Examinador recomendó que se determinara que
el señor Cruz Guzmán no había incurrido en violación al Art. 4.2 (s), 3 LPRA
sec. 1857a, según le fuera imputado en la querella, pero que sí se le
encontrara incurso en violación al inciso (c) del referido artículo. Además,
recomendó que se le impusiera la multa administrativa que se considerase
adecuada de conformidad con el Art 5.7 de la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA
sec. 1858f.
El 30 de noviembre de 2023, la OEG notificó a las partes su
Resolución7. En síntesis, adoptó en su totalidad el informe emitido por el
Oficial Examinador e impuso al señor Cruz Guzmán una multa de
$3,000.00 por la violación al inciso (g) del Art. 4.2 de la Ley Núm. 12-2012,
3 LPRA sec. 1857a. Por otro lado, archivó la imputación relacionada al
inciso (s) del precitado Art. 4.2.
Inconforme con la determinación de la agencia, el 2 de enero de
2024, compareció el recurrente y formuló los siguientes señalamientos de
error:
Erró la OEG, al adjudicar sumariamente la querella sin
conceder vista en su fondo al querellado, transfiriéndole el
peso de la prueba en la etapa antes de la vista contrario a lo
determinado por el Tribunal Supremo en OEG vs. Martinez
Giraud, supra.
Erró la OEG al concluir sumariamente que el querellado
incurrió en violación al Aartículo 4.2(G) de la Ley de Ética
Gubernamental sin que exista prueba clara, robusta y
7 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 4-5.
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convincente de que se obtuvo un beneficio específico para el
querellado o un tercero y basarse en las especulaciones,
comentarios y conclusiones de la propia agencia.
(Énfasis omitido).
Por su parte, el 30 de enero de 2024, la agencia recurrida presentó
su oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
La Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto
Rico, Ley Núm. 1-2012, según enmendada, 3 LPRA sec. 1854, et seq., es
el estatuto rector de la conducta de servidores y exservidores públicos de
la Rama Ejecutiva. Véase, 3 LPRA sec. 1857. Esta ley aspira a establecer
un servicio público íntegro, con valores, que propicien la confianza en sus
instituciones y aseguren la transparencia en las funciones oficiales. Tiene
como misión, entre otras, educar al servidor público para que, en el
desempeño de sus funciones, exhiba los valores de bondad, confiabilidad,
justicia, responsabilidad, respeto y civismo que rigen la administración
pública. Véase, 3 LPRA sec. 1855a. Así, el objetivo principal de esta
legislación es renovar y reafirmar la función preventiva y fiscalizadora que
realiza la Oficina de Ética Gubernamental8.
En cuanto a la conducta imputada a la parte aquí recurrente, la Ley
Núm. 12-2012 establece en su Art. 4.2(g) que:
. . . . . . . . . .
Un servidor público no puede intervenir, directa o
indirectamente, en cualquier asunto en el que él, tenga un
conflicto de intereses que resulte en la obtención de un
beneficio para él. Tampoco un servidor público puede
intervenir directa o indirectamente, en cualquier asunto
en el que un miembro de su unidad familiar, su pariente,
su socio o una persona que comparta su residencia, tenga un
conflicto de intereses que resulte en la obtención de un
beneficio para cualquiera de ellos.
Cuando se trate de una de las relaciones antes mencionadas,
que haya terminado durante los dos años anteriores al
nombramiento del servidor público, éste no podrá intervenir,
directa o indirectamente, en cualquier asunto relacionado con
éstos hasta pasados dos (2) años desde su nombramiento.
8 Véase, Exposición de Motivos de la Núm. 1-2012.
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La prohibición permanece vigente mientras exista un vínculo
de beneficio para el servidor público. Una vez termine el
vínculo de beneficio, el servidor público no puede intervenir,
directa o indirectamente, en el referido asunto hasta pasados
dos (2) años.
. . . . . . . . . .
3 LPRA 1857a(g). (Énfasis nuestro).
En lo pertinente a la controversia ante nos, el Art. 7.2 de la Ley Núm.
12-2012, 3 LPRA sec. 1860a, dispone que, luego de que concluido el
proceso de investigación sobre algún servidor público de la Rama
Ejecutiva, cuando la Oficina de Ética Gubernamental entienda que se ha
violado alguna disposición establecida en la Ley o en las normas
promulgadas a su amparo, se presentará una querella y llevará a cabo un
procedimiento de adjudicación, de conformidad con la Ley Núm. 38-2017,
intitulada Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601, et seq. Este estatuto provee para el empleo
del mecanismo sumario en su Sección 3.7(b), 3 LPRA 9647(b).
De igual forma, el Art. 6.11 del Reglamento sobre Asuntos
Programáticos de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico9 regula
el uso de la resolución sumaria en los procedimientos administrativos ante
la Oficina de Ética Gubernamental. En lo pertinente, dispone:
Cualquier parte podrá solicitar la resolución sumaria de
todas o de cualquiera de las controversias a ser
ventiladas en una audiencia mediante la presentación de
una moción con no menos de veinte días calendario de
antelación a dicha audiencia. La moción establecerá que no
existe controversia de hecho esencial que haya que
determinar en la audiencia y estará fundada en documentos,
sin limitarse a: declaraciones juradas, certificaciones,
grabaciones, videos o fotografías.
. . . . . . . . . .
(Énfasis nuestro).
III
En síntesis, la parte recurrente propone que la OEG erró al utilizar
el mecanismo de adjudicación sumaria y, en consecuencia, emitir la
Resolución mediante la cual le impuso el pago de una multa administrativa.
Ello, al encontrarlo incurso de violación al Art. 4.2(g) de la Ley Núm. 12-
9 Reglamento Núm. 8231 de 18 de julio de 2012.
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2012, 3 LPRA sec. 1857a(g). Por estar relacionados, discutiremos ambos
señalamientos de la parte recurrente en conjunto.
La parte recurrente arguye que la evidencia presentada por la
agencia no cumple con el estándar de prueba clara, robusta y convincente
necesario para probar que, en este caso, se obtuvo algún beneficio por
parte del señor Cruz Guzmán o su pariente. Además, adujo que la OEG no
tenía disponible el proceso de adjudicación sumaria para atender esta
controversia. Esto, por considerar que dicho proceder resultaba contrario a
lo resuelto en el caso de OEG v. Martinez Giraud, 210 DPR 79 (2022). En
específico, que el caso del título se trataba de un procedimiento
cuasicriminal y la petición presentada por la OEG tenía el efecto de
transferir la carga de la prueba al señor Cruz Guzmán.
Por su parte, la OEG estableció no solo que el mecanismo sumario
estaba disponible al amparo del Art. 7.2 de la Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA
1860a, y conforme a la LPAUG y al reglamento aplicable, sino que en el
caso de autos la resolución sumaria de la querella no había tenido el efecto
de transferir el peso de la prueba a la parte recurrente. Por el contrario,
aclaró que la OEG adjuntó a su moción toda la prueba en apoyo a las
alegaciones de la querella, por lo que correspondía a la parte recurrente
oponerse y controvertir esa prueba.
Según discutimos, el mecanismo de adjudicación sumaria está
disponible para atender controversias como la de autos. En cuanto a lo
resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en OEG v. Martínez
Graud, 210 DPR 79 (2022), coincidimos con la postura de la agencia
recurrida en cuanto a que esta decisión no prohibió la adjudicación sumaria,
ni requirió la celebración de una vista evidenciaria, para dilucidar los casos
disciplinarios ante la OEG, sino aclaró que el estándar probatorio era el
claro, robusto y convincente.
De otra parte, la evaluación de la prueba presentada nos permite
concluir que al emitir tanto el Informe del Oficial Examinador como la
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Resolución recurrida, la OEG contaba con prueba suficiente para imputar
la violación al Art. 4.2(g), 3 LPRA sec. 1857a(g).
Por tanto, evaluada la totalidad de expediente ante nos, concluimos
que la OEG sí tenía disponible el mecanismo de adjudicación sumaria.
Además, coincidimos con que la Resolución emitida por la agencia
recurrida fue sustentada por prueba clara, robusta y convincente que obra
en el expediente y, contrario a lo planteado por la parte recurrente, no la
determinación de la OEG no resulta arbitraria, caprichosa, ilegal o
irrazonable.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Resolución
emitida el 29 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, por la
Oficina de Ética Gubernamental.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones