ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
REVISIÓN
procedente de la
Oficina de la
Procuradora de
OFICINA DE LA las Mujeres
PROCURADORA DE LAS
MUJERES; ROXANA I.
TORRES VILLALOBO Querella Núm.:
OPM-Q-2022-01
Recurrida
KLRA202300303 Sobre:
v. Ley 427-2000,
“Ley Para
DEPARTAMENTO DE Reglamentar el
EDUCACIÓN Periodo de
Lactancia o
Recurrente Extracción de
Leche Materna”;
Ley 20-2001, “Ley
de la Oficina de la
Procuradora de
las Mujeres”;
Ley 155-2002,
“Ley para
Designar Espacios
para la Lactancia
en las Entidades
Públicas del
Gobierno de
Puerto Rico”;
Ley 212-1999,
“Ley para
Garantizar la
Igualdad de
Oportunidades en
el Empleo por
Género”
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
El Departamento de Educación del Gobierno de Puerto
Rico, representado por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, (Departamento o parte recurrente) solicita que
revisemos la Resolución y Orden emitida por la Oficina de la
Procuradora de las Mujeres (OPM) el 1 de febrero de 2023,
Número Identificador
SEN2023 ______________
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notificada el 2 de febrero de 2023. Mediante dicha determinación,
la OPM impuso y ordenó al Departamento, entre otras cosas, la
obligación de pagarle a la señora Roxana I. Torres Villalobos
(señora Torres Villalobos) la suma de $20,055.60 por esta no
poder disfrutar el derecho a extraerse la leche materna en un
espacio higiénico y con buena ventilación por 72 días, de
conformidad con la Ley Núm. 427-2000, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Resolución y Orden de la OPM.
I.
Según surge del expediente, el 25 de octubre de 2021, la
señora Torres Villalobos, quien para esa fecha ocupaba un puesto
como maestra en la Escuela Nueva Brígida Álvarez de Vega Baja, se
reincorporó a trabajar luego de agotar su licencia por maternidad.
Ese día se comunicó con las oficinas de la OPM para recibir
orientación sobre los cuartos de lactancia. El 1 de noviembre de
2021, llamó nuevamente a la OPM e informó que su lugar de trabajo
no contaba con un cuarto de lactancia o espacio destinado para esos
efectos. Añadió que el salón que se le asignó no cumplía con las
facilidades de almacenamiento de leche materna (nevera), entre
otras cosas.
A raíz de la antedicha llamada, 17 de noviembre de 2021, la
investigadora de querellas de la OPM, señora Nohemí Rodríguez
Rosa, realizó una inspección en la escuela concernida. De la
investigación se desprendió que la sala de lactancia: tenía un
desagüe en el piso que fue tapado, pero había un tubo que
representaba peligro; el cuarto no era higiénico; no había nevera y
no tenía reglamento para su uso. Como consecuencia, se le
concedieron cinco (5) días al Departamento de Educación para que
corrigiera los hallazgos notificados por la investigadora de la OPM.
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Una segunda inspección se llevó a cabo el 9 de diciembre de
2021, en la cual la señora Rodríguez Rosa halló que en el lugar
designado como cuarto de lactancia se instaló un lavamanos y una
nevera, más aún no tenía disponible el reglamento para el uso de
dicha sala. La investigadora advino en conocimiento que la señora
Torres Villalobos era quien se encargaba de la limpieza del salón de
lactancia, junto a otra maestra.
El 4 de enero de 2022, la investigadora Rodríguez Rosa
presentó ante la OPM su Informe Final de Investigación, en el cual
recogió todos sus hallazgos en el caso.1
Así las cosas, el 12 de abril de 2022, la señora Torres
Villalobos instó una querella contra el Departamento de Educación
ante la OPM. En esencia, alegó que, una vez se reincorporó al trabajo
luego de su periodo de maternidad, no se le proveyó un cuarto de
lactancia seguro, privado e higiénico, conforme dispone la Ley Núm.
427 de 16 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como
Ley para Reglamentar el Periodo de Lactancia o Extracción de Leche
Materna (Ley Núm. 427-2000). Añadió que, el 21 de octubre de 2021,
día que regresó a la escuela tras agotar su licencia de maternidad,
notificó a la directora, señora Laura E. Flores Bagú, su preocupación
con el estado del cuarto de lactancia y la necesidad de agilizar los
procesos para su acondicionamiento.
Consecuentemente, el 19 de julio de 2022, la OPM emitió el
documento Procedimiento Adjudicativo de Acción Inmediata; Orden
para Mostrar Causa contra el Departamento de Educación.
Mediante este, se le concedió 20 días calendarios para que mostrara
causa por las cuales no se le debía imponer multas al palio de la Ley
Núm. 427-2000, la Ley Núm. 55-2002 y la Ley Núm. 212-1999. El
1 De la transcripción de la vista adjudicativa se desprende que la fecha correcta
del Informe es el 4 de enero de 2022 y no el 20 de abril de 2022, como dice el
documento. La propia investigadora apuntaló que ello fue un error. Véase, pág.
21 de la TPO del 9 de noviembre de 2022.
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Departamento contestó oportunamente y solicitó a la OPM que se le
concediera un término adicional para el total cumplimiento y no se
le impusieran multas. Específicamente, arguyó que, con el propósito
de sistematizar el uso de las salas de lactancia en la agencia, se
encontraba inmerso en la culminación del trámite establecido por la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico.2
El 17 de octubre de 2022, se celebró una vista transaccional
y conferencia con antelación a la vista adjudicativa, a la cual
comparecieron ambas partes por conducto de sus representantes
legales. Del 8 al 10 de noviembre de 2022 se celebró la vista
adjudicativa. La prueba testifical de la señora Torres Villalobos y la
OPM incluyó a la señora Torres Villalobos, la señora Wandalis Santa
Ortiz, asesora de lactancia materna, y la señora Nohemí Rodríguez
Rosa, investigadora de querellas de la OPM. Por parte del
Departamento de Educación testificaron: la señora Laura E. Flores
Bagú, directora escolar, la señora Glorivee Medina Cordero,
oficinista, y la señora Maribel Figueroa Quiñones, trabajadora
social.
Además, las partes presentaron los siguientes exhibits que
fueron admitidos en evidencia, entre los cuales se encuentran
diversos documentos, fotos, screenshots y videos:
Exhibits por Estipulación:
7. Talonario de la Sra. Torres Villalobos correspondiente
al periodo de trabajo desde el 28 de octubre de 2021
hasta el 10 de noviembre de 2021.
8. Reglamento Núm. 9413 de 26 de octubre de 2022,
“Reglamento para la Administración de los Períodos
y de los Espacios de Lactancia o Extracción de Leche
Materna en el Departamento de Educación de Puerto
Rico."
9. Hoja de Inspección de Salas de Lactancia con fecha
del 17 de noviembre de 2021.
Exhibits de la OPM:
2 Anejo III, apéndice del recurso, págs. 9-11.
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1. Foto de mensaje de texto por la plataforma digital
"WhatsApp" entre la Sra. Torres Villalobos y la Sra.
Laura Flores, con fecha del 5 de octubre de 2020.
2. Foto de mensaje de texto por la plataforma digital
"WhatsApp" entre la Sra. Torres Villalobos y la Sra.
Laura Flores, con fecha del 24 de mayo de 2021.
3. Foto de mensaje de texto por la plataforma digital
"WhatsApp" entre la Sra. Torres Villalobos y la Sra.
Laura Flores, con fecha del 21 de octubre de 2021.
4. Foto de mensaje de texto por la plataforma digital
"WhatsApp" entre la Sra. Torres Villalobos y la Sra.
Maribel Figueroa, con fecha del 21 de octubre de
2021.
5. Foto de mensaje de texto por la plataforma digital
"WhatsApp" entre la Sra. Torres Villalobos y la Sra.
Maribel Figueroa, con fecha del 22 de octubre de
2021.
6. Foto y video del cuarto de lactancia, con fecha del 25
de octubre de 2021.
7. Foto de mensaje de texto por la plataforma digital
"WhatsApp" entre la Sra. Torres Villalobos y la Sra.
Laura Flores, con fecha del 25 de octubre de 2021.
8. Foto de mensaje de texto por la plataforma digital
"WhatsApp" entre la Sra. Torres Villalobos y la Sra.
Laura Flores, con fecha del 15 de noviembre de
2021.
9. Foto del cuarto de lactancia, con fecha del 22 de
noviembre de 2021.
10. Exhibits 10a y 10b: Dos fotos del cuarto de lactancia,
con fecha del 24 de noviembre de 2021.
11. Exhibits 11a y 11b: Dos fotos del cuarto de lactancia,
con fecha del 30 de noviembre de 2021.
12. Foto del cuarto de lactancia, con fecha del 24 de
mayo de 2022.
Exhibits del Departamento de Educación:
1. Hoja de Orden de Servicio, con fecha del 5 de
noviembre de 2021.
2. Hoja de Trámite, con fecha del 24 de noviembre de
2021, dirigida a la Sra. Torres Villalobos, maestra.
Remitente: Laura E. Flores Bagú. Sobre: Entrega de
la llave del cuarto de lactancia.
Conocimiento oficial:
Se tomó conocimiento oficial del Memorando Núm.
2019-01, de 9 de enero de 2019, suscrito por la
entonces Procuradora de las Mujeres, Lcda. Lersy G.
Boria Vizcarrondo, dirigido a los jefes(as) de
agencias, corporaciones públicas, organismos,
oficinas, comisiones, administradores(as) de
instrumentalidades y alcaldes(as). Dicho
memorando versa sobre el cumplimiento con las
disposiciones legales referentes a las salas de
lactancia, particularmente con la Ley 427-2000 y la
Ley 155-2002.
Tras evaluar la totalidad de los testimonios vertidos durante
la vista adjudicativa y de aquilatar la credibilidad y el valor
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probatorio que estos le merecieron, así como la apreciación integral
de la prueba documental admitida en evidencia, el 30 de enero de
2023, el Oficial Examinador de la OPM emitió un detallado Informe
de Recomendación.3 En este incluyó las siguientes determinaciones
de hechos relevantes para la resolución de la querella de epígrafe y
para sustentar su recomendación a la Procuradora de las Mujeres:
1. Para la fecha de los hechos relacionados al caso de
epígrafe, la querellante, Sra. Roxana Torres
Villalobos, ocupaba el puesto regular de maestra de
educación secundaria en la Escuela Especializada
en Ciencias y Matemáticas, Nueva Brígida Álvarez,
ubicada en Vega Baja.
2. Para la fecha de los hechos relacionados al caso de
epígrafe, entiéndase, el período entre el 25 de
octubre de 2021 y el 24 de mayo de 2022, la Sra.
Torres Villalobos devengaba un salario mensual de
$2,011.672.
3. Tomamos motu proprio conocimiento oficial de que
los(as) maestros(as) que ocupan puestos regulares
en el Departamento de Educación reciben pago
completo de su salario por los días feriados y los días
de receso navideño y de verano.
4. A base de los dos hechos anteriores, computamos
que el salario anual de la querellante era de
$24,140.04. Tomamos motu proprio conocimiento
oficial de que un año tiene 52 semanas y que cada
semana tiene 5 días considerados generalmente
como laborables (lunes a viernes). Por consiguiente,
un año tiene 260 días considerados generalmente
como laborables. Si dividimos el salario anual de la
querellante entre el total de días laborables en un
año, obtenemos un salario diario de $92.85.
5. La querellante laboraba de lunes a viernes en un
horario desde las 7:30AM hasta las 2:30PM, con un
período de almuerzo desde las 12:00PM hasta la
1:00PM.
6. El hijo varón de la querellante, relacionado a los
hechos de este caso, nació el 24 de mayo de 2021.
Ese mismo día, en mensaje escrito mediante la
aplicación WhatsApp, la querellante le informó a la
entonces directora escolar, Sra. Laura E. Flores
Bagú, sobre el nacimiento de su hijo. Durante su
contrainterrogatorio, la Sra. Flores Bagú testificó
que tenía conocimiento de que la querellante había
regresado de su licencia de maternidad y que era
madre lactante.
7. La querellante es madre lactante y durante los
primeros 6 meses luego del parto alimentó a su hijo
únicamente con leche materna.
8. El 21 de octubre de 2021, luego de tratar
infructuosamente de comunicarse mediante llamada
telefónica, la querellante envió un mensaje escrito
mediante la aplicación WhatsApp a la directora
3 Íd., págs. 148-173.
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Flores Bagú, indicándole que necesitaba "cuadrar" lo
del lugar que utilizaría como sala de lactancia. La
directora Flores Bagú no contestó dicho mensaje.
9. La aplicación WhatsApp era uno de los medios
ordinarios de comunicación entre la directora Flores
Bagú y los maestros de la Escuela Nueva Brígida
Álvarez sobre asuntos de trabajo, incluyendo el envío
de comunicados.
10. El 21 de octubre de 2021, la querellante también
envió, posteriormente en horas de la noche,
mensajes escritos mediante la aplicación WhatsApp
a la trabajadora social de la escuela, Sra. Maribel
Figueroa Quiñones, indicando que estaba lactando
"full" a su hijo y que necesitaba el tiempo y el lugar
para extraerse la leche materna cuando se
reincorporara a sus labores en la escuela. La Sra.
Figueroa Quiñones contestó, mediante el mismo
medio, que eso era un derecho de la querellante, que
debía ser un lugar con buena higiene y que iba a
preguntar a la enfermera de la escuela. La Sra.
Figueroa Quiñones también le sugirió a la
querellante que hiciera una carta manifestando su
necesidad de un espacio para la lactancia y
formalizando su solicitud del mismo.
11. El 25 de octubre de 2021, luego de agotar su licencia
de maternidad, la querellante se reincorporó a sus
labores magisteriales en la escuela Nueva Brígida
Álvarez.
12. La querellante se encontró con que la sala de
lactancia que había disponible era un cuarto que se
había segregado dentro del salón de química, el cual
anteriormente había sido el comedor escolar. Dicho
cuarto había sido construido voluntariamente por
unos padres a solicitud de la maestra de química,
Heidy Canales, quien había sido madre lactante
anteriormente.
13. La referida sala de lactancia tenía dos mesas, una
silla pequeña y un abanico de pared. No había
ventilación o flujo de aire, toda vez que sólo contaba
con una ventana pequeña, ubicada a una altura que
resultaba inalcanzable para la querellante, y cuya
manigueta u operador para abrir y cerrar se
encontraba al otro lado de la pared, es decir, fuera
del cuarto de lactancia. La perilla de la puerta del
cuarto era de las que se conocen como "ciegas", que
no tienen llave ni cerradura interna; y sólo había un
pestillo en el lado de la puerta que daba al interior
del cuarto.
14. El cuarto expedía un olor desagradable y estaba
sucio teniendo la querellante que limpiarlo y
desinfectarlo, ella misma, cada vez que lo utilizaba.
El cuarto tampoco contaba con un lavamanos o
alguna otra fuente de agua, ni con una nevera donde
la querellante pudiera almacenar la leche materna
extraída. La querellante utilizaba una nevera
perteneciente a la maestra de química, Heidy
Canales, para almacenar la leche extraída. Esa
nevera también era utilizada por otros maestros y
por estudiantes. Debido a la falta de ventilación, el
cuarto era tan caluroso que la querellante tenía que
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desvestirse parcialmente -quitarse la camisa- cada
vez que realizaba el proceso de extracción de leche.
15. Al encontrarse con una sala de lactancia en dichas
condiciones, la querellante llamó ese mismo día, 25
de octubre de 2021, a la OPM para orientarse sobre
el asunto. Igualmente, se comunicó mediante
WhatsApp con la directora Flores Bagú solicitando
que pusieran una perilla de puerta con cerradura y
para ver cómo se podía agilizar el proceso de instalar
un lavamanos.
16. Los conserjes de la escuela no limpiaban la sala de
lactancia. La querellante era quien se encargaba de
botar la basura y desinfectar las superficies de las
mesas y la silla. La maestra de química, Heidy
Canales, barría y mapeaba la sala de lactancia,
aproximadamente una vez al mes, cuando limpiaba
el salón de química dentro del cual estaba ubicada
la sala de lactancia.
17. La querellante nunca pidió directamente a los
conserjes que limpiaran la sala de lactancia, como
tampoco le solicitó a la directora Flores Bagú que
instruyera a los conserjes a realizar dicha función.
Durante su contrainterrogatorio, la Sra. Flores Bagú
admitió que no tenía conocimiento de que, según las
leyes sobre lactancia, es al patrono (Departamento
de Educación) a quien corresponde proveerle una
sala de lactancia limpia e higiénica a las madres
lactantes, sin que estas tengan que solicitar que se
realice la limpieza. Admitió, además, que un lugar en
el que no se desinfectan los muebles y está días sin
que se bote la basura no es un lugar higiénico.
18. El 5 de noviembre de 2021, la directora Flores Bagú
envió una "orden de servicio" al Sr. Sigfrido Carrión,
Director de la Oficina de Mejoramiento de Escuelas
Públicas (OMEP), para que instalaran un lavamanos
en la sala de lactancia.
19. El 15 de noviembre de 2021, cuando la querellante
fue a utilizar la sala de lactancia, se encontró con
que dicho cuarto expedía un fuerte hedor a "pozo
muro", que provenía de unos tubos de desagüe que
estaban dentro de la sala de lactancia y que
sobresalían del piso. La querellante tuvo que
extraerse la lecha materna en la oficina de la
trabajadora social de la escuela.
20. Ese día, 15 de noviembre de 2021, la querellante
envió el siguiente mensaje a la directora Flores Bagú
por la aplicación WhatsApp, sin recibir respuesta de
su parte: “Buen día! Es imposible sacarme leche en
ese cuarto hoy! Apesta a pozo muro!!!! Buscando
dónde hacerlo!” La querellante también llamó a la
OPM para informar la situación, de donde le
indicaron que enviarían una investigadora a
inspeccionar el cuarto de lactancia. Al día siguiente,
la querellante habló con el Presidente del Consejo de
Estudiantes de la escuela, quien le indicó que había
puesto "tape" al tubo de desagüe que salía del piso
del cuarto de lactancia, para intentar detener el mal
olor. No obstante, aunque el mal olor había
disminuido, el mismo aún persistía y la querellante
se vio obligada a extraerse la leche en esas
condiciones.
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21. El 17 de noviembre de 2021, la entonces
investigadora de querellas de la OPM, Sra.
Nohemí Rodríguez Rosa, acudió a la Escuela Nueva
Brígida Álvarez para inspeccionar la sala de
lactancia. Como parte de sus hallazgos, recogidos en
una "Hoja de Inspección de Salas de Lactancia",
encontró que la sala de lactancia no era segura, toda
vez que los tubos de desagüe que salían del piso
representaban una condición de peligro; no era una
sala que cumplía con el requisito de higiene; no
contaba con una nevera propia para el
almacenamiento de la leche extraída; no existía un
reglamento para el uso de la sala según requiere la
Ley 155-2002; y no existía un registro de visitantes.
La Sra. Rodríguez Rosa escribió, a manera de
comentario final en la hoja de inspección, lo
siguiente: "El espacio es uno privado, pero no es una
sala de lactancia o lugar habilitado a esos efectos. No
cuenta con acceso a agua ni nevera. No es un lugar
seguro ni higiénico."
22. El 24 de noviembre de 2021, cuando la querellante
acudió a la sala de lactancia para el proceso de
extracción, encontró que ya se había instalado el
lavamanos. Igualmente, se le hizo entrega de la llave
del cuarto de lactancia, toda vez que se había
cambiado la perilla de la puerta a una con cerradura.
Para el 30 de noviembre de 2021, se había instalado
un dispensador de papel y se colocó una nevera
pequeña para uso exclusivo del cuarto de lactancia.
No obstante, persistía el problema de la falta de
higiene, ya que la querellante continuaba utilizando
parte de su tiempo de extracción para botar la
basura y desinfectar las superficies de los muebles,
así como la falta de ventilación y el consecuente calor
excesivo que obligaba a la querellante a quitarse la
camisa cada vez que realizaba el proceso de
extracción.
23. El 9 de diciembre de 2021, la investigadora de la
OPM, Sra. Rodríguez Rosa, realizó una segunda
inspección del cuarto de lactancia provisto a la
querellante. En esta ocasión encontró que la sala de
lactancia cumplía con todos los requisitos
enumerados en la "Hoja de Inspección de Salas de
Lactancia", excepto el requisito de contar con un
reglamento para el uso de la sala, según dispone la
Ley 155-2002. No obstante, según su testimonio
durante la vista adjudicativa, en su "Informe Final
de Investigación" con fecha de 4 de enero de 2022, la
Sra. Rodríguez Rosa concluyó que desconocía si,
luego de la segunda inspección, la sala de lactancia
continuaba cumpliendo con el requisito de higiene.
También declaró que la querellante le comunicó que
continuaba a cargo de la limpieza de la sala, a lo que
la Sra. Rodríguez Rosa respondió que esa gestión era
una obligación del patrono, no de la madre lactante.
24. Según establecido por el testimonio de la
querellante, el último día que utilizó la sala de
lactancia fue el 24 de mayo de 2022. Hasta ese día,
la sala continuaba extremadamente calurosa debido
a la falta de ventilación y la escuela continuaba sin
ocuparse de su higiene, en tanto que fue la
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querellante quien continuó ejerciendo la tarea de
botar la basura y desinfectar las superficies.
25. La querellante nunca entregó una carta o solicitud
formal para la utilización de una sala de lactancia,
como tampoco certificaciones médicas
demostrativas de que era madre lactante. La
directora Flores Bagú, a su vez, nunca le requirió a
la querellante que entregara dicha carta o solicitud
formal, como tampoco le pidió que proveyera
certificaciones médicas acreditativas de que era
madre lactante.
26. La Sra. Torres Villalobos presentó su querella ante
la OPM el día 12 de abril de 2022.
27. El 26 de octubre de 2022, el Departamento de
Estado del Gobierno de Puerto Rico aprobó el
Reglamento Núm. 9413 del Departamento de
Educación, "Reglamento para la Administración de
los Períodos y de los Espacios de Lactancia o
Extracción de Leche Materna en el Departamento de
Educación de Puerto Rico", el cual ya se encuentra
en vigor de conformidad con el proceso establecido
en la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno
de Puerto Rico".
28. Mediante el testimonio no refutado de la querellante
durante la vista adjudicativa, así como del resto de
la prueba admitida y creída por este Oficial
Examinador, se estableció que el Departamento de
Educación no le garantizó a la querellante su
derecho a extraerse leche materna en una sala o
espacio que cumpliera cabalmente con las
condiciones que exige la Ley 427-2000, durante un
total de 72 días […].
Así las cosas, el Oficial Examinador recomendó a la
Procuradora de las Mujeres lo siguiente:
1. Que se imponga a la parte querellada, Departamento
de Educación, la obligación de pagar a la parte
querellante, Sra. Roxana I. Torres Villalobos, la
suma de veinte mil cincuenta y cinco dólares con
sesenta centavos ($20,055.60) por los 72 días que
no pudo disfrutar del derecho a extraerse la leche
materna en un espacio higiénico y con buena
ventilación, de conformidad con la fórmula de
compensación establecida en el Artículo 9 de la Ley
Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, "Ley Para
Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción
de Leche Materna".
2. Que se imponga a la parte querellada, Departamento
de Educación, la obligación de pagar una multa
administrativa de cuatro mil dólares ($4,000.00)
por haber incumplido de manera prolongada con la
Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, "Ley Para
Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción
de Leche Materna", al igual que con la política
pública promulgada por la Ley Núm. 20 de 11 de
abril de 2001, "Ley de la Oficina de la Procuradora
de las Mujeres", al no haberle habilitado y provisto a
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la parte querellante, Sra. Roxana I. Torres Villalobos,
un espacio higiénico y con buena ventilación para
que ejerciera de manera plena su derecho a extraerse
leche materna en su lugar de trabajo. Dicha omisión
por parte del Departamento de Educación constituyó
una laceración a los derechos de la Sra. Torres
Villalobos como mujer y como madre lactante
trabajadora.
3. Que se imponga a la parte querellada, Departamento
de Educación, la obligación de pagar una multa
administrativa de seis mil dólares ($6,000[.00])
por su incumplimiento prolongado y persistente con
la Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002, "Ley Para
Designar Espacios Para la Lactancia en las
Entidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico", al
igual que con la política pública promulgada por la
Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001, "Ley de la
Oficina de la Procuradora de las Mujeres", al no
contar con un espacio designado como sala de
lactancia que cumpla con el requisito de higiene y
buena ventilación, ni haber subsanado su
incumplimiento con el requisito de establecer e
implementar un reglamento sobre el uso y operación
de la sala de lactancia en la Escuela Nueva Brígida
Álvarez. Durante la vista adjudicativa celebrada en
el caso de epígrafe, el Departamento de Educación
no presentó evidencia de haber corregido la
condición de falta de higiene y de buena ventilación
en el único espacio que tiene la Escuela Nueva
Brígida Álvarez para ser utilizado como sala de
lactancia por las empleadas que así lo requieran.
Tampoco presentó evidencia de que efectivamente
implementó un reglamento para el uso de esa sala
de lactancia ubicada en la Escuela Nueva Brígida
Álvarez, ni de haber designado la misma oficialmente
como espacio para uso exclusivo como sala de
lactancia.
Luego de justipreciar el Informe de Recomendación del Oficial
Examinador, el 1 de febrero de 2023, la Procuradora de las Mujeres
acogió todas sus recomendaciones y emitió la Resolución y Orden
que hoy revisamos.4
En desacuerdo, el Departamento de Educación presentó ante
la OPM una Solicitud de Reconsideración5, en la cual, esencialmente,
cuestionó la cuantía de la compensación concedida a la señora
Torres Villalobos, por los días que se concluyó no pudo disfrutar del
derecho a extraerse leche materna en un espacio adecuado. Arguyó
4 Íd., págs. 145-147.
5 Íd., págs.175-189.
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que el referido espacio cumplió con los requisitos que exigen los
estatutos aplicables. Añadió que la indemnización no se justificaba,
máxime cuando, a su entender, la empleada en ningún momento
demostró que: (1) no pudiera extraerse la leche materna durante el
periodo de tiempo; (2) la falta de higiene fuera consecuencia de actos
u omisiones del Departamento de Educación; y (3) hubiera poca
ventilación. Además, esbozó que el pronunciamiento de la
Procuradora de las Mujeres no era correcto, porque básicamente
exponía que todas las sanciones impuestas contra el Departamento
de Educación procedían por razón del incumplimiento relacionado
a que la sala de lactancia cumpliera con ser un espacio higiénico y
con buena ventilación. En suma, la agencia requirió a la
Procuradora de las Mujeres que reconsiderara la Resolución y Orden
del 1 de febrero de 2023 y dejara sin efecto la imposición de las
sanciones y multas administrativas dictadas en su contra. La OPM
y la señora Torres Villalobos se opusieron al petitorio de
reconsideración oportunamente.6
Tras acoger la solicitud de reconsideración para su
consideración en los méritos, y evaluada su oposición, mediante
Resolución sobre Moción de Reconsideración, el Oficial Examinador
declaró no ha lugar la primera.
Aun inconforme, el 21 de junio de 2023, el Departamento de
Educación, por conducto de la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, presentó ante nos el Recurso de Revisión Administrativa
que nos ocupa. En este alega que la OPM erró:
Al imponer al Departamento de Educación de Puerto
Rico una multa de $20,055.60 equivalente a tres veces
el salario diario de la querellante, por setenta y dos días
en que presuntamente esta no pudo disfrutar de su
derecho a lactar en un lugar con ventilación e higiénico,
así como una multa de $4,000.00 por infringir las
disposiciones de la Ley Núm. 427-2000 y otra multa de
$6,000.00 por violentar la Ley Núm. 155-2002, ambas
6 Apéndice del recurso, págs. 190-196.
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siendo excesivas y desproporcionadas a la luz de la
evidencia que obra en el expediente administrativo.
El 10 de octubre de 2023, el Departamento de Educación,
luego de haber sometido la transcripción de la prueba oral, presentó
un Alegato Suplementario. El 9 de noviembre de 2023, la OPM
presentó una Oposición A: Recurso de Revisión Administrativa.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, así
como con la transcripción de los procedimientos ante la agencia,
procedemos a resolver.
II.
A. Revisión Judicial
Como axioma de la doctrina de revisión judicial, sabido es que
los tribunales apelativos están llamados a otorgar amplia deferencia
a las decisiones de las agencias administrativas. Graciani Rodríguez
v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Vélez v.
A.R.P.E., 167 DPR 684, 693 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716,
727 (2005). Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe
determinar si ésta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable,
constituyendo sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio
rector es la razonabilidad de la agencia recurrida. Véase, Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling v.
Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes v. Cruz
Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
Entre las actuaciones administrativas sujetas a una revisión
judicial limitada se encuentran los procedimientos mediante los
cuales una agencia impone penalidades por violaciones a la ley o al
reglamento cuya implantación se le ha delegado. Comisionado v.
Prime Life, 162 DPR 334, 340-341 (2004), citando a Assoc. Ins.
Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 441 (1997). El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las agencias
gozan de una amplia discreción en lo referente a la imposición de
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sanciones, pues diariamente implantan la ley orgánica y los
reglamentos, y son las que, por su conocimiento especializado, están
en mejor posición de establecer cuál es el efecto de la violación en el
sector reglamentado. Comisionado v. Prime Life, supra, págs. 341-
342.7 Siempre que la sanción administrativa esté fundamentada en
evidencia sustancial, no constituya una actuación “ultra vires” y
tenga una relación razonable con los actos que se quieren prohibir,
los tribunales le brindarán gran deferencia. La revisión judicial de
este tipo de actuación administrativa, de ordinario, no depende de
si el tribunal considera que la sanción es muy fuerte o no, ya que en
la implantación de la ley y en la consecución de los objetivos
legislativos es la agencia, y no el tribunal, la que debe determinar
cuál es la sanción que aplica a cada situación fáctica. Íd.
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
892. Véanse, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, 204 DPR 581 (2020); Román
Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.8 Bajo dicho escenario, los
7 Véase, además, E.L.A. v. Frig. y Alm. del Turabo, Inc., 155 DPR 27 (2001).
8 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota,
supra, a la pág. 728.
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foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675. Véase también, Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150
DPR 70, 75 (2000).
Del mismo modo, las conclusiones de derecho y las
interpretaciones que realizan las agencias sobre la ley que le
corresponde administrar, a pesar de ser revisables en toda su
extensión, deben sostenerse a nivel apelativo si estas son
razonables, aunque haya alguna otra interpretación igualmente
adecuada. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 283
(2000); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 133 (1998).
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos se presumen correctas, quien las impugne tiene el
peso de la prueba, por lo que deberá presentar evidencia suficiente
para derrotar la presunción que estas poseen. Pacheco v. Estancias,
160 DPR 409, 431 (2003). De lo anterior, surge claramente que la
carga probatoria le corresponde a la parte recurrente. Si incumple,
la decisión administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B. Ley Núm. 427-2000 y Ley Núm. 155-2002
Puerto Rico, al igual que otras jurisdicciones en Estados
Unidos y en el mundo, reconoce y protege el derecho de la mujer
trabajadora a amamantar o extraerse leche materna en su lugar de
trabajo. Siaca v. Bahía Resort, 194 DPR 559, 576 (2016). La Ley para
Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción de Leche
Materna, Ley Núm. 427 de 16 de diciembre de 2000, según
enmendada, 29 LPRA sec. 478 et seq., reconoce la política pública
de la lactancia otorgando un período de lactancia o extracción de
leche materna tanto en la empresa privada como en el Gobierno, sus
instrumentalidades, municipios y corporaciones públicas.9
9 Esta fue enmendada por la Ley Núm. 239-2006 para atemperar la legislación
original a las necesidades verdaderas de las madres lactantes trabajadoras y
aumentar a una (1) hora el período disponible para la extracción de leche materna.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 239-2006. También se enmendó mediante
la Ley Núm. 4 de 26 de enero de 2017.
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La legislación vigente en Puerto Rico establece que toda mujer
trabajadora que se encuentre amamantando o lactando a su hijo o
hija podrá disfrutar, luego de reintegrarse a su lugar de empleo, de
un período de una (1) hora para amamantar a su recién nacido, si
el patrono cuenta con una facilidad de cuido de infantes, o para
extraerse la leche materna “en el lugar habilitado a estos efectos en
su taller de trabajo”. Art. 3 de la Ley Núm. 427-2000, 29 LPRA secs.
478 (a) y (b). Este período puede ser distribuido en dos (2) periodos
de 30 minutos o tres (3) períodos de 20 minutos. Esta licencia de
lactancia tendrá una vigencia de 12 meses dentro del taller de
trabajo a partir del regreso de la empleada a sus funciones. Art. 4
de la Ley Núm. 427-2000, 29 LPRA sec. 478b.
En Siaca v. Bahía Resort, supra, pág. 591, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico expuso que, si el patrono no le reconoce a
la empleada su derecho a amamantar o a extraerse leche materna
en el lugar de trabajo, esta podrá reclamar su derecho ante los foros
pertinentes. A esos efectos, la Ley Núm. 427-2000 dispone que
“toda madre lactante a quien su patrono le niegue el período
otorgado mediante esta Ley para lactar o extraerse la leche
materna podrá acudir a los foros pertinentes para exigir que se
le garantice su derecho. El foro con jurisdicción podrá imponer
una multa al patrono que se niegue a garantizar el derecho aquí
establecido por los daños que sufra la empleada y que podrá ser
igual a: (1) tres veces el sueldo que devenga la empleada por
cada día que se le negó el período para lactar o extraerse la leche
materna o; (2) una cantidad no menor de tres mil (3,000)
dólares, lo que sea mayor.”. 29 LPRA sec.478h. (Énfasis nuestro).
Asimismo, especifica que los remedios provistos por este Artículo
serán compatibles y adicionales a los remedios provistos por
cualquier otro estatuto aplicable.
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Aunque la Ley Núm. 427-2000, según enmendada, no detalla
las condiciones que debe cumplir el lugar provisto por el patrono
para facilitar la lactancia; toda vez que únicamente dispone que
debe estar “habilitado” para estos efectos en particular, en Puerto
Rico se aprobaron otras leyes para proteger y promover la lactancia
materna que, al tratar sobre la misma materia, permitieron llenar
dicho vacío. Siaca v. Bahía Resort, supra, pág. 580.
En armonía con lo anterior, la Ley para Designar Espacios
para la Lactancia en las Entidades Públicas del Gobierno de Puerto
Rico, Ley Núm. 155 de 10 de agosto de 2002 (Ley Núm. 155-2002),
29 LPRA sec. 478 n., reconoce el derecho de toda madre trabajadora
a lactar a su hijo o hija, conforme a lo establecido por la Ley Núm.
427-2000 en un espacio físico “adecuado”, entiéndase un “área o
espacio físico que garantice a la madre lactante privacidad,
seguridad e higiene, sin que ello conlleve la creación o construcción
de estructuras físicas u organizacion[al]es en la agencia. Siaca v.
Bahía Resort, supra, pág. 581.10 Esta Ley dispone que el área o
espacio físico para lactancia no podrá coincidir con el área o espacio
físico destinado para los servicios sanitarios, comúnmente
conocidos como baños. Artículo 2A. Además, los Secretarios,
Directores Ejecutivos y Directores de las entidades gubernamentales
y los Presidentes de ambos cuerpos legislativos deberán establecer
un reglamento sobre la operación de estos centros o salones de
lactancia. Artículo 3.
C. Ley Núm. 20-2001
De otra parte, la Ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001, según
enmendada, conocida como la Ley de la Oficina de la Procuradora de
las Mujeres (Ley de la Procuradora de las Mujeres o Ley Núm. 20-
10 Asimismo, mediante la Ley Núm. 456-2004 se reiteró que el área de lactancia y
extracción de leche materna que se establezca en los centros comerciales, puertos,
aeropuertos y centros gubernamentales deberán garantizar a la madre lactante
privacidad, seguridad e higiene. Además, dichas áreas no podrán coincidir con el
área de los baños. 23 LPRA sec. 43-1.
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2001), 1 LPRA sec. 311 et. seq., creó la Oficina y el cargo de la
Procuradora de las Mujeres. Ello, con el objetivo de fiscalizar la
implantación y el cumplimiento por parte de agencias públicas y las
entidades privadas de la política pública del Gobierno de Puerto Rico
de garantizar el pleno desarrollo y respeto de los derechos humanos
de las mujeres, así como el ejercicio y disfrute de sus libertades
fundamentales. Esta Procuraduría está dotada de funciones
educativas, investigativas, fiscalizadoras, de reglamentación y cuasi
judiciales, con el propósito de que se investiguen y se provean los
remedios y las actuaciones correctivas que sean necesarias ante
acciones u omisiones que lesionen los derechos de las mujeres.
Asimismo, esta Procuraduría está facultada para actuar por sí, en
representación de mujeres en su carácter individual o como clase
para la defensa de sus derechos, así como para aprobar
reglamentación para fiscalizar y velar que las agencias
gubernamentales y las entidades o instituciones privadas cumplan
con la política pública y los objetivos de esta Ley [este capítulo].
Artículo 3 de la Ley Núm. 20-2001.
En lo pertinente al caso de autos, el Art. 10 de la Ley Núm.
20-2001 establece que, la Procuradora de las Mujeres, a fin de
cumplir con los propósitos de este capítulo, tendrá, además, los
siguientes poderes y funciones:
(a) Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas
relacionadas con acciones y omisiones que lesionen
los derechos de las mujeres […]
(b) […]
(c) Realizar investigaciones, por su propia iniciativa o
en relación con las querellas que investigue,
obtener la información que sea pertinente,
celebrar vistas administrativas y llevar a cabo
inspecciones oculares. Las vistas ante la
Procuraduría serán públicas a menos que por razón
de interés público se justifique que se conduzcan en
privado.
(d) […]
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(e) […]
(f) Inspeccionar récords, inventarios, documentos e
instalaciones de las agencias públicas y de las
personas y entidades privadas cuando ello sea
pertinente y necesario para una investigación o
querella ante su consideración.
(g) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos,
requerir la presentación o reproducción o
cualesquiera papeles, libros, documentos y otra
evidencia pertinente a una investigación o querella
ante su consideración. [...]
(h) Imponer y cobrar multas administrativas hasta
un máximo de $10,000 por acciones u omisiones
que lesionen los derechos de la mujer amparados
por la Constitución y las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, de conformidad y fijar la
compensación por daños ocasionados, en los casos
que así proceda. [...]
[…]
III.
En su único señalamiento de error, el Departamento de
Educación aduce que las multas impuestas por la OPM por infringir
las disposiciones de la Ley Núm. 427-2000 y la Ley Núm. 155-2002,
fueron excesivas e irrazonables. Según la agencia, la prueba
testifical y documental desfilada por la OPM no sostienen el
dictamen recurrido. Por ende, solicita que modifiquemos y
reduzcamos las referidas multas, por entender que la Escuela Nueva
Brígida Álvarez sí tenía disponible un área para que la señora Torres
Villalobos pudiera extraerse la leche materna y que, una vez
corregida ágilmente las deficiencias señaladas por la investigadora
de la OPM, el área designada era segura, higiénica y privada.
En síntesis, analizaremos si las multas que se le impusieron
al Departamento de Educación son razonables. Debemos resaltar
que este Tribunal no puede sustituir el juicio o el criterio de la OPM
por el suyo, a menos que el ente administrativo haya actuado de
manera arbitraria, ilegal, irrazonable o fuera del marco de los
poderes que se le delegaron.
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Según expuesto, la OPM impuso al Departamento de
Educación una multa de $4,000.00 por incumplir de manera
prolongada las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 427-2000,
al igual que con la política pública promulgada por la Ley Núm. 20-
2001, al no haberle habilitado y provisto a la señora Torres
Villalobos un espacio higiénico y con buena ventilación para que
ejerciera de manera plena su derecho a extraerse leche materna en
su lugar de trabajo. Asimismo, la OPM le impuso al Departamento
de Educación una multa de $6,000.00 por quebrantar de manera
extensa y persistente las disposiciones de la Ley Núm. 155-2002, al
igual que con la política pública de la Ley Núm. 20-2001, al no
contar con un espacio designado como sala de lactancia que
cumpliera el requisito de higiene y buena ventilación, ni haber
rectificado su incumplimiento con el requisito de establecer e
implementar un reglamento sobre el uso de la sala de lactancia. A
su vez, se le impuso al referido Departamento la obligación de
pagarle a la señora Torres Villalobos la suma de $20,055.60 por los
72 días que esta no pudo disfrutar del derecho a extraerse leche
materna en un espacio higiénico y con buena ventilación, de
conformidad con la Ley Núm. 427-2000.
Del expediente ante nos surge que el Departamento de
Educación no cuestiona la imposición de las multas, sino que se
circunscribe a esgrimir que estas son excesivas, y que constituyeron
un abuso de discreción por parte de la Procuradora de las Mujeres.
Este argumenta que, a pesar de que corrigió la situación
concerniente a la falta de un reglamento sobre lactancia, la OPM lo
multó por infringir reiteradamente con la Ley Núm. 155-2002.
Sostiene que, para la fecha en que la señora Torres Villalobos
regresó a su trabajo, luego de agotar su licencia por maternidad, ya
existía un área de lactancia. Arguye que, contrario a lo decidido por
la OPM, de la prueba desfilada en la vista adjudicativa surge que las
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acciones del Departamento de Educación fueron siempre dirigidas a
mantener un cuarto de lactancia, tomando en consideración las
limitaciones de espacio de la Escuela Nueva Brígida Álvarez, para
mantenerlo en condiciones adecuadas. Añade que ello quedó
demostrado cuando actuó de forma rápida y efectiva ante los
señalamientos de la señora Torres Villalobos y la OPM, instalando
un lavamanos, cambiando la cerradura de la puerta del salón de
lactancia, según ésta lo solicitó por cuestiones de seguridad.
Analizado ponderadamente el expediente, así como los
alegatos de las partes, concluimos que las multas que impuso la
OPM se basaron en determinaciones de hechos que están
sustentadas con la prueba vertida en la vista adjudicativa. Las
alegaciones de la señora Torres Villalobos y los documentos que
obran en el expediente administrativo avalan las determinaciones de
hechos realizadas por la OPM. No fue hasta que la agencia
reguladora intercedió con el caso de autos, bajo la función
fiscalizadora que le fue delegada, que el Departamento de Educación
reaccionó ante sus incumplimientos relacionados al espacio de
lactancia de la Escuela Nueva Brígida Álvarez. Veamos.
No hay controversia sobre el hecho que, desde antes de
reincorporarse a sus labores como maestra en la Escuela Nueva
Brígida Álvarez, la señora Torres Villalobos fue proactiva en la
comunicación con la directora del plantel, señora Flores Bagú, y la
trabajadora social, señora Figueroa Quiñones, al notificar que era
madre lactante a tiempo completo. En ese sentido, alertó a su
patrono para que, en el momento en que regresara de su licencia de
maternidad, el área de extraerse leche materna al cual tenía derecho
estuviera apta para tales funciones. El expediente demuestra que el
Departamento de Educación le brindó atención al reclamo de la
señora Torres Villalobos, como, por ejemplo, la directora de la
escuela contactó a la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas
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Públicas y solicitó un lavamanos para el cuarto de lactancia, así
como una cerradura para la puerta de dicho espacio.11
Es preciso establecer que la señora Torres Villalobos siempre
tuvo la oportunidad de extraerse leche materna en su lugar de
trabajo. Sin embargo, por un tiempo prolongado, el cuarto de
lactancia disponible no se ajustó a los requerimientos que exige
nuestro ordenamiento jurídico, conforme la política pública de
permitir que las madres lactantes puedan disfrutar del derecho de
extraerse leche materna en su lugar de trabajo.
De la primera intervención de la investigadora de la OPM se
desprende que esta hizo unos señalamientos que fueron remediados
por el Departamento de Educación, referentes a la higiene del salón;
un tubo de desagüe; que el cuarto de lactancia no tenía nevera de
almacenamiento de la leche, reglamento, ni registro de visitantes.12
Quedó evidenciada la poca higiene que tenía la sala de lactancia,
pues, según testificó la señora Torres Villalobos, los conserjes de la
Escuela no limpiaban dicha sala. Así, en muchas ocasiones el cuarto
concernido no cumplió con los requisitos de higiene y, al mismo
tiempo, era muy caluroso. Nótese que la señora Torres Villalobos
tenía que llevar sus propios materiales de limpieza para poner el
cuarto en condiciones sanitarias previo a extraerse la leche
materna.13 Bajo esa misma línea, la directora de la escuela testificó
que no tenía conocimiento que la legislación aplicable al asunto de
lactancia en el lugar de trabajo le impone la obligación al patrono de
mantener el espacio higiénico.14
En su segunda intervención, la investigadora de la OPM pudo
observar que en el cuarto de lactancia se instaló un lavamanos y
había una nevera, por lo que indicó que el espacio cumplía con los
11 TPO, vista del 8 de noviembre de 2022, pág. 51.
12 TPO, vista del 9 de noviembre de 2022, págs. 5, 11-17.
13 TPO, vista del 8 de noviembre de 2022, págs. 30, 35, 39-40, 42, 46-48.
14 TPO, vista del 10 de noviembre de 2022, págs. 30-31.
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requisitos de la hoja de inspección que marcó.15 No obstante, es
claro que el Departamento de Educación no subsanó el
incumplimiento de establecer e implementar un reglamento sobre el
uso y operación del mencionado cuarto de lactancia.16 El Oficial
Examinador detalló en su Informe de Recomendación los días que la
Escuela en cuestión infringió las leyes y reglamentación aplicables,
siendo estos 72. En esa dirección, el cálculo de la compensación de
$20,055.60 es uno razonable y legal, consecuencia de las
actuaciones ejercidas por el Departamento de Educación que
menoscabaron los derechos de la señora Torres Villalobos, bajo la
Ley Núm. 427-2000, supra, y la Ley de la Procuradora de las
Mujeres, supra.
Cabe destacar que el 26 de octubre de 2022, el Departamento
de Estado del Gobierno de Puerto Rico aprobó el Reglamento Núm.
9413, “Reglamento para la Administración de los Períodos y de los
Espacios de Lactancia o Extracción de Leche Materna en el
Departamento de Educación de Puerto Rico.” Sin embargo, en su
Informe de Recomendación, el Oficial Examinador expresó que, a
base de su mera aprobación, no podía concluir que el referido
reglamento (el cual fue creado como una norma uniforme aplicable
a todas las escuelas públicas de Puerto Rico) fue efectivamente
implementado de manera inmediata en la Escuela Nueva Brígida
Álvarez. Por ende, a la fecha de los hechos, el Departamento de
Educación no contaba con una reglamentación para el uso y
operación de las salas de lactancia designadas en los lugares de
trabajo, según lo establecen las leyes Núm. 20-2001, supra, y Núm.
155-2002, supra.
Ante la falta de prueba en el récord que demostrara que la
OPM y, consecuentemente, la Procuradora de las Mujeres actuaron
15 Apéndice del recurso, págs. 79 y 85.
16 TPO, vista del 9 de noviembre de 2022, págs. 18-19.
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de manera irrazonable al imponer las multas impugnadas por el
Departamento de Educación, procede conceder deferencia al
dictamen recurrido. El Oficial Examinador de la OPM le otorgó
entera credibilidad al testimonio de la señora Torres Villalobos.
Dicha determinación está apoyada en la evidencia que contiene el
expediente administrativo. Además, el Departamento de Educación
no logró controvertir la presunción de legalidad y corrección que le
cobija a las decisiones de las agencias. Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, supra.
En conclusión, las alegaciones del Departamento de
Educación no han demostrado o evidenciado perjuicio alguno de
parte de la OPM y mucho menos el perjuicio real exigido por la
norma jurisprudencial. Por tanto, sostenemos la determinación del
foro administrativo ante ausencia de indicios de irregularidad,
irrazonabilidad, arbitrariedad o error.
Recordemos que la facultad que poseen las agencias para
imponer sanciones tiene el propósito, no únicamente de castigar las
infracciones a la ley, sino de advertir a la persona que está
infringiendo la ley, disuadirla de incurrir nuevamente en esa
conducta y corregir una situación. Comisionado v. Prime Life, supra,
pág. 344. Es importante que el Departamento de Educación, como
patrono, asuma de manera prudente su obligación de salvaguardar
la política pública relacionada a sus empleadas madres lactantes y
desista de incurrir reiteradamente en infracciones de esta índole que
tienen la consecuencia de lesionar los derechos de las mujeres.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución y Orden recurrida.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones