ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
OFICINA DE LA Revisión
PROCURADORA DE LAS administrativa
MUJERES: KRISTAL procedente de la
RODRÍGUEZ ROMAN Oficina de la
Procuradora de las
RECURRIDA Mujeres
y. Caso Núm.
KLRA202300432 OPM-Q-2022-08
POINT BLANK
PROTECTIVE APPAREL & Sobre:
UNIFORMS, LLC Ley Núm. 20-200 1,
según enmendada;
RECURRENTE Ley 427-2000, según
enmendada; Ley
Núm. 9-2020, según
enmendada
____________________________
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.
La recurrente, Point Blank Protective Apparel Uniform, LLC,
en adelante Point Blank, recurrente o patrono, solicita que
revisemos una Resolución en la que la Oficina de la Procuradora de
la Mujer le ordenó pagar más de $34,524.00 y $900.00 en
honorarios de abogado.
La recurrida, Oficina de la Procuradora de la Mujer (OPM),
presentó oposición al recurso.
Los hechos esenciales para comprender la determinación que
hoy tomamos son los siguientes.
I.
El 6 de abril de 2021, la señora Kristal Rodríguez Román, en
adelante señora Rodríguez, llamó a la OPM para pedir orientación
sobre sus derechos como madre lactante. A raíz de su llamada, la
OPM acudió a las facilidades del patrono el 15 de abril de 2021 e
inspeccionó la sala de lactancia o espacio habilitado para extracción
de leche materna. La inspección confirmó que el patrono no contaba
KLRA202300432 2
COn. un espacio habilitado o sala de lactancia para la extracción de
leche materna. El 21 de octubre de 2021, la OPM emitió el Informe
Final de Investigación. La OPM hizo constar que, el 22 de abril de
2021 acudió nuevamente a las facilidades del patrono y encontró
que convirtió el espacio en una sala de lactancia y que cumplió con
los requisitos inspeccionados, reemplazó los plafones del techo y
colocó una unidad nueva de aire. Véase, pág. 40 del apéndice.
Sin embargo, el 11 de marzo de 2022, la OPM advirtió por
escrito a Point Blank que comenzó una investigación en su contra,
porque no tenía un espacio habilitado para la lactancia o para la
extracción de leche materna, conforme lo establece la Ley para
Reglamentar el Periodo de Lactancia o de Extracción de Leche
Materna, Ley Núm. 427-2000. La OPM informó al patrono que,
advino en conocimiento de su incumplimiento a través de la Sra.
Krystal Rodríguez Román, quien labora en Point Blank y es madre
lactante. Según consta en la misiva, la señora Rodríguez se
reincorporO a trabajar el día 15 de marzo de 2021, luego de disfrutar
su periodo de maternidad. La OPM advirtió al patrono que la señora
Rodríguez le informó lo siguiente. El 10 de marzo de 2021, le notificó
al patrono en una llamada telefónica que era madre lactante a
tiempo completo y que necesitaba un espacio para extraerse la
leche. Dos semanas después de reincorporase al trabajo habló con
la Sra. Ana González, Gerente General de Point Blank. La señora
González le dijo que no tenían cuarto de lactancia en la planta donde
ella trabajaba, pero había un lugar en la otra planta que podía usar.
Sin embargo, dicho espacio no tenía ventanas seguras y era
constantemente interrumpida en el proceso de extracción, debido a
que los demás empleados usaban el área para comer.
Además, consta en dicha carta que, la OPM inspeccionó las
facilidades el 15 de abril de 2021, informó al patrono los hallazgos y
le concedió un término para corregirlos. El 22 de abril de 2021
KLRA202300432 3
acudió a reinspeccionar el espacio destinado para la extracción de
leche y encontró que el patrono corrigió los señalamientos y que
cumplía con los requisitos de ley y las políticas públicas
promulgadas por la OPM. No obstante, señaló que el patrono
incumplió con las Leyes Núm. 427-2000 y Núm. 9-20 19, porque la
Sra. Rodríguez Román estuvo privada de la sala de lactancia desde
el 15 de marzo de 2021 hasta el 22 de abril de 2021. La OPM advirtió
que, la Sra. Krystal R. Rodríguez Román estuvo desprovista de un
espacio para extraerse la leche por veinticinco (25) días desde el 15
de marzo de 2021 y eso representa una compensación de $4,350
conforme la Ley Núm. 427-2000. A tales efectos, la OPM pidió al
patrono que realizara el pago en o antes del 30 de marzo de 2022
porque, de lo contrario, acudiría al foro con jurisdicción para hacer
valer los derechos de la madre lactante. Véase, págs. 8-10 del
apéndice.
El 25 mayo de 2022, el patrono contestó la carta de la OPM.
Su representación legal cuestionó la multa de $4,350.00, porque
alegó que el patrono no privó a la señora Rodríguez de una sala de
lactancia, durante el periodo señalado. Point Blank adujo que
concedió el tiempo dispuesto por ley para extraerse la leche materna
y que hizo uso de este. Según el patrono, de la carta de la OPM surge
claramente que la señora Rodríguez Román no se quejó de que le
negó el periodo de extracción de leche o de que no pudo hacer uso
de este. El patrono señaló que la señora Rodríguez únicamente se
quejó de que las ventanas eran inseguras y de las interrupciones en
el proceso de extracción de leche. Point Blank contestó a la OPM que
no tenía que compensar a la señora Rodríguez, porque el patrono
solo podrá ser multado cuando le niega a la empleada el periodo
para lactar o extraerse la leche. Véase, págs. 5-6 del apéndice.
El 9 de agosto de 2022, la señora Kristal Rodríguez Román
presentó una querella en la Oficina de la Procuradora de la Mujer
KLRA202300432 4
contra su patrono Point Blank. La querellante alegó que trabajó a
tiempo completo para la querellada durante el horario regular de
6:00am a 2:30pm. La señora Rodríguez Román adujo que el patrono
no tenía un lugar discreto, seguro e higiénico para la extracción de
leche materna cuando regresó al trabajo. Según la querellante, las
condiciones del cuarto no eran aptas para poder extraerse la leche
porque no tenía ventilación adecuada, el plafón estaba despegado,
no tenía lavamanos, no había toallas para secar los equipos,
compartía el cuarto de lactancia con el personal que almorzaba en
él y que utilizaba la nevera para sus alimentos. Véase, pág. 24 del
apéndice.
El 9 de septiembre de 2022, la OPM activO el procedimiento
de acción inmediata y emitió una ORDEN PARA MOSTRAR CAUSA,
por la cual el patrono no debía recibir las multas siguientes:
1. Diez mil dólares por incumplir con la Ley 427-2000
según enmendada conocida como Ley para
Reglamentar el Período de Lactancia o de Extracción
de Leche Materna.
2. Diez mil dólares por incumplir con las disposiciones
de la Ley Núm. 9-2020 conocida como la Carta de
Derechos de la Mujer Trabajadora.
3. Compensación establecida para la querellante en la
Ley Núm. 427, supra, equivalente a tres veces el
sueldo que devenga la empleada que se le negó el
periodo para lactar o extraerse la leche materna o
una cantidad no menos de tres mil dólares lo que sea
mayor.
Véase, pág. 15 del apéndice.
El 6 de octubre de 2022, el patrono adujo que la querellante
no alegó la ausencia de una sala de lactancia. Según el patrono, la
querellante fundamentó su reclamo en la falta de un espacio con
ventanas seguras y que el proceso de extracción de leche era
interrumpido constantemente por empleados que utilizaban el área
como comedor.
Durante la vista adjudicativa se presentaron los testimonios
de la querellante, de la Investigadora de OPM y de la Directora de
KLRA202300432 5
Recursos Humanos de la querellada, Angela María Restrepo, y se
admitió la prueba documental siguiente: (1) Carta del 11 de marzo
de 2022 emitida por la OPM, (2) Orden de Mostrar Causa del 7 de
septiembre de 2022, (3) Querella del 9 de agosto 2022 y documento
anejado, (4) Informe Investigadora del 22 de octubre de 2021, (5)
Hoja de Inspección Sala de Lactancia del 15 de abril de 2021, (6)
Hoja de Inspección Sala de Lactancia del 22 de abril de 2021, (7)
Hoja de Inspección Políticas Públicas del 15 y 27 de abril de 2021,
(8) Hoja de Inspección Políticas Públicas del 15 y 27 de abril de 2021
y (9) cuatro fotos.
El Oficial Examinador, (en adelante Examinador o
funcionario), advirtió que los hechos originaron dos procedimientos
administrativos distintos. El 9 de septiembre de 2022, esa oficina
activO el Procedimiento de Acción Inmediata y ordenó al patrono a
mostrar causa por la cual no imponerle el pago de tres multas
administrativas cada una de diez mil dólares por violar las Leyes
Núm. 9-2020 conocida como la Carta de la Mujer Trabajadora, 427-
2000 conocida como Ley para Reglamentar el Periodo de Lactancia
o de Extracción de Leche Materna y 20-200 1 conocida como Ley de
la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Además, reclamó la
compensación económica establecida en la Ley Núm. 427, supra,
como indemnización para la querellante por la falta del espacio
seguro, privado e higiénico que el patrono está obligado a proveer a
las madres trabajadoras lactantes. El Examinador rechazó que la
reclamación de la querellante estuviera prescrita, debido a que el
patrono no presentó esa defensa durante la contestación a la
querella y esperó a la vista adjudicativa. Igualmente, concluyó que
la OPM interrumpió el término con la carta que envió el 11 de marzo
de 2022.
El funcionario determinO los hechos siguientes. La querellante
era empleada de la querellada y madre lactante. El 10 de marzo de
KLRA202300432 6
2021 notificó al patrono que era madre lactante. La querellante se
reportó al trabajo el 15 de marzo de 2021, luego de concluir su
período de maternidad. La señora Rodríguez solicitO a la Gerente
General de la querellada, la señora Ana González, que le proveyera
su período de lactancia conforme la Ley Núm. 427, supra. El período
de lactancia o extracción de leche materna fue establecido del 15 de
marzo de 2021 hasta el 15 de marzo de 2022. Durante ese período,
el querellado concedió a la querellante el tiempo establecido en la
Ley Núm. 427, supra. La gerente general de la querellada informó a
la querellante que el patrono no tenía un cuarto de lactancia en la
planta donde ella laboraba, ni un lugar que pudiera habilitar.
Determinaciones de hecho 1 a 8.
El informe del Examinador también incluye los hechos a
continuación. El espacio provisto para la lactancia es utilizado como
comedor, para guardar los alimentos por los empleados y almacén
de cajas con documentos, archivadores metálicos y otros materiales
de oficina. El espacio tenía una mesa para ingerir alimentos, una
silla, microondas, una nevera compartida con los empleados que
guardaban sus alimentos, no tenía toma de agua, ni ningún material
como toallas o químicos para higienizar el área de extracción y los
equipos de lactancia. La querellante no tenía una nevera exclusiva
y limpia para almacenar la leche materna extraída y se vio obligada
a guardarla junto a los alimentos de los empleados. El área tenía
mala ventilación, solo había un abanico que no funcionaba siempre
y no existía otro mecanismo de ventilación. Determinaciones de
hecho 9 a 14.
Según el Examinador quedó evidenciado que la querellante se
sentía incómoda porque tenía que desnudar su torso para extraerse
la leche y estaba preocupada de que alguien pudiera observarla. El
patrono y la querellante acordaron un horario de lactancia que se
publicó en la puerta del salón. La puerta tenía escrito: NO PASAR,
KLRA202300432 7
Período de lactancia 9:00-1 0:30 am y 12:30-1 0:00 pm y NOTICE NO
EATING OR DRINKING IN THIS AREA, A VISO PROHIBIDO CONSUMIR
BEBIDAS Y ALIMENTOS EN ESTA AREA. A pesar de esa nota, la
querellante a menudo era interrumpida por los empleados que
entraban a buscar sus alimentos en la nevera compartida o a
calentar sus almuerzos en el microondas. La querellante encontraba
frecuentemente la mesa sucia con los envases desechables de los
almuerzos de otras personas que usaban el espacio para ingerir
alimentos. El salón tenía el olor particular que destaca algo
guardado, debido a las cajas y demás objetos que estaban
almacenados. Las superficies de las cajas y los archivadores tenían
una capa de polvo acumulado. Determinaciones de hecho 15-19.
Otros hechos que constan en el informe del Examinador son
los siguientes. El 6 de abril de 2021, la querellante pidió a la OPM
una orientación sobre sus derechos como madre lactante. El 15 de
abril de 2021, la OPM inspeccionó las facilidades del patrono. La
investigadora de la OPM, Nohemí Rodríguez Rosa, compareció a las
facilidades de la querellada para verificar el cumplimiento de la
política pública sobre los derechos de las mujeres que esa oficina
fiscaliza, corroborar la existencia de una sala de lactancia o espacio
habilitado para extracción de leche materna y el cumplimiento con
la ley y las políticas públicas promulgadas por la OPM, para el
disfrute de cualquier madre lactante, en particular de la querellante.
La directora de Recursos Humanos, Angela Restrepo, recibió a la
investigadora que analizó la información entregada e inspeccionO el
área designada a la lactancia. La OPM verificó que el cumplimiento
del patrono con las Leyes Núm. 9, supra, Núm. 20, supra y Núm.
427, supra, entre otras, y le informó las áreas que debía atender
para cumplir con la normativa sobre el derecho a la extracción de
leche materna en el área del trabajo. El organismo administrativo le
concedió cinco (5) días para corregir sus señalamientos. La
KLRA202300432 8
inspección confirmó que el patrono no contaba con un espacio
habilitado o sala de lactancia para la extracción de leche materna
conforme establecen las leyes aplicables. La OPM concedió a la
querellada treinta (30) días para cumplir con un plan correctivo de
sala de lactancia. Determinaciones de hecho 20-28.
Igualmente constan en el Informe del Examinador, los hechos
siguientes. El 16 de abril de 2021, el Sr. Wilfredo Castillo se
comunicó con la investigadora en representación del patrono, para
solicitar un término adicional para cumplir con los señalamientos.
La investigadora denegó la solicitud, porque la decisión afectaba a
tres madres lactantes. El 22 de abril de 2021, la OPM acudió
nuevamente a las instalaciones del patrono y encontró que el
patrono había corregido todos los señalamientos. El patrono contó
con una sala de lactancia privada, segura e higiénica a partir del 22
de abril de 2021 y hasta la finalización del período de lactancia.
Determinaciones de hecho 29-31.
Finalmente, constan en el informe del Oficial Examinador
estos hechos. El patrono respetó en todo momento los períodos de
lactancia durante la jornada laboral de la querellante que consistió
en 2 períodos de 30 minutos cada uno y un total de 60 minutos. El
patrono no penalizó a la querellante por el tiempo que tomaba en
moverse de su lugar de trabajo al espacio designado para lactar. El
tiempo en que se trasladaba al cuarto de lactancia, no era
descontado de los 30 minutos otorgados para la extracción de la
leche materna. Las continuas interrupciones de otros empleados
obligaban a la querellante a detener la extracción, cubrirse y abrir
la puerta. El 11 de mayo de 2022, la OPM envió una carta al patrono
exigiéndole el pago de $4,350.00, a favor de la querellante por
incumplir las leyes 427 y 9, supra. El 22 de mayo de 2022, el patrono
contestó la carta y negó haber cometido infracción alguna. El 9 de
agosto de 2022, la querellante presentó la querella de epígrafe. El 9
KLRA202300432
de septiembre de 2022, la OPM notificó al patrono la Acción
Adjudicativa Inmediata y Orden para Mostrar Causa.
Determinaciones de hecho 3238.1
Luego de evaluar la prueba, el Examinador hizo las
conclusiones siguientes. El patrono no tenía un lugar designado
para la extracción de la leche materna. El lugar provisto era utilizado
por otros empleados como área para ingerir alimentos, almacén de
artículos y documentos de oficina. El patrono acordó con la
querellada que utilizaría el espacio desde las 12:30 del mediodía. No
obstante, el patrono no pudo prever razonablemente que sería
interrumpida, por los empleados ingerían alimentos durante ese
mismo periodo. Point Blank se conformó con colocar un letrero para
prohibir el uso del espacio. La hora acordada para la extracción de
leche, convertía el espacio en inadecuado, porque era el horario en
que los empleados ingerían sus alimentos. El espacio tampoco era
higiénico, porque estaba lleno de cajas polvorientas y plafones
sucios. La mesa en ocasiones estaba sucia con rastros de alimentos
y no había una superficie esterilizada para la desinfección y secado
de los materiales para la extracción. Tampoco era higiénico el
almacenamiento de la leche junto a los alimentos de los otros
empleados, por el riesgo a una contaminación cruzada. El patrono
debió reforzar los procedimientos de limpieza, debido a que el
espacio era utilizado por tres madres lactantes.
El funcionario, además, concluyó lo siguiente. El espacio tenía
mala ventilación, porque solo había un abanico de pedestal que
tenía desperfectos. Las ventanas abiertas no era una opción, porque
1 Aunque el Informe del Oficial Examinador hace referencia a 11 de mayo de 2022,
como la fecha en que la Oficina de la Procuradora de la Mujer le requirió al patrono
el pago a la madre lactante de la indemnización que le concede la ley, la fecha
correcta de esa misiva es el 11 de marzo de 2022. Véase, pág. 8 del apéndice del
recurso. Por otro lado, consta erróneamente en el informe, que el patrono contestó
esa carta el 22 de mayo de 2022, no obstante, consta en el expediente que su
contestación tiene fecha de 25 de mayo de 2022. Véase, pág. 5 del apéndice del
recurso.
KLRA202300432 lo
no tenían cortinas. Las madres lactantes, en ocasiones, tuvieron que
usar el lugar sin ninguna ventilación. Algunas de las ventanas
podían ser abiertas fácilmente con las manos porque no tenían
operadores. El espacio no cumplía con los requisitos de
tranquilidad, sosiego y seguridad, por la incertidumbre que
ocasionaba que la ventana no funcionara y la inseguridad de que
abrieran la puerta. La interrupción constante es una causa estrés
innecesario en la madre lactante que impacta su producción de
leche y la disponibilidad de alimento para su criatura. El patrono no
realizó actos preparativos ante la inminente llegada de una tercera
madre lactante y es sorpresivo que no tuviera el área habilitada, a
pesar de la gran porción de empleadas.
El Examinador concluyó que Point Blank optO por actuar,
luego de recibir la visita de la OPM. Según el funcionario, no se
puede fomentar que un patrono incumpla con la ley hasta que las
agencias fiscalizadoras tomen acción. Este hecho pesa más, ante el
desconocido número de madres lactantes que se ven obligadas a
usar espacios inadecuados, ante la falta de acción oportuna de sus
patronos. Aunque el patrono intentó cumplir con la ley, no hizo lo
suficiente. Sus intentos tampoco fueron fructíferos. La prueba
demostró que la querellante no pudo extraerse la leche en un
espacio adecuado durante 26 días entre marzo y abril de 2021. El
patrono no derrotó la credibilidad de los testimonios de la
querellante y de la inspectora de la OPM. Point Blank no tomó cartas
en el asunto hasta abril de 2021, cuando la inspectora de la OPM le
exigió que cumpliera con la ley. El 11 de mayo de 2022, la OPM le
requirió por escrito que indemnizara a la querellante. No obstante,
negó su incumplimiento con la ley y no quiso pagar la indemnización
que corresponde a la querellante. Por consiguiente, obligó a la OPM
a activar su andamiaje adjudicativo. La OPM utilizó sus recursos
para otorgarle representación legal a la querellante. Durante el
KLPA202300432 11
proceso administrativo, la OPM le ofreció al patrono renunciar a las
multas por violación a la ley, a cambio de que indemnizara a la
querellante. El patrono se negó y solicitó vista administrativa.
Durante la vista, el patrono no presentó prueba a su favor que
refutara la evidencia en favor de la querellante.
La prueba convenció al Examinador de que el patrono fue
frívolo y temerario porque no reconoció ante su empleomanía, que
es casi toda del sexo femenino, que estuvo mal. Según el
Examinador quedó demostrado que el espacio designado para la
lactancia, durante marzo a abril de 2021, no era apto ni adecuado
para esos fines. El funcionario concluyó que el patrono incurrió en
temeridad al no reconocer su falta y obligar a que este sencillo
asunto fuese litigado.
El Examinador calculó la cantidad que el patrono debía pagar
a la querellante a base de su jornada laboral de 40 horas semanales
y 8 horas diarias. El funcionario concluyó que el patrono no proveyó
a la querellante un cuarto de lactancia desde su reincorporación al
trabajo el 15 de marzo de 2021 hasta el 21 de abril de 2021. Según
el Examinador, durante ese período el salario de la querellante era
$290.00 semanales, equivalente a $58.00 diarios, por una jornada
de ocho horas o veinticinco dólares ($25.00) por hora. El
Examinador determinó de su testimonio, que trabajó 11 días del 15
de marzo de 2021 al 21 de marzo de 2021 y 15 días del 1 de abril al
21 de abril de 2021, para un total de 26 días. Según el funcionario,
la querellante tiene derecho a recibir tres veces el sueldo que
devengó por cada día que fue privada del derecho a la lactancia. El
Examinador determinO que el patrono tenía que pagar a la
querellante $4,524.00, por el tiempo que trabajó sin poder extraerse
la leche materna en un lugar adecuado, o sea, privado e higiénico.
KLRA202300432 12
El Examinador recomendó:
(1) Una multa de diez mil dólares por incumplir con la
Ley Núm. 427, supra.
(2) Una multa de diez mil dólares por incumplir con la
Ley Núm. 20, supra.
(3) Una multa de diez mil dólares por incumplir con la
Ley Núm. 9, supra.
(4) Una compensación de cuatro mil quinientos
veinticuatro dólares para la querellante conforme lo
establece la Ley Núm. 427, supra.
(5) Novecientos dólares de honorarios de abogado por
temeridad a favor de la OPM equivalentes al 20% de
la compensación de la querellante.
El 7 de octubre de 2023, la Procuradora acogió las
recomendaciones del Informe de la Oficial Examinadora y dictó la
resolución recurrida.
El patrono pidió reconsideración oportunamente. El 18 de
julio de 2023, la OPM declaró NO HA LUGAR la reconsideración.
Inconforme, la recurrente presentó este recurso en el que
alega que:
ERRÓ LA OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS
MUJERES AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN
VIOLENTANDO LA REGLA 4.3 DE SU PROPIO
REGLAMENTO SOBRE PROCEDIMIENTOS
IN VESTIGATI VOS Y ADJUDICATI VOS EL CUAL
DISPONE QUE SE IMPONDRÁN MULTAS ANTE
INCUMPLIMIENTOS CON CUALQUIER
REQUERIMIENTO DE UNA INVESTIGACIÓN, LO CUAL
EN ESTE CASO NO OCURRIÓ, ADEMÁS DE QUE
VIOLENTÓ LA REGLA 8.6 DEL MISMO REGLAMENTO
AL TRAMITAR Y PROCESAR UNA QUERELLA CONTRA
POINT BLANK CUANDO EL REGLAMENTO INSTRUYE
EL ARCHIVO DE LA QUERELLA ANTE LA
SUBSANACIÓN DE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO LO
CUAL POINT BLANK HIZO A TIEMPO Y A CABALIDAD.
ERRÓ LA OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS
MUJERES AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN
IMPONIENDO SANCIONES Y MULTAS A POINT BLANK
ASCENDENTES A $34,524.00 MÁS UNA SUMA
ADICIONAL DE $900.00 POR CONCEPTO DE
HONORARIOS DE ABOGADO EN AUSENCIA DE
DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA ALGUNA O
DIRECTRIZ ADMINISTRATIVA ALGUNA QUE LE
PERMITIERA A DICHA ENTIDAD CONOCER CON
ANTICIPACIÓN LA POSIBILIDAD DE LA IMPOSICIÓN
DE TALES MULTAS.
KLRA202300432 13
ERRÓ LA OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS
MUJERES AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN
VIOLENTANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
DE POINT BLANK A UN DEBIDO PROCESO DE LEY
PROCEDIENDO A IMPONER MULTAS EXCESIVAS Y
SIN PREVIA NOTIFICACIÓN.
ERRÓ LA OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS
MUJERES AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN
IMPONIENDO A POINT BLANK MULTAS QUE SON
CONTRARIAS A DERECHO Y FUERA DEL ALCANCE
DE LO PERMITIDO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
ERRÓ LA OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS
MUJERES AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN AL
DESCANSAR EN LO RESUELTO EN SIACA V. BARIA
BEACH RESORT GOLF CLUB, LLC ET ALS, 194 DPR
559 (2016), CUANDO DICHO CASO TRATA DE UNA
RECLAMACIÓN EN DAÑOS Y PERJUICIOS POR
VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA
INTIMIDAD, CONTROVERSIA INEXISTENTE EN EL
CASO DE AUTOS.
ERRÓ LA OFICINA DE LA PROCURADORA DE LAS
MUJERES AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN
DETERMINANDO QUE POINT BLANK INCURRIÓ EN
TEMERIDAD SIMPLEMENTE POR NO ESTAR
DISPUESTA A LLEGAR A UN ACUERDO
TRANSACCIONAL Y OPTAR POR SU DERECHO A
PRESENTAR ARGUMENTOS Y DEFENSAS EN UN
PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO.
II
Revisión Administrativa
Las determinaciones de las agencias administrativas están
sujetas a la revisión judicial del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA
sec. 24y. La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico autoriza expresamente la revisión de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos
administrativos. 3 LPRA sec. 9672.
Ahora bien, la revisión judicial de las determinaciones de
hecho de las decisiones de las agencias será sostenida por el
tribunal, si se basa en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. El examen jurídico de
las determinaciones administrativas se circunscribe a determinar si
las agencias han actuado en forma arbitraria, caprichosa, ilegal o
tan irrazonablemente que constituya un abuso de discreción. Al
KLRA202300432 14
evaluar, los tribunales revisores hemos de otorgar deferencia a las
decisiones administrativas, pues estos organismos
gubernamentales gozan de experiencia y conocimiento especializado
sobre los asuntos ante su consideración, lo cual ampara sus
dictámenes con una presunción de legalidad y corrección. OEG u.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); Moreno Lorenzo y.
Departamento de la Familia, 207 DPR 833, 839 (2021); Capá Cruz u.
Junta de Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Municipio de San
Juan y. GRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). En fin, los dictámenes de
las agencias gozan de una presunción de legalidad y corrección que
subsiste mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla.
OEG y. Martínez Giraud, supra, pág. 88-89; Rebollo u. Yiyi Motors,
161 DPR 69, 77 (2004); Misión md. P.R. u. IP., 146 DPR 64, 130
(1998).
La parte que impugna judicialmente las determinaciones de
hechos de una agencia tiene el peso de demostrar que no están
basadas en el expediente o que las conclusiones del foro
administrativo son irrazonables. La razonabilidad es el criterio
rector al momento de pasar juicio sobre la decisión de una agencia.
OEG u. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Otero u. Toyota, 163 DPR
716,727(2005); González Segarra et al. u. CFSE, 188 DPR 252, 276-
278 (2013); OCS y. Universal, 187 DPR 164, 178-179 (2012).
La evidencia sustancial que surge de la totalidad del
expediente y en la que debe estar basada la determinación
administrativa, ha sido definida jurisprudencialmente como aquella
que es relevante y que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. Ahora bien, ha de quedar
claro que la deferencia no implica que la evidencia sustancial este
sostenida por un ligero destello de evidencia o por simples
inferencias. De manera que el crisol evaluativo de las
determinaciones administrativas siempre estará guiado por el
KLRA202300432 15
concepto de razonabilidad conforme la evaluación del expediente
administrativo en su totalidad. OEG y. Martínez Giraud, supra, pág.
89. Amparados en la deferencia y razonabilidad, los tribunales
analizarán las determinaciones de hechos de los organismos
administrativos. González Segarra et al. y. CFSE, supra.
En cuanto a las determinaciones de derecho de las agencias,
estas son revisables en todos sus aspectos. 3 LPRA 9675. La revisión
se ciñe a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia fue
el apropiado, (2) las determinaciones de hecho de la agencia están
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo y (3) las conclusiones de derecho fueron correctas. El
respeto a la resolución administrativa se sostiene hasta que no se
presente evidencia suficiente para derrotar la presunción de
legalidad. OEG y. Martínez Giraud, supra, pág. 89.
La deferencia a la interpretación que las agencias hacen sobre
las leyes que le corresponde poner en vigor, cede cuando: 1) erró al
aplicar la ley, 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente o 3)
lesionó derechos constitutivos fundamentales. El criterio
administrativo no prevalece, cuando la interpretación estatutaria
que realiza la agencia provoca un resultado incompatible o contrario
al propósito para el cual se aprobó la legislación y con la política
pública promovida. Es decir, la deferencia cede ante una
determinación que resulte irrazonable, ilegal o que conduzca a la
comisión de una injusticia. OEG y. Martínez Giraud, supra, pág. 90-
91. Por ello, los tribunales tienen que armonizar, siempre que sea
posible, todos los estatutos y reglamentos administrativos
involucrados para la solución justa de la controversia, de modo que
se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo
y. Departamento de la Familia, supra, pág. 843.
KLRA202300432 16
Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, Ley Núm.
20-2001, 1 LPRA sec. 311 y sigs.
La Ley de la Procuradora de las Mujeres, supra, establece a la
OPM como una entidad jurídica independiente y separada de
cualquier otra agencia o entidad pública. Art. 4 de la Ley Núm. 20,
supra, 1 LPRA sec. 312. La Procuradora de las Mujeres será
responsable de fiscalizar la implantación de esa política pública y de
vigilar su cumplimiento. El poder conferido, la autoriza a radicar a
su discreción ante los tribunales, foros administrativos e
instrumentalidades y subdivisiones políticas del Estado Libre
Asociado por sí o en representación de la parte interesada, las
acciones que estime pertinentes para atender las violaciones a la
política pública que le corresponde defender. Art. 9 de la Ley Núm.
20, supra, 1 LPRA sec. 317 (b), (c).
El Art. 10 de la Ley Núm. 20, supra, 1 LPRA sec. 318, faculta
a la Procuradora de las Mujeres para:
(a) Atender, investigar, procesar y adjudicar querellas
relacionadas con acciones y omisiones que lesionen
los derechos de las mujeres, les nieguen los
beneficios y las oportunidades a que tienen derecho,
y afecten los programas de beneficio para las
mujeres y conceder los remedios pertinentes
conforme a derecho, así como ordenar acciones
correctivas a cualquier persona natural o jurídica, o
cualquier agencia que niegue, entorpezca, viole o
perjudique los derechos y beneficios de las mujeres.
(c) Realizar investigaciones por su propia iniciativa o en
relación con las querellas que investigue, obtener la
información que sea pertinente, celebrar vistas
administrativas y llevar a cabo inspecciones
oculares.
(h) imponer y cobrar multas administrativas hasta un
máximo de $10,000 por acciones u omisiones que
lesionen los derechos de la mujer amparados por la
Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, de conformidad y fijar la compensación
por daños ocasionados, en los casos que así proceda.
KLRA202300432 17
La Procuradora establecerá los sistemas necesarios para el
acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas que
insten las mujeres, por las acciones y omisiones de las agencias
gubernamentales y las entidades privadas que lesionen sus
derechos constitucionales, legales y reglamentarios. Art. 11 de la Ley
Núm. 20, supra, 1 LPPA sec. 319. Las querellas serán tramitadas
conforme al reglamento que a estos efectos se apruebe. Art. 12 de la
Ley Núm. 20, supra, 1 LPRA sec. 320.
La Ley para Reglamentar el Periodo de Lactancia o de
Extracción de Leche Materna, Ley Núm. 427-2000, 29 LPRA
sec. 478 y sigs.
La Ley para Reglamentar el Periodo de Lactancia o de
Extracción de Leche Materna, Ley Núm. 427 de 16 de diciembre
2000, según enmendada, 29 LPRA sec. 478 et seg., se legislo para
adelantar la política pública de la lactancia como el método más
idóneo de alimentación para los infantes. La intención del legislador
es que no exista ningún impedimento legal, para que la madre
trabajadora continue lactando a su bebé cuando regresa al trabajo.
Siaca u. Bahía Resort, 194 DPR 559, 577-578 (2016). Esta
legislación concede a las madres trabajadoras la oportunidad de
tener un lugar habilitado para extraer la leche materna en su
espacio de trabajo. La madre tendrá una hora dentro de cada
jornada de tiempo completo, la cual se puede distribuir en dos
periodos de 30 minutos o en tres periodos de 20 minutos. La ley
especifica que el lugar provisto para estos fines deberá garantizar a
la madre lactante privacidad, seguridad e higiene y contar con tomas
de energía eléctrica y ventilación. Art. 3 de la Ley Núm. 427, supra,
29 LPRA sec. 478(a). El legislador dio el mandato expreso a los
patronos de proveer a las madres trabajadoras lactantes un lugar
habilitado para extraerse la leche materna o para lactar a sus hijos.
El lugar tiene que ser privado, seguro e higiénico, porque de nada
KLRA202300432 1g.]
sirve que no tenga esas características. Siaca y. Bahía Resort, supra,
pág. 593.
El Art. 10 de la Ley Núm. 427, supra, 29 LPRA sec. 478 (h),
provee un remedio monetario para la empleada lactante a la que el
patrono le ha privado del periodo para lactar o extraerse la leche
materna. Su texto es el siguiente:
Toda madre lactante a quien su Patrono le niegue el
periodo otorgado mediante este capítulo para lactar o
extraerse la leche materna podrá acudir a los foros
pertinentes para exigir que se le garantice su derecho.
El foro con jurisdicción podrá imponer una multa al
Patrono que se niegue a garantizar el derecho aquí
establecido por los daños que sufra la empleada y que
podrá ser igual a: (1) tres veces el sueldo que devenga
la empleada por cada día que se le negó el período para
lactar o extraerse la leche materna, o (2) una cantidad
no menor de tres mii (3,000) dólares lo que sea mayor....
Ley 9 -
Carta de Derecho de la Mujer Trabajadora, 29 LPRA sec.
510 (1) y sigs.
El Art. 3 de la Ley Núm. 9, supra, 29 LPRA sec. 510 (n),
contiene los derechos de la mujer trabajadora. Los incisos j, k y 1
están relacionados al periodo de extracción de leche y lactancia.
U) tener acceso a un área privada, segura, higiénica con
ventilación y energía eléctrica para lactar a su bebé o
extracción de leche materna en un lugar habilitado a
esos efectos en su taller de trabajo y dicha área no podrá
coincidir con el área destinada para los servicios
sanitarios, comúnmente conocidos como baños;
(k) disfrutar de un periodo de lactancia o extracción de
leche materna de una (1) hora por jornada de trabajo a
tiempo completo. El referido periodo podrá ser
distribuido en dos (2) periodos de treinta (30) minutos o
tres (3) periodos de veinte (20) minutos.
(1) disfrutar de un periodo de treinta (30) minutos de
lactancia o extracción de leche materna por cada
periodo de cuatro (4) horas consecutivas de trabajo en
caso de que la jornada diaria de trabajo sea parcial y
exceda de las cuatro (4) horas.
Las violaciones a la Ley Núm. 9, supra, constituirán causa de
acción de daños y perjuicios y estarán sujetas a toda causa civil o
penal que conlleve tales violaciones, según el ordenamiento jurídico
vigente. Art. 7 (d) Ley Núm. 9, supra, 29 LPRA sec. 510q. Esta
KLRA202300432 19
legislación no limita los derechos adquiridos mediante cualquier
otra disposición estatutaria o reglamentaria. Su contenido tiene un
propósito informativo y no crea derechos sustantivos exigibles ante
foros judiciales, administrativos o de cualquier otra índole
adicionales a los concedidos por la legislación protectora del trabajo.
Los derechos enumerados estarán sujetos a la aplicabilidad y
excepciones del estatuto laboral correspondiente. Art. 7 de Ley Núm.
9, supra, 29 LPRA sec. 510r.
Honorarios Por Temeridad
Los tribunales tienen el deber de imponer el pago de
honorarios al abogado a cualquier parte o abogado que haya
actuado de forma frívola o temeraria. El tribunal adjudicará en la
sentencia la suma que entiende corresponde a esa conducta. Regla
44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Así también las
agencias están facultadas para imponer honorarios por temeridad.
3 LPRA sec. 9661 (d).
El concepto de temeridad es amplio. Un litigante es temerario
cuando sus actuaciones ocasionan un pleito que pudo evitarse,
provoca la prolongación indebida del trámite judicial u obliga a la
otra parte a incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus
derechos. La temeridad también es la conducta asumida por un
litigante perdidoso que por su terquedad, testarudez, obstinación,
contumacia, empecinamiento e insistencia en una actitud
desprovista de fundamentos obliga a otra parte a asumir
innecesariamente las molestias, gastos e inconvenientes de un
pleito. SLG González Ramos -Figueroa Colón u. SLG Pacheco Romero -
Fulana de tal, 2022 TSPR 43; Fernández y. San Juan Cement Co.,
Inc., 118 DPR 713, 717-719 (1987).
El tribunal tiene que calcular la cuantía de los honorarios por
temeridad a base de los factores siguientes: (1) el grado de
temeridad, (2) el trabajo realizado, (3) la duración y naturaleza del
KLRA202300432 20
litigio, (4) la cuantía involucrada y (5) el nivel profesional de los
abogados. COPRv. SPU, 181 DPR299, 342-343 (2011). La cantidad
concedida por los honorarios de abogados no equivale
necesariamente al valor de los servicios legales prestados o pagados.
Dicha cantidad es la suma que el tribunal estima que representa
razonablemente el valor de esos servicios, tomando en consideración
el grado de temeridad y demás circunstancias del caso. Santos
Bermúdez y. Texaco PR Inc., 123 DPR 351, 357 (1989).
Reglamento sobre Procedimientos Adjudicativos e
Investigativos de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres,
Reglamento Núm. 8454 de 10 de marzo de 2014
El Reglamento Núm. 8454, supra, aplica a todo trámite
investigativo, adjudicativo, correctivo o imposición de multas que se
lleve a cabo por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Art. 1.3.
La OPM podrá iniciar una investigación bajo los poderes y facultades
de las leyes y reglamentos que administra y en cualquier momento
antes o después de radicada una querella de acuerdo con sus
normas internas. Art. 4.1.
Según lo dispuesto en el Art. 4.3, el incumplimiento con
cualquier requerimiento de una investigación de la OPM conllevará
la imposición de una multa administrativa de hasta $10,000.00 por
cada violación. Luego de realizada la investigación, la OPM
determinará el curso de acción a seguir, que puede ser presentar
una querella, desestimar la misma o referir a la reclamante a otra
agencia. Art. 4.9.
Todo procedimiento adjudicativo se iniciará con la
presentación de una querella, donde se expresen los hechos que
motivan la reclamación. Art. 5.1. Según lo dispuesto en el Art. 7. 1,
la OPM notificará a todos los querellados, por escrito, mediante
correo certificado con acuse de recibo. Se expresarán los motivos de
la presentación de la querella. El querellado deberá contestar en
treinta días, a partir del recibo de la notificación. La notificación
KLRA202300432 21
consistirá en copia de la querella, un aviso escrito de cualquier vista
que señale la OPM y la advertencia de que podrá anotársele la
rebeldía, si no contesta a tiempo.
El Art. 8 regula el procedimiento adjudicativo de acción
inmediata. Una vez recibida la querella, la OPM podrá, sin tener que
celebrar una vista, emitir órdenes de mostrar causa y disponer los
términos y condiciones correctivas que entienda pertinentes, de
acuerdo con la evidencia a su disposición y el derecho aplicable. La
parte querellada será notificada que su incumplimiento con las leyes
que la OPM administra y que surge de la faz de la querella, se
especificarán las disposiciones legales infligidas y se le concederán
20 días para mostrar causa por la cual no debe imponérsele una
multa de hasta $10,000.00 con especificación de la cuantía de la
multa. Se advertirá que, en su comparecencia por escrito, podrá
acreditar que corrigió la deficiencia, solicitar un término adicional
para cumplir, o una vista administrativa evidenciaria. Además, será
apercibido de que su incomparecencia en ese término conllevará la
imposición de la referida multa, sin más citarle ni oírle y de su
derecho a solicitar revisión judicial de la multa dentro de los 30 días.
No obstante, el Art. 8.6 establece que, cuando la parte
querellada notifica que subsanO el incumplimiento que dio lugar a
la querella, la OPM ordenará el archivo, luego de confirmar el
cumplimiento. Cuando la OPM determina que el patrono no subsanó
el incumplimiento, le concederá un término para que lo haga. Si el
querellado no cumple en dicho término, la OPM le impondrá la
multa administrativa de la cual le apercibió.
Ill
Los errores señalados serán discutidos conjuntamente porque
están íntimamente relacionados. La recurrente sostiene que la OPM
violO su derecho al debido proceso de ley, porque lo multó sin previa
notificación y transcurrido más de un año de la reinspección. Point
KLIA202300432 22
Blank aduce que la multa no procede porque actuó con celeridad y
la OPM corroboró que corrigió sus señalamientos. El patrono señala
que no puede ser multado porque la empleada siempre utilizó el
salón de lactancia. Por otro lado, aduce que la Ley Núm. 9, supra,
no provee para la imposición de multas, que el medio provisto es
una acción de daños y perjuicios y que la querellante no hizo ese
reclamo. Además, alega que la OPM erró al aplicar Siaca u. Bahía
Beach Resort Golf supra, porque está basado en una reclamación
por daños y perjuicios, por violación a un derecho constitucional y
aquí, la querellante siempre pudo usar el tiempo para extraerse la
leche. Finalmente cuestiona la determinación de temeridad en su
contra, por simplemente no llegar a un acuerdo transaccional.
La recurrida aduce que el cumplimiento del patrono en
corregir sus señalamientos, no lo exime de compensar a la madre
trabajadora lactante, por el tiempo que no tuvo a su disposición un
lugar adecuado para extraerse la leche materna.
La OPM tiene razón. El patrono estaba obligado a pagar la
indemnización establecida en el Art. 9 de la Ley Núm. 427, supra,
en beneficio de la madre trabajadora lactante que ha sido privada
de un lugar higiénico, privado y seguro para la extracción de leche
materna. El expediente administrativo tiene evidencia sustancial
más que suficiente que demuestra que durante el periodo del 15 de
marzo al 22 de abril de 2021, el patrono no proveyó a la madre
lactante un espacio con esas condiciones para la extracción de la
leche materna. La Ley Núm. 427, supra, es clara. No es suficiente
que el patrono provea un lugar para la lactancia y la extracción de
la leche materna. La ley, además, exige que el espacio provisto
cumpla con las condiciones señaladas. Así lo reconoció el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en Siaca y. Bahía Beach Resort, supra.
Durante la vista administrativa quedó evidenciado el
incumplimiento del patrono. La querellante declaró que el área
KLRA202300432 23
destinada era un comedor de empleados, al que todos tenían acceso
y que no cumplía con la ley porque no era seguro, privado ni limpio.
Según la querellante, faltaban algunos plafones, las ventanas no
eran seguras, el abanico solo funcionaba en ocasiones, no había
screens y era interrumpida constantemente por los empleados que
utilizaban el lugar como comedor. La querellante dijo que no tenía
dónde almacenar la leche porque compartía la nevera con las
personas que guardaban sus alimentos. Además, testificó que el
lugar no era limpiado y que, a veces, encontraba cajas de comida o
platos sucios en la mesa donde ponía los materiales para extraerse
la leche. Véase, págs. 44 a 46 de la Transcripción. La señora
Rodríguez declaró que la falta de un lugar seguro para extraerse la
leche le ocasionO estrés y afectó su producción y, como
consecuencia, a su bebé. Véase, pág. 49 de la Transcripción.
La querellante también declaró siguiente. El lugar provisto
para la extracción estaba ocupado por unos archivos y no había
toallas secantes. Véase, pág. 53 de la Transcripción. La nevera, en
ocasiones, no tenía espacio para guardar la leche porque estaba
llena de bebida y comida de otras personas. Véase, pág. 6 de la
Transcripción. La puerta tenía seguro, pero no tenía la llave. Véase,
pág. 68 de la Transcripción. Se comunicó con la OPM y la orientaron
de que su patrono debía proveerle un lugar seguro y privado y que
no podía ser compartido como comedor y cuarto de lactancia. Véase,
pág. 50 de la Transcripción. Desde el 15 al 31 de marzo de 2021 y
del 1 al 27 de abril de 2021 estuvo desprovista de una sala para la
extracción de leche. Véase, págs. 58-59 de la Transcripción.
Las partes estipularon que, luego del 22 de abril, el patrono
corrigió las deficiencias señaladas. Véase, pág. 79 de la
Transcripción. A partir de esa fecha, el lugar ya contaba con llave,
tenía libreta de registro, lavamanos portátil, ventilación mediante
aire acondicionado, nevera para guardar la leche y artículos de
KLRA202300432 24
limpieza para desinfectar la mesa. Véase, pág. 73 de la
Transcripción.
El testimonio de la investigadora de la OPM, Nohemi
Rodríguez Rosa, confirmó la falta de cumplimiento con las
exigencias de la ley. La testigo declaró lo siguiente. La ventana tenía
una cortina que ocasionaba una situación de riesgo y peligrosidad,
no había sala de lactancia, sino un espacio habilitado a esos efectos.
La nevera era compartida. La participante le manifestó que no tenía
problemas en cuanto al tiempo para extraerse la leche, pero a veces
tenía que interrumpir el proceso, porque le tocaban la puerta para
buscar los almuerzos en la nevera. Había cajas de plafones y
archivos con cosas encima y no había toma de agua. Véase, pág. 96
de la Transcripción. Le recomendó al patrono que instalara un
lavamanos portátil o un dispensador de agua. Véase, pág. 97 de la
Transcripción. El lugar no se veía limpio y era riesgoso porque había
una cortina mal puesta que se podía caer en cualquier momento.
Véase, pág. 106 de la Transcripción.
La señora Nohemí Rodriguez reafirmO que no había una sala
de lactancia y que era solo un espacio destinado con ese propósito.
Véase, pág. 97 de la Transcripción. Según sus hallazgos, el lugar era
un comedor de empleados y lo hizo constar en la hoja de inspección.
Véase, pág. 112 de la Transcripción. La testigo dijo que las otras dos
madres lactantes le confirmaron que era un espacio de comer y que
había instrucciones de no hacerlo, pero no obedecían. Véase, págs.
113, 124-126 de la Transcripción. Igualmente se reafirmó en que
encontró el área sucia y desorganizada y que hacía calor. Véase, pág.
127 de la Transcripción. Según su testimonio, el área no era un
espacio habilitado porque no tenía agua, ni ventilación y estaba
sucio. Fue enfática en que no se extraería la leche y ni siquiera
comería en ese lugar, debido a cómo estaba. Véase, págs. 129-130
de la Transcripción. Además, dijo que, mientras entrevista a las
KLRA202300432 25
lactantes estaba sudando, que fue interrumpida en varias ocasiones
por empleados que iban a buscar sus alimentos y que encontró
alimentos en la nevera. Véase, págs. 130 y 135 de la Transcripción.
No obstante, la testigo reconoció que regresó a las facilidades
del patrono el 22 de abril de 2021 y encontró que todos los hallazgos
habían sido atendidos y corregidos. El patrono había provisto el
acceso al agua, había un aire acondicionado nuevo, se quitó la
cortina y limpió el área y se cambiaron los plafones. Véase, pág. 101
de la Transcripción.
La prueba presentada en la vista administrativa demostró que
la querellante no contó con una área higiénica, privada y segura
para la extracción de leche materna durante el periodo del 15 de
marzo de 2021 al 22 de abril de 2021. Sin embargo, el patrono se
ha negado consistentemente en cumplir su obligación de pagarle la
compensación establecida en el Art. 9 de la Ley Núm. 427, supra.
El 11 de marzo de 2022, la OPM requirió por escrito al patrono
el pago de la compensación correspondiente que la querellante tenía
derecho porque se vio privada de un cuarto de extracción de leche
que cumpliera con los requisitos de ley. La OPM advirtió al patrono
que, de no cumplir, acudiría al foro con jurisdicción para hacer valer
los derechos de la madre trabajadora lactante. El 25 de mayo de
2022, su representación legal se negó a indemnizar a la querellante,
porque fue diligente en corregir los señalamientos y siempre tuvo un
espacio para extraerse la leche y lo hizo. Su obstinación en no
cumplir con el Art. 9 de la Ley Núm. 427, supra, obligó a la madre
trabajadora lactante a presentar una querella el 9 de agosto de 2022,
en la que reclamó su derecho a recibir la compensación establecida
en ese artículo.
La OPM activó correctamente el procedimiento adjudicativo de
acción inmediata establecido en el Reglamento Núm. 8454, supra,
porque de la evidencia a su disposición, surge claramente el derecho
KLRA202300432 26
de la querellante a recibir la compensación reclamada. La orden de
mostrar causa cumplió con todas las formalidades requeridas en el
Art. 8 de ese Reglamento. El patrono fue notificado que de la querella
surge su incumplimiento con la Ley Núm. 427, supra, la Ley Núm.
9, supra, y la Ley Núm. 20, supra, y las disposiciones específicas
infringidas, se le concedió el término para mostrar causa por la cual
no debía ser multado, fue advertido de que podía acreditar la
corrección de la deficiencia señalada o solicitar término adicional
para hacerlo o una vista evidenciaria.
El patrono no puede invocar el Art. 8.6 del Reglamento Núm.
8454, supra. La desestimación solo procede cuando la querellada
subsana el incumplimiento con la ley que ocasionó la querella y eso
no ocurrió en este caso. La querellante reclamó la compensación que
le provee la ley y el patrono insiste en no pagarle. La corrección, a
tiempo, de los señalamientos de la OPM, no exime al patrono de
pagar la compensación a la querellante.
Point Blank optó por solicitar una vista evidenciaria. La OPM
realizó la vista con todas las garantías del debido proceso de ley. La
evidencia sustancial presentada en la vista confirmó el derecho de
la madre trabajadora lactante a ser compensada.
Al igual que la OPM concluimos que el patrono fue temerario
porque sometió a la querellante y a la Procuradora a un
procedimiento adjudicativo, a pesar de que el derecho reclamado
está claramente estableció en la ley. Por esa razón, confirmamos su
temeridad y la cantidad establecida, en vista de que no demostró
que es irrazonable.
Sin embargo, diferimos de la OPM por la cantidad de multas
impuestas. Según el Art. 10 (h) de la Ley Núm. 20, su facultad de
multar se limita a una multa administrativa de $10,000.00. Este
faculta a la OPM para:
KLRA202300432 27
(h) imponer y cobrar multas administrativas hasta
un máximo de $10,000 por acciones u omisiones que
lesionen los derechos de la mujer...
Iv
Por lo antes expuesto se confirma la resolución recurrida, en
lo que respecta al pago de una compensación de cuatro mil
quinientos veinticuatro dólares ($4,524.00) para la querellante
conforme lo establece la Ley Núm. 427, supra, y novecientos dólares
($900.00) de honorarios de abogado por temeridad a favor de la
OPM. Se modifica la imposición en multas administrativas
reduciéndolas a una multa de diez mil dólares ($10,000.00).
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Pérez Ocasio emite Voto de Conformidad en parte y
Disidente en parte.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
OFICINA DE LA Revisión
PROCURADORA DE LAS administrativa
MUJERES: KRISTAL procedente de la
RODRÍGUEZ ROMAN Oficina de la
Procuradora de las
RECURRIDA Mujeres
y. Caso Núm.
KLRA202300432 OPM -Q-2022-08
POINT BLANK
PROTECTIVE APPAREL & Sobre:
UNIFORMS, LLC Ley Núm. 20-200 1,
según enmendada;
RECURRENTE Ley 427-2000, según
enmendada; Ley
Núm. 9-2020, según
enmendada
_____________________________
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
VOTO DE CONFORMIDAD EN PARTE Y DISIDENTE EN PARTE
DEL JUEZ PÉREZ OCASIO
Respetuosamente consigno mi conformidad, en parte, con el
dictamen mayoritario, por entender que, en esta etapa del litigio,
procede en lo que respecta al pago de una compensación de cuatro
mil quinientos veinticuatro dólares ($4,524.00) para la querellante
conforme lo establece la Ley Núm. 427-2000, según enmendada.
No obstante, disiento en la parte donde se le conceden los
novecientos dólares ($900.00) de honorarios de abogado por
temeridad a favor de la OPM y se modifica la imposición en multas
administrativas reduciéndolas a una multa de diez mil dólares
($10,000.00), toda vez que del propio Reglamento sobre
Procedimientos Investigativos y Adjudicativos de la Oficina de la
Procuradora de las Mujeres (OPM),l (en adelante Reglamento), se
desprende en el artículo 8.6 lo siguiente:
8.6 Cuando la parte querellada notifique que ha
subsanado el incumplimiento con la ley que dio
lugar a la querella, la OPM determinará si en efecto
se ha cumplido con la ley, en cuyo caso se ordenara
el archivo de la querella. Cuando la OPM determine
'OPM, Reglamento sobre Procedimientos Investigativos y Adjudicativos de la
Oficina de la Procuradora de las Mujeres, Núm. 8454, (10 de marzo de 2014).
Número Identificador
SEN2024
KLRA202300432 2
que tales actuaciones no subsanan el incumplimiento
con la ley que dio lugar a la querella, le concederá a la
parte querellada un término final para que subsane.
Transcurrido el referido termino sin que la parte
querellada haya cumplido, se le impondrá la multa
administrativa de la cual se le apercibió.
(Énfasis suplido)
Es decir, surge del propio Reglamento, que una vez el
querellado, corrija el incumplimiento con la ley, la OPM determinará
si en efecto cumplió, y de ser el caso, ordenará el archivo de la
querella. De ordinario, este cumplimiento fue determinado por la
propia agencia, basado en el Reglamento antes mencionado.
Así las cosas, según se desprende del "Informe Final de
Investigación",2 suscrito por la señora Nohemi Rodríguez Rosa,
Investigadora de Querellas de la OPM, consignó que el recurrente
corrigió los defectos señalados. Incluso, del Informe de autos surge:
"El 22 de abril de 2021, acudimos a re -inspeccionar el
espacio destinado para la extracción de leche.
Encontramos que el espacio había sido transformado en
una sala de lactancia y cumplió con todos los
requisitos inspeccionados. Cabe señalar que los
plafones del techo fueron reemplazados y colocaron una
unidad nueva de aire".
(Énfasis suplido)
V. Conclusiones
"Podemos concluir que luego de nuestra primera
intervención, Point Blank corrigió las fallas señaladas por
nuestra oficina con gestiones sencillas y económicas. Luego
de re -inspeccionar, podemos concluir que existe una sala de
lactancia y pudimos corroborar que las correcciones
realizadas cumplen con los requisitos de la ley y las
políticas públicas promulgadas por la OPM.4 [...]
(Énfasis suplido).
2 Recurso de Apelación, Apéndice, pág.000029
Id. Pág. 000040.
41d. Pág. 000041.
KLRA202300432 3
Es decir, la propia OPM reconoce que el defecto fue corregido,
por lo que antes de proceder con una multa y honorarios por
temeridad por el incumplimiento, procedería un archivo de la
querella por corregir las faltas señaladas.
Por ello, respetuosamente expreso mi conformidad en parte y
disidencia en parte sobre el dictamen mayoritario.
En San Juan, Puerto Rico, a ?de enero de 2024.
LUIREASI
Juez del Tribunal de Apelaciones