Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
PUERTO RICO Certiorari
CONSUMER DEBT procedente del
MANAGEMENT CO., INC. Tribunal de Primera
Instancia, Sala
RECURRIDA Municipal de Yauco
v. Civil núm.:
KLCE202300547 GY2021CV00122
ELVIRA PAGÁN (SALÓN 1 SALA
FIGUEROA SUPERIOR)
PETICIONARIA Sobre:
COBRO DE
DINERO – REGLA
60
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza
Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
La peticionaria, Elvira Pagán Figueroa, solicita que
revoquemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia (TPI) a la
desestimación de la demanda por la inacción de la recurrida, Puerto
Rico Consumer Debt Management Co., Inc. (PRCDM), en la
tramitación del caso.
Por su parte, el 24 de mayo de 2023, PRCDM expresó su
oposición al recurso.
I
Los hechos procesales que anteceden a la presentación de este
recurso son los siguientes.
El 15 de agosto de 2021, la recurrida presentó una demanda
de cobro de dinero contra la peticionaria al amparo de la Regla 60
de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 60.1 La recurrida alegó
que la señora Pagán adeuda la cantidad de cinco mil setecientos
sesenta y cuatro dólares con cinco centavos ($5,764.05), el cual
1 Índice de apéndices, págs. 1-35
Número Identificador
SEN2023________________
KLCE202300547 2
incluye el principal e intereses. En síntesis, alegaron que la
peticionaria incumplió con los pagos mensuales antes del saldo
completo del balance adeudado.2 Finalmente, sostuvieron que
realizaron varias gestiones para solicitar el pago de la deuda, pero el
resultado fue infructuoso. Para sustentar sus alegaciones, anejaron
una declaración jurada, un resumen de las actividades de la cuenta
de la señora Pagán, entre otros documentos y un proyecto de
notificación-citación.
Transcurrido más de seis meses desde la radicación de la
demanda, y sin haberse efectuado trámite alguno por las partes, el
22 de diciembre de 2022, siendo notificada el 11 de enero de 2023,
el TPI emitió una Orden, solicitándole a PRCDM que se expresara
sobre por qué no debía desestimar la demanda bajo la Regla 39.2(b)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 39.2(b).3
Posteriormente, la recurrida presentó su moción, mediante la
cual manifestó que estaban en la espera de que el foro primario
citara para vista y expidieran las notificaciones a la señora Pagán.4
Así las cosas, la peticionaria fue notificada y citada para juicio en su
fondo.
El 24 de febrero de 2023, la peticionaria presentó Contestación
a Demanda, y en la misma fecha solicitó la desestimación al amparo
de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra.5 Sostuvo que, la
demanda fue presentada el 15 de agosto de 2021, y no fue hasta que
el foro primario emitió una Orden el 11 de enero de 2023, que
entonces la recurrida solicitó expidieran la notificación-citación, la
cual debió ser diligenciada en el plazo de 10 días desde la
2 Surge de la demanda que Puerto Rico Consumer Debt Management es una
agencia de cobro que fue contratada por Jefferson Capital Systems, LLC, como su
“master servicer” y representante legal en Puerto Rico. Este último adquirió del
acreedor original, Oriental Bank, todos los derechos, título e intereses de la deuda
que se generó bajo el contrato objeto del presente litigio.
3 Íd., pág. 36.
4 Íd., pág. 37.
5 Íd., págs. 39-44.
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presentación de la demanda. Expresó que PRCDM pretendió
responsabilizar al foro primario de la inacción del caso, cuando
fueron éstos quienes no realizaron ninguna diligencia para cumplir
con los requisitos en Ley. A su vez, sostuvo que la moción
presentada por éstos últimos no justificó su inacción durante el
término de 17 meses que tuvieron para solicitar al Tribunal la
radicación de la citación-notificación. Por consiguiente, solicitó la
desestimación de la demanda, puesto que, el tribunal no había
adquirido jurisdicción sobre su persona.
Luego de varias incidencias procesales, y evaluadas las
mociones presentadas, el 28 de abril de 2023, siendo notificada el 5
de mayo de 2023, el TPI emitió una Resolución.6 Mediante la cual
dispuso como hechos probados los siguientes:
1. La Demanda de autos fue presentada el 15 de agosto
de 2021. A la misma se acompañó proyecto de
notificación-citación para ser expedido por
Secretaría.
2. El 22 de diciembre de 2022 el Tribunal emitió orden
a la parte demandante, notificada el 11 de enero de
2023, para justificar en 10 días porque no debía
desestimarse el caso de autos bajo la Regla 39.2(b)
de Procedimiento Civil.
3. El 24 de enero de 2023 la parte demandante justificó
inactividad, debido a que no tuvo control de que la
secretaría no hubiese expedido el proyecto de
Notificación-Citación que se acompañó a la
Demanda.
4. El 10 de febrero de 2023 se expidió
notificación/citación para juicio en su fondo bajo la
Regla 60 de Procedimiento Civil.
5. Conforme a Moción Solicitando Desestimación
presentada por la parte demandada (entrada 8 de
SUMAC), el 15 de febrero de 2023 se notificó a la
parte demandada de copia de la demanda y orden de
videoconferencia para juicio mediante envío por
correo certificado; quedando notificada del
señalamiento de juicio para el 28 de abril de 2023.
6 Íd., págs. 45-48.
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Por consiguiente, el foro primario determinó que la demanda
fue debidamente notificada, y el término para diligenciar la
notificación-citación se cumplió.
Inconforme con la determinación, la peticionaria presentó este
recurso en el que hace el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial
de Ponce, al declarar No Ha Lugar la solicitud de
desestimación presentada por la parte demandada-
recurrente al amparo [sic] de la regla 39.2(b) de
Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte
demandante por más de un año.
II
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
mediante el cual se solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise las determinaciones interlocutorias realizadas por un foro
inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994
(2021); 800 Ponce De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). Es
norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria,
contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de
Apelaciones mediante auto de certiorari. JMG Investment, Inc. v. ELA
et al., 203 DPR 708, 718 (2019). A diferencia del recurso de
apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de
certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352 (2020).
Por su parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo
intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias
que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et
al., supra. La citada Regla establece que el recurso solo se expedirá
cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. 800 Ponce de
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León v. AIG, supra, pág. 190. También dispone que el tribunal
apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción, podrá expedir
un recurso de certiorari cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relacionados a privilegios evidenciarios, casos de anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés
público o en cualquier otra situación en la que esperar a una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. El
delimitar la revisión a instancias específicas tiene como propósito
evitar las “dilaciones innecesarias, el fraccionamiento de causas y
las intervenciones a destiempo.” Íd.; Véase, además, Scotiabank v.
ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que
debemos tomar en consideración al evaluar si procede expedir un
auto de certiorari, estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por
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el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra. Por lo tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
B.
La Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, establece un
procedimiento especial para cuando se presente un pleito en cobro
de una suma que no exceda los quince mil dólares ($15,000)
excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el
caso bajo el procedimiento ordinario. Su propósito primordial es
agilizar y simplificar los procedimientos en reclamaciones de
cuantías pequeñas, para facilitar el acceso a los tribunales y una
justicia más rápida, justa y económica en esos casos. A tales fines,
la citada Regla dispone que:
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma
que no exceda los quince mil (15,000) dólares,
excluyendo los intereses, y no se solicite en la
demanda tramitar el caso bajo el procedimiento
ordinario, la parte demandante deberá presentar
un proyecto de notificación-citación que será
expedido inmediatamente por el Secretario o
Secretaria. La parte demandante será
responsable de diligenciar la notificación-
citación dentro de los diez (10) días de
presentada la demanda, incluyendo copia de ésta,
mediante entrega personal conforme lo dispuesto
en la Regla 4 o por correo certificado con acuse
de recibo.
La notificación-citación indicará la fecha señalada
para la vista en su fondo, que se celebrará no más
tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación
de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días
de la notificación a la parte demandada. En la
notificación se advertirá a la parte demandada que
en la vista deberá exponer su posición respecto a la
reclamación, y que si no comparece podrá dictarse
sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista
por sí o mediante representación legal. El Tribunal
entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el
acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente.
Como anejo a la demanda, el demandante
acompañará una declaración jurada sosteniendo los
hechos contenidos en la demanda o copia de
cualquier otro documento que evidencie las
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reclamaciones de la demanda. Si la parte
demandada no comparece y el Tribunal determina
que fue debidamente notificada y que le debe alguna
suma a la parte demandante, será innecesaria la
presentación de un testigo por parte del demandante
y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo
establecido en la Regla 45. A petición de parte, si se
demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene
alguna reclamación sustancial, o en el interés de la
justicia, la parte demandada tendrá derecho a
solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el
procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o
el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo. (Énfasis
nuestro). 32 LPRA Ap. V, R. 60.
La Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, busca beneficiar a
la parte demandante, pues es quien quiere hacer uso del
procedimiento ágil y económico que le provee este mecanismo
procesal. Asoc. Res. Colinas Metro v. SLG, 156 DPR 88 (2002). No
obstante, la regla también procura que los derechos de la parte
demandada queden debidamente cubiertos. Íd.
C.
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el que
el tribunal adquiere jurisdicción sobre el demandado. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). La
secretaría del tribunal tiene que expedir los emplazamientos el día
que el demandante presentó la demanda, siempre y cuando
entregue los formularios ese mismo día. Cuando se dan esas
circunstancias, el tiempo adicional que la secretaría tardó en
expedir los emplazamientos, será el mismo tiempo adicional que
tendrá el demandante para diligenciarlos. No obstante, para que eso
ocurra, el demandante tiene que haber presentado oportunamente
una solicitud para que se expidan los emplazamientos. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra, págs. 648-650.
Los tribunales no pueden disminuir el término para
diligenciar un emplazamiento. El término de 120 días para
diligenciar el emplazamiento personal es improrrogable y para que
comience a transcurrir se requiere que se: (1) someta la demanda,
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(2) someta el emplazamiento correspondiente y (3) expida el
emplazamiento. Los 120 días comienzan a transcurrir una vez la
secretaría del tribunal de instancia expide los emplazamientos.
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987, 991(2020).
La mal denominada moción de prórroga a la que alude la
Regla 4.3 (c) no es una solicitud para ampliar el término de 120 días.
Se trata realmente de la petición que hace el demandante a la
secretaría del tribunal para que expida los emplazamientos, porque
se ha retrasado irrazonablemente. A través de ese escrito, el
demandante le advierte al tribunal el retraso y evidencia que no se
cruzó de brazos. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, pág. 991.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró en Pérez Quiles v.
Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 389 (2021), que cuando la secretaría
expide los emplazamientos a los 3 o 5 días de presentada la
demanda o en un período suficientemente corto, se entiende que el
demandante no ha tenido tiempo suficiente para preparar el escrito
solicitando su expedición. La moción en la que la parte demandante
solicita la expedición de los emplazamientos, solo se justifica cuando
la secretaría incurrió en una tardanza irrazonable.
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, autoriza
la desestimación de la demanda, cuando el demandante ha
incumplido con las reglas o con sus órdenes. Los tribunales pueden
desestimar un pleito o eliminar las alegaciones a iniciativa propia o
a solicitud de parte. Un primer incumplimiento solo conllevará la
severa sanción de la desestimación, después de apercibir a la
representación de la parte y de darle la oportunidad de responder.
El tribunal sancionaría a la representación legal si no responde al
apercibimiento y notificará directamente a la demandante de la
situación. La desestimación solo procederá luego de informar o
apercibir debidamente a la parte de la situación y de las
consecuencias de no corregirla. El tribunal le concederá un tiempo
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razonable para que corrija la situación. Sin embargo, ese término no
será menos de treinta días, salvo que las circunstancias del caso
justifiquen su reducción.
El inciso b de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra,
permite la desestimación y archivo de todos los asuntos pendientes,
cuando las partes no han realizado ningún trámite durante los
últimos seis (6) meses y salvo que la inactividad haya sido
oportunamente justificada. Las mociones de suspensión,
transferencia de vista o prórroga no son consideradas un trámite. El
tribunal concederá diez (10) días a las partes y a su representación
legal para que exponga por escrito las razones por las cuales no
procede la desestimación. A menos que el tribunal disponga de otro
modo, la desestimación por los incisos (a) y (b) es con perjuicio y
constituye una adjudicación del caso en sus méritos. VS PR, LLC v.
Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 265-268, 272-273 (2021).
Nuestro Tribunal Supremo interpretó en Sánchez Rodríguez v.
Adm. de Corrección, 177 DPR 714 (2009), la correlación que existe
cuando el emplazamiento no se diligencia dentro del término
establecido en ley y la desestimación por la dejadez o inacción de
una de las partes. La opinión fue emitida conforme a las Reglas 4.3
(b) y 39.2 de Procedimiento Civil, anteriores a las reglas vigentes. La
decisión resolvió que ambas circunstancias: (1) conceden discreción
al tribunal para finalizar un caso que ha sido desatendido por un
litigante, (2) tienen el propósito de acelerar la litigación y despejar
los calendarios, (3) tienen como objetivos la economía procesal, el
descongestionamiento de los tribunales y evitar pleitos que atrasen
el calendario (4) acarrean la desestimación con perjuicio en el caso
del emplazamiento y una adjudicación en sus méritos en el caso de
la desestimación. El abandono del pleito por inactividad, al igual que
la falta de emplazamiento dentro del término legal, provocan
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demoras innecesarias y perjudiciales para el sistema de justicia y
para el demandado. Íd.
En Heftler Const. Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 844
(1975), el Tribunal Supremo de Puerto Rico reafirmó:
… la labor constitucional e indelegable de los
tribunales de primera instancia de velar y garantizar
que los procedimientos y asuntos se ventilen sin
demora, lo cual constituye la política judicial
establecida por este foro con miras a lograr una
justicia rápida y eficiente.
A lo allí expuesto, debemos aclarar que este enfoque
se traduce en unas obligaciones que recaen sobre
abogados y litigantes, que en sus variadas
modalidades, se sintetizan del siguiente modo:
diligencia y acción en el reclamo del derecho a todo
lo largo del trámite judicial. Cubre desde la
radicación de la demanda, su rápida contestación, el
uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba
y el cumplimiento de las órdenes del tribunal.
D.
Nuestro más Alto Foro local resolvió en Rojas Lugo v. Axtmayer
Ent., Inc., 150 DPR 560 (2000), que los tribunales pueden eximir a
una parte del requisito de cumplir fielmente con un término de
cumplimiento estricto “si están presentes dos condiciones: (1) que
en efecto exista justa causa para la dilación; y (2) que la parte le
demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene
para la dilación; es decir, que la parte interesada acredite de manera
adecuada la justa causa aludida”. Por consiguiente, en ausencia de
justa causa, el tribunal no tiene discreción para prorrogar un
término de cumplimiento estricto. García Ramis v. Serrallés, 171
DPR 250 (2007). Los tribunales sólo tienen discreción para extender
el plazo si existe y se demuestra justa causa para el incumplimiento.
Córdova Ramos v. Larín Herrera, 151 DPR 192 (2000).
En Arraiga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado, 145 DPR
122 (1998), el TSPR dispuso que no es con vaguedades, excusas o
planteamientos estereotipados que se cumple con el requisito de
justa causa, sino con explicaciones concretas y particulares,
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debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir que
la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por circunstancias
especiales. Íd; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
III
La señora Pagán acude ante nos, debido a la negativa del foro
primario en desestimar la demanda por inacción del caso, puesto
que la recurrida estuvo más de 1 año sin solicitar que se emitiera la
notificación-citación. Alega que, la recurrida intentó responsabilizar
al TPI de la inactividad, al no haber expedido la notificación-citación,
cuando debió mostrar diligencia en la continuidad en el caso.
Por su parte, PRCDM sostiene que presentaron el proyecto de
notificación-citación según requieren las reglas, y le correspondía al
foro primario expedirlo. Añadieron que la desestimación es la
sanción más extrema, y en todo caso, lo que procedería sería una
amonestación al abogado. Por consiguiente, solicitan que se
confirme la determinación del TPI y se continúe con los
procedimientos del caso.
Surge inequívocamente del expediente de autos que la
recurrida presentó la Demanda el 15 de agosto de 2021, y anejó un
proyecto de notificación-citación para que fuera expedido por
secretaría. Sin embargo, transcurrido 1 año y 5 meses desde la
presentación de las alegaciones, el TPI emitió una Orden
requiriéndole a PRCDM que se expresara sobre por qué no debía
desestimar la demanda bajo la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil,
supra. En respuesta, la recurrida expresó “[e]l presente caso se
radicó la demanda y nos encontramos en espera de que este
Honorable Tribunal cite para vista.”
Según dispone nuestro ordenamiento jurídico, la notificación
bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, al demandado se
hace a través de una notificación-citación. Significa que, además de
notificarle al demandado la reclamación en cobro de dinero
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presentada en su contra, por ese mismo medio, se le cita para la
vista en su fondo. La regla especifica que será el Secretario quien
inmediatamente notifique y cite al demandado por correo o
cualquier otro medio de comunicación por escrito, y a su vez, indica
que será la parte demandante el responsable de diligenciar la
notificación-citación dentro de 10 días de presentada la demanda.
En el caso de autos, transcurrió 1 año y 5 meses desde que
PRCDM presentó la demanda bajo la Regla 60, supra, y el TPI le
ordenara exponer las razones para no desestimarla bajo la Regla
39.2 (b), supra. Sin embargo, determinamos que la respuesta que
ofreció la recurrida al foro primario, no justificó oportunamente su
inacción. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la
observancia tardía de un término es permisible, si se justifica
detalladamente y a cabalidad una justa causa. González Santos v.
Bourns PR, Inc., 125 DPR 48 (1989).
A su vez, la recurrida no fue diligente durante la tramitación
del pleito, puesto que dejó transcurrir un periodo irrazonable sin
solicitarle al tribunal que emitiera la notificación-citación, la cual
debió ser diligenciada en 10 días desde que presentaron la demanda.
El hecho de que PRCDM haya expresado que estaban en la espera
de la citación por parte del Tribunal, no justifica la inactividad por
más de 1 año. El abandono del pleito por inactividad o la falta de
emplazamiento dentro del término provisto por ley provocan
demoras innecesarias que tienen consecuencias perjudiciales.
Ortalaza v. F.S.E., 116 DPR 700 (1985). A su vez, “le corresponde,
tanto al tribunal como a las partes, velar porque se cumpla con el
principio cardinal procesal de que los procedimientos en los
tribunales deben tramitarse de forma justa, rápida y económica.”
Bco. Des. Eco. v. AMC Surgery, 157 DPR 150 (2002).
De otra parte, a pesar de que la señora Pagán contestó la
demanda, el mismo día presentó una moción de desestimación por
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falta de jurisdicción sobre la persona, pues nunca se notificó dentro
del término dispuesto en ley. De modo que, la falta de notificación-
citación o emplazamiento, al ser un trámite medular para el
cumplimiento con el debido procedimiento de ley, afecta
directamente la jurisdicción del tribunal.
A la luz de lo anterior, hace necesaria nuestra intervención
con la discreción ejercida por el TPI en el caso de autos. Por lo que,
determinamos que erró el tribunal a quo al determinar que la
peticionaria fue debidamente notificada. Procede revocar la
Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el recurso de
certiorari, se revoca el dictamen recurrido y se desestima la demanda
de epígrafe.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones