Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
OATA-2023-190
JUANA MERCEDES APELACIÓN
GUZMÁN COELLO procedente del
Tribunal de Primera
Parte Apelante Instancia, Sala
KLAN202300960 Superior de Bayamón
v.
Caso Núm.
CARMEN JANET BY2023CV00518
COLLAZO FERNÁNDEZ
Y BRENDA ENID Sobre: Impugnación
COLLAZO FERNÁNDEZ de Validez de
Testamento
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Cruz Hiraldo y la Jueza Cintrón Cintrón.
Juez Ponente, Cruz Hiraldo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.
Comparece la parte apelante, Juana Mercedes Guzmán
Coello, para solicitarnos que se revise y revoque la Sentencia
dictada el 28 de septiembre de 2023, notificada al siguiente día,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,
en la cual desestimó con perjuicio la Demanda instada por la
apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 4 de noviembre de 2021, la Sra. Guzmán Coello instó una
Demanda sobre impugnación de validez de testamento en contra
de la heredera forzosa, Carmen Janet Collazo Fernández.1 Alegó
haber estado casada con el difunto testador, Sr. Collazo Ocasio,
quién había otorgado testamento abierto ante notario público el 26
de marzo de 2021. Además, adujo que el Sr. Collazo Ocasio estaba
1 Caso Civil Núm. BY2021CV04522.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLAN202300960 2
incapacitado mentalmente al momento de testar y que, aun
resultando el testamento como legal, no se estableció
aritméticamente a cuanto ascendía la participación ganancial de la
demandante.
El 18 de mayo de 2022, notificada al día siguiente, el
Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. El Tribunal
concluyó que el diligenciamiento del emplazamiento a la parte
demandada fue nulo por no haberse hecho conforme a derecho y
desestimó sin perjuicio la Demanda, sin imposición de costas,
gastos y honorarios de abogados.
El 1 de junio de 2022, la Sra. Guzmán Coello presentó la
Demanda por segunda ocasión en el Tribunal de Primera
Instancia2, esta vez añadiendo a la coheredera forzosa, Brenda
Enid Collazo Fernández, como codemandada.3 No obstante, dicha
codemandada nunca fue emplazada y, transcurrido el término
para ello, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 2 de
noviembre de 2022, notificada al día siguiente. El Foro de
Instancia resolvió que procedía la desestimación del pleito en su
totalidad por no haberse emplazado a una parte indispensable
dentro del término improrrogable de la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil.4 El Tribunal de Primera Instancia desestimó
sin perjuicio la Demanda.
El 30 de enero de 2023, la Sra. Guzmán Coello presentó la
Demanda por tercera vez. La Sra. Carmen Janet Collazo Fernández
fue emplazada personalmente el 14 de febrero de 2023 y la Sra.
Brenda Enid Collazo Fernández fue emplazada por edicto el 25 de
abril de 20235. Acaecidos diversos trámites procesales, la Sra.
2 Caso Civil Núm. VB202200409.
3 Hacemos constar que las codemandadas, Carmen Janet Collazo Fernández y
Brenda Enid Collazo Fernández, son hijas procreadas del primer matrimonio del
testador difunto.
4 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
5 La Sra. Brenda Enid Collazo Fernández fue emplazada por edicto por residir
fuera de Puerto Rico.
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Carmen Janet Collazo Fernández presentó una Moción de
Desestimación Con Perjuicio Sin Someterse a la Jurisdicción del
Tribunal. Arguyó que en dos ocasiones anteriores la reclamación
ha sido archivada por incumplimiento con el término dispuesto en
la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil6 para el diligenciamiento del
emplazamiento y que, como consecuencia, tuvo el efecto de una
adjudicación en los méritos. Asimismo, solicitó la desestimación
con perjuicio de la Demanda y la imposición de pago de costas,
gastos y honorarios de abogado por temeridad.
El 16 de mayo de 2023, la Sra. Guzmán Coello presentó una
réplica a la solicitud de desestimación donde esgrimió que no hubo
adjudicación en los méritos puesto que todo lo ocurrido ha sido
procesal hasta el momento y que, en esta tercera Demanda, se
emplazó dentro del término de los ciento veinte (120) días. Por otro
lado, el 18 de mayo de 2023, la Sra. Brenda Enid Collazo
Fernández presentó una moción en la cual se unió a la moción de
desestimación.
Así las cosas, el 28 de septiembre de 2023, notificada al
siguiente día, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en
la que desestimó con perjuicio la Demanda. El foro a quo razonó
que hubo dos (2) demandas previas con la misma causa de acción
desestimadas por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil7 y que, consecuentemente, tuvo el efecto de
una adjudicación en sus méritos y constituye cosa juzgada e
impedimento para la presentación de la reclamación por tercera
ocasión. Además, el Foro Primario entendió que la demandante
procedió con temeridad crasa e impuso el pago de honorarios de
abogados y costas del litigio.
6 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
7 Id.
KLAN202300960 4
Inconforme, el 27 de octubre de 2023, la Sra. Guzmán Coello
presentó su apelación ante nos con el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal, al dictar Sentencia el 28
de septiembre de 2023, notificada, el 29 de septiembre
de 2023 y dictar Sentencia Con Perjuicio. Expresa que
la 2da demanda, al incumplir con el término de la
Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, tuvo el efecto de
una adjudicación en sus méritos, de la reclamación de
la Parte Demandante.
Comparecido las partes y presentado sus escritos, damos
por perfeccionado el recurso de epígrafe. Examinado el expediente
en su totalidad, procedemos a establecer el derecho aplicable y
resolver.
II
A. El emplazamiento y la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil
El emplazamiento es el mecanismo procesal que tiene como
propósito notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación en su contra y a través de este mecanismo es que el
tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado,
quién quedará obligado por el dictamen que se emita
eventualmente.8 Por vía del emplazamiento se satisfacen las
exigencias del debido proceso de ley, que en sí requiere que se le
notifique al demandado de toda reclamación en su contra para
tener la oportunidad de comparecer a juicio, ser oído y presentar
prueba a su favor.9 Es por ello que a los demandados les asiste el
derecho de ser emplazados conforme a derecho.10 Dada la
dimensión constitucional del procedimiento de emplazamiento,
nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que el
emplazamiento requiere una estricta adhesión a sus
8 Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Márquez v.
Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997).
9 Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480 (2005).
10 Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra; Sánchez Rivera v. Malavé
Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015).
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requerimientos y que su inobservancia priva de jurisdicción al
tribunal.11
La Regla 4 de Procedimiento Civil12 regula lo concerniente a
la figura del emplazamiento. En lo pertinente al caso ante nos, la
Regla 4.3 de Procedimiento Civil13 en su inciso (c) establece el
término para el diligenciamiento del emplazamiento. Dicha regla
dispone lo siguiente:
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de
ciento veinte (120) días a partir de la presentación de
la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria
deberá expedir los emplazamientos el mismo día en
que se presenta la demanda. Si el Secretario o
Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que
demore será el mismo tiempo adicional que los
tribunales otorgarán para diligenciar los
emplazamientos una vez la parte demandante haya
presentado de forma oportuna una solicitud de
prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya
diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá
dictar sentencia decretando la desestimación y archivo
sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y
archivo por incumplimiento con el término aquí
dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en
los méritos. (Énfasis Nuestro)
La referida regla establece un término de ciento veinte (120)
días para poder diligenciar el emplazamiento, a partir de la
expedición del emplazamiento. Nuestro Tribunal Supremo ha
indicado que cuando un emplazamiento es diligenciado
incorrectamente o de manera defectuosa, el remedio apropiado no
es desestimar la demanda sino más bien ordenar que se repita el
diligenciamiento.14 Ahora bien, el término de ciento veinte (120)
días es improrrogable y se desestimará automáticamente la causa
de acción de no poderse diligenciarse el emplazamiento dentro del
término.15 En otras palabras, el demandante podrá repetir el
diligenciamiento del emplazamiento en casos que se haya hecho
11 Global v. Salaam, supra; Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10 (2004).
12 32 LPRA Ap. V, R. 4.
13 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
14 Banco Popular v. SLG Negrón, 164 DPR 855, 874 (2005).
15 Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649.
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incorrectamente, siempre y cuando no haya transcurrido el
término improrrogable de ciento veinte (120) días.
Conforme a lo establecido en la Regla 4.3(c), la
desestimación y archivo del caso por incumplimiento con el
término para el diligenciamiento del emplazamiento será sin
perjuicio.16 No obstante, “una subsiguiente desestimación y
archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos”.17 Es decir, un segundo
incumplimiento con la Regla 4.3(c) resultará en una desestimación
y archivo con perjuicio.18
III
La apelante señaló que el foro a quo incidió en desestimar
con perjuicio la Demanda y entender que, al incumplir con el
término de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil19 en dos
ocasiones, la segunda desestimación tuvo el efecto de una
adjudicación en los méritos. Como fundamento, la apelante arguyó
que la primera desestimación no fue por incumplimiento con la
Regla 4.3(c)20 sino por nulidad del emplazamiento y que la segunda
desestimación fue la única vez que se violentó dicha regla. Por lo
tanto, esgrimió que la segunda desestimación fue sin perjuicio, que
no fue una adjudicación en los méritos y que, por ende, no procede
la desestimación de la Demanda de epígrafe. No le asiste la razón.
Veamos.
La primera Demanda fue presentada el 4 de noviembre de
2021 y el correspondiente emplazamiento expedido el 20 de
diciembre, por lo que la apelante tenía hasta el 19 de abril de 2022
para emplazar debidamente. Dicha Demanda fue desestimada
posteriormente debido a que el diligenciamiento del emplazamiento
16 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
17 Id.
18 Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 652.
19 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c).
20 Id.
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a la Sra. Carmen Janet Collazo Fernández fue declarado nulo,
pues, el emplazamiento no indicaba a quien se dirigía el
emplazamiento. En esencia, el diligenciamiento del emplazamiento
no se hizo conforme a derecho y se desestimó sin perjuicio la
Demanda. A primera vista, la nulidad del diligenciamiento del
emplazamiento aparenta ser la razón por la desestimación del
pleito por el foro a quo. Está visión es incorrecta.
Nuestra jurisprudencia ha establecido que el remedio
apropiado en estos casos es que se ordene a que se repita el
diligenciamiento y no la desestimación.21 No obstante, este remedio
sólo está disponible cuando no haya transcurrido el término de
ciento veinte (120) días, pues, dicho término es improrrogable y
su incumplimiento resulta en una desestimación automática.
La apelante tenía hasta el 19 de abril de 2022 para emplazar
conforme a derecho y la Sentencia fue dictada el 18 de mayo de
2022, ya transcurrido dicho término improrrogable. Por tanto,
debido a que la apelante no emplazó conforme a derecho dentro de
dicho término, el foro a quo no pudo proveer remedio alguno
excepto que ordenar la desestimación y archivo sin perjuicio,
conforme a lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil22.
En conclusión, la desestimación de la primera Demanda constituye
el primer incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil23.
Por otro lado, no existe controversia de que la desestimación
de la segunda Demanda fue por incumplimiento con la Regla 4.3(c)
de Procedimiento Civil24. La apelante presentó la segunda
Demanda y se expidió el emplazamiento el 3 de junio de 2022 y 9
de junio de 2022 para Brenda Enid Collazo Fernández y Carmen
Janet Collazo Fernández, respectivamente. Por tanto, el término
21 Banco Popular v. SLG Negrón, supra.
22 32 LPRA Ap. V, 4.3(c).
23 Id.
24 Id.
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para emplazar debidamente vencía el 3 de octubre de 2022 y 7 de
octubre de 2022, respectivamente. La apelante nunca emplazó a
Brenda Enid Collazo, una parte indispensable, y dejó transcurrir el
término provisto para ello, lo cual resultó en su posterior
desestimación por violación a la Regla 4.3(c) de Procedimiento
Civil25. Asimismo, este dictamen se convirtió en la segunda
desestimación por incumplimiento con la referida regla.
La regla es categórica al establecer que una subsiguiente
desestimación y archivo por incumplimiento con el término tendrá
el efecto de una adjudicación en los méritos, es decir, será con
perjuicio. Entonces, resulta forzoso concluir que la segunda
desestimación de la Demanda constituye una adjudicación en los
méritos, lo cual impide que se vuelva a presentar la reclamación
nuevamente. Por ende, el Tribunal de Primera Instancia no erró al
desestimar la Demanda, puesto que la apelante estaba impedida
de presentar su reclamación nuevamente.
IV
Por los fundamentos antes expresados, las cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la Sentencia apelada
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
25 Id.