Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
JOSÉ ANTONIO PADILLA APELACIÓN
OYOLA Y OTROS procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. KLAN202300945 Superior de
Bayamón
BRENDA MALDONADO
PADILLA Civil. Núm.
Apelado BY2023CV02898
Sobre:
Incumplimiento de
Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
El 24 de octubre de 2023, el Sr. José Antonio Padilla Oyola, su
esposa, la Sra. María Isabel Padilla Martínez y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (apelantes o matrimonio Padilla)
comparecieron ante nos mediante Apelación y solicitaron la revisión de
una Sentencia que se dictó y notificó el 26 de septiembre de 2023 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la
Demanda que presentó la parte apelante por entender que el término
de ciento veinte (120) días que dispone la Regla 4.3 (c) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 4.3 para emplazar a la parte demandada había
transcurrido.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 24 de mayo de 2023, el matrimonio Padilla presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y
perjuicios en contra de la Sra. Brenda Maldonado Padilla (señora
Número Identificador
SEN2023 _____________________
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Maldonado o parte demandada).1 Al día siguiente, a saber, el 25 de
mayo de 2023, el TPI emitió una Orden sobre Emplazamientos mediante
la cual le concedió a la parte apelante un término de cinco (5) días para
someter los proyectos de emplazamiento para que procediera su
diligenciamiento una vez estos fuesen expedidos.2 Además, le advirtió
a la parte que, si no cumplía con lo anterior, no se recibirían los
emplazamientos y continuaría corriendo el término para emplazar. En
cumplimiento con esta orden, el 29 de mayo de 2023, el matrimonio
Padilla presentó un Escrito al Expediente Judicial Moción sobre
Expedición de Emplazamiento a la Parte Demandada. 3 En este, solicitó
que se expidiera el emplazamiento dirigido a la parte demandada y a
su vez, anejó el proyecto de emplazamiento que se sometió mediante el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Así
pues, el 1 de junio de 2023, el TPI emitió y notificó una Orden en la
cual ordenó que se expidiesen los emplazamientos.4 Ese mismo día, a
saber, el 1 de junio de 2023, Secretaría expidió el emplazamiento
sometido.5
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, el TPI emitió y
notificó una Sentencia y en esta, expresó que hasta la fecha antes
expuesta no obraba del expediente de autos evidencia que acreditara
que la parte demandada fue emplazada conforme a derecho.6 Expuso
que conforme a la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, el
emplazamiento se tenía que diligenciar en el término de ciento veinte
(120) días a partir de la presentación de la Demanda. Así pues,
concluyó que en presente caso había transcurrido dicho término sin
que la parte apelante emplazara a la señora Maldonado conforme a
derecho. Consecuentemente, desestimó la Demanda sin perjuicio al
1 Véase, pags. 4-9 del apéndice del recurso.
2 Íd., págs. 11-12.
3 Íd., págs. 13-15.
4 Íd., pág. 16.
5 Íd., págs. 17-19.
6 Íd., págs. 2-3.
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amparo de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.,
R.39.2.
Inconforme con este dictamen, el 27 de septiembre de 2023, los
apelantes presentaron una Moción de Reconsideración de Sentencia de
Desestimación y de Permiso para Emplazamiento por Edicto. 7 En primer
lugar, indicaron que el término de ciento veinte (120) días que establece
la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, para emplazar a la parte
demandada vencía el 29 de septiembre de 2023 por lo que la Sentencia
antes mencionada se emitió cuatro (4) días antes de que venciera dicho
término. Sostuvo que el término antes expuesto comenzó a transcurrir
a partir del 1 de junio de 2023 cuando el emplazamiento fue expedido
por Secretaría.
Por otra parte, en vista de que el término para emplazar no había
vencido aún, los apelantes le solicitaron al TPI a que autorizara
emplazar a la señora Maldonado por edicto y que se expidiera el referido
emplazamiento ya que el diligenciamiento por emplazamiento personal
fue infructuoso. Para sostener dicha alegación, anejó una declaración
jurada que preparó el emplazador acreditando las múltiples diligencias
realizadas para diligenciar el emplazamiento personal.8 Además,
incluyó el correspondiente proyecto de emplazamiento por edicto.9
En respuesta, el 28 de septiembre de 2023, el TPI emitió y
notificó una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.10 Expresó que el término para diligenciar los
emplazamientos comenzó a transcurrir desde que se radicó la
Demanda el 24 de mayo de 2023 y no se presentaron los
emplazamientos simultáneamente. Así pues, resolvió que la parte
apelante tenía hasta el 21 de septiembre para diligenciar los
emplazamientos o solicitar el emplazamiento por edicto. Ante ello, el 4
de octubre de 2023, el matrimonio Padilla presentó una segunda
7 Íd., págs. 20-22.
8 Íd., págs. 23-24.
9 Íd., pág. 25.
10 Íd., pág. 26.
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solicitud de reconsideración y permiso para emplazar por edicto.11
Asimismo, el 5 de octubre presentó una Segunda Moción de Permiso
para Emplazamiento por Edicto.12 A tales efectos, el 11 de octubre de
2023, el TPI emitió y notificó una Orden declarando No Ha Lugar a la
segunda solicitud de reconsideración y al permiso para emplazar por
edicto. Reiteró que el término de ciento veinte (120) días para emplazar
había comenzado a transcurrir desde que se radicó la Demanda. De
igual forma, indicó que la expedición de los emplazamientos fue
posterior ya que la parte apelante no los presentó simultáneamente con
la Demanda.
Aún en desacuerdo, el 24 de octubre de 2023, el matrimonio
Padilla presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la demanda por no haber cumplido los
demandantes con el término para emplazar contenido
en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
actuar en contra de sus propios actos al determinar
que el emplazamiento personal no fue diligenciado
dentro del término de 120 días por este haber
comenzado a decursar el día de la presentación de la
demanda y no desde el día en que Secretaría expidió el
emplazamiento cuando de la propia orden impartida
por el TPI surge que concedía a la parte demandante
el término de cinco (5) días para presentar el proyecto
de emplazamiento so pena de que continuara
corriendo el término para emplazar.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de lograr
el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B R. 7.
II.
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se
le notifica al demandado sobre la existencia de una reclamación
incoada en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y
11 Íd., págs. 27-31.
12 Íd., págs. 32-34.
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defenderse. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019). Además, a través del emplazamiento los tribunales adquieren
jurisdicción sobre la persona del demandado, “de forma tal que este
quede obligado por el dictamen que finalmente se emita”. Íd.
La Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4, establece
dos maneras de diligenciar el emplazamiento, a saber, de forma
personal o mediante edicto. Carribean Orthopedics Products of Puerto
Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1005 (2021).
El emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Íd. No obstante, por excepción y en circunstancias
específicas, la referida regla permite que se emplace por edicto cuando
la persona a ser emplazada no puede ser ubicada pese a las diligencias
realizadas a tales efectos. Íd. Sobre este particular, la Regla 4.6 (a) de
Procedimiento Civil, supra, establece lo siguiente:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de
Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo
ser localizada después de realizadas las diligencias
pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si
es una corporación extranjera sin agente residente, y
así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante
declaración jurada que exprese dichas diligencias, y
aparezca también de dicha declaración, o de la
demanda presentada, que existe una reclamación
que justifica la concesión de algún remedio contra
la persona que ha de ser emplazada, o que dicha
persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal
podrá dictar una orden para disponer que el
emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá
un diligenciamiento negativo como condición para
dictar la orden que disponga que el emplazamiento se
haga por edicto.
La orden dispondrá que la publicación se haga una
sola vez en un periódico de circulación general de la
Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que
dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación
del edicto se le dirija a la parte demandada una copia
del emplazamiento y de la demanda presentada, por
correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra
forma de servicio de entrega de correspondencia con
acuse de recibo, siempre y cuando dicha entidad no
posea vínculo alguno con la parte demandante y no
tenga interés en el pleito, al lugar de su última
dirección física o postal conocida, a no ser que se
justifique mediante una declaración jurada que a pesar
de los esfuerzos razonables realizados, dirigidos a
encontrar una dirección física o postal de la parte
demandada, con expresión de éstos, no ha sido posible
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localizar dirección alguna de la parte demandada, en
cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta
disposición.
Ahora bien, cabe resaltar que para que un tribunal permita un
emplazamiento por edicto, tiene que haberse intentado efectuar
previamente un emplazamiento personal, y después de haberse
sometido una declaración jurada con las diligencias efectuadas.
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987-988 (2020). Sobre la
declaración jurada acreditativa de las diligencias para emplazar, se ha
resuelto que esta debe expresar hechos específicos y no meras
conclusiones o generalidades, expresando las personas con quienes se
investigó y su dirección. Íd. Además, se ha reconocido como buena
práctica, el inquirir de las autoridades de la comunidad, la policía, el
alcalde, entre otros. Íd.
Demostrar que se han hecho todas esas diligencias es la única
forma en que puede establecerse satisfactoriamente ante el juez la
imposibilidad de notificar personalmente al demandado. Lanzó Llanos
v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 514 (1993). A tenor con lo
anterior, debido a que la declaración jurada que se presenta en apoyo
a la publicación de un edicto es parte integral del procedimiento de
emplazamiento por edicto, un tribunal no adquiere jurisdicción si es
insuficiente para inspirar el “convencimiento” judicial necesario. Reyes
v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 DPR 15, 25 (1993).
De otro parte, en cuanto al término para emplazar, la Regla 4.3(c)
de Procedimiento Civil, supra, establece lo siguiente:
(c) El emplazamiento será diligenciado en el término de
ciento veinte (120) días a partir de la presentación de
la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria
deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se
presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los
expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo
tiempo adicional que los tribunales otorgarán para
diligenciar los emplazamientos una vez la parte
demandante haya presentado de forma oportuna una
solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que
se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá
dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el
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efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis y
subrayado nuestro).
De la precitada regla, se desprende, entre otros asuntos, el
término que tiene el demandante para emplazar y el momento en que
empieza a transcurrir dicho término. Específicamente, dicha regla es
clara al establecer que la Secretaría del tribunal deberá expedir los
emplazamientos el mismo día en que se presente la demanda siempre
que el demandante entregue los formularios de emplazamiento ese
mismo día. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 648-
649 (2018). En estas instancias, el demandante tendrá un término
improrrogable de ciento veinte (120) días para diligenciar el
emplazamiento so pena de que se desestime automáticamente si no lo
hace dentro de dicho término. Íd., pág. 649.
Sin embargo, el Tribunal Supremo resolvió que si la Secretaría
no expidiese el emplazamiento el mismo día en que se presentó la
demanda junto al emplazamiento, el tiempo que demore el tribunal en
expedir los emplazamientos será el tiempo que tendrá la parte
demandante para diligenciar su emplazamiento. Íd. Cabe resaltar que
en ninguna circunstancia la parte contará con más de ciento veinte
(120) días para diligenciar el emplazamiento. En fin, para que
comience a decursar el referido término de ciento veinte (120)
días, es requisito no solamente que se haya presentado la demanda
y sometido el emplazamiento correspondiente sino, además, que
el emplazamiento sea expedido por el tribunal. (Énfasis nuestro) Íd.,
pág. 650.
Por último y en lo pertinente al caso ante nos, en el caso Sánchez
Ruiz v. Higuera Pérez, supra, pág.992, el Tribunal Supremo estableció
que cuando una parte demandante solicita emplazar por edicto dentro
del término de ciento veinte (120) días para diligenciar el
emplazamiento personal, “el término para diligenciar el emplazamiento
por edicto se prorroga tácitamente, ya que se trata de un nuevo
emplazamiento, distinto al emplazamiento personal que se expide
automáticamente con la presentación de la demanda”. Es decir, el
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término de ciento veinte (120) días comienza a transcurrir nuevamente
cuando se autoriza y se expide el emplazamiento por edicto. Íd.
III.
En su recurso de Apelación, el matrimonio Padilla argumentó
que el TPI erró al desestimar la Demanda por razón de que estos no
habían emplazado a la parte demandada dentro de los ciento veinte
(120) días que dispone la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra.
Específicamente sostuvo que el TPI erró al determinar que el término
de ciento veinte (120) días comenzaba a decursar el día de la
presentación de la demanda y no desde que se expidió el
emplazamiento. Le asiste la razón. Veamos.
Discutiremos los señalamientos de error en conjunto por estar
íntimamente relacionados entre sí. Conforme al precitado derecho,
para que comience a transcurrir el término de ciento veinte (120) días
para diligenciar el emplazamiento, sea este un emplazamiento personal
o un emplazamiento por edicto, es requisito no solamente que se haya
presentado la demanda y sometido el emplazamiento correspondiente,
sino, además, que el emplazamiento sea expedido por el tribunal.
Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 650. Asimismo, la
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, claramente establece que el
emplazamiento será diligenciado en el término antes expuesto a partir
de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto.
En el caso de autos, el matrimonio Padilla presentó su Demanda
el 24 de mayo de 2023 y al día siguiente, el TPI emitió una Orden sobre
Emplazamiento, concediéndole a los apelantes un término de cinco (5)
días, a saber, hasta el 29 de mayo de 2023, para someter los proyectos
de emplazamiento “para que procediera su diligenciamiento una vez
estos fuesen expedidos”. Oportunamente, los apelantes presentaron un
proyecto de emplazamiento dirigido a la señora Maldonado y el 1 de
junio de 2023, Secretaría expidió el referido emplazamiento. Estamos
conscientes de que el matrimonio Padilla no presentó su proyecto de
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emplazamiento junto a su Demanda. Sin embargo, como mencionamos
anteriormente, el TPI le otorgó un término para presentar su proyecto
de emplazamiento y estos cumplieron con la referida orden. Así pues,
es forzoso concluir que el término de ciento veinte (120) días para
diligenciar el aludido emplazamiento comenzó a transcurrir el 1 de
junio de 2023, fecha en que Secretaría expidió el emplazamiento y no
desde el momento en que se presentó la Demanda. Por lo tanto, el
matrimonio Padilla tenía hasta el 29 de septiembre de 2023 para
diligenciar el emplazamiento.
Dicho lo anterior, el TPI erró al emitir una Sentencia el 26 de
septiembre de 2023, desestimando la Demanda sin perjuicio por razón
de que la parte no había emplazado a la parte demandada dentro del
término de ciento veinte (120) días a pesar de que todavía le faltaban
cuatro (4) días a los apelantes para diligenciar el emplazamiento.
Además, no podemos concurrir con el TPI en que el término para
diligenciar el emplazamiento comenzó a transcurrir a partir de la
presentación de la Demanda como este foro expone en el dictamen
recurrido. Como concluimos anteriormente, el término de ciento veinte
(120) días comienza a decursar desde que se expide el emplazamiento
y no así desde que se presenta la Demanda. Consecuentemente, el TPI
cometió el primer y segundo señalamiento de error.
Ahora bien, considerando lo antes resuelto, cabe precisar que, el
matrimonio Padilla presentó una solicitud para emplazar por edicto el
27 de septiembre de 2023, entiéndase, dentro del término de ciento
veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento personal. Ello, ya
que no pudo emplazar a la parte demanda por emplazamiento personal.
En consecuencia, le ordenamos al TPI a atender dicha solicitud por
haberse hecho oportunamente. Si el TPI autoriza dicho emplazamiento,
el término para diligenciar el emplazamiento por edicto se prorroga
tácitamente, ya que se trata de un nuevo emplazamiento. Sánchez Ruiz
v. Higuera Pérez, supra, pág.992. Es decir, el término de ciento veinte
(120) días comenzará a transcurrir nuevamente si el TPI autoriza y si
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se expide el emplazamiento por edicto. Aclaramos que, con lo antes
mencionado no estamos prejuzgando en los méritos de si procede o no
autorizar el emplazamiento por edicto. Dicha determinación le
corresponde al foro apelado.
IV.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido y le ordenamos al TPI a que proceda
conforme a lo aquí resulto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones