ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
HACIENDA TULIPANES Certiorari
INC Y OTROS procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera Instancia,
Sala de Caguas
v.
KLCE202300888 Caso Número:
CRIADERO LA GLORIA INC CG2023CV00717
Y OTROS
Sobre:
Recurrido Daños y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparecen Hacienda Tulipanes, Inc., Florencio Berríos
Castodad, Irma Sara Casillas Santos y la sociedad legal de
gananciales compuesta por ambos (peticionarios) y solicitan que
revoquemos la Resolución emitida el 13 de julio de 2023 y notificada
el 14 de julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas (TPI o foro primario). En esta el TPI denegó una solicitud de
reconsideración correspondiente a una Resolución notificada en
autos el 10 de julio de 2023 en la cual dicho foro no autorizó la
expedición de un emplazamiento por edicto para la Asociación de
Caballistas de Puerto Rico Corp. (Asociación o recurrida).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari, se modifica el dictamen recurrido y así
modificada, se confirma la referida determinación.
I.
El pleito de epígrafe inició el 3 de marzo de 2023 y el 14 de
marzo de 2023, el TPI expidió varios emplazamientos para ser
diligenciados conforme la Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento
Número Identificador:
SEN2023________
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Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3. A pesar de sus esfuerzos para emplazar,
el demandante no logró emplazar personalmente a la Asociación y a
Julián André Quintana Mathew, por lo que el 24 de mayo de 2023
suplicó al TPI que autorizara los referidos emplazamientos por
edicto. Junto a su moción1 incluyó una declaración jurada del
emplazador, Antonio Luis González Sánchez, sobre sus gestiones
para emplazar a la Asociación y otra de Juan Carlos Carrasco
Collazo sobre sus gestiones para emplazar a Julián André Quintana
Mathew.
Evaluado lo anterior, el 30 de mayo de 2023, el TPI denegó la
solicitud, por entender que, los emplazadores no realizaron
gestiones efectivas para intentar emplazar a los demandados.2
No obstante, los codemandados, Javier Ortiz y la Asociación,
representados por el Lic. Luis H. Hernández Santiago, presentaron
una Contestación a la Demanda “sin someterse a la jurisdicción del
Tribunal”.3 En esta, consignaron sus defensas especiales e
incluyeron una reconvención, así como una demanda contra coparte
(Criadero La Gloria, Inc., Edgardo Vélez Ríos, Gloribel Miranda
Navarro y la Corporación de Gananciales compuesta por ellos).4
Con posterioridad, el 29 de junio de 2023, la parte
demandante instó una segunda solicitud de emplazamiento por
edicto5 junto a la cual acompañó una declaración jurada de otro
emplazador, Osvaldo Lamberty Henríquez.
Nuevamente el TPI negó el petitorio correspondiente a la
Asociación. En esta ocasión, el foro primario indicó lo siguiente:
Alegándose que la Asociación de Caballistas de Puerto
Rico es una corporación, no surge que el emplazador
haya realizado gestiones en el Departamento de Estado
para identificar el agente residente y oficiales mediante
1 Apéndice, págs. 62-68.
2 Apéndice, págs. 71-72.
3 Apéndice, págs. 73-74.
4 Apéndice, pág. 75. Cabe señalar que también dicha parte acreditaron una
moción en la cual alegaron que el emplazamiento era nulo, pues no se había
realizado conforme a lo requerido por ley y solicitaron la desestimación de la
demanda.
5 Apéndice, págs. 76-83.
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los cuales la corporación puede ser emplazada. A la
solicitud de emplazar por edicto a dicha co-demandada,
No Ha Lugar. 6
Tras la segunda denegatoria, el demandante volvió a
presentar su solicitud de emplazamiento por edicto el 6 de julio de
2023.7 En esta explicó que el emplazador sí realizó gestiones para
emplazar a la corporación a través del agente residente, quien es el
mismo que el oficial e incorporador, a saber, Luis J. Ortiz Millán y
que como error involuntario no se incluyó el concepto de agente
residente en la declaración juramentada el 28 de junio de 2023.
Como prueba de lo anterior, acompañó otra declaración jurada del
emplazador (juramentada el 6 de julio de 2023) sobre sus gestiones
para localizar al agente residente. Además, en su escrito destacó que
sostuvo conversaciones con el Lic. Luis H. Hernández Santiago
quien presentó una contestación a la demanda sin someterse a la
jurisdicción, una reconvención y demanda contra coparte. Añadió
que, luego de lo conversado, el 26 de junio de 2023 le cursó a dicho
letrado, por correo certificado, los documentos correspondientes a
la renuncia de emplazamiento.
No obstante, nuevamente, por tercera ocasión, el 10 de julio
de 2023, el TPI denegó la solicitud de emplazamiento por edicto. Es
de notar que el foro primario no hizo referencia a lo informado
atinente a lo informado sobre presuntas gestiones con el abogado de
la otra parte y expresó lo siguiente:
A la solicitud de emplazar por edicto a la Asociación de
Caballistas de Puerto Rico Corp., No Ha Lugar. Surge
de la documentación sometida que Luis Ortiz Millán es
presidente y agente residente de dicha corporación,
mientras que Luz Velázquez es la vicepresidente. No
surge de la declaración jurada que el emplazador
hubiese indagado sobre ellos, como agente
residente/oficiales de la empresa, con los vecinos del
Sector La Sierra, kilómetro 5.9, Caguas, Puerto Rico.8
6 Apéndice, pág. 86. El mismo día el TPI expidió el emplazamiento por edicto
correspondiente a Julián André Quintana Mathew. Véase, la entrada Núm. 46
del expediente digital del caso número CG2023CV00717 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
7 Apéndice, págs. 87-90.
8 Apéndice, págs. 100-101.
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En virtud de lo anterior, la parte demandante solicitó
reconsideración9 el 11 de julio de 2023, y el TPI la declaró No Ha
Lugar el 14 de julio de 2023.10 Cabe señalar que, surge del
expediente que el demandante instó una moción el 8 de agosto de
2023, en la que hace referencia a una moción del licenciado
Hernández Santiago en la que narra sucesos sobre gestiones para
emplazar a sus clientes, una supuesta entrega de un emplazamiento
para sus clientes y la figura de renuncia del emplazamiento, entre
otros.11
Inconforme, los peticionarios acuden ante esta Curia y
señalan la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a
autorizar el emplazamiento por edicto de la Asociación,
por haber cumplido la compareciente con todos los
requisitos de las Reglas de Procedimiento Civil y la
jurisprudencia para ello, violándose de ese modo acceso
a la justicia contra una parte a la compareciente y al no
conceder los gastos de las gestiones de emplazar a la
compareciente, quien gestionó la renuncia al
emplazamiento de conformidad con la Regla 4.5 de las
de Procedimiento Civil.
Ante nos compareció el Lic. Luis H. Hernández Santiago en
representación de la parte recurrida/codemandados y expuso su
posición en cuanto al recurso. En particular informó lo siguiente:
Lo cierto es que el abogado que suscribe acordó con la
representante legal de la demandante que luego de realizar
una investigación sobre la confusión de los codemandados
que se estaban demandando, la estaría llamando para
decidir si aceptaba la oferta que establece la Regla 4.5 en
relación a la aceptación de un emplazamiento, no se finalizó
la conversación de la investigación porque la licenciada
sometió inmediatamente los emplazamientos como que no
había acordado con ella un acuerdo basado en la Regla 4.5.
Que este abogado entiende que se tiene que enmendar la
contestación que se radicó en contestación a que mis clientes
contestaban la demanda de la parte demandante sin
someterse a la jurisdicción para aclarar que no estoy
representando a Javier Ortiz y sí a Luis J. Ortiz Millán. La
anterior confusión que mencionó surgió cuando me
entregaron el emplazamiento que realizó el emplazador
Antonio Luis González Sánchez donde informaba que había
emplazado a Javier Ortiz el 30 de abril de 2023 que a base
de la investigación que realicé descubrí que tal mencionada
9 Apéndice, págs. 102-107.
10 Apéndice, pág. 108.
11 Apéndice, págs. 109-110.
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Caballista Ortiz ACPR y Javier Ortiz no existen y que
realmente lo que existe es la Asociación de Caballistas de
Puerto Rico y Luis J. Ortiz Millán que son los que estoy
representando y considero si el Tribunal considera que tanto
la Asociación que representa mi cliente como [é]l fueron
válidamente emplazados, estaré enmendando mi
contestación a la Demanda para informar que estoy
representando a Luis J. Ortiz Millán y la Asociación que [é]l
represente.
De otra parte y pendiente lo anterior, emitimos una Resolución
el 8 de septiembre de 2023 en la que ordenamos a la peticionaria
mostrar causa por la cual no deberíamos proceder conforme lo
resuelto en Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, et al., 203 DPR 982
(2020). En cumplimiento con nuestra Resolución12 comparece la
recurrida mediante Escrito en Cumplimiento de Orden Escrito de
Oposición. Contando con el beneficio de las posturas de las partes,
procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
12 Véase, Resolución emitida por este panel el 8 de septiembre de 2023.
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interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que, el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada la Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
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(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por
el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
B. Emplazamiento
El emplazamiento es el mecanismo procesal utilizado para
permitirle al tribunal adquirir jurisdicción sobre la parte
demandada. Martajeva v. Ferré Morris y otros, 2022 TSPR 123,
resuelto el 12 de octubre de 2022. A través del emplazamiento, la
parte demandada queda notificada de que se ha presentado una
acción judicial en su contra de manera que dicha parte pueda
ejercer su derecho a ser oída y a defenderse. Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994 (2021). Ahora bien, nuestro más
Alto Foro enfatizó recientemente que la falta de un emplazamiento
correcto “produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de
jurisdicción sobre el demandado”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe
et al., 207 DPR 636, 647 (2021).
Sobre el término para diligenciar el emplazamiento, el inciso
(c) de la Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 4.3, dispone:
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[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de
ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento
por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los
emplazamientos el mismo día en que se presenta la
demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el
mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo
adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar
los emplazamientos una vez la parte demandante haya
presentado de forma oportuna una solicitud de
prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya
diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar
sentencia decretando la desestimación y archivo sin
perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos.
El Tribunal Supremo resolvió en Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018), que el término dispuesto
en la Regla 4.3 antes citada es improrrogable. Por tanto,
transcurridos los 120 días sin que el demandante haya podido
diligenciar el emplazamiento produce la desestimación automática
de la causa de acción.
Por otro lado, surge del inciso (c) de la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil, supra, que la Secretaría del foro de instancia
deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que la demanda
fue presentada, siempre y cuando, esta estuvo acompañada de los
formularios de emplazamiento. En la eventualidad, de que, la
Secretaría del tribunal de instancia no cumpla con lo anterior, el
tiempo que la Secretaría del tribunal de instancia demore en
expedirlos, será el mismo término adicional que tendrá la parte
demandante para diligenciarlos. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, pág. 649. Ello, tras la parte demandante presentar
una moción solicitando al foro primario que expida los
emplazamientos. Íd.
La Regla 4.6(a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.6(a), establece que:
“Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de
Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser
localizada después de realizadas las diligencias
pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es
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una corporación extranjera sin agente residente y así se
comprueba a satisfacción del tribunal mediante una
declaración jurada que exprese dichas diligencias, y
aparezca también de dicha declaración o de la demanda
presentada que existe una reclamación que justifica la
concesión de algún remedio contra la persona que ha
de ser emplazada, o que dicha persona es parte
apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una
orden para disponer que el emplazamiento se haga por
un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo
como condición para dictar la orden que disponga que
el emplazamiento se haga mediante edicto.”
Sobre el particular, el Tribunal Supremo resolvió en Sánchez
Ruiz v. Higueras Pérez et al., 203 DPR 982, 994 (2020), que el
término para emplazar por edicto comienza una vez se autoriza y se
expide el emplazamiento por edicto. Ahora bien, la parte
demandante ha de solicitar su expedición antes de que transcurra
el término para diligenciar el emplazamiento personal. Íd. De
manera que, el emplazamiento por edicto constituye un nuevo
emplazamiento cuyo término comienza a partir de que el tribunal lo
expide, siempre que dicha expedición se haya solicitado antes de
que venza el término original de 120 días para emplazar
personalmente, contados a partir de la presentación de la demanda.
Íd.
Es importante resaltar que nuestro Tribunal Supremo expresó
que es política pública de nuestro ordenamiento jurídico evitar el
fraude y los procedimientos judiciales que priven a una persona de
su propiedad sin el debido proceso de ley. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, supra, pág. 644. Por ello es la razón por la cual
se le permite al demandado impugnar el emplazamiento a fines de
asegurar el estricto cumplimiento de las reglas sobre
emplazamientos. Quiñones Román v. Supermercado Pueblo, 152 DPR
367 (2000).
III.
En el presente recurso, los peticionarios alegan, en apretada
síntesis, que erró el foro primario al negarse a autorizar el
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emplazamiento por edicto a la Asociación, cuando aseguran haber
cumplido con los requisitos requeridos por las Reglas de
Procedimiento Civil, violándose así su derecho de acceso a la
justicia. En específico, arguyen que las gestiones realizadas para
efectuar el emplazamiento personal a la Asociación fueron
infructuosas, por lo que en más de una ocasión solicitaron al TPI su
intervención para que expidiera el emplazamiento por edicto.
Por otra parte, los recurridos arguyen en su escrito en
oposición que hubo una confusión en cuanto a los demandados en
este caso, por lo que los emplazamientos fueron realizados
incorrectamente. Puntualizan que los peticionarios realizaron
gestiones para indagar sobre una persona llamada Javier Ortiz, y no
procuraron por el presidente y agente residente de la Asociación, el
Sr. Luis J. Ortiz Millán.
Conforme esbozamos en nuestra previa exposición doctrinal,
la Regla 4.6(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que para
solicitar al tribunal un emplazamiento por edicto es necesario que
la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando
en Puerto Rico no pueda ser localizada después de realizadas las
diligencias pertinentes, entre otras. Ahora bien, sobre este
particular y atinente a la presente causa, el Tribunal Supremo
resolvió en Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez, supra, que el término de
ciento veinte (120) días para emplazar por edicto comienza a partir
de la expedición del emplazamiento por edicto. Además, el
demandante debe solicitar su expedición del emplazamiento por
edicto antes de que transcurra el término de 120 días para
diligenciar el emplazamiento personal.
Establecido lo anterior, del expediente del caso surge que la
Demanda fue incoada el 3 de marzo de 2023. Conforme la normativa
antes expuesta aplicada al cuadro fáctico ante nos, concluimos que,
el término para emplazar expiraba el 3 de julio de 2023, contando
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como fecha inicial, el día en que se presentó la Demanda.13 Para ser
precisos, los peticionarios solicitaron al tribunal la expedición del
emplazamiento por edicto para la Asociación en tres ocasiones: el
24 de mayo de 2023, el 29 de junio de 2023 y el 6 de julio de 2023.
De una revisión del tracto procesal resulta evidente que, los
peticionarios solicitaron en dos ocasiones dentro del término
aplicable que se expidiera el emplazamiento por edicto para la
Asociación. Sin embargo, el TPI no expidió el emplazamiento por
edicto según suplicado por los peticionarios. Añádase a ello que, la
tercera solicitud para emplazar por edicto tampoco fue autorizada y
fue presentada el 6 de julio de 2023 cuando ya había vencido el
término de 120 días.
En este último contexto es menester destacar que, en Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra, nuestro más Alto Foro
expresó que se requiere que el emplazamiento sea diligenciado
dentro del término de ciento veinte días a partir de la presentación
de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por
edicto. Por lo tanto, aun cuando las partes solicitaron el
emplazamiento por edicto al Tribunal, -dos veces dentro del término
y uno luego de vencido- este nunca fue autorizado ni expedido, por
lo que, la prórroga nunca tuvo el efecto de interrumpir el referido
término de ciento veinte (120) días.
Es importante destacar que, el 8 de septiembre de 2023,
emitimos Resolución a los efectos de ofrecer una oportunidad a los
peticionarios, tomando en consideración el tracto procesal del caso,
de mostrar causa por la cual no debíamos resolver la presente causa
conforme la doctrina y términos establecidos en Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez, supra. El 15 de septiembre de 2023, mediante
13 Es importante aclarar que el término expiraba el 1 de julio de 2023. No obstante,
al ser sábado, el término se desplaza hasta el próximo día laborable, el cual es el
3 de julio de 2023.
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moción presentaron su posición, sin embargo, los peticionarios no
nos pusieron en posición para determinar lo contrario.
Cónsono con lo anterior y por entender que nos encontramos
en la etapa apropiada para intervenir en los procesos según los
criterios expuestos en la Regla 40, supra, expedimos el auto de
certiorari y modificamos la Resolución emitida por el TPI a los únicos
efectos de anular la parte explicativa referente a la justificación para
denegar la solicitud de emplazamiento por edicto, toda vez que
conforme a lo resuelto en Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, a esa fecha, el TPI había perdido jurisdicción para expedir el
emplazamiento por edicto, por lo que no incidió al denegar la
solicitud interpuesta. Ahora bien, de una lectura cuidadosa del
expediente ante nos, reconocemos que el TPI podría tener asuntos
presentados sin resolver, por lo que, lo aquí resuelto no prejuzga las
determinaciones atinentes y pendientes en el caso de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari, se modifica el dictamen recurrido y así modificada, se
confirma.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones