Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS
PANEL XI
Apelación
EC WASTE LLC procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala Superior de
Caguas
V.
KLAN202300225 Caso Núm.:
CG2022CV01311
JLL PUERTO RICO
REALTY GP, INC. Sobre:
Y OTROS Incumplimiento de
Contrato, Mala Fe
Apelados Contractual &
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
El 15 de marzo de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, EC WASTE, LLC (en adelante, parte apelante o ECW),
mediante recurso de Apelación. Por medio de este, nos solicita que
revisemos una sentencia Parcial emitida el 7 de febrero de 2023 y
notificada el 8 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,
el foro a quo desestimó sin perjuicio la demanda instada en contra
de JLL Puerto Rico Realty GP, Inc. (en adelante, JLL); Compañía
Desconocida, Aseguradoras A, B, y C.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se revoca el dictamen apelado y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLAN202300225 2
I
El caso de epígrafe tuvo su génesis en una Demanda1 sobre
cobro de dinero ordinario e incumplimiento de contrato, incoada por
ECW en contra de B.H. 200 Avenue Rafael Cordero, LLC; en adelante
(B.H.); JLL Puerto Rico Realty GP, Inc.; Compañía Desconocida; y
Aseguradoras A, B y C en adelante (parte apelada), el 27 de abril
de 2022. Ese mismo día, la Secretaría del foro primario expidió el
emplazamiento de JLL y el mismo fue diligenciado el 10 de agosto
de 2022. No obstante, la parte demandada no contestó la Demanda.
Acaecidas varias incidencias procesales, el 7 de febrero de
2023, la primera instancia judicial emitió la Sentencia Parcial cuya
revisión nos ocupa. En virtud de esta, el foro primario desestimó
sin perjuicio la demanda instada en contra de JLL Puerto Rico Realty
GP, Inc., Compañía Desconocida, Aseguradoras A, B, y C.
Inconforme con tal determinación, la parte apelante presentó
el 9 de febrero de 2023, Moción de Reconsideración y Solicitud de
Anotación de Rebeldía. El 10 de febrero de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia, declaró No Ha Lugar la moción antes referida.
Aun inconforme con el dictamen emitido, la parte apelante
acudió ante este foro revisor y le imputó al foro a quo haber cometido
los siguientes errores:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia cuando
desestimó la reclamación en contra de JLL por no
haber sido emplazada dentro del término
reglamentario de 120 días no obstante habérsele
acreditado al Tribunal que JLL si fue emplazada
dentro de dicho término.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia cuando rehusó
anotarle la rebeldía a JLL no obstante haber
transcurrido más de 5 meses desde que JLL fue
debidamente emplazada sin que ésta compareciera a
defenderse.
1 En esencia, ECW alegó que JJL, canceló ilegalmente un contrato por medio del
cual la primera proveía servicios de recogido y disposición de desperdicios sólidos
en las inmediaciones del Centro Comercial Plaza Centro I, ubicado en el Municipio
de Caguas. Adujo que, la parte demandada incurrió en mala fe contractual, por
lo que, reclamó la suma de $18,500.00 por servicios prestados y no pagados.
KLAN202300225 3
En atención al recurso de Apelación que nos ocupa, el 17 de
marzo de 2023, emitimos Resolución, en la cual le ordenamos a la
parte apelante que nos acreditara en o antes del viernes 24 de
marzo de 2023, haber notificado copia del recurso de epígrafe a la
parte apelada, ello de conformidad con la Regla 13 (B) del
Reglamento de este Tribunal2 y al Tribunal de Primera Instancia,
conforme a lo dispuesto por la Regla 14 de las Reglas del Tribunal
de Apelaciones3. Le apercibimos a la parte apelante que, el
incumplimiento con lo dispuesto, daría lugar a la desestimación del
recurso.4
Por otro lado, le concedimos término a la parte apelada hasta
el viernes 14 de abril de 2023, para exponer su posición en cuanto
al recurso de epígrafe, con el consabido apercibimiento de que,
transcurrido el término dispuesto, el recurso se entendería
perfeccionado para su adjudicación final. Empero, a pesar de haber
transcurrido el término concedido, la parte apelada no ha
comparecido ante este foro revisor, por lo cual, damos por
perfeccionado el recurso y procedemos a resolver el mismo sin el
beneficio de su comparecencia.
II
A. Deferencia al Tribunal de Primera Instancia
Como es sabido, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que
los tribunales apelativos “no debemos intervenir con las
determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo que
medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera,
165 DPR 1, 25 (2005); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 DPR 579,
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B).
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14.
4 El mismo día en que emitimos la referida Resolución, esto es, el 17 de marzo de
2023, compareció la parte apelante mediante Moción en Cumplimiento con la Regla
14 y nos acreditó haber notificado el recurso al foro primario y a la parte apelada.
KLAN202300225 4
593 (1970). Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909
(2012).
Ahora bien, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no tenemos
duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
Por eso, nuestro más Alto Foro ha definido la discreción como
"una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera". IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012). De esa manera, la discreción se "nutr[e] de un
juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un
sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna". De igual forma, "no significa poder
para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho". (Citas omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 435.
Es correcto que los tribunales de instancia poseen el poder
inherente para vindicar la majestad de la ley y para hacer efectiva
su jurisdicción, pronunciamientos y órdenes. El efectivo
funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida disposición
de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces de instancia
tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo
y tramitación de los asuntos judiciales. Es por ello que a éstos se les
ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los
asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique.
(Citas omitidas). In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Ahora
bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado que no
intervendrá con dicha facultad de los tribunales de instancia,
“excepto cuando sea absolutamente necesario con el propósito de
KLAN202300225 5
evitar una flagrante injusticia”. Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR
282, 287 (1988).
B. Emplazamiento
Como es sabido, el emplazamiento es el mecanismo procesal
que permite al Tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del
demandado, para que este quede obligado por el dictamen que, en
su día, emita el foro judicial. Cirino González v. Adm. Corrección, et
al., 190 DPR 14, 30 (2014); Martajeva v. Ferre Morris, 2022 TSPR
123 (2022); Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 646-647
(2021); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021);
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); Márquez
v. Barreto, 143 DPR 137, 142 (1997). Dicho mecanismo procesal es
parte esencial del debido proceso de ley, pues su propósito principal
es notificar a la parte demandada que existe una acción judicial en
su contra. De esta manera, la parte puede comparecer en el
procedimiento, ser oído y presentar prueba a su favor. Martajeva v.
Ferre Morris, supra; Rivera Torres v. Díaz López, supra, pág. 647;
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 384; Banco Popular v.
S.L.G. Negrón, supra, pág. 863; Global v. Salaam, 164 DPR 474, 480
(2005); Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 15 (2004); Medina
v. Medina, 161 DPR 806 (2004). Por lo tanto, su adulteración
constituye una flagrante violación al trato justo. Lucero v. San Juan
Star, 159 DPR 494, 507 (2003); Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
133 DPR 15, 22 (1993). Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., 199
DPR 458, 467 (2017).
Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento sólo es parte nominal.
Véanse: Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015);
Medina v. Medina, supra; Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927 (1997).
KLAN202300225 6
(Énfasis en el original). Torres Zayas v. Montano Gómez, et als.,
supra, pág. 467.
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del
emplazamiento está regulada por la Regla 4 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. En particular, dicho precepto legal dispone
que una parte que interese demandar a otra deberá presentar el
formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para
que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida
inmediatamente. Regla 4.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo solicita
cuenta con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir
del momento en que se presenta la demanda o de la fecha de
expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En caso de que transcurra el
referido término de 120 días y éste no se diligencie, el tribunal
deberá dictar sentencia en la que decrete su desestimación y archivo
sin perjuicio del caso ante su consideración. Id. Torres Zayas v.
Montano Gómez, et als., supra, págs. 467-468; Martajeva v. Ferre
Morris, supra.
Nuestras Reglas de Procedimiento Civil establecen dos
maneras para diligenciar un emplazamiento: de forma personal o
mediante edicto. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982, 987
(2020). El emplazamiento personal es el método idóneo para adquirir
jurisdicción. Ahora bien, por excepción y en circunstancias
específicas, nuestras Reglas de Procedimiento Civil permiten que se
utilice el mecanismo del emplazamiento por edicto. Regla 4.6(a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6(a). Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al, 207 DPR 994, 1005 (2021).
Al respecto, nuestra última instancia judicial ha expresado
que los requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de
estricto cumplimiento. Véanse: Rivera Torres v. Díaz López, supra,
KLAN202300225 7
pág. 647; Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367, 374-375
(2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901
(1998); Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 93 (1986). Ello, pues, “el
emplazamiento es un trámite medular para el cumplimiento con el
debido procedimiento de ley de un demandado y afecta directamente
la jurisdicción del tribunal”. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 579
(2002). Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, pág. 468.
Recordemos que las normas sobre el emplazamiento “son de
carácter impositivo, de las cuales no se puede dispensar. La razón
de esta rigurosidad es que el emplazamiento se mueve dentro del
campo del Derecho constitucional y más específicamente dentro del
derecho del demandado a ser oído y notificado de cualquier
reclamación en su contra”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, pág. 257. Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, pág.
468.
En ese sentido, es menester señalar que la falta de un correcto
emplazamiento a la parte contra la cual un Tribunal dicta sentencia,
“produce la nulidad de la sentencia dictada por falta de jurisdicción
sobre el demandado […]”. Lonzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133
DPR 509, 512 (1993). Véase Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank,
supra, págs. 21-22; Rivera Torres v. Díaz López, supra, págs. 647-
648. Dicho de otro modo, “[t]oda sentencia dictada contra un
demandado que no ha sido emplazado o notificado conforme a
derecho es inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso de
nulidad radical por imperativo constitucional”. (Citas omitidas).
Torres Zayas v. Montano Gómez, et als., supra, págs. 468-469.
Finalmente, no podemos pasar por alto que el derecho al
emplazamiento es renunciable. Tal renuncia puede suceder cuando
la parte demandada se somete voluntariamente a la jurisdicción del
tribunal. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra, págs. 872-873. “La
KLAN202300225 8
sumisión voluntaria suple la omisión del emplazamiento, ya que
tiene el efecto de que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la
persona. Una parte puede someterse al tribunal de forma explícita
o implícita. La sumisión voluntaria puede suceder cuando
comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la
constituya parte en el pleito”. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera,
supra, págs. 872-873.
En cuanto a la sumisión voluntaria, el Alto Foro ha expresado
también que esto se “puede hacer al cumplir voluntariamente con
las órdenes del tribunal y, a solicitud de éste, presentar documentos
pertinentes dirigidos a dilucidar la reclamación incoada por la parte
demandante en su contra”. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 721
(2003).
C. La anotación de rebeldía
La anotación de rebeldía se define como la posición procesal
en que se coloca la parte que ha dejado de cumplir un deber procesal
o de ejercitar su derecho de defenderse. Rodríguez v. Rivera, 155
DPR 838, 848 (2002).
Es norma ampliamente conocida que nuestro ordenamiento
jurídico permite que el tribunal motu proprio o a solicitud de parte,
le anote la rebeldía a una parte por no comparecer a contestar la
demanda o a defenderse según estipulan las reglas, o como sanción.
Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002). En
ambas circunstancias, el efecto de la anotación es que se dan por
ciertos los hechos que están correctamente alegados. Regla 45.1 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. Banco Popular v.
Andino Solís, 192 DPR 172 (2015).
La figura de la rebeldía está regulada por la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, la cual dispone lo
siguiente:
KLAN202300225 9
Cuando una parte contra la cual se solicite una
sentencia que concede un remedio afirmativo haya
dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra
forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se
pruebe mediante declaración jurada o de otro modo, el
secretario anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte podrá
anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla
34.2 (b)(3).
Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por
admitidas las aseveraciones de las alegaciones
afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2 (b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez
de una sentencia dictada en rebeldía.
Nuestro Tribunal Supremo ha destacado el principio general
de derecho de que el propósito del mecanismo de la rebeldía es
desalentar el uso de la dilación como estrategia de litigación. Sobre
este particular, el Alto Foro ha señalado que: “... es nota constitutiva
de la justicia el tiempo oportuno, por lo que una dilación en la
respuesta judicial puede ser una fuente de injusticia”. En otras
palabras, “justicia tardía equivale a la denegación de la justicia
misma”. La rebeldía “es la posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con
su deber procesal”. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR
580, 587 (2011).
De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal civil son tres
los fundamentos por los cuales una parte puede ser declarada en
rebeldía. El primero y más común es simplemente por no
comparecer al proceso después de haber sido debidamente
emplazada. En este contexto el demandado que así actúa no
incumple con un deber pues tiene el derecho o facultad de no
comparecer si no desea hacerlo. Sin embargo, lo que el
ordenamiento no permite es que, ante el ejercicio de esa
facultad o derecho, el proceso se paralice. Es en ese momento
que entra en función el mecanismo procesal de la rebeldía, de
manera que la causa de acción continúe dilucidándose sin que
KLAN202300225 10
necesariamente la parte demandada participe. Queda claro
entonces que, en virtud de este mecanismo procesal, el ejercicio
de la prerrogativa por parte de un demandado de actuar en
rebeldía no consigue dilatar el litigio en su contra y constituye
una renuncia a la realización de ciertos actos procesales, en
perjuicio de sus propios intereses. Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, supra, pág. 588.
El segundo fundamento para que una parte pueda ser
declarada en rebeldía surge en el momento en que el demandado
no formula contestación o alegación responsiva alguna en el
término concedido por ley, habiendo comparecido mediante alguna
moción previa de donde no surja la intención clara de defenderse.5
Desde ese momento la parte demandante puede solicitar o el
tribunal motu proprio puede declarar a la parte en rebeldía.
El tercer fundamento surge cuando una parte se niega a
descubrir su prueba después de haber sido requerido mediante los
métodos de descubrimiento de prueba, o simplemente cuando una
parte ha incumplido con alguna orden del tribunal. En esta
instancia y como medida de sanción, el demandante puede solicitar
o el tribunal motu proprio puede declarar a la parte que ha
incumplido en rebeldía. Id.
De otra parte, aunque la rebeldía constituye un mecanismo
procesal discrecional para el foro de instancia, tal discreción no se
sostiene ante el ejercicio burdo o injusto. Por ejemplo, la Regla
34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, dispone que el
tribunal podrá dictar “todas aquellas ordenes que sean justas”
entre ellas, sentencias en rebeldía. De manera que, la anotación de
rebeldía o el dictar sentencia en rebeldía a una parte como sanción
por su incumplimiento con una orden del tribunal siempre debe
5Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure, Civil 2d., secs. 2682 y
2686.
KLAN202300225 11
darse dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal
justicia equivaldría a un abuso de discreción.6
Finalmente, en su penúltimo párrafo la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra, señala los efectos o consecuencias de la
anotación de rebeldía. Estos efectos se resumen en que se dan por
admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la
alegación que se haya formulado contra el rebelde y se autoriza al
tribunal para que dicte sentencia7 si ésta procede como cuestión de
derecho.8
Por último, es una norma firmemente establecida que el
tribunal apelativo no intervendrá con la discreción del tribunal de
instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial". Zorniak Air Services v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service
Station, 117 DPR 729, 745 (1986).
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante nos
plantea que, erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la
reclamación en contra de JLL, por no haber sido emplazada dentro
del término reglamentario de 120 días, a pesar de habérsele
6 Díaz v. Tribunal Superior, 93 DPR 79 (1966).
7 La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, advierte que la sentencia en rebeldía
dictada por el tribunal deberá cumplir con las disposiciones de la Regla 45.2(b)
de Procedimiento Civil, supra, en las circunstancias que así lo ameriten. Esto es:
no se dictará sentencia en rebeldía contra un(a) menor o una persona
incapacitada a menos que estén representados(as) por el padre, madre, tutor(a),
defensor(a) judicial u otro(a) representante que haya comparecido en el pleito. Si
para que el tribunal pueda dictar sentencia o para ejecutarla se hace necesario
fijar el estado de una cuenta, o determinar el importe de los daños, o comprobar
la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación
de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias
y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado o comisionada. Cuando
la parte contra la cual se solicita sentencia en rebeldía haya comparecido en el
pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier vista en rebeldía
que celebre.
8 Continental Insurance v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978).
KLAN202300225 12
acreditado al Tribunal que JLL fue emplazada dentro de dicho
término. Adelantamos que, le asiste la razón a la parte apelante.
Conforme esbozado previamente, en nuestro ordenamiento
jurídico, la figura del emplazamiento está regulada por la Regla 4 de
las de Procedimiento Civil, supra. En particular, dicho precepto
legal dispone que una parte que interese demandar a otra deberá
presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente con la
demanda para que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida
inmediatamente. Regla 4.1 de las de Procedimiento Civil, supra. Una
vez expedido el emplazamiento, la parte que lo solicita cuenta
con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir del
momento en que se presenta la demanda o de la fecha de
expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3(c) de
Procedimiento Civil, supra. En caso de que transcurra el referido
término de 120 días y éste no se diligencie, el tribunal deberá dictar
sentencia en la que decrete su desestimación y archivo sin perjuicio
del caso ante su consideración. Id. Torres Zayas v. Montano Gómez,
et als., supra, págs. 467-468; Martajeva v. Ferre Morris, supra.
Tal y como se desprende del tracto procesal del caso de
marras, la parte apelante instó su causa de acción ante el foro
primario el 27 de abril de 2022. Ese mismo día, la Secretaría
del foro apelado expidió el emplazamiento de JLL, por lo que, el
término de 120 días que disponía la parte apelante para diligenciar
el emplazamiento de JLL, vencía el 26 de agosto de 2022. Surge
del expediente ante nuestra consideración que, el emplazamiento de
JLL fue diligenciado el 10 de agosto de 2022, esto es, 16 días
antes de que venciera término reglamentario de 120 días.
Si bien es cierto que la parte apelante no presentó ante el foro
primario el emplazamiento tan pronto el mismo fue diligenciado, sí
acreditó el mismo mediante su Moción de Reconsideración y
Anotación de Rebeldía. Sin embargo, el foro a quo hizo caso omiso
KLAN202300225 13
de tal incidencia procesal y se rehusó a reconsiderar su dictamen
desestimatorio. Consecuentemente, concluimos que, en efecto,
incidió el foro a quo al desestimar la demanda sin perjuicio bajo el
fundamento de no haberse diligenciado el emplazamiento dentro del
término reglamentario.
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, nos
plantea la parte apelante que, erró el Tribunal de Primera Instancia
al rehusarse a anotarle la rebeldía a JLL, a pesar de haber
transcurrido más de 5 meses desde que dicha parte fue debidamente
emplazada, sin que compareciera a defenderse. Veamos.
En torno a la anotación de rebeldía, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
Cuando una parte contra la cual se solicite una
sentencia que concede un remedio afirmativo haya
dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra
forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se
pruebe mediante declaración jurada o de otro modo, el
secretario anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte podrá
anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla
34.2 (b)(3).
Como señalamos previamente, la parte apelada JLL fue
debidamente emplazada el 10 de agosto de 2022. Sin embargo,
conforme surge del tracto procesal del caso, dicha parte no
contestó, a pesar de haber decursado el término reglamentario de
30 días del que disponía para así hacerlo.
Tal cual esbozado previamente, [e]n este contexto, el
demandado que así actúa no incumple con un deber pues tiene
el derecho o facultad de no comparecer si no desea hacerlo.
Sin embargo, lo que el ordenamiento no permite es que, ante
el ejercicio de esa facultad o derecho, el proceso se paralice.
Es en ese momento que entra en función el mecanismo
procesal de la rebeldía, de manera que la causa de acción
continúe dilucidándose sin que necesariamente la parte
KLAN202300225 14
demandada participe. Queda claro entonces que, en virtud de
este mecanismo procesal, el ejercicio de la prerrogativa por
parte de un demandado de actuar en rebeldía no consigue
dilatar el litigio en su contra y constituye una renuncia a la
realización de ciertos actos procesales, en perjuicio de sus
propios intereses. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra,
pág. 588.
Colegimos que, ante el hecho irrefutable de que la parte
apelada no contestó dentro del término reglamentario, a pesar de
haber sido emplazada, al tenor del derecho procesal antes esbozado,
procedía que el foro apelado le anotara la rebeldía a la parte apelada
JLL y no lo hizo. Consecuentemente, coincidimos con la parte
apelante en que incidió el foro a quo al así proceder.
Como mencionamos, es una norma firmemente establecida
que el tribunal apelativo no intervendrá con la discreción del
tribunal de instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que
nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial".9
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca el dictamen
apelado y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Notifíquese.
9 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., supra, págs. 170, 181 (1992); Lluch
v. España Service Station, supra, págs. 729, 745 (1986).
KLAN202300225 15
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones