ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
RALPHIE R. PÉREZ Apelación
AGOSTO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
KLAN202300427 Superior de Caguas
vs.
Caso Núm.:
VÍCTOR OVALLE HU2019CV01610
POLANCO
Sobre:
Apelante Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Este recurso de Apelación se presentó el pasado 12 de mayo
de 2023. En el documento que presenta el Sr. Víctor Ovalle
Polanco (aquí Apelante) originalmente, no se cumplió con la
Reglamentación requerida para completar un trámite de un
Recurso de apelación.
Se le concedió a la parte peticionaria un término de diez
(10) días, contados desde la notificación de la Resolución del
pasado 17 de mayo de 2023, para acreditar haber cumplido en el
presente recurso con todos los requerimientos de conformidad con
la Regla 16 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. (4
LPRA Ap. XXII-B, R.16).
En moción presentada por la parte recurrente el pasado 26
de mayo de 2023 y titulada Moción en Cumplimiento de Orden,
incluyó aquellos documentos básicos para completar un Recurso
de Apelación ante este Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador
SEN2023 ________
KLAN202300427 2
Prescindimos de requerir la comparecencia de la parte
apelada.1
Al evaluar la Petición corregida según nuestra orden no
vemos necesidad de trámite ulterior y procedemos a resolver la
Apelación.
I.
Este caso se presenta en el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas (en adelante TPI), el 15 de diciembre de
2019, por la parte demandante Ralphie R. Pérez Agosto, aquí
apelado. En esa demanda se reclamaba $5,976.75 por concepto
de servicios legales prestados por el aquí apelado al apelante. La
parte aquí apelada se amparó en la Regla 60 de las de
Procedimiento Civil vigentes, 32 L.P.R.A. Ap. V, Regla 60.
Luego de múltiples trámites procesales, el 19 de junio de
2022, el TPI autorizó diligenciar emplazamiento por edicto al
ahora apelante y convirtió el caso a un trámite de cobro por vía
ordinaria. El 27 de enero de 2023, se publicó el edicto en un
periódico de circulación general. La parte apelante no compareció
al TPI hasta el 5 de abril de 2023, mediante Moción de
Reconsideración, luego de dictada una Sentencia en su contra el
17 de marzo de 2023.
Mediante orden del TPI emitida el 12 de abril de 2023 y
notificada el 14 de abril de 2023, se le declaró No Ha Lugar a su
solicitud de Reconsideración. El apelante presenta otra
reconsideración el 14 de abril de 2023 y el TPI emite el 18 de abril
de 2023 otro No Ha Lugar y le añade: De no estar conforme, debe
recurrir al Tribunal de Apelaciones. El 12 de mayo de 2023
presenta este recurso incompleto y mediante Resolución del
1
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).
KLAN202300427 3
pasado 17 de mayo de 2023, se le concedieron diez días para
acreditar haber cumplido en el presente recurso con todos los
requerimientos de conformidad con la Regla 16 del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones. (4 LPRA Ap. XXII-B, R.16).
El pasado 26 de mayo de 2023 con el título Moción en
Cumplimiento de Orden, incluyó aquellos documentos básicos
para completar un Recurso de Apelación ante este Tribunal de
Apelaciones.
Al evaluar la petición según corregida, entendemos
innecesario un trámite ulterior.
II.
A.
El emplazamiento es un procedimiento establecido en
nuestro ordenamiento procesal civil y el mismo es de orígenes
constitucionales. Ello debido a que tiene como finalidad
salvaguardar el derecho a un debido proceso de ley. Cónsono con
lo anterior, es por medio del emplazamiento que no sólo se le
notifica adecuadamente a la parte contraria las acciones en su
contra, para que así tenga la oportunidad de ser oído y
defenderse, sino que también le permite al tribunal adquirir
jurisdicción sobre la persona del demandado. Banco Popular v.
S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005); León v. Rest. El
Tropical, 154 DPR 249, 257-258 (2001); First Bank of P.R. v.
Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998); Peguero y otros v.
Hernández Pellot, 139 DPR 487, 494 (1995). A esos efectos,
nuestra jurisprudencia ha reiterado que el emplazamiento
representa el paso inaugural del debido proceso de ley que
viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial y su adulteración
constituye una flagrante violación al trato justo. Lucero v. San
Juan Star, 159 DPR 494, 507 (2003).
KLAN202300427 4
Dado a la envergadura de este trámite procesal, es que
nuestro ordenamiento exige un cumplimiento estricto de
los requisitos establecidos por las Reglas de Procedimiento
Civil para diligenciar el emplazamiento. De estos no
satisfacerse el tribunal no adquirirá jurisdicción sobre la persona
demandada. Lucero v. San Juan Star, supra; First Bank of P.R. v.
Inmob. Nac., Inc., supra, pág. 914; Rodríguez v. Nasrallah, 118
DPR 93, 98-99 (1986). (Énfasis nuestro).
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico,
al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los
Estados Unidos, garantizan que ninguna persona será privada de
su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. El debido
proceso de ley tiene dos vertientes, la sustantiva y la procesal.
"[E]l debido proceso de ley procesal le impone al Estado la
obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de
libertad y propiedad del individuo se haga a través de un
procedimiento que sea justo y equitativo." Rivera Rodríguez & Co.
v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 887 (1993); López Vives v.
Policía de P.R., 118 DPR 219 (1987).
Para garantizar las exigencias mínimas del debido proceso
de ley todo procedimiento adversativo debe satisfacer lo
siguiente: 1) notificación adecuada del proceso; 2) proceso ante
un juez imparcial; 3) oportunidad de ser oído; 4) derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en
su contra; 5) asistencia de abogado; y 6) que la decisión se base
en la evidencia presentada y admitida en el juicio. Hernández v.
Secretario, 164 DPR 390 (2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., supra, pág. 889.
La característica medular de la garantía del debido proceso
de ley es que el procedimiento seguido sea uno justo. Rivera
KLAN202300427 5
Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265, 274 (1987). Así lo
ha expresado el Tribunal Supremo de Puerto Rico:
La garantía esencial de la cláusula de debido proceso
es que sea justa. El procedimiento debe ser
fundamentalmente justo al individuo en la resolución
de los hechos y derechos que sirven de base para
aquellas acciones gubernamentales que le privan de
su vida, libertad o propiedad. Si bien situaciones
diferentes pueden imponer diferentes tipos de
procedimientos, siempre está el requisito general de
que el proceso gubernamental sea justo e imparcial.
Id., citando a R. D. Rotunda, J. E. Nowak y J. N.
Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and
Procedure, Minnesota, West Pub. Co., 1986, Sec.
17.8.
No obstante, la garantía del debido proceso de ley en su
vertiente procesal no es un molde riguroso que se da en el
abstracto, su naturaleza es eminentemente circunstancial y
pragmática, no dogmática. P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359, 377
(2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 DPR 521, 542
(1993). “Cada caso exige una evaluación concienzuda de las
circunstancias envueltas.” P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 376.
Se ha establecido que los procedimientos en rebeldía
conllevan que se estimen por aceptadas todas las alegaciones en
la demanda. Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912,
931 (1996). Ahora bien, lo anterior no significa que se admitirán
todos los hechos y todos los remedios reclamados sin más
consideración, pues la Regla 45.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que “[s]i para que el tribunal pueda dictar sentencia o
para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta, o
determinar el importe de los daños, o comprobar la veracidad de
cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación
de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que
sean necesarias y adecuadas…” antes de dictar la sentencia en
rebeldía. Cuando la parte contra la cual se solicita
sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito, dicha
KLAN202300427 6
parte será notificada del señalamiento de cualquier vista
en rebeldía que se celebre. (Énfasis nuestro). 32 LPRA Ap. V,
R. 45.2.
B.
La Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.1, establece los plazos para presentar alegaciones responsivas.
Dicha Regla dispone en lo aquí pertinente, como sigue:
Una parte demandada que se encuentre en
Puerto Rico deberá notificar su contestación
dentro de treinta (30) días de habérsele
entregado copia del emplazamiento y de la
demanda o de haberse publicado el edicto, si el
emplazamiento se hizo conforme a lo dispuesto en la
Regla 4.6 de este apéndice. […] (Énfasis nuestro).
Por otra parte, es norma ampliamente conocida que nuestro
ordenamiento jurídico permite que el tribunal motu proprio o a
solicitud de parte, le anote la rebeldía a una parte por no
comparecer a contestar la demanda o a defenderse como
estipulan las reglas, o como sanción. Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002). En ambas circunstancias,
el efecto de la anotación es que se dan por ciertos los hechos que
están correctamente alegados. Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, supra; Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR
172 (2015).
El propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar el
uso de la dilación como estrategia de litigación. La rebeldía es la
posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado de
ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su deber
procesal. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580,
587-588 (2011); Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V.
Según surge de la Regla 45.1, supra, uno de los
fundamentos para que proceda la anotación de rebeldía a una
KLAN202300427 7
parte es cuando esta no presenta alegaciones responsivas dentro
del término concedido por ley o por un tribunal competente, aun
habiendo comparecido previamente mediante alguna moción sin
que surja la intención clara de defenderse. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, supra, pág. 588. Un tribunal podría dejar
sin efecto la anotación de rebeldía cuando la parte promovente
incumple con la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra; a modo
de ejemplo, cuando la otra parte no fue debidamente emplazada
o por error del tribunal. Id. págs. 592–593.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que
la anotación de rebeldía tiene como consecuencia que se den por
admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la
alegación que se haya formulado en contra del rebelde, y autoriza
al tribunal para que dicte sentencia si es que procede como
cuestión de derecho. Id., pág. 590. La Regla 45.3 de
Procedimiento Civil dispone que el tribunal podrá dejar sin efecto
una anotación de rebeldía por causa justificada y cuando se haya
dictado sentencia en rebeldía podrá dejarla sin efecto de acuerdo
a la Regla 49.2, 32 LPRA Ap. V.
El trámite en rebeldía se fundamenta en la obligación de los
tribunales de evitar que la adjudicación de causas se paralice
simplemente por el simple hecho de que una parte opte por
detener el proceso de litigación u opta por no defenderse.
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 931 (2008);
Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 817 (1978).
Siendo esto así, la anotación de rebeldía es “un remedio coercitivo
contra la parte adversaria cuando, a pesar de tener la oportunidad
de refutar la reclamación, por su pasividad o temeridad, opta por
no defenderse”. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra.
KLAN202300427 8
De otra parte, La Regla 42.4 de Procedimiento Civil, supra,
dispone lo siguiente:
Toda sentencia concederá el remedio a que tenga
derecho la parte a cuyo favor se dicte, aun cuando
ésta no haya solicitado tal remedio en sus
alegaciones. Sin embargo, una sentencia en
rebeldía no será de naturaleza distinta ni
excederá en cuantía a lo que se haya pedido en
la solicitud de sentencia. (Énfasis nuestro)
En referencia al remedio a concederse por el tribunal al
dictar una sentencia, la Regla 42.4 dispone que el mismo será
aquel remedio a que tenga derecho la parte a cuyo favor se
dicte. Es decir, que, aunque la parte promovente no invoque un
remedio particular o específico, el tribunal podrá conceder el
remedio que proceda en derecho. No obstante, en los casos de
sentencias dictadas en rebeldía, la Regla 42.4 establece unos
parámetros al limitar el remedio a la naturaleza de la causa de
acción que se invoca y, además, limita la cuantía en casos de
cobro o de fijación de cuentas a la cuantía que se haya pedido en
la solicitud de sentencia.
III.
En la controversia que nos ocupa, el apelante expone lo que
surge de los autos del caso, que como parte demandada nunca
compareció al pleito hasta que recibió la Sentencia que emitió el
TPI, lo que ocurre luego del TPI adquirir jurisdicción sobre la
persona del apelante a través del diligenciamiento del
emplazamiento por edictos, pero el apelante, claramente enterado
de un trámite en su contra, nunca compareció al caso en el
Tribunal a defenderse.
El diligenciamiento del emplazamiento por edictos se dirige
a la misma dirección del apelante que este admite que recibió la
sentencia y que indica como su dirección en la apelación.
KLAN202300427 9
No vemos ningún error en el trámite del caso por el TPI, es
un caso sencillo, que se debe haber atrasado por la pandemia
mundial decretada en el año 2020, como todo trámite pendiente
en nuestros tribunales en ese momento. Ello atrasó el caso, pero,
para beneficio del apelante que ahora pretende escudarse en
viajes y otras excusas para pedir que se le deje sin efecto una
rebeldía correctamente anotada y una Sentencia correctamente
dictada que procede confirmarse.
Con esa corrección en el trámite, no procede nada que no
sea confirmar la sentencia que emitió el TPI.
IV.
Por las razones previamente expuestas, las que hacemos
formar parte de esta Sentencia, se confirma la Sentencia contra
la que aquí se recurre mediante este recurso de apelación.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones