Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
CHRISTIAN R. SOLIVAN Apelación procedente
ORTIZ del Tribunal de
Primera Instancia,
Demandante Apelante Sala Superior de
Aibonito
KLAN202301137
v. Civil Núm.:
BCD2018-0012
Salón Núm.: 002
JUAN CARLOS GONZÁLEZ
Sobre:
Demandado Apelado Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Vale señalar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020)
(citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En
función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen
de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando
un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede
hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es
nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187
Número Identificador
SEN2024 _______________
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DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de
un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B).
Teniendo en cuenta lo anterior, una parte adversamente afectada
por una orden, resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia
puede presentar una moción de reconsideración. Regla 47 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Tal solicitud debe
exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse. Íd. No
obstante, si el foro primario acoge la moción, cualquier trámite
posterior a la solicitud de reconsideración en el Tribunal de Primera
Instancia no interrumpirá el término estricto de treinta (30) días para
recurrir al foro apelativo. Plan de Bienestar de Salud de la Unión de
Carpinteros de Puerto Rico v. Seaboard Surety Company et al., 182
DPR 714 (2011). Véase, también, Regla 52.2 de Procedimiento Civil
de 2009, supra.
En el presente caso, el apelante acudió ante este Tribunal
tardíamente. Ciertamente, la solicitud de reconsideración presentada el
14 de noviembre de 2023 ante el foro primario interrumpió el término
para apelar. Sin embargo, la presentación de su moción para enmendar
la Sentencia, un trámite ulterior al de reconsideración, no interrumpió
el plazo estricto para acudir ante el foro apelativo. A esos efectos, y
considerando que la Resolución del foro primario ante la solicitud de
reconsideración fue notificada el 16 de noviembre de 2023, el apelante
tenía hasta el 18 de diciembre de 2023 para apelar. Al presentar su
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apelación el 19 de diciembre de 2023, el apelante acudió ante el
Tribunal de Apelaciones tardíamente. Por lo tanto, este Tribunal carece
de jurisdicción para evaluar la controversia en sus méritos.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso
presentado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones