Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (OAJP-2021-086)
BANCO POPULAR DE Certiorari procedente
PUERTO RICO del Tribunal de
Primera Instancia,
Recurrida Salas Superior de
KLCE202301260 Fajardo
v. Civil Núm.:
N3CI201600603
SOL MARIE LÓPEZ Sobre:
HERNÁNDEZ Y OTROS Cobro de Dinero y
Ejecución de
Peticionaria Hipoteca
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Candelaria Rosa y el Juez Marrero Guerrero.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece la señora Tania Liz Rodríguez García (señora
Rodríguez García o peticionaria) mediante un recurso de certiorari para
solicitar la revocación de la Orden del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Fajardo, emitida el 11 de mayo de 2023. Por los
fundamentos expuestos a continuación, denegamos expedir el recurso
por falta de jurisdicción, al tratarse de uno tardío.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de un cobro de dinero y
ejecución de hipoteca por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o
recurrido). El Tribunal de Primera Instancia ordenó al BPPR entregar
el expediente del préstamo y del balance de cancelación a la señora
Rodríguez García. Oportunamente, el BPPR solicitó una
reconsideración, alegando que la señora Rodríguez García es una
tercera parte sin vínculo contractual alguno con la parte demandante,
Número Identificador
RES2023 _______________
KLCE202301260 2
por lo cual no se le debe disponer información confidencial.
Respondiendo a la referida moción del BPPR, el foro primario lo
declaró ha lugar, dejando sin efecto la orden inicial. Acto seguido, la
señora Rodríguez García presentó una moción de reconsideración
(Reconsideración A), alegando que ella es parte del pleito. Evaluada la
moción y sus respectivas réplicas, el foro primario dictaminó sin lugar
la Reconsideración A, notificada el 18 de julio de 2023. Insatisfecha, la
señora Rodríguez García solicitó reconsideración de esta orden
(Reconsideración B), presentando argumentos similares a aquellos en
la Reconsideración A, más unos adicionales alegando la mala fe del
BPPR. Nuevamente, el foro primario dictó sin lugar, notificada el 13
de octubre de 2023. Es después de esta última orden que la señora
Rodríguez García recurre ante este Tribunal.
Vale señalar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020)
(citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En
función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen
de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando
un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede
hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es
nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187
DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del
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Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de
un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus
méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA
Ap. XXII-B).
Teniendo en cuenta lo anterior, una parte adversamente afectada
por una orden, resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia
puede presentar una moción de reconsideración. Regla 47 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Tal solicitud debe
exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse. Íd. Si el
foro primario acoge la moción y emite una nueva determinación que es
sustancialmente distinta a la original, cualquiera de las partes del pleito
puede solicitar que se reconsidere el nuevo dictamen. Colón Burgos v.
Marrero Rodríguez, 201 DPR 330 (2018). No obstante, para que la
nueva solicitud de reconsideración interrumpa el término estricto de
treinta (30) días para recurrir al foro apelativo, la moción debe indicar
cuáles son las alteraciones sustanciales cuya reconsideración se solicita
por primera vez. Íd. Véase, también, Regla 52.2 de Procedimiento Civil
de 2009, supra.
De conformidad con los hechos, la señora Rodríguez García
recurrió tardíamente a nuestro Tribunal. A pesar de la Reconsideración
A interrumpir el término para recurrir al foro apelativo vía certiorari,
tal término comenzó nuevamente a partir del 18 de julio de 2023,
cuando se les notificó a las partes la tercera orden del foro primario.
Esta orden no fue sustancialmente distinta a aquella del 11 de mayo de
2023, determinándose ambas veces que el BPPR no está obligado a
entregar los documentos a la señora Rodríguez García. Además, la
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peticionaria presenta esencialmente los mismos argumentos en sus dos
solicitudes, sin que en la Reconsideración B se argumentara por primera
vez contra unas alteraciones sustanciales hechas en la tercera orden del
foro primario. Por lo tanto, el término para recurrir ante nuestro
Tribunal comenzó a contarse el 19 de julio de 2023 y concluyó el 17 de
agosto de 2023. No obstante, el recurso de epígrafe fue presentado el
13 de noviembre de 2023, es decir, fuera del término apropiado y sin
justa causa al efecto.
Por los fundamentos expuestos, denegamos expedir el recurso
por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones