Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
FEDERAL NATIONAL CERTIORARI
MORTGAGE procedente del
ASSOCIATION Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apelado-Recurrido KLCE202300564 Superior de Fajardo
v. Civil núm.:
FA2022CV00241
NÉLIDA REYES
SALINAS, ET ALS Sobre: Cobro de
Dinero y Ejecución
Apelante-Peticionarios de Hipoteca
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Rivera Torres y el juez Salgado Schwarz.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Nélida Reyes
Salinas (la señora Reyes Salinas o la peticionaria) mediante el
recurso de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Fajardo (el TPI), el 7 de marzo de 2023, notificada el 13 del mismo
mes y año. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar a la solicitud de nulidad de sentencia presentada por la
peticionaria.
El escrito de Apelación se acogió como uno de Certiorari por
ser el recurso adecuado para revisar la determinación impugnada.1
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto solicitado.
I.
El caso ante nuestra consideración tiene su génesis el 10 de
marzo de 2022 cuando el Banco Popular de Puerto Rico presentó
una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca en
1 Véase nuestra Resolución del 17 de mayo de 2023.
Número Identificador
RES2023___________________
KLCE202300564 2
contra de los miembros de la Sucesión de Juan Beltrán Sáez. El 1
de julio de 2022 el TPI dictó una Sentencia en rebeldía declarando
con lugar la demanda. El dictamen se notificó por edicto el 5 de julio
siguiente.
Posteriormente, el Banco Popular solicitó la ejecución de la
hipoteca y su sustitución por el nuevo acreedor, Federal National
Mortgage Association t/c/c Fannie Mae. El 22 de agosto de 2022 el
TPI dictó una Orden declarando con lugar el pedido.
La subasta de la propiedad se llevó a cabo el 7 de febrero de
2023 y fue adjudicada a RR Homes, Inc. El 10 de febrero de 2023 el
TPI emitió una orden de lanzamiento. La Orden de Confirmación de
Adjudicación o Venta Judicial se emitió el 13 de febrero de 2023. El
17 de febrero siguiente, la peticionaria presentó una moción
solicitando la paralización de los procedimientos. El 21 de febrero
posterior la señora Reyes Salinas presentó una moción intitulada
Moción urgente en solicitud de nulidad de emplazamiento y que se
dejen sin efecto sentencia, subasta y desahucio por falta de
jurisdicción. El recurrido presentó su oposición en la cual adujo,
entre otros asuntos, que la solicitud de relevo de sentencia se
presentó transcurrido el término de seis (6) meses dispuestos en la
Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil.
El 7 de marzo de 2023, notificada el 13 del mismo mes y año,
el TPI dictó una Orden declarando no ha lugar a la solicitud de
nulidad instada por la peticionaria. Inconforme, esta solicitó la
reconsideración del dictamen. El 11 de abril fue denegado el
petitorio.
Aún insatisfecha con el dictamen, la peticionaria acude ante
este foro intermedio mediante el recurso de certiorari que nos ocupa
imputándole al foro primario haber incurrido en los siguientes
errores:
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ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DENEGAR LA
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PARA QUE SE
REVOQUE LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO DE
EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR FALTA DE
NOTIFICACIÓN ADECUADA A LAS PARTES.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DENEGAR LA
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PARA QUE SE
ANULE LA SENTENCIA DICTADA EN EL CASO DE
EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR FALTA DE PARTE
INDISPENSABLE.
El 17 de mayo de 2023 emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para
expresarse. El 30 de mayo siguiente se cumplió con lo ordenado, por
lo que nos damos por cumplidos y decretamos perfeccionado el
recurso de epígrafe.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52, establece que el recurso de certiorari es el mecanismo para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. Ello limitado a las instancias en la
norma enumeradas. No obstante, dicha regla no es extensiva a
asuntos post sentencia, toda vez que el único recurso disponible
para revisar cualquier determinación posterior a dictarse una
sentencia es el certiorari. De imponerse las limitaciones de la Regla
52.1, supra, a la revisión de dictámenes post sentencia,
inevitablemente quedarían sin posibilidad alguna de revisión
apelativa.
Por consiguiente, para determinar si procede la expedición de
un recurso de certiorari, en el que se recurre de alguna
determinación post sentencia, debemos acudir a lo dispuesto por la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40. Al determinar la expedición de un auto de certiorari o
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de una orden de mostrar causa, el tribunal tomará en consideración
los siguientes criterios dispuestos en la referida norma:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Por tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad revisora
es menester evaluar si a la luz de los criterios antes enumerados, se
justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación,
este tribunal posee discreción para expedir el auto el certiorari.
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). Por
supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de
parámetros que la dirijan. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra;
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580 (2011). Precisa
recordar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.” SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414, 434-435 (2013). Así, pues, se ha considerado que la discreción
se nutre de un juicio racional cimentado en la razonabilidad y en un
sentido llano de justicia y “no es función al antojo o voluntad de uno,
sin tasa ni limitación alguna”. Íd.
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De otra parte, en nuestro derecho procesal civil existe el relevo
de sentencia o el remedio de reapertura como mecanismo post
sentencia que capacita al juzgador a eliminar o modificar su
dictamen, en aras de hacer justicia.2 Como se sabe, la Regla 49.2 de
las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, es la que regula
dicho remedio y faculta a los tribunales a dejar sin efecto alguna
sentencia u orden suya siempre y cuando exista causa justificada y
la moción se haya presentado dentro de los seis (6) meses de haberse
notificado la decisión en cuestión.3 Piazza v. Isla del Río, Inc., supra.
Ahora bien, reiteradamente se ha establecido que el remedio
de reapertura no es una llave maestra para reabrir a capricho el pleito
ya adjudicado. Íd. Por lo que debemos enfatizar que, aunque la
reapertura existe en bien de la justicia, esta no constituye una
facultad judicial absoluta, toda vez que a este mecanismo procesal
se le contrapone la finalidad fundamental de certeza y estabilidad
en los procedimientos judiciales; así como la rápida adjudicación de
las controversias. Íd. Consecuentemente, les corresponde a los
tribunales establecer un balance adecuado entre ambos intereses.
Íd.; Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR 451, 457-458 (1974). En
otras palabras, aunque la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil
de Puerto Rico de 2009, supra, debe interpretarse de forma liberal,
esto no significa que se le debe dar atención desmedida a uno de los
dos intereses que hay que balancear. Piazza v. Isla del Río, Inc.,
supra, Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 DPR 807, 818 (1986).
Por otro lado, además del remedio de reapertura antes
discutido, la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico
de 2009, supra, provee un segundo remedio procesal, a saber, la
2 Véanse, Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz
Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87
DPR 903, 905-906 (1963).
3
Recordemos que, transcurrido el plazo de 6 meses, el TPI estará impedido de
adjudicar la solicitud de relevo. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR
527, 543 (2010).
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presentación de un pleito independiente, el cual está predicado en
la justicia fundamental de la reclamación. J. A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011,
T. IV, a la pág. 1404. Claro está, este estaría disponible en las
instancias en que hayan transcurrido los 6 meses fijados por la regla
y la parte perjudicada cuenta con una de las siguientes defensas: (1)
nulidad de sentencia, (2) que el dictamen fue obtenido mediante
fraude, error o accidente, o (3) que esta se ha visto impedida de
presentar sus defensas por maquinaciones y falsedades de otra
parte, siempre y cuando esta haya tramitado su caso
diligentemente. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 689
(1979).
III.
En esencia, la peticionaria arguyó que el foro primario erró al
denegar su solicitud de nulidad de sentencia debido a una alegada
falta de parte indispensable y error en el emplazamiento.
Examinada la petición de Certiorari al palio de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, antes citada, y analizados los planteamientos
esbozados por la peticionaria, resolvemos que no están presentes los
criterios necesarios para intervenir con la determinación recurrida.
Al respecto, precisa puntualizar que la interferencia de este foro con
el ejercicio de la facultad discrecional de los tribunales de primera
instancia solo procede en situaciones en las que se demuestre que
este: “(1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”.
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Así, ha
reiterado el Tribunal Supremo que “las decisiones discrecionales
que toma el Tribunal de Primera Instancia no serán revocadas a
menos que se demuestre que ese foro abusó de su discreción.” SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
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Por su parte, destacamos que en el caso de autos la Sentencia
se dictó el 1 de julio de 2022, archivada en autos el 5 de julio
siguiente. La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico
de 2009, supra, dispone diáfanamente que la parte afectada cuenta
con el término máximo de seis (6) meses desde que es registrada la
sentencia para presentar una moción de esta naturaleza. Al haber
transcurrido en exceso del plazo fatal, dispuesto en la antedicha
norma procesal, el foro primario estaba impedido de considerarla
dentro del caso. Enfatizamos que esta determinación no tiene el
alcance de prejuzgar los méritos de la moción instada por la señora
Reyes Salinas.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones