Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
LESLIE A. RAMOS Apelación acogida
TRAVIESO como Certiorari
procedente del
Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
KLAN202300761 Superior de Humacao
v.
Caso Núm.:
H1CI201100372 (207)
JUANITA TRAVIESO
MALDONADO Sobre:
Cobro de Dinero
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2023.
Comparece la señora Juanita Travieso Maldonado t/c/c
Juanita Albright (señora Travieso Maldonado o peticionaria),
mediante recurso de Apelación, el cual acogemos como un certiorari
por ser el mecanismo adecuado para la revisión del dictamen
recurrido1, y nos solicita la revisión de la Orden emitida el 10 de julio
de 2023, notificada el 14 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI o foro primario). Mediante
el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una moción al
amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil2 presentada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado.
1 Por motivos de economía procesal, conservamos la designación alfanumérica
asignada por la Secretaría de este Tribunal.
2 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
Número Identificador
RES2023___________
KLAN202300761 2
I.
El 15 de junio de 2011, la señora Leslie A. Ramos Travieso
(señora Ramos Travieso o recurrida) presentó una Demanda3 sobre
cobro de dinero en contra de la apelante, la señora Carmen Luz
Travieso Maldonado y la señora Margarita Travieso Maldonado (en
conjunto, codemandadas). En síntesis, la señora Ramos Travieso
alegó que tuvo que incurrir en una serie de gastos médicos, de
transportación y de cuidado de su abuela, la señora Basilia
Maldonado Santana (Doña Basilia), los cuales estimó en
$34,485.37, y que por tratarse de una suma líquida y exigible
procede su pago por parte de las codemandadas, quienes son hijas
de Doña Basilia.
En respuesta, el 12 de abril de 2013, las codemandadas
presentaron su Contestación a Demanda4, en la que negaron la
mayoría de las alegaciones. Además, presentaron una reconvención
mediante la cual solicitaron la anulación del testamento de Doña
Basilia, basado en la preterición de uno de los herederos forzosos y
una donación inoficiosa por parte de la causante.
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias
pormenorizar, el 10 de mayo de 2021, notificada el 12 de mayo de
2021, el TPI emitió una Sentencia5 en la que declaró Ha Lugar la
Demanda sobre cobro de dinero. En consecuencia, el foro primario
ordenó a las codemandadas, Juanita Travieso Maldonado y Carmen
Travieso Maldonado, a satisfacer solidariamente a la recurrida la
suma de $17,652.24, más el interés legal de 4.25% desde la
notificación de la Sentencia hasta la satisfacción del pago en su
totalidad.
3 Véase apéndice del recurso, págs. 44-45.
4 Véase apéndice del recurso, págs. 40-43.
5 Véase apéndice del recurso, págs. 23-37.
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Posteriormente, el 25 de mayo de 2023, la peticionaria
presentó una Moción en Torno a la Regla 49.26. En esencia, alegó
que el cónyuge de la codemandada, aquí peticionaria, ni la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos fueron traídos
al pleito incoado por la señora Ramos Travieso, a pesar de ser partes
indispensables, según lo dispuesto en la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil7.
Así las cosas, el 10 de julio de 2023, notificada el 14 de julio
de 2023, el TPI emitió una Orden8 en la que declaró No Ha Lugar la
moción presentada por la peticionaria al amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil9.
En desacuerdo con la determinación, el 31 de julio de 2023,
la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración10 en la que
reiteró los planteamientos previamente esbozados. El 3 de agosto de
2023, notificada el 14 de agosto de 2023, el TPI emitió una Orden11
en la que declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y
determinó que el Tribunal no tenía jurisdicción.
Inconforme, el 30 de agosto de 2023, la peticionaria
comparece ante nos mediante el recurso de epígrafe y señala al TPI
la comisión de los siguientes errores:
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción en Torno
a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de
2009, porque la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 y
notificada el 12 de mayo de 2021 era nula por falta de parte
indispensable, según lo resuelto por el Honorable Tribunal
Supremo de Puerto Rico en García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 616 (2004); Piazza v. Isla del Río, Inc.,
158 DPR 440, 453 (1979).
Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración enviada por correo certificado con acuse de
recibo el 26 de julio de 2023.
6 Véase apéndice del recurso, págs. 15-22.
7 32 LPRA Ap. V, R. 16.1.
8 Véase apéndice del recurso, pág. 10.
9 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
10 Véase apéndice del recurso, págs. 2-6.
11 Véase apéndice del recurso, pág. 1.
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El 19 de septiembre de 2023, la recurrida presentó su Alegato
en Oposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable
a la controversia ante nuestra consideración.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior12. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial13. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”14. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”15.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones16,
establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al
entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un
recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
12 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001).
13 Íd.
14 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, supra, pág. 91 (2001).
15 Íd.
16 4 LPRA XXII-B, R. 40.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso
apropiado para solicitar la revisión de determinaciones post
sentencia17. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se
encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones
de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a
escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte,
por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la
sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de
apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se
corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se
vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren
en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución
de sentencia18.
-B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil19, establece el
mecanismo procesal disponible para solicitar al foro primario el
relevo de los efectos de una sentencia en caso de que exista alguno
de los fundamentos establecidos en la misma regla. Se trata de un
mecanismo post sentencia creado con el objetivo de impedir que
sofisticaciones y tecnicismos, puedan privar los fines de la justicia20.
La referida Regla dispone específicamente, como sigue:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean
justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o procedimiento
por las razones siguientes:
17 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339.
18 Íd.
19 32 LPRA Ap. V, R. 49.2
20 García Colón et al v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010); Náter Cardona
v. Ramos Muñiz, 162 DPR 616, 624, (2004).
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(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una
debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo
para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de
este apéndice;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
"intrínseco" y el también llamado "extrínseco"), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte
adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba
ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería
equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia.
[...]
El precepto procesal de relevo de sentencia tiene el fin de
establecer un justo balance entre dos principios de cardinal
importancia en nuestro ordenamiento jurídico. Al ponderar la
procedencia de una moción de relevo de sentencia, el tribunal debe
hacer un balance entre los intereses en conflicto. Por un lado, está
el derecho a que toda litigación sea concluida y, por el otro, el
derecho a que en todo caso se haga justicia. Independientemente de
la existencia de alguno de los fundamentos establecidos en la regla
citada, el relevo de sentencia es una decisión discrecional del
tribunal. Únicamente está privado de ejercer su discreción en los
casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. No basta
con demostrar la existencia de alguno de los fundamentos
contemplados en la Regla 49.2, supra. Además, es necesario
convencer al tribunal para que ejerza su discreción y conceda el
remedio.
Sin embargo, como excepción, nuestro más alto foro ha
dictado que “[u]na interpretación liberal de la Regla 49.2 permite
considerar una moción de reconsideración como una de relevo de
sentencia, aun después de haber transcurrido el término para
considerar la reconsideración o aun después de haber advenido final
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y firme la sentencia, cuando dicha moción cumple con los requisitos
establecidos en dicha regla”21. Esto significa que “una parte puede
librarse de los efectos de una sentencia si logra demostrar la
existencia de, al menos, una de las seis causales estipuladas en la
regla”22. Es decir, el Tribunal de Primera Instancia tiene “discreción
para considerar la moción [de reconsideración] presentada como
una de relevo de sentencia, si esta calific[a] como tal”23.
Cuando el tribunal examina una solicitud de relevo de
sentencia, tiene que considerar ciertos criterios a fin de
salvaguardar los derechos de las partes envueltas en el litigio. El
juez de instancia deberá estar atento a la existencia de una defensa
válida que oponer a la reclamación del peticionario, el tiempo que
media entre la sentencia y la solicitud de relevo, el perjuicio que
sufriría la parte contraria si se concede el relevo de sentencia y el
perjuicio que sufriría la parte promovente de no ser concedido el
remedio solicitado24.
Además, el tribunal debe determinar si bajo las
circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen
el relevo de la sentencia. Si la parte que solicita el relevo aduce una
buena defensa, además de alguna de las circunstancias previstas en
la Regla 49.2 y el relevo no ocasiona perjuicio alguno a la parte
contraria, la balanza debe ser inclinada a favor de la reapertura25.
La moción de relevo de sentencia debe presentarse dentro de
un término razonable que no excede los seis meses establecidos en
la Regla 49.2, supra. Cuando la solicitud de relevo está basada en
fraude entre las partes tiene que ser presentada dentro del término
de seis meses de haberse registrado la sentencia. Sin embargo, ese
21 Pagán Navedo y Otros v. Hon. Edwin Rivera Sierra, 143 DPR 314, 328 (1997);
Reyes v. ELA, 155 DPR 799 (2001).
22 De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR 499, 513 (2007).
23 Íd., pág. 508; Reyes v. ELA, supra.
24 Pardo Santos v. Sucn. De Jorge Stella Royo, 145 DPR 816, 825 (1998).
25 García Colón et al v. Sucn. González, supra, págs. 540-541.
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plazo es inaplicable cuando se trata de una sentencia nula por
fraude al tribunal, en cuyo caso, incluso puede presentarse un pleito
independiente26.
Una sentencia es nula si ha sido dictada sin jurisdicción o
cuando al dictarla se ha quebrantado el debido proceso de ley. Es
decir, una sentencia “es nula cuando el tribunal ha actuado de una
manera inconsistente con el debido procedimiento de ley”27. El
tribunal tampoco tiene discreción para conceder el relevo, cuando
se demuestra la nulidad de la sentencia. Una sentencia nula tiene
que dejarse sin efecto, independientemente de los méritos que pueda
tener la defensa o la reclamación del perjudicado. La discreción que
tiene el tribunal para relevar a una parte de los efectos de una
sentencia resulta inaplicable cuando es nula. Ante la certeza de que
una sentencia es nula, es mandatorio declarar su inexistencia
jurídica, independientemente de que la solicitud se haga con
posterioridad a haber expirado el plazo de seis meses establecido en
la Regla 49.228.
No obstante, una moción de relevo al amparo de esta regla
no sustituye una moción de reconsideración o un recurso de
revisión29. No puede usarse “para impugnar cuestiones sustantivas
que debieron levantarse antes de la sentencia como defensas
afirmativas, o luego de la sentencia en un recurso de revisión"30.
III.
Tras examinar el dictamen recurrido a la luz de las
disposiciones de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
entendemos que no procede nuestra intervención con la
determinación impugnada. Ante los hechos que presenta este caso,
no consideramos que la determinación del foro primario haya sido
26 Íd., pág. 543; Pardo Santos v. Sucn. De Jorge Stella Royo, supra, pág. 824.
27 Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 574 (2002).
28 García Colón et al v. Sucn. González, supra, págs. 543-544.
29 Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726 (2003).
30 Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).
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arbitraria, caprichosa o que haya lesionado el debido proceso de ley
de la parte peticionaria. En consecuencia, no vemos razón alguna
para intervenir con el dictamen emitido.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de Certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones