ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MARÍA DEL ROSARIO Certiorari
RIVERA CAMACHO procedente del
CARLOS GONZÁLEZ Tribunal de Primera
MORALES Instancia, Sala
PETICIONARIOS Superior de CAGUAS
KLCE202300428
EX PARTE
Caso Núm.
E DI2009-0496
MARÍA DEL ROSARIO (501)
RIVERA CAMACHO
PETICIONARIA(S)-PETICIONARIA(S)
Sobre:
CARLOS GONZÁLEZ
Divorcio
MORALES (Alimentos)
PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S)
CGM AND ASSOCIATES
ENVIRONMENTAL
CONSULTANT, C.S.P.
TERCERO DEMANDADO-
RECURRIDA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de octubre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora María
Rivera Camacho (señora Rivera Camacho) mediante un Certiorari
instado el 19 de abril de 2023. En su recurso, nos solicita que
revisemos la Resolución decretada el 27 de enero de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.1
Mediante la antedicha decisión, el foro primario declaró no ha lugar
la Moción en Solicitud de Traslado Administrativo presentada el 5 de
diciembre de 2022 por la señora Rivera Camacho.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 30 de enero de
2023. Véase Apéndice del Certiorari, págs. 273- 280.
Número Identificador:
RES2023______________
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–I–
Los hechos en este caso se originan el 30 de abril de 2009,
con la presentación de una petición sobre divorcio por los señores
Rivera Camacho y Carlos González Morales (señor González
Morales).2 Durante el matrimonio, procrearon dos (2) hijos a saber:
CJGR y SAGR. Entre otras cosas, la custodia de los menores CJGR
y SAGR se otorgó a la señora Rivera Camacho, y se dispuso una
pensión alimentaria a ser satisfecha por el señor González Morales.
Posteriormente, el 16 de abril de 2019, la señora Rivera
Camacho presentó una Moción Informativa en la cual expuso haber
dialogado con el señor González Morales y coordinado entregarle la
custodia del menor SAGR.3 En vista de ello, el 29 de abril de 2019,
el tribunal a quo emitió Resolución otorgando la custodia legal del
menor SAGR al señor González Morales y relevándole del pago de
la pensión alimentaria en beneficio de dicho menor.4 Así mismo, se
refirió el caso a la consideración de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias para la revisión de la obligación de alimentos.
Se llevaron a cabo varias audiencias para la fijación de la
pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias
Vanesa Pérez Ruiz ello desde el 24 de junio de 2019 hasta el 14 de
septiembre de 2022.5
En la audiencia celebrada el 1 de junio de 2021, los señores
Rivera Camacho y González Morales anunciaron una pensión
alimentaria provisional mediante acuerdo verbal.6 Ante ello, se
recomendó establecer una pensión alimentaria provisional de
2 La petición sobre divorcio no fue incluida como parte del Apéndice del Certiorari
ante nuestra consideración. Tomamos conocimiento judicial mediante el sistema
de Consulta de Casos del portal del Poder Judicial.
3 Véase Apéndice del Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari, págs. 1- 2.
4 Este dictamen fue enmendado el 24 de mayo de 2019. Véase Apéndice del
Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari, pág. 3.
5 El 29 de septiembre de 2022, a tenor con la Regla 63.1 (d) y (j), la Examinadora
de Pensiones Alimentarias se inhibió del caso. Véase Apéndice del Certiorari, pág.
106.
6 Íd., págs. 118- 119.
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$400.00 mensuales para beneficio del menor SAGR a satisfacerse
directamente al señor González Morales. Así las cosas, el 6 de
agosto de 2021, el foro de instancia dictó Resolución y Orden
acogiendo la recomendación e imponiéndole la obligación de
sufragar la suma de $400.00 mensuales a la señora Rivera
Camacho.7 Ello mediante pago por ATH Móvil a partir de junio de
2021. Además, se pautó nuevo señalamiento.
Tras varias incidencias procesales que no reseñaremos, el 14
de julio de 2021, la señora Rivera Camacho presentó una Demanda
contra Tercero.8 Arguyó que, como parte del descubrimiento de
prueba, el señor González Morales había expresado ser el único
accionista de la Corporación CGM and Associates Environmental
Consultans, C.S.P (Corporación CGM); por lo que, solicitó
descorrer el velo corporativo. Ello al entender que la referida
corporación era un mero alter ego del señor González Morales, que
ocultaba ingresos e impedía una evaluación justa en el caso de
alimentos. Atendido el petitorio, el 30 de agosto de 2021, se intimó
Orden disponiendo lo siguiente: “Debe presentar la acción civil
independiente en otro pleito”.9 La señora Rivera Camacho solicitó
reconsideración, más la misma fue declarada no ha lugar.10
En desacuerdo, el 9 de septiembre de 2021, la señora Rivera
Camacho acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un
recurso de Certiorari asignado el alfanumérico KLCE202101097.11
El 27 de enero de 2022, un panel hermano expidió el mencionado
recurso de certiorari y revocó la determinación recurrida, al razonar
que el foro de instancia había errado al no permitir emplazar a la
Corporación CGM, puesto que, según consignó, era la única forma
7 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 120.
8 Íd., págs. 42-51.
9 Íd., pág. 51A.
10 La reconsideración y lo dispuesto por el TPI no fue incluido en este expediente.
Advinimos en conocimiento mediante la Sentencia dictaminada el 27 de enero de
2022 en el caso KLCE202101097.
11 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 24- 34.
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en que el foro recurrido podía evaluar en una audiencia evidenciaria
si se cumplía con los requisitos para descorrer el velo corporativo.12
El 5 de febrero de 2022, la representación legal del señor
González Morales solicitó la renuncia al caso, toda vez que fue
nombrado Juez Superior.13 El 28 de febrero de 2022, el tribunal
primario dictaminó una Resolución declarando ha lugar la renuncia,
y concediendo un plazo de veinte (20) días para anunciar nueva
representación legal.14 Así pues, el 10 de mayo de 2022, la licenciada
Ingrid Alvarado Rodríguez presentó Moción Asumiendo
Representación Legal.15
El 12 de agosto de 2022, el foro a quo determinó Orden
pautando una audiencia para el 9 de septiembre de 2022 a las 9:30
de la mañana, ello relacionada a la Sentencia del caso
KLCE202101097.16 El 8 de septiembre de 2022, la señora Rivera
Camacho presentó escrito intitulado Extremadamente Urgente
Moción Informativa solicitando la recalendarización del
señalamiento, puesto que coincidía con una recomendación médica
de descanso de la licenciada Yarilis Rivera Vega (licenciada Rivera
Vega), su representación legal, por espacio de tres (3) semanas.17 En
conformidad con la Minuta, ante la ausencia de la representación
legal de la señora Rivera Camacho, la vista evidenciaria fue
reseñalada para el 7 de octubre de 2022 a las 10:00 de la mañana.18
Surge de la transcripción de la audiencia celebrada el 7 de
octubre de 2022, que comparecieron los señores Rivera Camacho
y González Morales, así como sus respectivas representaciones
12 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 34.
13 Íd., págs. 35-36.
14 La Resolución fue notificada el 4 de marzo de 2022. Íd., pág. 37.
15 La antedicha moción no fue incluida en el expediente ante nuestra
consideración. Tomamos conocimiento judicial a través del expediente digital en
el sistema de Consulta de Casos en el Portal del Poder Judicial.
16 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 80.
17 Íd., págs. 87- 89.
18 Íd., págs. 103- 104.
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legales.19 La audiencia estuvo presidida por la juez María del Pilar
González Moreno, ello debido a que el juez Anthony R. Negrón
Villaderfrancos, tuvo una situación familiar.20 Durante la audiencia,
la licenciada Rivera Vega argumentó que no se podía llevar a cabo
dicha audiencia evidenciaria puesto que la Demanda contra Tercero
no había sido contestada. Ante ello, se concedió un término de veinte
(20) días para presentar una contestación.
Por otro lado, el señor González Morales y la Corporación
CGM, mediante la licenciada Ingrid Alvarado Rodríguez (licenciada
Alvarado Rodríguez), solicitaron que se refiriera el caso a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias para la imposición de una
pensión alimentaria provisional.21 En desacuerdo, la señora Rivera
Camacho sostuvo que se había determinado una pensión
alimentaria provisional, y no se podía celebrar la audiencia hasta
que no se trajese el ingreso de la corporación.22 Escuchados los
argumentos de las partes, la juez González Moreno expresó que se
haría el referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias y
reseñaló la audiencia para el 18 de noviembre de 2022.23
El 27 de octubre de 2022, la Corporación CGM presentó su
Contestación a Demanda contra Tercero.24 Más tarde, en la audiencia
pautada para el 18 de noviembre de 2022, el juez Negrón
Villaderfrancos expuso que convertiría la misma en una de estado
de los procedimientos, puesto que: (i) había una contestación a la
Demanda contra Tercero y, (ii) en dicha demanda, se había realizado
una solicitud de desestimación, por lo que iba a conceder un periodo
de tiempo para que se contestase la misma.25 La señora Rivera
19 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 341- 364.
20 Íd., pág. 343.
21 El 7 de octubre de 2022, la licenciada Alvarado Rodríguez asumió la
representación legal de la Corporación CGM. Véase Apéndice del recurso de
Certiorari, págs. 113- 114 y pág. 351, líneas 9- 24; pág. 352, líneas 12- 16.
22 Íd., pág. 353, líneas 23 y 24.
23 Íd., pág. 359, línea 13.
24 Íd., págs. 124- 127.
25 Íd., pág. 369, líneas 22 y 23; pág. 370, líneas 1-4.
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Camacho expuso que el cuerpo de la contestación aludida no
expresaba nada sobre la desestimación, y únicamente existía una
oración solicitando la misma. Es decir, que la desestimación no
estaba fundamentada.26 Ante ello, el señor González Morales y la
Corporación CGM solicitaron un plazo de diez (10) días para
presentar la moción de desestimación “en propiedad”.27 El juez
Negrón Villaderfrancos concedió el término solicitado y expresó que
tomaría la moción como una “complementando, verdad a la solicitud
que ya usted hizo en la contestación”.28
Después, el juez Negrón Villaderfrancos ordenó a los señores
Rivera Camacho y González Morales a salir de sala, y les pidió a
las representaciones legales que se acercaran al estrado. Allí, tanto
las licenciadas Rivera Vega y Alvarado Rodríguez se increparon por
incidentes ocurridos durante el transcurso del pleito, tanto en sala
como mediante sus comunicaciones fuera del tribunal. El juez
Negrón Villaderfrancos enunció que entendía existía una percepción
distinta en los estilos de comunicación, y debían resolver el asunto
fuera del Tribunal, pues este no intervendría.29
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2023, la señora Rivera
Camacho presentó una Moción en Solicitud de Traslado
Administrativo.30 Por medio de esta, hizo un recuento de lo ocurrido
en las audiencias celebradas los días 7 y 18 de octubre de 2022. En
esencia, sostuvo que el foro recurrido había actuado “con clara
manifestación de parcialidad” y ello arrojaba “serias dudas sobre la
parcialidad que se espera de los Tribunales y mina la confianza [del]
sistema de justicia”.31 Alegó que durante la audiencia celebrada el
18 de noviembre de 2022, se concedió un término no solicitado a la
26 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 382, líneas 11- 14.
27 Íd., pág. 386, líneas 1- 9.
28 Íd., pág. 386, líneas, 15- 17.
29 Íd., págs. 214- 220 y 391- 416.
30 Íd., págs. 187- 201.
31 Íd., pág. 199.
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Corporación CGM para fundamentar una solicitud de moción de
desestimación que tampoco había sido presentada. Alegó que la
sustitución o cambio de juez no era una alternativa, puesto que
todos los jueces del Tribunal de Caguas habían sido compañeros de
la licenciada Alvarado Rodríguez. Finalmente, solicitó que, de acoger
la solicitud de traslado, el mismo no fuera al Tribunal de Humacao,
toda vez que el abogado que previamente fue representación legal
del señor González Morales en el pleito, laboraba como Juez
Superior en dicho lugar.
El 13 de diciembre de 2022, el señor González Morales y la
Corporación CGM comparecieron en conjunto mediante Moción en
Torno a Solicitud de Traslado Administrativo, sosteniendo que la
aludida solicitud se reducía a un “ataque directo a la reputación y
buen nombre” de la licenciada Acevedo Rodríguez.32 Adujeron que
la solicitud de traslado era un “táctica dilatoria para continuar
evadiendo la audiencia en sus méritos para determinar si se
descorre o no el velo de la corporación”.33 Por último, sostuvieron
que no existía ninguna prohibición que impidiera que la licenciada
Alvarado Rodríguez representara a ciudadanos por haber ocupado
un puesto en la Judicatura.
El 16 de diciembre de 2022, la señora Rivera Camacho
presentó Moción Reiterando Solicitud de Traslado y en Réplica a
Moción en Torno a Solicitud de Traslado y sic.34 En su escrito, insistió
en que existía una apariencia impropia. Tras unas prórrogas
concedidas, el 17 de enero de 2023, el señor González Morales y la
Corporación CGM comparecieron mediante Moción en Solicitud de
Remedio Urgente en Torno a Solicitud de Traslado Administrativo.35
Al día siguiente, 18 de enero de 2023, la señora Rivera Camacho
32 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 225- 229.
33 Íd., pág. 226.
34 Íd., págs. 232- 239
35 Íd., págs. 247- 251.
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presentó Réplica a Moción en Solicitud de Remedios Urgentes en
Torno a Solicitud de Traslado Administrativo.36 El 24 de enero de
2023, el señor González Morales y la Corporación CGM
presentaron Dúplica a Réplica a los Únicos Efectos de Aclarar el
Tracto Procesal.37
En consecuencia, el 27 de enero de 2023, se pronunció
Resolución declarando no ha lugar la solicitud de traslado. En este
dictamen, se concluyó lo siguiente:
Luego de una evaluación de las alegaciones de la señora
Rivera Camacho resolvemos que la señora Rivera
Camacho no demostró que algún empleado o empleada,
funcionario o funcionaria, juez o jueza de esta Región
Judicial esté o estuviera con ánimo prevenido en su
contra. Sus fundamentos no son suficientes para
generar dudas sobre las actuaciones de esta Región
Judicial que la inhabiliten para que se ventile el caso de
epígrafe.
En fin, luego de estudiar las alegaciones de la señora
Rivera Camacho, concluimos que no se ha demostrado
con hechos específicos que el funcionariado y/o los
señores jueces y juezas de esta Región Judicial estén
parcializados o estén prejuzgando la controversia de
manera tal, que pudiera resultar en menoscabo de los
derechos de la señora Rivera Camacho o que tienda a
minar la confianza en el sistema de justicia o que atisbe
la existencia de prejuicio personal hacia la señora
Rivera Camacho.
Evaluadas las posiciones de ambas partes, resolvemos
que la señora Rivera Camacho no ha presentado hechos
concretos y específicos que evidencien el supuesto
perjuicio que le ocasionaría si esta causa se ventila en
la Región Judicial de Caguas.
En desacuerdo, el 13 de febrero de 2023, la señora Rivera
Camacho presentó su Moción de Reconsideración.38 A grandes
rasgos, sostuvo que se pasó por alto señalamientos específicos de
apariencia impropia. El 7 de marzo de 2023, se intimó Orden
concediendo un periodo de quince (15) días al señor González
Morales y la Corporación CGM para replicar.39 El 10 de marzo de
36 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 261- 262.
37 Íd., págs. 266- 270.
38 Íd., págs. 281- 308.
39 Íd., pág. 418.
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2023, estos presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden y [en]
Torno a Moción de Reconsideración.40
Finalmente, el 17 de marzo de 2023, se decretó Resolución
declarando no ha lugar la solicitud de reconsideración.41
Inconforme con ese proceder, el 19 de abril de 2023, la señora
Rivera Camacho recurrió ante este foro revisor mediante un
Certiorari. En el recurso que nos ocupa, se formularon los siguientes
errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas al
denegar la Solicitud de Traslado Administrativo
solicitada por la peticionaria, pasando por alto
señalamientos específicos de apariencia impropia y sin
evaluar la totalidad de los asuntos esenciales y
particulares de este caso, que fueron citados
directamente de la regrabación de los procesos.
Erró el TPI al determinar que la peticionaria no
demostró que algún empleado o empleada, funcionario
o funcionaria, juez o jueza de esta región judicial, esté
o estuviera con ánimo prevenido en su contra.
Erró el TPI al determinar que los señalamientos de la
peticionaria “no son suficientes para generar dudas
sobre las actuaciones que inhabiliten a la Región
Judicial de Caguas para que se ventile el caso de
epígrafe.
El 4 de mayo de 2023, intimamos Resolución en la cual, entre
otros asuntos, concedimos un plazo perentorio de diez (10) días al
señor González Morales y a la Corporación CGM para mostrar
causa por la cual no debamos expedir el auto de certiorari y revocar
el dictamen impugnado. El 12 de mayo de 2023, el señor González
Morales y la Corporación CGM comparecieron mediante escrito
intitulado Primera Comparecencia y en Solicitud de Breve Prórroga
para Presentar Alegato en Oposición a Expedición de Auto de
Certiorari, solicitando un plazo adicional de quince (15) días para
oponerse al recurso incoado. Concedida la prórroga mediante
Resolución dictaminada el 12 de mayo de 2023, el pasado 5 de junio,
40 Véase Apéndice del Certiorari, págs. 421- 423.
41 Íd., pág. 425.
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el señor González Morales y la Corporación CGM presentaron su
Alegato en Oposición a la Expedición del Auto del Certiorari
planteando que no se cumplen los criterios para expedir el auto de
certiorari, de conformidad a la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, contando
con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y habiendo
examinado minuciosamente la transcripción de la prueba oral
estipulada, nos encontramos en posición de resolver. Detallamos las
normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s) a
los fines de adjudicar.
– II –
-A-
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia
judicial.42 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial.43
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.44 Sin embargo, el ejercicio de la discreción
concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una
u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho.”45
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
42 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65; 211 DPR ___ (2023); Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46; 211 DPR ___ (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
43 Íd.
44 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
45 Íd.
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contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.46
La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de
certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.”47
En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.48
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro
análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar
un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun
cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el
ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en
consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.49
-B-
El examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío
o en ausencia de otros parámetros.50 Para ello, la Regla 40 de
nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar
si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho;
46 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
47 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
48 4 LPRA Ap. XXII-B; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339– 340 (2012).
49 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág.
404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
50 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, en la pág. 404; 800 Ponce de
León v. AIG, supra.
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(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio;
y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.51
Es preciso aclarar que la anterior no constituye una lista
exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo,
para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.52 Esto es, los
anteriores criterios nos sirven de guía para poder determinar de la
forma más sabia y prudente si se justifica nuestra intervención en
la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.53 Ello, pues
distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para
expedir el auto de certiorari.54 La delimitación que imponen estas
disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación
que causaría la revisión judicial de controversias que pueden
esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.”55
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del
tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en un
craso abuso de discreción.56 Esto es, “que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
51 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
52 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
53 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).
54 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
55 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486- 487 (2019); Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., supra.
56 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
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que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.57
– III –
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, supra,
limita las instancias en las que un dictamen interlocutorio es
susceptible de revisión por este Tribunal. Por tanto, el primer criterio
que debe cumplir todo recurso de certiorari para ser expedido es
estar incluido en alguno de los incisos de la antedicha Regla.
Analizada la Resolución impugnada al amparo de lo anterior,
entendemos que estamos facultados para revisar la determinación
recurrida. Ahora bien, tras un ponderado examen del recurso de
certiorari, las alegaciones de las partes, el derecho aplicable y los
documentos que obran en el expediente, a la luz de los criterios
establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos abstenernos de nuestra función
revisora. El dictamen recurrido es correcto y entendemos que los
errores alegados no fueron cometidos por lo cual no estaremos
interviniendo con el dictamen recurrido.
Por otro lado, es menester señalar que, como se observa de los
hechos previamente reseñados, en este caso han ocurrido un
sinnúmero de incidencias procesales que han provocado una
considerable dilación de los procedimientos, dificultando que se fije
una pensión alimentaria final a favor del menor SAGR. No podemos
perder de vista que los asuntos sobre alimentos de menores están
revestidos de un alto interés público, y los mismos deben atenderse
de forma rápida y eficiente. Apercibimos a ambas representaciones
legales que los Cánones de Ética Profesional les exige desplegar la
57 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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diligencia necesaria para evitar que se causen dilaciones indebidas
en la tramitación y solución de las causas.58
Finalmente, precisamos que nada impide que las partes
puedan recurrir nuevamente, de entenderlo necesario, una vez el
foro primario adjudique, en sus méritos, la totalidad de las
controversias que están subjudice sobre alimentos. En otras
palabras, la denegatoria a la expedición del auto de certiorari no
prejuzga este caso.
– IV –
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari incoado el 19 de abril de 2023 por la señora Rivera
Camacho, de conformidad con la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra. Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro
Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de
conformidad con lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por
nuestro mandato.59
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el resultado sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
58 Código de Ética Profesional de 24 de diciembre de 1970, según enmendado,
Canon 12.
59 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en
contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de
Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos
en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B R. 35.