ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
JESSILU ÁLVAREZ MARRERO Certiorari
procedente del
Parte Recurrida Tribunal de
Primera
v. Instancia, Sala
KLCE202301358 Superior de
AGUSTIN GUERRA Humacao
Parte Peticionaria
Caso Núm.:
SJL2842023-
03838
Sobre:
LEY 284
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
El 4 de diciembre de 2023, el señor Agustín Guerra instó una
Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de
una vista de orden de protección que se celebraría el 8 de diciembre
de 2023, al amparo del Artículo 6 de la Ley Núm. 284 del 21 de
agosto de 1999, mejor conocida como Ley contra el Acecho en Puerto
Rico. Ese mismo día mediante Resolución, concedimos a la señora
Álvarez Marrero un término a vencer el 6 de diciembre de 2023, para
que expresara su posición en cuanto al auxilio. Sin embargo, ella
no compareció. Así las cosas, evaluada la solicitud del auxilio y sus
fundamentos, este tribunal la declara no ha lugar.
En igual fecha el señor Agustín Guerra presentó una petición
de certiorari. En apretada síntesis, solicitó que revisáramos una
resolución que declaró “no ha lugar por el momento” la citación de
un testigo indispensable para su defensa. Centró sus fundamentos
en el Derecho Constitucional, al argüir que todo acusado tiene
derecho a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su
Número Identificador
RES2023________________
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favor. Lo anterior, mientras se dilucida ante el Tribunal Municipal
una solicitud de orden de protección al amparo del Artículo 6 la Ley
Núm. 284, supra. Según el expediente apelativo, resulta pertinente
señalar, que el proceso que enfrenta el señor Guerra es uno de
naturaleza civil que fue incoado por la señora Álvarez Marrero, sin
la intervención del Ministerio Público. Conforme al contenido de
certiorari y los documentos adjuntos, este Tribunal decide
abstenerse de ejercer su jurisdicción.
El auto de certiorari, se define como un vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las decisiones de
un tribunal inferior. 32 LPRA sec. 3491; 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337 (2012). A su vez, posibilita atender determinaciones,
mayormente interlocutorias, que no son finales del foro de origen.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 106 (2015). En
esencia, este mecanismo procesal permite al foro revisor corregir
algún error cometido por el tribunal de menor jerarquía. Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). El
referido recurso es uno de carácter discrecional. Esta discreción ha
sido definida jurisprudencialmente “como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.” Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001).
Al momento en que el tribunal intermedio decide no expedir
el auto solicitado, no asume jurisdicción sobre el asunto y su
denegación nada dispone acerca de los méritos de lo planteado.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, Res. 12 de abril de 2023,
2023 TSPR 46, citando a Negrón v. Srio de Justicia, supra, a la
página 93. Es decir, nuestra abstención de intervenir no limita que
en su día se puedan atender las controversias en un recurso de
apelación.
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Por tanto, al amparo del sentido de la prudencia, deferencia
al manejo de sala del foro primario y conforme a los criterios
reglamentarios aplicables1, es que procedemos a denegar el auto de
certiorari presentado.
II.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega el recurso de
certiorari presentado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La jueza Rivera Marchand respetuosamente concurre por
entender que en la presente causa de índole civil, no se desprende
que se haya acreditado cumplimiento fehaciente de la Regla 40 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 40. Añádase a
ello que, de una revisión de la determinación recurrida, resulta
evidente que el foro primario consignó “no ha lugar por el momento”,
por lo que queda pendiente el petitorio ante su consideración. De
ahí colegimos que no nos encontramos en la etapa procesal
adecuada para intervenir en la causa instada.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA AP. XXII-B, R. 40.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1