Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SUCN. MAYRA HAYDEÉ CERTIORARI
RIVERA NIEVES Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Recurridos Instancia, Sala
Superior de
vs. Humacao
RAYMOND DEL VALLE Caso Núm.:
HERNÁNDEZ Y OTROS KLCE202301193 HU2018CV01154
Peticionarios Sobre:
Acción Civil; Acción
Reivindicatoria;
Sentencia
Declaratoria; Daños
y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Santiago Calderón, la
Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
Comparece el señor Raymond Del Valle Hernández, la señora
Leishla Nieves Ferrer y la Sociedad de Gananciales compuesta por
ambos (en adelante, parte peticionaria) para solicitarnos la revisión
de la Resolución emitida el 27 de septiembre de 2023 y notificada el
28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Humacao (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen
recurrido, el foro primario sostuvo que en torno a la reconvención
instada por la parte peticionaria, la misma fue objeto de un recurso
de Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones.
I
A los fines considerar el recurso presentado, sintetizaremos
los hechos procesales atinentes a la controversia de autos. El 16 de
octubre de 2018, la señora Mayra Haydeé Rivera Nieves, el señor
1 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 1. Véase, además, Entrada 151 del
expediente del TPI en SUMAC.
Número Identificador
RES2023 ___________
KLCE202301193 2
Enrique Alvarado Hernández, y la Sociedad de Gananciales por ellos
compuesta (en adelante, parte recurrida), presentaron una
Demanda sobre acción reivindicatoria, sentencia declaratoria y
daños y perjuicios contra el señor Raymond Del Valle Hernández, la
señora Leishla Nieves Ferrer y la Sociedad de Gananciales por ellos
compuesta, así como contra el señor Raymond Del Valle González,
la señora Doris Hernández Soto y la Sociedad de Gananciales por
ellos compuesta.2
Tras una serie de eventos procesales los cuales no son
necesario detallar, el 2 de diciembre de 2021, la parte recurrida
presentó una Moción Solicitando Sustitución y en Solicitud de
Enmienda a la Demanda3 y una Demanda Enmendada.4 Así pues,
Mediante dos órdenes emitidas el 6 de diciembre de 2021, notificada
el 7 de diciembre de 2021, el TPI aceptó la sustitución, así como la
Demanda Enmendada.5
Posteriormente, el 28 de enero de 2022, la parte recurrida
presentó una Moción de Anotación de Rebeldía y Cita para Juicio,6
ya que, a ese momento, ninguno de los peticionarios había
presentado alegación responsiva en cuanto a la Demanda
Enmendada. En ese sentido, el TPI anotó la rebeldía a los
peticionarios y señaló la Conferencia con Antelación a Juicio
mediante una Orden emitida el 31 de enero de 2022 y notificada el
1 de febrero de 2022.7 Subsiguientemente, el 16 de marzo de 2022,
la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando se Deje sin
Efecto Anotación de Rebeldía.8 En esa misma fecha, la parte
peticionaria presentó su Contestación a Demanda Enmendada.9
2 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 73-86.
3 Entrada 98 del expediente del TPI en SUMAC.
4 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 40-59.
5 Entradas 100-101 del expediente del TPI en SUMAC.
6 Entrada 102 del expediente del TPI en SUMAC.
7 Entrada 103 del expediente del TPI en SUMAC.
8 Entrada 105 del expediente del TPI en SUMAC.
9 Entrada 106 del expediente del TPI en SUMAC.
KLCE202301193 3
Cabe destacar que dentro de la Contestación a Demanda
Enmendada se encontraba una Reconvención.
Sobre el particular, mediante órdenes emitidas el 16 y 17 de
marzo de 2022, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía a la
parte peticionaria.10 El 16 de marzo de 2022, también emitió una
Orden en la cual aceptó la Contestación a Demanda Enmendada.11
Así las cosas, el 18 de marzo de 2022, la parte recurrida
presentó una Moción Solicitando Reco[n]sideración a Relevo de
Rebeldía por Tardía.12 Mediante una Orden emitida el 18 de marzo
de 2022, el TPI le concedió un término de quince (15) días a la parte
peticionaria para expresarse.13 Oportunamente, el 4 de abril de
2022, la parte peticionaria presentó una Réplica a Moción en
Oposición a Orden Dejando sin Efecto la Anotación de Rebeldía.14 De
ahí, el 26 de abril de 2022, el TPI emitió y notificó una Resolución
anotando la rebeldía a la parte peticionaria.15
No obstante, el 27 de abril de 2022, la parte peticionaria
presentó una Moción Solicitando Autorización para Enmendar la
Reconvención.16 En respuesta, el 28 de abril de 2022, la parte
recurrida presentó Moción Contra Reconvención Enmendada.17 Por
otro lado, el 11 de mayo de 2022, la parte peticionaria presentó una
Moción De Reconsideración a Resolución del 26 de abril de 2022.18 Al
día siguiente, el 12 de mayo de 2022, la parte recurrida presentó
una Moci[ó]n en En[é]rgica Oposici[ó]n A Reconsideraci[ó]n por Falta
de Jurisdicci[ó]n para Atenderla y Ser Acad[é]mica por ser un Asunto
Adjudicado.19
10 Entradas 108-109 del expediente del TPI en SUMAC.
11 Entrada 107 del expediente del TPI en SUMAC.
12 Entrada 110 del expediente del TPI en SUMAC.
13 Entrada 111 del expediente del TPI en SUMAC.
14 Entrada 112 del expediente del TPI en SUMAC.
15 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 11-25.
16 Id., a las págs. 26-27.
17 Entrada 122 del expediente del TPI en SUMAC.
18 Entrada 125 del expediente del TPI en SUMAC.
19 Entrada 127 del expediente del TPI en SUMAC.
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Evaluado los escritos, el 25 de mayo de 2022, el TPI dictó una
Resolución en la cual declaró No Ha Lugar tanto la moción para
enmendar la reconvención como la moción de reconsideración de la
Resolución emitida el 26 de abril de 2022.20 En esencia, el foro
primario enfatizó que, puesto a que la parte peticionaria se
encontraba en rebeldía, esta no tenía derecho a reconvenir.
Insatisfecho con este resultado, el 23 de junio de 2022, la
parte peticionaria acudió ante esta Curia mediante un recurso de
certiorari identificado con el alfanumérico KLCE202200668, y
formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DICTAR RESOLUCIÓN EL 26 DE ABRIL DE 2022 EN
LA QUE SE DECLARA HA LUGAR LA
RECONSIDERACION DE LA PARTE DEMANDANTE Y
QUE TUVO EL EFECTO DE ANOTAR LA REBELDÍA A
LOS DEMANDADOS.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
PRESENTADA EL 11 DE MAYO DE 2022 Y AL
DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN PARA PRESENTAR UNA
RECONVENCIÓN ENMENDADA Y RECONVENCIÓN
ENMENDADA.
Atendido el recurso, denegamos el auto discrecional de
certiorari mediante una Resolución.21 Así las cosas, el TPI retomó los
trabajos y celebró una vista de estado de los procedimientos el 29
de agosto de 2023. Según se desprende de la Minuta de dicha vista,22
la representación legal de la parte peticionaria le informó al TPI que
en este pleito aún se encontraba pendiente una reconvención
directa. En vista de este planteamiento, el foro primario le concedió
un término de diez (10) días a la parte peticionaria para que
20 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 5-7.
21 Véase nuestra Resolución en el caso KLCE202200668, emitida el 20 de abril de
2023.
22 Entrada 147 del expediente del TPI en SUMAC.
KLCE202301193 5
presentara por escrito su posición al respecto y diez (10) días a la
parte recurrida para que replicara.
En cumplimiento con esta orden, el 11 de septiembre de 2023,
la parte peticionaria presentó una Moci[ó]n en Cumplimiento de
Orden Sobre la Reconvenci[ó]n Directa de los Demandantes.23 En
síntesis, sostuvo que, en la resolución del 26 de abril de 2022, el TPI
mantuvo vigente una reconvención. En respuesta, el 14 de
septiembre de 2023, la parte recurrida presentó una Moción en
Oposición a Escrito Titulado “Moci[ó]n en Cumplimiento de Orden
Sobre La Reconvenci[ó]n Directa de los Demandantes”.24 En esencia,
planteó que el foro primario carecía de jurisdicción para nuevamente
pasar juicio sobre una controversia ya resuelta.
Examinado estos escritos, el 27 de septiembre de 2023,
notificado el 28 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Resolución,
mediante la cual expresó lo siguiente:
ENTERADO. EL ASUNTO SOBRE LA RECONVENCI[Ó]N
FUE ATENIDA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA POR LO CUAL SE SOLICIT[Ó] LA
REVISI[Ó]N MEDIANTE CERTIORARI AL TRIBUNAL DE
APELACIONES. RESUELTO LO ANTERIOR ESTE
TRIBUNAL ENTIENDE QUE NO TIENE JURISDICCI[Ó]N
PARA ENTRAR NUEVAMENTE EN DICHA
CONTROVERCIA POR LO QUE LA PARTE
DEMANDADA SE ENCUENTRA EN REBELDIA, TAL
COMO DISPUSO PREVIAMENTE EL TRIBUNAL, Y NO
EXISTE RECONVENCI[Ó]N.25
Insatisfechos, el 30 de octubre de 2023, la parte peticionaria
compareció ante este Tribunal mediante un recurso de Certiorari, en
el cual se esgrimió la comisión del siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DICTAR RESOLUCIÓN DESCONOCIENDO LA
PRESENTACI[Ó]N DE UNA RECONVENCI[Ó]N
DIRECTA Y LA R[É]PLICA DE LOS DEMANDANTES
CON ANTELACI[Ó]N A LA ANOTACI[Ó]N DE
REBELD[Í]A SOBRE UNA DEMANDA ENMENDADA.
23 Entrada 148 del expediente del TPI en SUMAC.
24 Entrada 150 del expediente del TPI en SUMAC.
25 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 1.
KLCE202301193 6
Oportunamente, el 16 de noviembre de 2023, la parte
recurrida presentó su alegato en oposición.
Quedando el caso perfeccionado y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procederemos a exponer el derecho
aplicable.
II
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los
tribunales de jerarquía inferior.26 A tales efectos, el Certiorari es un
recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía
superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal
inferior.27 Expedir el recurso “no procede cuando existe otro recurso
legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte
peticionaria”.28 Conviene destacar, que la discreción ha sido definida
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”.29 A esos efectos, la
discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.30
Al amparo de ello, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico (en
adelante, Tribunal Supremo) ha manifestado, en lo pertinente, que
la parte afectada por alguna orden o resolución interlocutoria en un
proceso criminal, puede presentar un recurso de Certiorari mediante
el cual apele el dictamen interlocutorio del foro primario.31 La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones32, esboza los criterios
26 Hernández Jiménez v. AEE, 194 DPR 378, 382 (2015); García Morales v. Mercado
Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014).
27 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
28 Id., pág. 920.
29 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009).
30 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, Id.; Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105
DPR 750, 770 (1977).
31 Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011).
32 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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que el tribunal deberá considerar para expedir un auto de Certiorari,
como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
III
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. El peticionario alega
que erró el TPI al dictar su resolución desconociendo la presentación
de una reconvención directa previo a que se le anotara la rebeldía.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio
de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se
demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo.33 Puntualizamos que el Certiorari
es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de
jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de
un tribunal inferior.34 A esos efectos, la naturaleza discrecional del
recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que
le concede deferencia de las actuaciones de los Tribunales de
33 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
34 Pueblo v. Díaz de León, supra, 917.
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Primera Instancia, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Luego de haber evaluado la totalidad del expediente, las
posiciones de las partes y el expediente judicial del TPI en el SUMAC,
a la luz de la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra, no
identificamos razón por la cual este Foro deba intervenir con el
dictamen recurrido. Puntualizamos que nuestro ordenamiento
jurídico nos confiere la discreción para intervenir en aquellos
dictámenes interlocutorios en los que el TPI haya sido arbitrario,
cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la actuación
del foro surja un error en la interpretación o la aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Juzgamos que en
el recurso ante nos, no nos encontramos ante ninguna de estas
circunstancias que hagan necesario eludir la norma de abstención
judicial.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones