ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
HACIENDA TULIPANES Certiorari
INC Y OTROS procedente del
Tribunal de
Recurridos Primera Instancia,
Sala de Caguas
v.
KLCE202300798 Caso Número:
CRIADERO LA GLORIA INC CG2023CV00717
Y OTROS
Sobre:
Peticionarios Daños y otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Comparecen Criadero La Gloria, Inc., Crazy Horse, Inc. y
Edgardo Vélez Ríos (demandados o peticionarios). Nos solicitan la
revocación de una Resolución1 emitida y notificada el 14 de junio de
2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI o
foro primario). En ella, el foro primario denegó la solicitud de
desestimación que instaron los peticionarios, junto a otros
codemandados. A su vez, invocan nuestra intervención sobre la
anotación de rebeldía que notificó el TPI el 5 de julio de 2023.2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Hacienda Tulipanes, Inc., Florencio Berríos Castrodad, Irma
Sara Casillas Santos y la sociedad legal de gananciales compuesta
por ambos (demandantes) incoaron la Demanda3 de epígrafe en
contra de Criadero La Gloria, Inc.; Edgardo Vélez Ríos, Gloribel
1 Apéndice, págs. 82-83.
2 Apéndice, pág. 87.
3 Apéndice, págs. 1-17.
Número Identificador:
RES2023________
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Miranda Navarro y la sociedad legal de gananciales compuesta por
ambos; demandado desconocido X; Crazy Horse, Inc.; Carlos
Villegas; Corporación ABC; Julian André Quintana Mathew;
Asociación de Caballistas de Puerto Rico, Corp,; Caballista Ortiz
ACPR; Javier Ortiz; y Compañía ABC. La aludida demanda contiene
cuatro causas de acción, a saber: incumplimiento de contrato,4
dolo,5 descorrer el velo corporativo,6 costas y honorarios de
abogado.7
En un pleito independiente (caso CG2022CV01555),8 los
demandantes reclamaron a los demandados $448,000.00 por
concepto de los cánones de arrendamiento, más intereses y
penalidades, correspondientes a los cuatro años que estuvieron en
posesión, uso, disfrute y control absoluto del inmueble arrendado,
previo al dictamen (caso CG2020CV00535)9 mediante el cual, el TPI
ordenó el desalojo de Criadero La Gloria del referido predio.
En reacción a la demanda instada, el 24 de mayo de 2023, los
demandados presentaron una Solicitud de desestimación y
honorarios de abogado por temeridad.10 En ella, solicitaron la
desestimación de la causa invocando las doctrinas de bifurcación o
fragmentación de los procedimientos, por entender que, lo
4 Surge de las alegaciones de la demanda que, los demandantes son los dueños
de la Hacienda Madrigal sita en Cidra, Puerto Rico y que estos arrendaron dicho
lugar a la Hacienda Tulipanes, Inc., quién a su vez, suscribió con Criadero La
Gloria (Criadero), un contrato de arrendamiento para realizar un negocio dedicado
exclusivamente a caballos de paseo. Surge además que, Criadero, su presidente
Edgardo Vélez y la ex esposa de este, Gloribel Miranda Navarro, subarrendaron
espacios de la finca a vendedores ambulantes. Al mismo tiempo, subarrendaron
parte de la finca a Carlos Villegas y a Julián Quintana, quiénes a su vez,
arrendaron espacios en los potreros a terceros. Según las alegaciones, los
demandados incurrieron en un patrón de incumplimiento contractual ante la falta
de mantenimiento y limpieza de la propiedad arrendada, al realizar allí actividades
prohibidas según el contrato y al no pagar por el servicio de energía eléctrica,
entre otros incumplimientos.
5 En cuanto a su causa de acción por dolo contractual, los demandantes
explicaron que, a la fecha del desalojo, los demandados dejaron el lugar con
animales muertos, equipos de ventanas rotas, baños en deterioro, demostrando
total abandono y daños entre otros.
6 El objetivo de esta reclamación es que los demandados respondan en su carácter
personal por sus presuntos incumplimientos y actos ilegítimos.
7 Según los demandantes, los demandados fueron temerarios al negarse a
reconocer y cumplir sus obligaciones contractuales.
8 Hacienda Tulipanes, Inc. v. Criadero La Gloria, Inc. y Otros, sobre cobro de dinero.
9 Hacienda Tulipanes, Inc. v. Criadero La Gloria, Inc., sobre desahucio sumario.
10 Apéndice, págs. 37-40.
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reclamado en el caso de epígrafe, guarda relación con otro pleito
entre las mismas partes, caso E AC2016-0358.11 Adujeron que, la
parte demandante incoó la causa de acción de epígrafe con el fin de
presentar defensas y alegaciones que no pudo levantar en el referido
caso por estar en rebeldía.
A lo antes, la parte demandante se opuso12 y señaló que no se
cumplen los elementos de las doctrinas que invocaron los
demandados. Adujo que, la reclamación de epígrafe no es recobrable
en el caso E AC2016-0358 por ser de naturaleza y finalidad distinta.
Según surge del expediente, mediante Resolución notificada el
14 de junio de 2023, el TPI denegó la moción de desestimación de
los codemandados, por entender que “[…] es en realidad una
solicitud de sentencia sumaria, la cual no cumple con la Regla 36.3
de Procedimiento Civil; ergo se deniega la misma”.13 En igual fecha,
el foro primario emitió otra Resolución14 en la cual citó la Regla 10.1
de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1, para
ilustrar a los demandados en cuanto al término aplicable para instar
una alegación responsiva, luego de la denegatoria de una moción
dispositiva.
Catorce días después, la parte demandante solicitó la
anotación de rebeldía de los demandados15 tras vencer el término de
diez (10) días que tenían para acreditar su contestación a la
demanda, tal cual dispone la Regla 10.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra. Evaluado lo anterior, el 5 de julio de
2023, el TPI anotó la rebeldía a Criadero, Crazy Horse, Inc. y
Edgardo Vélez.
11 Criadero La Gloria, Inc., et al. v. Hacienda Tulipanes, Inc., et al., sobre
incumplimiento de contrato.
12 Apéndice, págs. 74-81.
13 Apéndice, pág. 83.
14 Apéndice, pág. 84. El TPI expuso y citamos: “La Regla 10.1 de Procedimiento
Civil dispone el término para formular alegación responsiva cuando es denegada
una moción dispositiva.”
15 Apéndice, págs. 85-86.
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Inconforme, el mismo día, los demandados solicitaron la
reconsideración de la anotación de rebeldía.16 Resaltaron que, el TPI
debería “resguardar” el término para ellos recurrir ante el Tribunal
de Apelaciones sobre la denegatoria de su moción dispositiva.
Atendido el referido petitorio, mediante Resolución emitida el 6 de
julio de 2023, el TPI determinó que “no habiéndose contestado la
demanda, No Ha Lugar”.17
Insatisfechos, los demandados acuden ante esta Curia y
señalan los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no desestimar
la demanda en cuanto los comparecientes, en aras de
evitar la duplicidad y fragmentación indebida de la
causa de acción de incumplimiento de contrato.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconsiderar
la anotación de rebeldía a los comparecientes aun
cuando la denegatoria de la moción dispositiva estaba
en término para solicitar la revisión de este Tribunal de
Apelaciones, abusando de su discreción y coartando el
derecho de requerir revisión apelativa de la resolución.
En cumplimiento con nuestra Resolución, la parte recurrida
acredita su alegato en oposición, por lo que, con el beneficio de las
comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
16 Apéndice, págs. 88-89.
17 Apéndice, pág. 91.
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auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
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en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020).
III.
Los peticionarios solicitan que ejerzamos nuestra función
discrecional para dejar sin efecto tanto el dictamen del foro primario
que denegó su petitorio de desestimación, así como la Resolución
mediante la cual el TPI anotó la rebeldía a los demandados.
En su recurso destacan que, para una mejor comprensión del
caso y controversia es pertinente tomar conocimiento sobre el pleito
civil número E AC2016-0358 que, a su entender, versa sobre los
mismos hechos y sobre el mismo contrato de arrendamiento. En el
referido caso, el TPI anotó la rebeldía a la Hacienda Tulipanes,
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determinación que no fue objeto de revisión, toda vez que un panel
hermano de esta Curia se negó a expedir el auto de certiorari en los
recursos instados por ambas partes (KLCE202200888 y
KLAN202200806).18 Arguyen que, dicho asunto continúa pendiente
ante la sala 802 del TPI, Sala de Caguas y que la demanda de
epígrafe resulta ser un intento de fraccionar las causas de acción e
instar lo que debió ser una reconvención compulsoria como
estrategia para levantar la rebeldía. De otra parte, sostienen que el
foro primario abusó de su discreción al anotar la rebeldía aun
cuando estaba pendiente el término para recurrir de la denegatoria
de la solicitud de desestimación ante esta Curia.
Por su parte, los recurridos se oponen a la expedición del auto
de certiorari. Arguyen que, el foro primario actuó conforme a derecho
al denegar la solicitud de desestimación porque no se configuran las
doctrinas de bifurcación e impedimento colateral que invocan los
peticionarios. Discuten además que, el TPI no incidió al anotar la
rebeldía de los peticionarios por estos no presentar su alegación
responsiva oportunamente. Ello, bajo la premisa equivocada de que
la presentación del recurso de certiorari paraliza los procedimientos
ante el foro primario.
Cabe puntualizar que, ante un auto de certiorari que impugna
la denegatoria a una moción de carácter dispositivo, así como la
anotación de rebeldía, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
nos confiere facultad para determinar si el recurso reúne los
criterios para la expedición del auto, conforme establece la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
En virtud de lo anterior, debemos dilucidar, en esta etapa de
los procedimientos, si el foro primario cometió un error de derecho
o si actuó arbitrariamente o en exceso de su discreción al denegar
18 El recurso de apelación fue acogido como certiorari.
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una moción de desestimación de la demanda. Ello, tras evaluar y
luego rechazar los planteamientos de los peticionarios sobre la
duplicidad y fragmentación indebida de la reclamación sobre
incumplimiento de contrato incoada en el caso E AC2016-0358.
De igual manera, nos corresponde determinar si el TPI se
extralimitó en sus facultades judiciales o si incidió en derecho al
anotar la rebeldía a los peticionarios y al negarse a levantar la
misma. Surge del expediente que, como secuela a la notificación de
la Resolución el 14 de junio de 2023, mediante la cual denegó el
petitorio de desestimación de los demandados, el TPI notificó otra
Resolución, el 16 de junio de 2023, haciendo referencia al término
que dispone la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, supra, para los
demandados acreditar una alegación responsiva. El 5 de julio de
2023, a instancias de los demandantes, el foro recurrido anotó la
rebeldía a los demandados. En respuesta al petitorio de
reconsideración de los demandados, el TPI notificó una Resolución
el 6 de julio de 2023 haciendo constar que se negaba a reconsiderar
debido a que los demandados no contestaron la demanda.
Tras un examen detenido del recurso de epígrafe, concluimos
que los argumentos en apoyo a la postura esbozada por los
peticionarios no cumplen con los criterios doctrinales reconocidos a
los fines de validar la expedición del auto y corrección de su reclamo.
Por ello, no procede determinar que el foro primario incurrió en error
manifiesto o de forma arbitraria, caprichosa, o abusiva, en los
pronunciamientos judiciales recurridos. En ausencia de
fundamento alguno que haga meritorio soslayar la norma de
abstención judicial que, en dictámenes como los presentes, regula
nuestra facultad discrecional de intervención y revisión, lo razonable
es abstenernos de ejercer nuestra función revisora en esta etapa de
los procedimientos. Añádase a ello que, tampoco los peticionarios
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han acreditado que en la presente causa existan factores que
apunten a un fracaso a la justicia.
IV.
Por todo lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones