Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
LABORATORIO CLINICO CERTIORARI
LOS PUERTOS, INC Procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala
KLCE202300904 Superior de
Bayamón
v.
Caso Núm.:
TA2022CV01119
(501)
ADRIAN GARCIA
SANTOS
Sobre: Cobro de
Parte recurrida Dinero-Ordinario
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la
Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Laboratorio Clínico Los
Puertos, Inc., mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la
revocación de la “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 7 de junio de 2023,
notificada el 8 del mismo mes y año. En el referido dictamen, el foro
recurrido declaró No ha lugar la solicitud de remedios presentada
por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 3 de noviembre de 2022, el Laboratorio Clínico Los Puertos,
Inc., en adelante Laboratorio o peticionario, presentó una
“Demanda” sobre cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de
Número Identificador
SEN2023___________________
KLCE202300904 2
Adrián García Santos, en adelante García Santos o recurrido.1 En lo
pertinente, alegó que García Santos libró y cambió un cheque por la
suma de cuarenta y tres mil diez dólares ($43,010), sin la
autorización de la Junta de Directores del Laboratorio.
En respuesta, el 8 de marzo de 2023, García Santos presentó
“Contestación a Demanda y Reconvención”.2 Indicó que la Junta de
Directores del Laboratorio estaba compuesta por Alexandra López
Santos, en adelante López Santos, y él. Adujo que ambos acordaron
librar el cheque para pagar una deuda. En su “Reconvención”
expuso que López Santos y él estuvieron casados bajo el régimen de
sociedad legal de gananciales, a pesar de haber acordado
capitulaciones matrimoniales. Alegó que, a la fecha, López Santos,
no le había pagado por sus aportaciones al negocio que tenían en
conjunto.
Así las cosas, el 10 de abril de 2023, el Laboratorio presentó
“Moción en Solicitud de Remedio a Base de las Reglas 6.2, 6.3, 10.4
y 10.5 de las de Procedimiento Civil”.3 En ella, solicitó al tribunal
que ordenara a García Santos a que demostrara los hechos que se
relacionaban a las siguientes alegaciones:
1. La Demanda, según redactada, deja de exponer una
causa de accion a favor de la parte demandante y en
contra de la aquí compareciente.
[…]
7. Falta de partes indispensable.
[…]
22. La parte demandada niega toda alegación contenida en
la demanda que no haya sido expresamente admitida.
[…]
16. [sic] La parte demandada se reserva el derecho de
enmendar su contestación a la demanda y sus defensas
afirmativas a tenor con el descubrimiento de prueba del
caso.
1 Exhibit 1 del recurso, págs. 1-4.
2 Exhibit 2 del recurso, págs. 5-13.
3 Exhibit 2 del recurso, págs. 14-28.
KLCE202300904 3
Por otra parte, el Laboratorio solicitó en la referida moción que
se tuviesen por renunciadas las defensas levantadas en la
contestación a la demanda en base a la Regla 6.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.3, que no hubieran sido planteadas de
forma clara, expresa y específica. A su vez, le peticionó al foro
primario que ordenara a García Santos a hacer una exposición más
definida de la primera alegación de su “Reconvención”, en la cual
expresó: “[s]e incorporan por referencia las contestaciones y
defensas afirmativas expresadas anteriormente”. Finalmente,
solicitó que se eliminaran de dicha reconvención todas las
alegaciones dirigidas a López Santos, porque no tenían relación con
la acción de epígrafe y se dirigían a una persona jurídica distinta y
separada de la corporación.
El 5 de junio de 2023, García Santos se opuso a la solicitud
de remedios.4 Arguyó, entre otras cosas, que las alegaciones
planteadas en su “Contestación a Demanda y Reconvención” se
hicieron a manera de reserva, para que cuando comience el
descubrimiento de prueba pudiesen presentarse las defensas
afirmativas que correspondan.
Examinadas las posturas de las partes, el 7 de junio de 2023,
notificada el 8 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera
Instancia declaró No ha Lugar la solicitud de remedios presentada
por el Laboratorio; excepto con relación a la petición de una
exposición más definida de la primera alegación de la
“Reconvención” instada por García Santos.5
Insatisfecho, el 21 de junio de 2023, el Laboratorio presentó
“Moción de Reconsideración”.6 Evaluada la solicitud, el 11 de julio de
4 Exhibit 4 del recurso, págs. 25-28.
5
Exhibit 5 del recurso, págs. 29-30.
6
Exhibit 7 del recurso, págs. 31-35.
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2023, notificada el 17 del mismo mes y año, el foro primario declaró
No ha lugar la reconsideración.7
Aún inconforme con dicha determinación, el 15 de agosto de
2023, la parte peticionaria acude ante nos mediante el recurso del
epígrafe y realiza los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha
Lugar la Moción en Solicitud de Remedio y no eliminar
las defensas afirmativas levantadas por la demandada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha
Lugar la Moción en Solicitud de Remedio y no entender
por renunciadas las defensas afirmativas por la manera
en que fueron levantadas por la parte demandada.
Evaluado lo anterior, ordenamos a la parte recurrida a
presentar su posición conforme dispone la Regla 37 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 37. Luego de
transcurrido un término adicional, según se nos solicitó, el 11 de
septiembre de 2023, García Santos compareció en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,
1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
7
Exhibit 9 del recurso, págs. 41-42.
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El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera Gómez y otros v. Arcos
de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra. Véase, además, Pueblo v.
Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020), Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Así, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como
complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone
lo siguiente:
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El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
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aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 155 (2000).
III
La parte peticionaria expone que las defensas afirmativas
esbozadas por García Santos en su “Contestación a Demanda y
Reconvención” no fueron lo suficiente específicas y se plantearon de
manera general y sin fundamentos, por lo que el foro a quo incidió
en no darlas por renunciadas.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
colegimos que no existe criterio jurídico que amerite nuestra
intervención con lo resuelto por el foro primario. Al entender sobre
el planteamiento que la parte peticionaria propone ante este Foro,
concluimos que la sala de origen no incurrió en error de derecho ni
en abuso de discreción al declarar sin lugar la solicitud de remedios
presentada por el Laboratorio.
Por otra parte, este Foro no debe de entender en asuntos sobre
defensas afirmativas, a menos que se demuestre un fracaso a la
justicia, cónsono con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Al
examinar el pronunciamiento del cual se recurre, se desprende que
el mismo no está contenido en las instancias contempladas por la
citada Regla para que este Foro pueda entender sobre ello. Nuestras
facultades para atender asuntos interlocutorios están expresamente
delimitadas por el ordenamiento procesal antes citado. Además, la
parte peticionaria no demostró que, de no actuar respecto a su
solicitud, habría de producirse un fracaso a la justicia. 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 175 (2020). Ello, nos hace concluir
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que nuestra intervención, en esta etapa de los procedimientos, no
resulta oportuna.
En virtud de lo anterior, y en ausencia de prueba que nos
permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones